Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000046

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos E.R.V. y E.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.121.264 y 4.269.207, respectivamente, el primero actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.838 y asistiendo al segundo, interpusieron recurso contencioso electoral, contra su desproclamación como miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y estado Miranda (SITRACALPTIES), efectuada por la Comisión Electoral de dicho sindicato.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y estado Miranda (SITRACALPTIES), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2012, los ciudadanos J.G.A. y E.F.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.135.228 y 7.953.005, respectivamente, actuando con el carácter de Vicepresidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral del prenombrado Sindicato, asistidos por el abogado M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.932, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el presente recurso y ordenó notificar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y estado Miranda (SITRACALPTIES) y al Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar carteles a los ciudadanos G.C., R.C., Jovhanny Villarroel, Armando Veraza, Eustacio Farías, J.G., L.M., Eglee Briceño y C.V.C., titulares de la cédula de identidad N° 2.095.822, 6.133.950, 13.432.092, 6.226.193, 4.716.292, 6.357.223, 5.432.671, 12.507.222, 4.276.475, respectivamente, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel respectivo, se les tendría por notificados.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número 3.491.098, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y estado Miranda (SITRACALPTIES), y asistido por el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.812, presentó escrito el cual señalo que:

…los ciudadanos E.F. y J.A. (sic), (…) actuaron a espaldas de la Comisión Electoral.

El Cronograma Electoral, se cumplió tal como estaba planeado y no había razón alguna para alterar las actas y demás instrumentos electorales.

El acta levantada en fecha, 17/02/2012, se realizó bajo el consenso de la totalidad de los miembros de la Comisión Electoral y con apego a la Ley y los Estatutos de la Organización Sindical, prevé el Artículo 7, de los Estatutos que la forma de totalización, adjudicación y proclamación es la establecida en el Artículo 100 del Reglamento Electora (sic) de la Confederación de Trabajadores Venezolanos (CTV).

(…)

También la Comisión Electoral tomo en cuenta, el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de fecha cuatro de (04) (sic) del mes de marzo de dos mil nueve (2009), EXP: N° AA70-E-2008-000016.

Donde la sala fija el criterio de que independientemente de que (sic) el método de elección sea mixto, uninominal y lista, el sistema de adjudicación que debe emplearse es el método 'MÉTODO D HONDT'.

En [esa] segunda acta levantada en forma por demás irregular se excluyen del comité ejecutivo y de los demás cargos de secretarios ejecutivos en los puestos 7° y 8°, respectivamente a los Ciudadanos (sic) E.V. y E.P. posiciones que fueron adjudicadas en el acta inicial de, Totalización, Adjudicación y Proclamación del día 17/02/2012.

(…)

Por último, [solicitó] (…), que esta sala (sic) Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admita, los presentes alegatos y los incorpore al expediente…

. (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas.

El 25 de octubre de 2012, el abogado E.R.V., parte recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

Asimismo, el día 31 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se designó ponente al magistrado M.G.R., a fin de que la Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

En auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se acordó diferir el acto de informes orales para el día jueves treinta y uno (31) de enero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en el Salón de Audiencias.

En fecha 31 de enero de 2013, se celebro el acto de informes.

En la misma fecha, fue consignado en la Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo de la opinión emitida por el Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito invocando los siguientes hechos:

…En fecha 21/09/2011, se inició el p.e. para la elección del Comité Ejecutivo el (sic) SINDICATO DE TRABAJDORES (sic) DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES. SINTETICOS, TENERIAS. Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTÍES) (sic). En dicho proceso participaron dos (2) planchas, identificadas con la numeración plancha N° 2 y. 5 (sic); la plancha N° 5 obtuvo la mayoría de votos, Ciento Cuarenta y Dos (142) y por ende obtuvo la victoria quienes [interponen] el presente Recurso Contencioso Electoral obtuvimos Setenta y Ocho (78) votos y obtuvimos el segundo lugar, El CRONOGRAMA ELECTORAL, [estableció] que el acto electoral, totalización, adjudicación y proclamación se realizaría el día 17/02/2012, y como tal se cumplió.

Finalizado el acto electoral la comisión electoral en pleno procedió a levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación, así mismo [estableció] que la interposición de recursos por ante la comisión electoral, contra el acto electoral y/o la totalización, adjudicación y proclamación sería dentro del lapso desde el día 22/02 al 28/02/2012…

. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte recurrente indicó:

…los Ciudadanos: E.F. (…), conjuntamente con el Ciudadano: J.A. (sic) (…), proceden a levantar otra acta de totalización, adjudicación y proclamación, la cual no tiene fecha cierta, pero que fue consignada por ellos el día 09/05/2012 por ante las autoridades (sic) C.N.E.. En [esa] segunda acta levantada en forma por demás irregular [los] excluyen del comité ejecutivo y de los cargos que en el p.e. [alcanzaron], tal como consta en el acta inicial de día 17/02/2012.

[Ese] es un acto ilegal por cuanto no fue convocada la comisión electoral, es falso que se hayan reunido el día 23/04/2012, en la sede del sindicato y a todo evento ya los lapsos establecidos en el CRONOGRAMA ELECTORAL, se habían vencido (…), razón por lo cual [acuden] ante este alto Tribunal a solicitar la NULIDAD DEL Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, la cual no tiene fecha cierta, pero que fue consignada por ellos el día 09/05/2012, por ante las autoridades (sic) C.N.E., también [solicitan] la NULIDAD de todas las actuaciones consecuentes, pues todas ellas están afacetadas (sic) del mismo vicio, así como se [les] restituya [sus] cargos en el comité ejecutivo del sindicato del cual fuimos electos, [se refieren] a los cargos de secretarios ejecutivos en los puestos 7o y 8o, respectivamente…

. (Corchetes de la Sala).

La parte recurrente argumentó que la selección del Comité Ejecutivo del sindicato, se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 100 del Reglamento Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y 7 de los Estatutos de la Organización Sindical y agregó:

…Basado en estos principio (sic) la Comisión Electoral, luego de finalizado el proceso procedió a levantar la primera Acta de Totalización, Adjudicación, y Proclamación, en la cual [les] asignaron los puestos Séptimo y Octavo, en la composición del Comité ejecutivo electo.

Así mismo, es criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de fecha cuatro de (04) del mes de marzo de dos mil nueve (2009), EXP: N° AA70-E-2008-000016.

(…) [I]ndependientemente de que el método de elección sea mixto, uninominal y lista, el sistema de adjudicación que debe emplearse es el método 'METODO D HONDT'. .. (sic).

Este fue el método utilizado precisamente por la comisión electoral en la primera acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 17/02/2012…

.

Alega la parte recurrente que su desproclamación fue efectuada solamente por dos miembros de la Comisión Electoral, que el acta mediante la cual se realizó no tiene fecha, que su exclusión es un acto ilegal dado que no se convocó a los demás miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, y que es falso que se hayan reunido el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) en la sede del Sindicato, aunado a que la variación de la adjudicación se hizo de manera extemporánea, sin respetar los lapsos establecidos en el cronograma electoral. Asimismo, aducen que se les violentó el derecho a la defensa y el debido proceso y que la modificación del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo del sindicato mediante la cual fueron excluidos, se hizo sin ninguna motivación jurídica o estatutaria.

Finalmente, solicitan la declaratoria de nulidad de la segunda Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y estado Miranda (SITRACALPTIES), respecto al p.e. para elegir al Comité Ejecutivo de dicho Sindicato, que no posee fecha cierta y que fue consignada en fecha 09 de mayo de 2012 ante el C.N.E., y que se les restituya en los cargos en el Comité Ejecutivo del Sindicato para los cuales fueron electos, es decir los de Secretarios Ejecutivos en los puestos 7° y 8°, tal como quedo en el acta inicial del día 17 de febrero de 2012.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES)

La representación judicial de la Comisión Electoral, señaló:

…En fecha diecisiete (17) del mes de febrero del Dos Mil Doce (2102) (sic) la Comisión Electoral formada por los ciudadanos J.M.C. (PRESIDENTE), J.A. (sic) (VICEPRESIDENTE), E.F. (MIEMBRO) y F.G. (SECRETARIO DE LA COMISIÓN ELECTORAL), (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.491.098, V-5.135.228, V-7.953.005 y V-6.188.475, respectivamente; levantó (sic) el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario, en la misma se colocaron como directivos elegidos en [ese] mismo acto a los ciudadanos G.C.C.P., R.C. COMO SECRETARIO GENERAL, JOVHANNY VILLARROEL COMO SECRETARIO TESORERO, ARMANDO VERAZA COMO SECRETARIO EJECUTIVO, EUSTACIO FARIAS COMO SECRETARIO EJECUTIVO, J.G. COMO SECRETARIO EJECUTIVO, E.V. COMO SECRETARIO EJECUTIVO, E.P. COMO SECRETARIO EJECUTIVO Y CARLOS CARDENAS COMO SECRETARIO EJECUTIVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.095.822, V-6.133.950, V-13.432.092, V-6.226.193, V-4.716.292, V-6.357.223, V-5.121.264, V-4.269.207 y V-4.276.475, respectivamente (…). Al igual el Acta del Tribunal Disciplinario formado por J.V.C.M., Y.E.C.M., R.C.C.M., A.M. COMO MIEMBRO Y O.V.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.329.051, V-14.744.517, V-9.196.164, V-12.058.927 y V-6.542.623 (…), ambas actas fueron consignadas ante la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital; las cuales fueron devueltas como consta en el memorando identificado como ONGS/CGA/M-0027/2012 (…), debidamente firmado por el Ingeniero O.A., en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año Dos Mil Doce (sic) (2012) y recibido por el sindicato en la persona de J.A., Vicepresidente, ya identificado, el día once (11) del mes de abril del año Dos Mil Doce (sic) (2012); En [ese] memorando se sugiere definir mediante comunicación la descripción minuciosa de la aplicación del método matemático, pero resulta que los postulados para cargos nominales no se incluyen en la ADJUDICACIÓN, en virtud que los mismos son elegidos por mayoría simple, como es el caso de los accionantes, E.R.V. Y E.P., debidamente identificados en autos; quienes se postularon respectivamente como candidatos nominales a la Presidencia y a la Secretaria General como consta en la postulación hecha por el prenombrado ciudadano E.R.V., la cual fue recibida por el Presidente de la Comisión Electoral el día diecinueve (19) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (sic) (2011) y luego consignada ante el Oficina Regional Electoral del Distrito Capital en fecha trece (13) del mes de febrero del año Dos Mil Doce (sic) (2012)…

. (Corchetes de la Sala).

Menciona la representación judicial de la Comisión Electoral de SITRACALPTIES, que:

…como sustento que dichos cargos no son elegidos con la aplicación del método matemático [consignan] dicha Acta (…), en la cual se aclara que dichos cargos no son sometidos a tal método [anexo E]: 'Por medio de la presente nos dirigimos a usted, a fin de participarle que el Método Matemático, utilizado para la Adjudicación de los cargos en las Elecciones del Sindicato SINTRACALPTIES, fue el que se describen en los numerales 1, 2 y 3 en la parte de los resultados electorales del Memorando ONES/CGA/M-027/2012 de fecha 29 de marzo de 2012', (…) suscrita por J.M. (PRESIDENTE), J.A. (VICEPRESIDENTE), E.F. (MIEMBRO) Y F.G. (SECRETARIO). En este orden de ideas cuando el C.N.E. reenvió el Acta que identificamos marcada 'C', se procedió a la elaboración de nuevo, con las correcciones sugeridas por dicha oficina, quedando así:

REPRESENTACIÓN NOMINAL: E.V. COMO PRESIDENTE CON 75 VOTOS, G.C.C.P. CON 150 VOTOS, E.P. COMO SECRETARIO GENERAL CON 66 VOTOS, R.C. COMO SECRETARIO GENERAL CON 162 VOTOS, lNGRID ARRIETA COMO SECRETARIO TESORERO CON 77 VOTOS, en dicha Acta el ciudadano J.M.C., ya identificado, se negó a legitimarla con su firma, lo cual consta en la misma acta donde él hace referencia, (…) todo en presencia de funcionarios de dicha oficina…

.

Agrega la representación judicial, lo siguiente:

…en este sentido se levantó el acta marcada 'f' (…). [Solicitan] al C.N.E., siga su curso normal para el reconocimiento del P.E. de SINTRACALPTIES (sic). Ya que [están] totalmente de acuerdo con las Actas de Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario del Sindicato, sugerido en la minuta ONGS/CGA/M-0027/2012, por el ingeniero J.A., con lo cual se le dio validez al Acta marcada 'H' que es la indicada para enmendar la que fue tachada, marcada 'A', por J.M.C.P. de la Comisión Electoral. (…) Toda la situación se generó a raíz de la diligencia efectuada por la ciudadana EGLEE BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.507.222, debido a la solicitud ante el C.N.E. para que hiciera valer su derecho como candidata electa como SECRETARIA EJECUTIVA, debido a que ella fue postulada ante la Oficina Nacional Regional del Distrito Capital por el mismo accionante de este recurso, E.V., como Secretaria Ejecutiva por lista, como se evidencia en la Boleta Electoral…

.

De conformidad con lo precitado, solicita que se desestimen los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.255.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, en el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Sala Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, se desprende las siguientes afirmaciones:

…el asunto a dilucidar es la forma irregular en que fue modificada el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación por parte de dos integrantes de la Comisión Electoral, alegando seguir el método que se describe en los números 1, 2 y 3 del Memo ONES / CGA/ M-0027 / 2012 de fecha 29 de marzo de 2012, referida a las observaciones a las Adjudicaciones de cargos Efectuados en los procesos electorales del Sindicato SITRALCAPTIES, suscrito por representantes del C.N.E. y mediante el cual se exhorta a definir mediante consenso la descripción minuciosa de la aplicación del método de cociente simple, siempre y cuando el mismo este definido en los estatutos de la organización y / o el reglamento electoral-.

Siendo así, la discrepancia se circunscribe a la fórmula o método electoral aplicado por la Comisión Electoral de SITRACALPTIES al adjudicar los cargos de la Junta Directiva del mismo, específicamente en el Comité Ejecutivo del Sindicato relacionados con los cargos de Secretarios Ejecutivos en los puestos 7 y 8 en contradicción con lo dispuesto en las normas electorales aplicables y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 49, 51, 62, 63 y 95.

Es determinante, precisar que el marco jurídico aplicable al p.e. en referencia, es el establecido en las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales emanadas del C.N.E. en el cual se establece que la Comisión Electoral es el organismo del Sindicato encargado de organizar y dirigir el proceso para la elección de los y las representantes de la organización sindical. Las comisiones Electorales podrán ser de carácter transitorio o permanente, según dispongan sus estatutos o reglamentos internos y siempre deberán garantizar la no discriminación de grupos o tendencias que integran la organización sindical.

A su vez, en la referida normativa, establece que corresponde a la Comisión Electoral celebrar los actos de totalización, adjudicación y proclamación; y que deberá publicar y notificar a los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas y al C.N.E. los resultados del p.e., todo ello en estricto acatamiento al CRONOGRAMA ELECTORAL aprobado para el referido evento electoral.

Por su parte, el artículo 7 de los Estatutos de la Organización Sindical SITRACALPTIES, dispone que sean derechos de los afiliados el que se cumpla con los requisitos que a tal efecto establece el Reglamento Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y lo establecido en los artículos 172 y 176 de la Vigente Ley del Trabajo en los apartes relacionados con el mismo.

Por su parte, el Proyecto Electoral, elaborado por la Comisión Electoral de SITRACALPTIES, consignado en fecha 21 de septiembre de 2011, ante el C.N.E., establece que los cargos a elegir son los relacionados con el Comité Ejecutivo que son cargos nominales relacionados con el Presidente, el Secretario General y Secretario Tesorero y en los cargos lista se eligen Seis (sic) (6) Secretarios Ejecutivos. En cuanto a los miembros del Tribunal Disciplinario en cargos nominales se eligen dos (2) miembros principales y cargos por lista tres (3) miembros principales.

En cuanto a la forma de elección, se establece en el Proyecto Electoral que el sistema electoral es por cargos nominales y cargos por planchas.-

En lo referente a la metodología de adjudicación, el Proyecto Electoral señala que: '...según los artículos 23 y siguientes de los Estatutos Internos de la Organización Sindical: el Comité Ejecutivo está conformado por un (1) Presidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario Tesorero y Seis (6) Secretarios Ejecutivos. Dichos cargos serán distribuidos de la siguiente manera: Por cargos nominales: dos (2) Miembros Principales. Por cargos listas: tres (3) Miembros Principales.

Seguidamente, establece que el Método de Adjudicación a utilizar es el siguiente: para cargos listas (según Reglamento de Instructivo Artículo 100 Sistema CTV) es el método de Cociente Simple. Todo de conformidad con los Artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Visto lo anterior, la representación del Ministerio Público, observó que el método que fue utilizado para la adjudicación de los cargos por lista fue el “…Método D´Hondt…”, que se encuentra previsto en el artículo 100 del Reglamento Electoral de la Confederación de Trabajadores (CTV).

Agregó que “…en un sistema electoral mixto como el venezolano, la personalización implicará la selección de candidatos por nombre y apellido, mientras que la representación proporcional conllevará a una selección ajustada al porcentaje de votos obtenidos por cada agrupación en relación al universo electoral. Lógicamente, se refiere este supuesto a la conformación de órganos colegiados por cuanto en la conformación de órganos unipersonales no pueden ser aplicados métodos proporcionales…”.

En este orden de ideas, señaló que:

…aprecia esta representante fiscal que, el Sindicato en referencia como órgano colegiado estableció un mecanismo mixto como sistema electoral, mediante el cual puede elegir por nombre y apellido a los postulados a los diversos cargos y, por el otro, un método de cociente simple que permita que las diversas corrientes participantes en la elección puedan ser favorecidas en la justa proporción que arrojen los resultados obtenidos, cumpliendo así con el fin perseguido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este marco legal, opina [esa] representante del Ministerio Público que la pretensión de los recurrentes debe ser declarada con lugar, ya que el acta de totalización, adjudicación y proclamación que fue consignada el 9 de mayo de 2012, es decir, fuera de los lapsos fijados en el cronograma electoral ante la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del C.N.E. y suscrita por solo dos (2) de los integrantes de Comisión Electoral de SITRACALPTIES, está afectada de nulidad…

. (Corchetes de la Sala).

En segundo lugar, observó el Ministerio Público lo siguiente:

…conforme se evidencia [en los folios] 90 al 94 del expediente judicial mediante la cual, el ciudadano J.M.C., (…) en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral, reconoce que el día y hora en que los mencionados ciudadanos dicen haberse reunido en la sede del sindicato, estuvo allí presente y no se efectúo ninguna reunión de la Comisión Electoral que él preside, lo cual -a su decir- hace presumir la mala fe de los ciudadanos E.F. y J.A. (sic).

Además, del Memo N° ONGS/ CGA/ M-0027-2012 contentivo de las observaciones Técnicas se puede apreciar que el funcionario que lo suscribe exhorta a la Comisión Electoral a definir mediante consenso la descripción minuciosa de la aplicación de dicho método, siempre y cuando el mismo este (sic) definido en los estatutos de la Organización y/o su reglamento electoral.

Ahora bien, este requerimiento no fue atendido por los integrantes de la Comisión Electoral del referido Sindicato, en los términos exigidos por el funcionario del C.N.E., órgano competente para brindar asesoría técnica y de apoyo logístico en materia de Elecciones Sindicales.

(…) por el contrario, el Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato (…) SITRACALPTIES, ciudadano J.M.C., afirma que la reunión de los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato no se realizó conforme a lo plasmado en la segunda Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo del referido Sindicato…

. (Corchetes de la Sala).

En tercer lugar, observó el Ministerio Público en cuanto al vicio denunciado por la parte recurrente, lo siguiente:

…los recurrentes no indican en cuál de las causales de nulidad establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales encuadra su impugnación efectuada a la segunda Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección del Comité Electoral, esta representación fiscal colige de los argumentos de hecho y de la pruebas soportadas en autos que a tenor de lo establecido en el artículo 220 de la referida ley es un acta electoral (sic) que presenta vicios de nulidad del acto contenido en ella, ya que no tiene fecha, no está firmada por la mayoría de los miembros integrantes de la Comisión Electoral del Sindicato, y los interesados no conocieron el procedimiento que se llevó a cabo en su elaboración, lo que implica una violación al derecho a la defensa de la parte recurrente…

.

Finalmente, el Ministerio Público opinó que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado con lugar.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral intentado por los ciudadanos E.R.V. y E.P. contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual fueron desproclamados de “…los puestos Séptimo y Octavo, en la composición del Comité ejecutivo electo…” del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y Similares del Distrito Capital y estado Miranda (SITRACALPTIES).

A tal efecto, antes de entrar a analizar los alegatos de las partes, considera la Sala Electoral que resulta pertinente establecer brevemente una secuencia de los hechos que se desprenden de la documentación que corre inserta en el expediente y que dieron pié a la interposición del recurso:

  1. - En fecha 17 de febrero de 2012 los cuatro miembros de la Comisión Electoral del sindicato, ciudadanos J.M. (Presidente), J.A. (Vicepresidente), E.F. (Miembro) y F.G. (Secretario),procedieron a dictar una primera Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo del mismo, en la cual asignaron los puestos 7 y 8, correspondientes a los Secretarios Ejecutivos, a los ciudadanos E.V. y E.P. (Acta que corre inserta en original a los folios 105 y 106 de la pieza principal del expediente).

  2. - Posteriormente, en el m.d.p.d. certificación del p.e., se dictó un memorando identificado como ONGS/CGA/M-0027/2012, emanado del Ingeniero O.A., en fecha 29 de marzo de 2012, dirigido al Equipo Técnico Encargado de los Asuntos Sindicales en la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, en el cual se realizan una serie de observaciones a las adjudicaciones de cargos en el p.e. del sindicato y “…se recomienda dar la indicaciones respectivas a la comisión electoral para modificar y adaptar las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, a lo plasmado en las figuras N° 1 y N° 2”. Dichas indicaciones implicaban, para lo que es materia del presente recurso, que en los puestos 7 y 8 del Comité Ejecutivo debía sustituirse a los ciudadanos E.R.V. y E.P., por L.M. y Eglee Briceño (Memorando que corre inserto bajo la letra “C” en el expediente administrativo).

  3. - También corren insertas en original en el expediente administrativo otras dos Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo:

    1. Una de ellas marcada como anexo “A” de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita únicamente por dos de los cuatro miembros de la Comisión Electoral del sindicato, ciudadanos J.A. (Vicepresidente) y E.F. (Miembro), en la que se asignan los puestos 7 y 8 del Comité Ejecutivo a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño. En el renglón correspondiente a las observaciones el Presidente de la Comisión Electoral, J.M., dejo sentado que se abstuvo de firmar el acta “…por ser contrario al espíritu de integridad y unidad de las planchas, de acuerdo al reglamento electoral de la C.T.V. para los procesos de los Sindicatos”.

    2. Otra Acta de Totalización sin fecha marcada como anexo “H”, suscrita por tres miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, ciudadanos J.A. (Vicepresidente), E.F. (Miembro) y F.G. (Secretario), en la cual también se asignan los puestos 7 y 8 del Comité Ejecutivo a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño. Como anexo “G” corre inserta un acta de reunión de fecha 23 de abril de 2012 de los tres miembros que suscriben esta totalización, en la que afirman estar de acuerdo en solicitar que siga su curso el reconocimiento del p.e. de sitracalpties, por considerar que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario debe ser elaborada atendiendo a lo “…sugerido en la minuta ONGS/CGA/M-0027/2012, por el ingeniero O.A.”.

    Asimismo, hay que destacar que no constituye un hecho controvertido por las partes, que en la primera Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo del sindicato, la Comisión Electoral del mismo le había adjudicado los puestos 7 y 8 como Secretarios Ejecutivos a E.V. y E.P., y que posteriormente, como consecuencia de unas recomendaciones contenidas en un memorando identificado como ONGS/CGA/M-0027/2012, emanado del Ingeniero O.A., en fecha 29 de marzo de 2012, dirigido al Equipo Técnico Encargado de los Asuntos Sindicales en la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, esas posiciones le fueron otorgadas a L.M. y Eglee Briceño.

    En definitiva, lo que efectuó en sede administrativa la Comisión Electoral fue una modificación parcial del acto de proclamación originario y sustituyó a los inicialmente proclamados en los puestos 7 y 8 correspondientes a los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo del Sindicato.

    Ante esa situación, alega la parte recurrente que esa desproclamación fue efectuada solamente por dos miembros de la Comisión Electoral, que el acta mediante la cual se realizó no tiene fecha, que su exclusión es un acto ilegal dado que no se convocó a los demás miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, y que es falso que se hayan reunido el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) en la sede del Sindicato, aunado a que la variación de la adjudicación se hizo de manera extemporánea, sin respetar los lapsos establecidos en el cronograma electoral. Asimismo, aducen que se les violentó el derecho a la defensa y el debido proceso y que la modificación del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo del sindicato mediante la cual fueron excluidos, se hizo sin ninguna motivación jurídica o estatutaria.

    Por otra parte, en opinión de la representación del Ministerio Público, el recurso debe ser declarado con lugar a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en vista de que el acta electoral que excluye a los recurrentes luego de haber sido inicialmente proclamados “…no tiene fecha, no está firmada por la mayoría de los miembros integrantes de la Comisión Electoral del Sindicato, y los interesados no conocieron el procedimiento que se llevó a cabo en su elaboración, lo que implica una violación al derecho a la defensa de la parte recurrente”.

    Debe entrar entonces a a.l.S.E. la validez de las dos actas que corren insertas en el expediente administrativo identificadas como anexos “A” y “H”, en las cuales los ciudadanos E.R.V. y E.P. fueron desproclamados de “…los puestos Séptimo y Octavo, en la composición del Comité ejecutivo electo…” del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y Similares del Distrito Capital y estado Miranda (SITRACALPTIES).

    En cuanto al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo identificada como anexo “A” de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos J.A. (Vicepresidente), E.F. (Miembro) en la que se asignan los puestos 7 y 8 del Comité Ejecutivo a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño, la Sala observa que tal como lo afirma la parte recurrente, está firmada únicamente por dos de los cuatro miembros de la Comisión Electoral del sindicato. Dicha acta no cuenta con la firma al pié de los ciudadanos F.G. (Secretario) y J.M. (Presidente), y en el caso de este último, se limitó a dejar sentado en el renglón de observaciones, que se abstuvo de firmar el acta “…por ser contrario al espíritu de integridad y unidad de las planchas, de acuerdo al reglamento electoral de la C.T.V. para los procesos de los Sindicatos”.

    Al respecto debe la Sala invocar el contenido del artículo 220 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Articulo 220: Serán nulas las actas electorales de tipo manual, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

    (…)

    2. Cuando no estén firmadas por la mayoría de las o los miembros integrantes del organismo electoral respectivo.

    .

    Resulta evidente, que dos miembros de un órgano colegiado como la Comisión Electoral del sindicato, que está integrada por cuatro, no pueden ser considerados mayoría y que por ende, el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo identificada como anexo “A” de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos J.A. (Vicepresidente), E.F. (Miembro), con base en lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al no estar firmada por la mayoría de los miembros de dicha Comisión, debe ser declarada nula. Así se decide.

    Pasa entonces a analizar la Sala la validez de la otra Acta de Totalización sin fecha marcada como anexo “H”, suscrita por tres miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, ciudadanos J.A. (Vicepresidente), E.F. (Miembro) y F.G. (Secretario), en la cual también se asignan los puestos 7 y 8 del Comité Ejecutivo a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño. Insiste la Sala, por resultar un aspecto trascendente, en que como anexo “G” corre inserta un acta de reunión de fecha 23 de abril de 2012 de los tres miembros que suscriben esta totalización, en la que afirman estar de acuerdo en solicitar que siga su curso el reconocimiento del p.e. de sintracalpties por considerar que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario debe ser elaborada atendiendo a lo “…sugerido en la minuta ONGS/CGA/M-0027/2012, por el ingeniero O.A.”.

    En este caso el acta si aparece suscrita por tres de los cuatro miembros de la Comisión Electoral del sindicato (careciendo únicamente de la del Presidente de la misma), por lo que no desde este punto de vista no puede ser objetada su validez.

    Pero alega también la parte recurrente que se les violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y que la modificación del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo del sindicato mediante la cual fueron excluidos, se hizo sin ninguna motivación jurídica o estatutaria, y en este sentido coincide la opinión del Ministerio Público al señalar que “…los interesados no conocieron el procedimiento que se llevó a cabo en su elaboración, lo que implica una violación al derecho a la defensa de la parte recurrente”.

    A fin de analizar este alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en cuenta que lo que efectuó la Comisión Electoral fue una modificación parcial del acto de proclamación originario y sustituyó a los inicialmente proclamados en los puestos 7 y 8 correspondientes a los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo del Sindicato, considera la Sala que resulta pertinente precisar brevemente los supuestos en los cuales un órgano en sede administrativa puede, en ejercicio de la potestad de autotutela, revisar sus propios actos, como ocurre en este caso. Así por ejemplo, en sentencia de la Sala Político Administrativa número 5663 de fecha 21 de septiembre de 2005, se estableció lo siguiente:

    La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales

    . (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).”

    Igualmente, resulta útil invocar el criterio expresado en sentencia número 1163 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 5 de agosto de 2009, en la que al hacer referencia a la potestad de autotutela, señaló lo siguiente:

    Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la facultad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

    …En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

    .

    Como se deduce de los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan de requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos.”

    Así las cosas, de las cuatro modalidades mencionadas -potestad convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- habría que descartar de plano en este caso que la Comisión Electoral del sindicato haya actuado basándose en el ejercicio de la potestades convalidatoria o correctiva, de las cuales solo puede valerse para “…la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves…”, dado el alcance que introdujo en el acta de proclamación inicial, en el sentido de que desproclamó a dos ciudadanos, para sustituirlos por otros dos candidatos de la misma plancha, lo cual excede el objeto de cualquiera de esos dos mecanismos.

    Asimismo, habría que concluir que tampoco podía actuar validamente en ejercicio de la potestad revocatoria, en vista de que esta aplica, de acuerdo con el criterio sostenido en la decisión citada, para los casos “…de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…” (Véase en ese mismo sentido lo expuesto en la sentencia de la Sala Electoral número 61 del 14 de julio de 2000), y es evidente que de la proclamación realizada inicialmente mediante al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo de fecha 17 de febrero de 2012, que estaba firmada por los cuatro miembros de la Comisión Electoral, nacieron derechos subjetivos a favor de los ciudadanos E.V. y E.P., dado que se le habían adjudicado los puestos 7 y 8, correspondientes a los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo (Acta que corre inserta en original a los folios 105 y 106 de la pieza principal del expediente).

    De modo que la actuación consistente en desproclamar a los sujetos ya mencionados, solamente podía estar basada legalmente en el ejercicio de la potestad anulatoria, en el poder de reconocimiento de que estaba viciado de nulidad absoluta el acto de proclamación realizado inicialmente a favor de los ciudadanos E.V. y E.P., dado que en el presente caso no medio ningún recurso, sino unas recomendaciones emanadas de un funcionario del Poder Electoral, de las cuales se valieron tres de los cuatro miembros de la Comisión Electoral del sindicato para dictar el acto impugnado. Ya anteriormente ha dejado sentado esta Sala que la revocación por razones de contrariedad a derecho solamente procede sobre actos viciados de nulidad absoluta (sentencia número 61 de julio de 2000), por lo que no cabe duda de que los proveimientos que presentan vicios de esa entidad, no pueden crear derechos subjetivos a favor de los particulares.

    Ahora bien, ya la Sala Electoral ha establecido anteriormente que uno de los requisitos para el ejercicio de la potestad anulatoria, que es la única que podía servir de base al acto de desproclamación, es la tramitación de un procedimiento en el que los afectados puedan exponer sus alegatos y defensas, y en ese sentido en sentencia número 93 del 15 de mayo de 2002, señaló expresamente lo siguiente:

    “En razón de tales consideraciones, resulta evidente para esta Sala que en las actuaciones realizadas en sede administrativa, que desembocaron en la emisión de la Resolución impugnada que revocó la constancia de reconocimiento tantas veces citada, los interesados en forma directa en que se mantuviese inalterado el efecto de tal acto de reconocimiento, no fueron notificados de la existencia del referido recurso, o en todo caso, de la apertura del procedimiento de revisión, así como tampoco consta que hayan podido desplegar actividad alguna o que efectivamente la hayan desplegado. Con ello se les impidió exponer los alegatos y ejercer las defensas que eventualmente tuvieran a bien hacer.

    Al respecto la doctrina ha puesto de relieve la importancia de que la revocación o anulación de oficio de los actos administrativos sea el producto de un procedimiento, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, y de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento, en los siguientes términos:

    En otro orden de ideas, huelga que al igual que la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, la anulación de oficio de los actos administrativos o revocación por razones de ilegitimidad debe ser el resultado de un procedimiento administrativo, procedimiento al que también habrá lugar en caso de que la anulación haya sido impulsada a instancia del particular (‘anulación rogada’ o ‘acción de nulidad’). Por tanto, la notificación a los interesados que pudieran resultar afectados es requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del procedimiento administrativo que persiga la revisión del acto de que se trate, independientemente de que aquél se haya iniciado a instancia del particular o por la actuación oficiosa de la Administración.

    (BALZÁN P., J.C.: La Potestad Revocatoria de la Administración. Caracas, Editorial Sherwood, 1998, p. 102).

    Con vista a las consideraciones que preceden, esta Sala evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de los aquí recurrentes, motivo por el cual debe ser declarada nula por inconstitucional la Resolución N° 011207-471 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001. Así se decide” (Criterio reiterado por la Sala Electoral en sentencia número 109 del 14 de junio de 2002).

    Tomando como base el criterio citado, el cual resulta plenamente aplicable al caso de autos, advierte la Sala que la Comisión Electoral no tramitó ningún tipo de procedimiento, ni notificó previamente a los ciudadanos E.V. y E.P., en relación con el hecho de que estaba analizándose la posibilidad de que fueran desproclamados, sino que se limitó a dictar con el aval de tres de sus cuatro miembros, una nueva Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo, identificada con la letra “H” en el expediente administrativo, en la que sustituyó a los inicialmente proclamados por los candidatos L.M. y Eglee Briceño.

    La circunstancia mencionada resulta suficiente a los efectos de considerar que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos E.V. y E.P., y que por ende, el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo, identificada en el expediente administrativo con la letra “H”, en la cual se le adjudicaron a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño, los puestos 7 y 8 correspondientes a los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo del Sindicato, debe ser declarada parcialmente nula, al no habérsele brindado la oportunidad de exponer los alegatos y ejercer las defensas que eventualmente tuvieran a bien hacer, mediante la tramitación del procedimiento correspondiente. Por todo lo expuesto, se declara parcialmente nula el acta mencionada, únicamente por lo que respecta a la desproclamación de los ciudadanos E.V. y E.P.. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral declara con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, y en consecuencia:

  4. - Nula el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo del sindicato marcada como anexo “A” en el expediente administrativo, de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita únicamente por dos de los cuatro miembros de la Comisión Electoral del sindicato, ciudadanos J.A. (Vicepresidente), E.F. (Miembro) en la que se asignan los puestos 7 y 8 del Comité Ejecutivo a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño.

  5. - Parcialmente nula el Acta de Totalización sin fecha marcada como anexo “H” en el expediente administrativo, suscrita por tres miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, ciudadanos J.A. (Vicepresidente), E.F. (Miembro) y F.G. (Secretario), únicamente por que respecta a la sustitución de los ciudadanos E.V. y E.P. en los puestos 7 y 8, correspondientes a los Secretarios Ejecutivos, por los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño.

  6. - Se desproclama a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño de los puestos 7 y 8 correspondientes a los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo del Sindicato, posiciones que deberán ser asumidas por los ciudadanos E.V. y E.P..

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos E.R.V. y E.P., contra su desproclamación como miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y estado Miranda (SITRACALPTIES), efectuada por la Comisión Electoral del dicho sindicato.

SEGUNDO

NULA y sin ningún efecto jurídico el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo del sindicato marcada como anexo “A” en el expediente administrativo, de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita únicamente por dos de los cuatro miembros de la Comisión Electoral del sindicato, ciudadanos J.A. (Vicepresidente) y E.F. (Miembro), en la que se asignan los puestos 7 y 8 del Comité Ejecutivo a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño.

TERCERO

La nulidad parcial del Acta de Totalización sin fecha marcada como anexo “H” en el expediente administrativo, suscrita por tres miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, ciudadanos J.A. (Vicepresidente), E.F. (Miembro) y F.G. (Secretario), únicamente por que respecta a la sustitución de los ciudadanos E.V. y E.P. en los puestos 7 y 8, correspondientes a los Secretarios Ejecutivos, por los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño.

CUARTO

Se desproclama a los ciudadanos L.M. y Eglee Briceño en los puestos 7 y 8 correspondientes a los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo del Sindicato, posiciones que por orden expresa de la Sala Electoral deberán ser asumidas por los ciudadanos E.V. y E.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000046

MGR.-

En siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 91, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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