Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expedientes Nros. 2003-000080 y 2003-000085

En fecha 19 de agosto de 2003, los ciudadanos G.M.G., T.A.F., J.M.S.D.M. Y E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las de las cédulas de identidad Nros. 11.515.856, 12.626.714, 13.557.323, 18.183.168 y 12.626.855, respectivamente, inscritos en el Colegio de Abogados de del Distrito Capital bajo los Nros. 39.290, 48.347, 48.708, 45.915 y 48.571, respectivamente, así como en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.406, 90.707, 93.235, 82.727 y 89.553, también respectivamente, actuando en nombre propio y en defensa de los intereses colectivos de los abogados inscritos en el Colegio de Abogado del Distrito Capital, a través de la Asociación Civil Avanzada Gremial, persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de julio de 2003; asistidos por el abogado C.B.N., titular de la cédula de identidad N° 13.318.330 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.123; interpusieron por ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra “...la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, que en fecha 18 de agosto del presente año convocó de manera unilateral la celebración de la asamblea de los miembros del Colegio para elegir la comisión electoral que llevará a cabo la sustanciación del proceso electoral para elegir las nuevas autoridades del mencionado Colegio...”

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y en ese mismo auto el Juzgado de Sustanciación procedió a acumular al presente expediente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados R.H.A., I.J.S. C, V.H.M., F.P. y J.C.B., todos abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo los Nos. 2.706, 8.892, 48.988, 2.615 y 52.597, respectivamente, contra el acto de convocatoria a la Asamblea del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, a celebrarse el día 21 de agosto de 2003, emanado de la Junta Directiva de dicho gremio.

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN (Expediente N° 2003-000080)

Alegaron los accionantes, con relación a los hechos en los cuales fundamentan su acción de amparo constitucional, que esta Sala en fecha 31 de julio del presente año, actuando en sede constitucional, mediante sentencia N° 103, ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, efectuar “nueva convocatoria” a una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

Señalaron, en tal sentido, que en cumplimiento del anterior mandato judicial, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, convocó mediante publicaciones de fechas 31 de julio y 1° de agosto del año en curso, a la Asamblea de Abogados que habría de celebrarse en fecha 6 de este mes y año en la sede de ese Colegio de Abogados.

Continuaron señalando que en esa fecha (6 de agosto de 2003), fue celebrada la referida Asamblea y, una vez verificado el quórum, la Junta Directiva determinó que no estaban presentes las dos terceras (2/3) partes de más de cincuenta y dos mil (52.000) abogados inscritos, cantidad requerida por la Ley y el Reglamento de Elecciones, a los fines de que quedará constituida la referida Asamblea, “...por lo que los asistentes se constituyeron en comisión preparatoria y a través de sus representantes, designados por las distintas tendencias presentes, se acordó llevar a cabo la segunda asamblea el 14 de agosto a las 5:00 p.m...” (Negrillas del escrito).

Expresaron que en fecha 14 de agosto de este año, asistieron a la sede del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a su decir, un número aproximado de mil quinientos (1.500) abogados “...pese a que en fecha 16 de agosto, en declaraciones en el diario El Nacional, el actual de Presidente del Colegio afirmó que estuvo presente un número de tres mil (3.000) abogados...”, agregando, en tal sentido, que la mencionada Asamblea no pudo constituirse dado que la gran cantidad de abogados asistentes hacia imposible, desde el punto de vista físico y estructural, la instalación de la reunión bajo la figura de Asamblea, constituyéndose entonces una Comisión conformada por miembros de cada una de las tendencias a participar en el proceso electoral, convocándose, a tal efecto, una reunión conjuntamente con la Junta Directiva del Colegio a celebrarse el 18 de agosto del presente año.

Manifestaron que el problema surgido en la segunda convocatoria se debió, por una parte, a que una vez desaplicados los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, asistieron un número de electores que no se había previsto, por lo que resultó físicamente imposible aglutinar tal número de abogados; y, por otra parte, a la pretendida forma de elección de la Comisión Electoral, por parte del Presidente del Colegio, al aplicar un método de “...escrutinio a mano alzada en un momento en el cual aún había electores afuera de las instalaciones del Colegio haciendo la cola para entrar...”; además del hecho de que la Junta Directiva no coordinó un proceso de elecciones acorde con la sentencia dictada por esta Sala y con las normas que los regulan.

Manifestaron también que en fecha 18 de agosto del presente año, la Junta Directiva del Colegio de Abogados, de manera unilateral y sin oír los planteamientos expuestos por los diversos representantes de las tendencias electorales, decidió celebrar la elección de la Comisión Electoral para el día 21 de agosto de 2003, conducta que, en su criterio, vulnera los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política de los abogados y de la Asociación Civil que representan, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 37 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y la Ley de Abogados, respectivamente, la competencia para la realización de tales actos la detenta, de manera exclusiva, la Comisión Preparatoria.

Adujeron, en este sentido que una vez realizada por la Junta Directiva del referido Colegio la primera convocatoria, ésta perdió el control y la competencia para decidir la fecha de la celebración de la segunda asamblea, siendo competencia exclusiva de la Comisión Preparatoria la nueva convocatoria.

Por otra parte, denunciaron que en la fecha pautada para que tuviera lugar la reunión de la Comisión Preparatoria, designada por las distintas fuerzas presentes en fecha 14 de agosto de 2003, la Junta Directiva decidió fijar como fecha para el proceso de elecciones de la Comisión Electoral el día 21 de agosto de 2003, arrogándose competencias que no le corresponden violentando así sus derechos constitucionales a la participación política (artículo 62), al no permitírseles ejercer su función como miembros de la Comisión Preparatoria, dentro de la primera fase de elección de la Comisión Electoral; al sufragio (artículo 63), toda vez, que “...al impedirnos como abogados inscritos en el Colegio de Abogados a ejercer nuestro derechos como miembros de la Comisión Preparatoria, cuya principal función es acordar la fecha de la segunda convocatoria o su continuación en caso de que no pueda celebrarse; se violan los principios de imparcialidad, publicidad y transparencia (artículos 293 y 294) a los cuales está sometido todo proceso electoral.”

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitaron a esta Sala Electoral “...sean amparados sus derechos constitucionales y ordene la restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido conmine a la Junta Directiva del Colegio de Abogados se abstenga de fijar día, hora y procedimiento para la continuación de la segunda convocatoria para la elección de la Comisión Electoral del referido Colegio”.

Sugirieron además, sean tomadas en cuenta las siguientes consideraciones, a fin de garantizar los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad y representación que debe regir en el proceso de elecciones de la Comisión Electoral del Colegio de Abogado, en los términos siguientes: i) Convocatoria a una segunda Asamblea, en la cual se mencione lapso, fecha, hora y lugar para la postulación de plancha aspirantes así como del acto de votación; ii) que la convocatoria sea realizada por la prensa de mayor circulación a nivel nacional; y, iii) que el proceso de votación responda a los parámetros de: votación directa y secreta, presencia de testigos de mesa por cada una de las plancha y un miembro del C.N.E.; verificación del registro de electores; horario comprendido entre 8:00 a.m. y 6:00 p.m, o cualquier otro que haga continuo el proceso electoral evitando con ello que se aglutine gran cantidad de abogados en la sede del Colegio; colocación de cuadernos de votación a los fines de identificar a los electores; conteo automatizado con lector óptico; y, formato de registro de electores revisado por testigos de mesa y con sello de la Junta directiva del Colegio.

Por otra parte, solicitaron se decrete medida cautelar innominada a objeto de suspender la segunda convocatoria a la Asamblea de abogados efectuada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 18 de agosto de 2003”.

Finalmente, y con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitaron: sea admitida la presente acción de amparo constitucional; declarada con lugar la medida cautelar solicitada; y, declare con lugar la presente acción de amparo, “en consecuencia se ordene a las actuales autoridades permitir que la Comisión Preparatoria decida el día para la continuación de la CONVOCATORIA según los parámetros que sean descritos por esa Sala Electoral o se ordene su fijación por parte de la Junta Directiva en los términos que se indique.”

(Expediente N° 2003-000085)

Por su parte los accionantes en el expediente N° 2003-000085, manifestaron lo siguiente:

En cuanto a los hechos en los cuales fundamentan su acción de amparo constitucional, indicaron que la conducta desarrollada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital infringe los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atribuirse la facultad de fijar, en forma unilateral e inconsulta para el día 9 de diciembre de 2003, la realización de una asamblea para la elección de la “Junta Electoral”, con miras a la elección de la Nueva Junta Directiva.

Señalaron que en fecha 6 de agosto de 2003, no habiendo quórum, para la realización de la Asamblea, quedaron constituidos en Comisión Preparatoria, a los fines de realizar lo concerniente al nombramiento de la Comisión Electoral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5, segundo aparte de la “Reforma Parcial de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en Instituto Previsión Social del Abogado” .

Manifestaron, con relación a las normas señaladas, que la actual Junta Directiva del Colegio, presidida por el ciudadano R.V.G., ha cesado en sus atribuciones, por lo que no tiene ninguna autoridad para convocar y establecer fechas para “...asambleas o continuación de la última que fue suspendida en fecha 14 de agosto de 2003...”, ya que dicha atribución le corresponde a la Comisión Preparatoria por mandato legal, lo que a su decir, evidencia que la conducta desplegada por la referida Junta Directiva, es violatoria del principio de igualdad jurídica, consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, toda vez que no permite el ejercicio de una verdadera democracia participativa al elegir nuestras autoridades.

Acotaron, en ese sentido, que de permitir tal situación violatoria de sus derechos constitucionales, estarían convalidando un proceso electoral carente de los más elementales principios en materia electoral, establecidos en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, de fecha 7 de agosto de 2003.

Por otra parte, señalaron que en la Asamblea suspendida, los representantes de las cuatro (4) planchas legalmente inscritas, acordaron verbalmente reunirse el 18 de agosto del año en curso con la Junta Directiva del referido Colegio, a fin de acordar y fijar una nueva fecha para la continuación de la asamblea suspendida y proceder a nombrar la comisión electoral.

Refirió que en la reunión celebrada el 18 de agosto de 2003, a la que asistió un representante de cada plancha no se llegó a ningún acuerdo, debido a que la Junta Directiva, por unanimidad y en forma unilateral e impositiva, decidió fijar el día 21 de agosto de 2003 para la celebración del proceso de votación a los fines de elegir a la referida comisión, manifestando, en esa oportunidad, su inconformidad y desacuerdo con tal decisión.

Solicitaron conjuntamente a la presente acción, medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda la asamblea convocada prao el día jueves 21 de agosto de 2003.

Asimismo, solicitaron que sea la Comisión Preparatoria, mediante acuerdo con todas las partes involucradas en este proceso electoral, la que fije una nueva fecha para la realización de la referida elección, con toda la publicidad del caso y supervisada por el C.N.E., a fin de garantizar los principios de pluralismo, transparencia, confiabilidad, participación y democracia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes electorales.

En virtud de todo ello, solicitaron que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y un criterio orgánico, orientado, el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que, en materia de amparo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo, cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales, ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar, de ese modo, la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, mediante fallo Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes ahí señaladas, le corresponde conocer de:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, y determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., así como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional -tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil- no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, estimó que viene a ser el órgano competente para conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales dictado por los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que, en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales (Vid. sentencia Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000).

De lo antes expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional, ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales, que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, como órgano jurisdiccional que detenta, como ya se dijo, el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acumulación de acciones de amparo autónomo interpuestas contra la convocatoria realizada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2003, a los fines de elegir la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso para la elección de las distintas autoridades de ese gremio profesional, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida, como ha sido, la competencia corresponde a la Sala, en este estado, pronunciarse sobre la admisibilidad, para lo cual, previamente, debe observar lo siguiente:

El objeto de las acciones de amparo acumuladas lo constituye la solicitud de suspensión de la Segunda Convocatoria, efectuada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para celebrar -el día 21 de agosto de 2003- una Asamblea de miembros de dicho Colegio, a los fines de escoger a los integrantes de la Comisión Electoral que tendrá a cargo el desarrollo de las elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de dicho ente corporativo, (comicios que fueron ordenadas por esta Sala Electoral en sentencia Nº 103 del 31 de julio del presente año) por considerar, los accionantes, que tal convocatoria se realizó en contravención con lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria aplicable.

En este sentido, señalan los accionantes, que la convocatoria efectuada, en esos términos, configura la violación de sus derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62, 63 de la Constitución, así como la vulneración de los principios de imparcialidad, publicidad y transparencia consagrados en los artículos 293 y 294 eiusdem, por cuanto la misma se efectuó en contravención con lo estipulado en los artículos 37 de la Ley de Abogados y 5 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, normativa ésta que, a su decir, no atribuye competencia a la Junta Directiva de ese Colegio para efectuar dicha convocatoria, pues tal potestad se encuentra atribuida a la Comisión Preparatoria que, en el caso bajo análisis, fue constituida en la Asamblea de agremiados realizada el día 14 de agosto del presente año; indicando, a tal efecto, que “Al arrogarse competencias (al fijar el día, la hora y el procedimiento de manera unilateral) que no le corresponden a la Junta Directiva del Colegio de Abogados y al no consultarse a los miembros de las distintas tendencias presentes en la primera convocatoria, quienes habían sido designados como representantes de la comisión preparatoria de los distintos abogados asistentes a esa convocatoria, se produce una clara violación de los derechos constitucionales a la participación política...”.

Ahora bien, en virtud del principio procesal de que el juez conoce todas las causas que se sustancian y tramitan en su tribunal, se observa que ante esta Sala cursa el expediente signado con el N° 2003-00041, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados J.R. SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, L.W.L. y M.S., contra la omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades, y que la misma fue declarada con lugar mediante fallo de fecha 31 de julio de 2003.

Consta, asimismo, que en fecha 19 de agosto de 2003, en el referido expediente, fue solicitada la suspensión de la Asamblea de agremiados convocada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para el día 21 de agosto de 2003, a objeto de escoger a los miembros de la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral destinado a elegir a las autoridades de ese ente gremial, solicitud que fue declarada improcedente por la Sala al considerar que, en el presente caso, “...al haber realizado la Comisión Preparatoria -de acuerdo con lo previsto en la normativa antes referida- la segunda convocatoria a la Asamblea, a objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y al haberse realizado efectivamente dicho acto (Asamblea) -en fecha 14 de agosto de 2003- la competencia que, de manera especial y transitoria, tiene atribuida esta Comisión Preparatoria cesó, independientemente de que la segunda Asamblea convocada, una vez comenzada, tuviera que ser suspendida.”.

Ello así, considera la Sala que resulta evidente que el objeto de las presentes acciones de amparo lo constituye la misma pretensión planteada, en el expediente 2003-000041, en el sentido de que sea acordada la suspensión de la Asamblea de agremiados convocada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para el día 21 de agosto de 2003, a objeto de escoger a los miembros de la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral destinado a elegir a las autoridades de ese ente gremial, por lo que, así las cosas, resulta obvio para la Sala, que existiendo tal identidad en las pretensiones, y como quiera que en el expediente N° 2003-000041 se decidió lo relacionado con tal convocatoria, negando la suspensión solicitada por considerar la Sala que la misma no vulnera derechos constitucionales y resulta cónsona con la normativa aplicable a los efectos de dar cumplimiento a su sentencia N° 103 de fecha 31 de julio de 2003, dictada en el expediente N° 2003-000041, que ordena la realización de las elecciones en el seno del Colegio de Abogados del Distrito Capital, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de las presentes causas por considerar la Sala que, con lo decidido en la providencia dictada en el expediente 2003-000041, en esta misma fecha, en el sentido de que la convocatoria cuestionada sí podía ser efectuada por la Junta Directiva, se configura, en el presente caso, el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional alegada no resulta “...posible o realizable por el imputado”. Así se decide.

III DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional ejercidas por los ciudadanos G.M.G., T.A.F., J.M.S.D.M. y E.C., actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la asociación Civil Avanzada Gremial, y por los ciudadanos R.H.A., I.J.S. C, V.H.M., F.P. y J.C.B., ya identificados.

  2. - INADMISIBLES las referidas acciones de amparo constitucional contra la convocatoria efectuada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital para la celebración de la asamblea de los miembros del Colegio para elegir la comisión electoral que llevará a cabo la sustanciación del proceso electoral para elegir las nuevas autoridades del mencionado Colegio.

    Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    El Presidente-Ponente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exps. Nros. 2003-000080 y 2003-000085

    En veinte (20) de agosto del año dos mil tres, siendo las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.

    El Secretario,

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