Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000063

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2012, los ciudadanos T.A.F., C.T.G., G.R., J.H., L.M.T., W.M., A.V. y JHANKARY TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.626.714, 4.165.987, 3.719.377, 5.524.378, 3.977.890, 4.581.838, 6.549.862 y 16.665.913, respectivamente, alegando actuar en nombre propio y en su condición de “afiliados a COPEI, PARTIDO POPULAR (…) y candidatos a la Dirección Regional del Distrito Capital, por la Plancha 100, (…) en el proceso de elecciones convocado por la comisión nacional electoral del PARTIDO finalmente para el 16 de Junio de 2012,…” asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.707, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra “la omisión de la COMISION ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO (ahora la COMISION) y la COMISION ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL, de no haber llevado a cabo el proceso electoral de las parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia no haber culminado con el proceso de elecciones de autoridades de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO…”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Por auto del 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI, Partido Popular y a la Comisión Electoral del Distrito Capital de la mencionada organización política, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas.

El 7 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.713.228, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.442, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y los antecedentes administrativos del caso.

Mediante sentencia número 179 dictada el 13 de noviembre de 2012 y publicada el 14 de noviembre de 2012, esta Sala declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, admitió el mismo y declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas.

En auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, señalando que cumplidas las notificaciones, procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2012, el abogado T.A.F., antes identificado, expuso: “procedo en este acto en nombre propio a DESISTIR del presente procedimiento por haber perdido el interés procesal en el mismo…”. (Destacados del original).

En fecha 23 de julio de 2013, mediante decisión número 73 la Sala Electoral Homologó el Desistimiento del Procedimiento, sólo con respecto al ciudadano T.A.F., quedando vigente el procedimiento con relación a los ciudadanos C.T.G., G.R., J.H., L.M.T., W.M., A.V. y Jhankary Torrres, antes identificados, ordenando la notificación de las partes y la continuación de la causa.

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2013, el ciudadano JHANKARY TORRES, antes identificado, expuso: “procedo en este acto en nombre propio a DESISTIR del presente procedimiento por haber perdido el interés procesal en el mismo…”. (Mayúsculas del original).

En auto del 25 de noviembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a dictar su decisión, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes señalan que, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra “la omisión de la COMISION ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO (ahora la COMISION) y la COMISION ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL, de no haber llevado a cabo el proceso electoral de las parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia no haber culminado con el proceso de elecciones de autoridades de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO y proceder a adjudicar y proclamar a la plancha y candidatos ganadores en dicho proceso, quebrantándose disposiciones tanto de orden constitucional, legal y estatutario del PARTIDO”. (Sic). (Mayúsculas del original).

A tal efecto, exponen los recurrentes que:

En fecha 16 de Junio de 2012, se lleva a cabo el proceso electoral en el Municipio Libertador del Distrito Capital, eligiéndose las planchas y candidatos a elegir la Dirección Nacional del PARTIDO y en este caso en especifico la Dirección Regional del Distrito Capital y la Dirección de las veintidós (22) Parroquias (Municipio Político a nuestros efectos) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho proceso solo se llevó a cabo en veinte (20) parroquias del municipio Libertador del Distrito Capital.

En las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital no se pudo llevar a cabo el proceso electoral ese día en virtud que la Comisión Electoral del Distrito Capital cambió el centro de votación dos (2) días antes de la realización del p.d.C.E.R.d.C. y la Sede del Partido Un Nuevo Tiempo, entre Calle El Cristo y Calle Panamerican de Catia, sin que éste último se haya podido habilitar para efectuarse la actividad electoral.

No obstante, se llevó a cabo el proceso electoral en veinte (20) parroquias arrojando como resultado que quienes conformaban la Plancha 100, es decir quienes accionamos en este recurso, ganaron el proceso electoral para ocupar los cargos de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO. Tal situación se evidencia de acta de totalización emanada de la Comisión Electoral del Distrito Capital elaborada el mismo sábado 16 de Junio de 2012, luego de la revisión de actas de escrutinio, que acompañamos Marcada 5.

Para apoyar esta circunstancia consignamos Marcado 6, copias actas de escrutinio de las parroquias Altagracia, Antimano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., que evidencian una a una el v.r.d. la voluntad del militante del PARTIDO en el Distrito Capital.

Visto el cronograma electoral original que anexamos Marcado 7, que tenía pautada las elecciones para el 27 de Mayo de 2012 y que producto del ‘Acuerdo’ entre las partes nacionales contendientes en el proceso electoral del PARTIDO, se pospuso para el 16 de Junio de 2012, y que nunca se ajustó a esta circunstancia, una vez realizado el proceso electoral, se debió proceder al escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación de las planchas y/o candidatos ganadores en cada una de las instancias sometidas a elecciones, sin que en este caso se haya procedido a las dos últimas etapas mencionadas.

Vista la ausencia del cumplimiento total del proceso electoral y la omisión del llamado a completar el proceso electoral, específicamente para celebrar el proceso electoral en las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta representación en cabeza del candidato a Presidente de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO, T.A., procedió en fecha 21 de Junio de 2012 a solicitar mediante comunicación expresa se procediera a fijar fecha de elecciones en las mencionadas parroquias, sin que a la presente fecha la Comisión Electoral del Distrito Capital o la COMISIÓN, hayan dado respuesta sobre la misma, lo que desde nuestro punto de vista es una violación al derecho al sufragio de esos militantes y de nosotros como candidatos según lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también del artículo 293 de la carta magna, en virtud que tal omisión obra en contra de la transparencia y eficacia del proceso electoral. Dicha comunicación la consigno Marcado 8.

(…)

Hasta la fecha en el Distrito Capital la Comisión Electoral del Distrito Capital ni la COMISIÓN ha procedido a convocar las elecciones de las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero ni han procedido a proclamar a las planchas y candidatos ganadores de las parroquias Altagracia, Antímano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., que si cumplieron con la fase de elección y totalización del proceso electoral…

. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).

Alegan los recurrentes como vicios de nulidad los siguientes:

1) La garantía de ejercicio del derecho al sufragio y la participación de los militantes del PARTIDO que votan en las parroquias Sucre y 23 de Enero, señalando que “[a]l no realizarse las elecciones de las autoridades del PARTIDO en las parroquias de Sucre y el 23 de Enero en fecha 16 de junio de 2012 -como se realizó a nivel nacional- por decisión de las mesas electorales de dichas parroquias y no proceder a fijar una fecha próxima para la realización de tales elecciones, se estaría violentando el derecho de los militantes del PARTIDO de dichas parroquias a ejercer su derecho al sufragio y participar en la elección de autoridades nacionales, estadales y municipales del partido…”. (Sic). (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

2) La presunción de legitimidad del acto electoral llevado a cabo en fecha 16 de junio de 2012 para la elección de la DIRECTIVA REGIONAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL PARTIDO. En este sentido, señalan los recurrentes que “el día 16 de junio del presente año, se llevó satisfactoriamente a cabo el proceso eleccionario de las autoridades del PARTIDO a nivel Nacional, sin embargo, aun cuando el proceso no se realizó en todos los Estados o Parroquias, igualmente se proclamó en fecha 23 de Junio de 2012, al ciudadano Roberto Henríquez como Presidente Nacional del Partido. En ese mismo proceso eleccionario, se sometió a votación de los militantes del Distrito Capital, la elección del cargo de la Directiva Regional del Distrito Capital, siendo llevado a cabo el proceso en 20 de las 22 parroquias del Distrito Capital”. (Sic).

Asimismo, señalan que “en las dos parroquias (Sucre y 23 de Enero) donde no se llevó a cabo las elecciones, se debió a razones de las mesas electorales respectivas que aun contando con militantes motivados a participar, decidieron no abrir los centros de votación…”.

Que “[u]na vez totalizadas las actas de votación de las 20 parroquias del Distrito Capital, la Plancha 100 encabezada como Presidente por T.A.F., resultó la opción electoral con más votos, con un total de 529 votos y una diferencia sobre [su] más cercano contendor por un total de 147 votos, siendo así los ganadores de la Directiva Regional del Distrito Capital…” (Sic) (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Indican que, “conforme lo respaldan las actas de totalización, lo que correspondía hacer a la Comisión Electoral del Distrito Capital y a la COMISIÓN era proclamar a los miembros ganadores de la plancha 100, aquí recurrentes, como ganadores de ese proceso electoral (…) basado no solo en los resultados de las elecciones, sino también en la presunción de legitimidad de los actos electorales, que en el presente caso no se agota exclusivamente en el derecho al sufragio por parte de los militantes, sino también en el derecho que estos tienen a que se respete la voluntad del electorado (el mismo electorado que hizo ganador al ciudadano H.c.P.N.y. cuyos votos si fueron reconocidos) y que constituyen una verdadera garantía como fin último del derecho al sufragio: el reconocimiento de los resultados…”. (Sic) (Mayúsculas del original).

3) El principio de conservación de la voluntad del electorado. Los recurrentes indican que “…corresponde a los órganos electorales velar porque se respete la voluntad que ha sido expresada por los votantes y que tal y como se evidencia en las actas de totalización ya han expresado su voluntad en cuanto a la Dirección Regional del Distrito Capital y de las Direcciones Parroquiales del Distrito Capital…”.

Que “siendo que, los resultados electorales del 16 de junio de 2012 fueron tomados en consideración para la totalización de votos de otros cargos sometidos a elección popular, resulta claro que así como se respetó la voluntad de los sufragantes para la elección del Presidente a nivel Nacional, debe respetarse la voluntad de los sufragantes que participaron en la elección de la Directiva Regional del Distrito Capital con un total de 529 votos con la participación de 20 de las 22 parroquias de Caracas y de esas parroquias donde si culminó el proceso electoral…”.

Finalmente, los recurrentes solicitan en su petitorio, “…se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se ordene: a.- Se convoque a elecciones en las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia se culmine el proceso electoral en esa región; procediendo a adjudicar y proclamar los ganadores de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO y así como de las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital 3. Que se decrete la medida cautelar innominada contentiva de: a.- La proclamación de las planchas ganadoras de las Direcciones Parroquiales del PARTIDO en las parroquias Altagracia, Antímano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al proceso eleccionario llevado a cabo en el PARTIDO en fecha 16 de junio de 2012; y b.- La proclamación temporal de los aquí recurrentes, como miembros de la Dirección Regional del Distrito Capital, de acuerdo a la aplicación de los Estatutos y Reglamento Electoral del PARTIDO, en cabeza de T.A.F. como Presidente de la Dirección Regional del Distrito Capital, en vista de haber resultado ganador con 529 votos en las elecciones practicadas el 16 de junio de 2012, según acta de totalización…”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).

III

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano JHANKARY TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.665.913, actuando en nombre propio como recurrente en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.707, expuso:

“Visto el presente recurso que se ventila ante este Tribunal que fue incoado por varios co-accionantes que comparecieron en el ámbito de su esfera personalísima, procedo en este acto en nombre propio a DESISTIR del presente procedimiento por haber perdido el interés procesal en el mismo, todo de conformidad con el artículo 16 y 263 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicito a este Tribunal homologue el presente desistimiento atinente a [su] participación en el presente juicio.”. (Sic). (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del presente procedimiento, planteado por el ciudadano JHANKARY TORRES, antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, expuso el referido ciudadano su voluntad de desistir del presente procedimiento, en diligencia del 12 de agosto de 2013, cursante al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente. Así, en virtud del desistimiento planteado, esta Sala considera necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica de Procesos Electorales no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De las normas, antes transcritas se evidencia que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, con la única exigencia de que posea la capacidad para desistir, lo que significa tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, a fin de analizar la procedencia del desistimiento para su homologación respectiva, se hace necesario constatar lo siguiente: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) Que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción. (Ver al respecto sentencias números 31 del 02 de marzo de 2006 y 187 del 13 de noviembre de 2012, publicada el 14 de noviembre de 2012). Por otra parte, señala el artículo 265 eiusdem que “[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Corchetes de la Sala). En el caso bajo análisis, observa la Sala Electoral que el ciudadano JHANKARY TORRES, manifestó en forma pura y simple su voluntad expresa, sin condiciones de desistir del presente procedimiento, señalando su falta de interés de continuar con el mismo, solicitando su homologación sólo con respecto a su persona. Asimismo, observa la Sala que el ciudadano JHANKARY TORRES, actúa en la presente causa en nombre propio, por tanto posee total capacidad para desistir, y siendo que la controversia planteada no reviste carácter de orden público es materia disponible por el recurrente. Finalmente, debe la Sala precisar, en cuanto al requisito relativo al consentimiento de la contraparte a fin de homologar el desistimiento del procedimiento, que para la fecha 12 de agosto de 2013, cuando se formuló el desistimiento por parte del ciudadano JHANKARY TORRES, no se había efectuado el emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual tal requisito no resulta exigible, de acuerdo con el criterio de esta Sala expuesto en sentencias números 51 y 187 publicadas en fechas 28 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012. Visto entonces que los argumentos anulatorios formulados no presentan incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de los recurrentes y, al mismo tiempo, que no se verifica alguna otra imposibilidad para la procedencia de este medio de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento sólo con respecto al ciudadano JHANKARY TORRES, quedando vigente el procedimiento en relación con los ciudadanos C.T.G., G.R., J.H., L.M.T., W.M. y A.V., antes identificados. Así se declara. Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la presente causa. V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, sólo con respecto al ciudadano JHANKARY TORRES, quedando vigente el procedimiento con relación a los ciudadanos C.T.G., G.R., J.H., L.M.T., W.M. y A.V., antes identificados. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( once ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2012-000063

En once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 185.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR