Sentencia nº RC.000014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000590

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por la sociedad mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., (SUZUMACA), representada judicialmente por los abogados D.C.F., N.H.C. y H.B.G., contra la sociedad de comercio INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (IZOT), representada judicialmente por los abogados A.S.A., E.C.D., C.Z.N., M.C.D., N.G.C. y W.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío de la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en este juicio, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2000, y en consecuencia, declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la accionada y ordenó revocar las medidas cautelares decretadas en la presente incidencia.

Contra el referido fallo la accionante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 585 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 646 ibidem, alegando para ello, lo siguiente:

…la jueza de la recurrida, en nuestro criterio, aplica falsamente la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues afirma, según su parecer, que en los casos de demandas que se incoaren en los procedimientos monitorios como en la presente causa, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad que para el decreto de las cautelares en general la misma prevé, sin reparar, repetimos, en la especial naturaleza del presente procedimiento y que en el mismo no se aplican dichos extremos, por lo que al haber establecido en su fallo que no se demostró el Periculum in Mora y en base a ello declarar con lugar la apelación de la contraria, efectuó una falsa aplicación de la ley motivado a una errónea relación entre los hechos y la norma, causada por una defectuosa calificación de aquéllos.

Pero además la jueza de la recurrida incurre en la falta de aplicación de una norma, vicio que se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté. En este caso alegamos que la juez superior dejó de aplicar la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez (sic), a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Norma que rectamente entendida establece que, el decreto de las medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

(…Omissis…)

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes alegado, concluimos que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

(…Omissis…)

…en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el Juez (sic) el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional; por lo que al haber decidido la recurrida que no se mantenía el decreto de la medida por incumplirse los límites del tantas veces señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, incurre en los vicios delatados…

.

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, “…al haber establecido en su fallo que no se demostró el Periculum in Mora y en base a ello declarar con lugar la apelación de la contraria, efectuó una falsa aplicación de la ley motivado a una errónea relación entre los hechos y la norma, causada por una defectuosa calificación de aquéllos…”.

De igual modo, denuncia que el ad quem incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, en razón, que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. (Sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002).

En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Sobre lo denunciado, el juzgador de alzada dejó sentado en su fallo, lo siguiente:

…Observa esta J. (sic) Superior (sic) que la presente incidencia de medidas se originó conjuntamente con la acción principal de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria intentada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ZULIANOS MARIAM C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., pero si bien al tener procedimientos diferentes se sustanciaron paralelamente hasta alcanzar la presente instancia Superior.

En nuestra legislación Adjetiva Civil, el Artículo (sic) 585, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas cautelares…

(…Omissis…)

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares, por cuanto del cúmulo de pruebas no se puede inferir el ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada en el juicio en caso de declararse procedente, o que como consecuencia de ellas, el daño temido se transformase en daño efectivo.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplen los dos extremos exigidos por el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). ASI (sic) SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio WILPIA CENTENO MORA, en fecha 22 de septiembre de 2000, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (sic) C.A., en el sentido de REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2000, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares opuesta por la parte demanda en la presente incidencia y se ordena REVOCAR las medidas cautelares decretadas en la presente incidencia.-ASÍ SE DECIDE

. (N. y mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó en el sub iudice que de los elementos probatorios aportados a los autos, se configura la presunción grave del derecho que se reclama, devenida del juicio por intimación interpuesto por la demandante ante un cúmulo de supuestas facturas aceptadas. Sin embargo, señaló que no se demuestra fehacientemente el perículum in mora exigido para el decreto de las medidas cautelares, siendo que, de los medios probatorios no se puede inferir el ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada.

Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.

Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y S.I.M.M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:

“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En tal sentido, esta S. en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....

(Negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.

En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.

Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:

…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el J. a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…

. (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Ahora bien, esta S. en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “…Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares…”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.

De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada.

En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, la Sala debe declarar procedente la infracción de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA DE DOS REIS

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000590

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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