Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de febrero de 2009, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados A.I.T. y H.Z.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 103 y 1.654, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE), e interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

El 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora lo que sigue:

Que solicitan el amparo constitucional, ante la violación y amenaza de violación de la libertad sindical y de los derechos laborales que de ella se derivan, en base a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les otorga el derecho a los trabajadores de lograr la contratación colectiva, derecho éste que viene siendo –según alegan- desconocido por el representante legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Asimismo, denuncian la presunta vulneración del artículo 51 eiusdem, en virtud de que el Presidente del mencionado organismo, no ha respondido ninguna de las comunicaciones que se le han remitido relacionadas con la materia de la contratación colectiva.

Que, “h[an] agotado realmente la vía administrativa relacionada con el inicio de la discusión del proyecto del contrato colectivo, como lo señala ley, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha el 11 de agosto de 2006, y que estamos en el año 2009, sin que se haya dado hasta la fecha inicio a la discusión y aprobación del contrato colectivo”.

En consecuencia, solicitan “que la presente acción […] sea admitida, sustanciada y decidida favorablemente, como un acto reparador de los derechos que le han sido vulnerado a los trabajadores del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que le garantice los mismos y se le ordene al Presidente del referido Instituto Autónomo, la discusión inmediata del Contrato Colectivo que fuera introducido por el Sindicato Único de Trabajadores del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria […]”.

II de la competencia

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno señalar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión en que ha incurrido presuntamente el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y a tal efecto, observa:

La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.

El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).

En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produce -presuntamente- la lesión denunciada, es el jurídico administrativo, pues, la omisión que constituye la alegada vulneración constitucional, se imputa al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo éste un instituto autónomo creado mediante Decreto n° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial n° 33.190 del 22 de marzo de 1985.

El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).

De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico ha estado íntimamente asociada al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En razón de esta equiparación, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ha sido determinada por la jurisprudencia con base en el criterio de la competencia residual, la cual correspondía a las cortes de lo contencioso administrativo, razón por la cual el control por vía de amparo de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por dicho ente de la Administración, quedaba en cabeza de los mencionados órganos jurisdiccionales.

No obstante, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto:

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

[…]

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

.

Entonces, en virtud de la decisión citada, se abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado.

Conforme a lo expuesto, esta Sala, congruente con lo expuesto en dicha sentencia, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.I.T. y H.Z.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, visto que la denunciada lesión se da en esta ciudad de Caracas, declara que el tribunal competente para conocer de la tutela constitucional invocada es un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.I.T. y H.Z.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, declina el conocimiento de la tutela constitucional invocada en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-0178

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