Sentencia nº 01166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2001-0186

El abogado J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.911, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, interpuso el día 8 de marzo de 2001, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad del contrato administrativo suscrito con ocasión de un proceso licitatorio ejecutado por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (F.I.V.), destinado a privatizar los activos del CENTRAL AZUCARERO UREÑA, C.A., que se encuentra ubicado en la zona de seguridad fronteriza del Estado Táchira, el cual fue adjudicado a la sociedad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE AZÚCARES Y MIELES S.A., (CIAMSA), y a la sociedad CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA C.A. (CAZTA). El recurso se fundamentó en la presunta violación de los artículos 15 y 16 de la entonces Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, artículo 12 del Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa sobre Zonas de Seguridad, entre otras leyes, ya que, según sostuvo la Procuraduría General de la República, el Central Azucarero Ureña C.A., fue adquirido por una sociedad mercantil cuyo único accionista es otra sociedad de nacionalidad colombiana. Asimismo, solicitó medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó emplazar al Fondo de Inversiones de Venezuela; a la empresa Central Azucarero Tàchira C.A., (CAZTA) y a la sociedad mercantil Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A., (CIAMSA), en la persona del ciudadano E.P.P., o en la persona de sus representes legales, para que procedieran a dar contestación a la demanda. Para la citación de las empresas domiciliadas en el Estado Táchira, se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 23 de mayo de 2001, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de medidas cautelares.

Por Oficio Nº 004 del 13 de junio de 2001, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, informó a esta Sala, que remitiría la compulsa respectiva al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en virtud de lo establecido en el Decreto-Ley que estableció la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco que representa, donde se designó al referido Ministerio como órgano encargado de asumir los procesos relacionados con el extinto Fondo.

Cumplida la comisión de citación del ciudadano E.P.P., en su carácter de Presidente de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), el día 10 de octubre de 2001, los abogados M.F.S., M.L.P., H.C. y C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.335, 37.094, 38.965 y 38.964, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA).

En esa misma fecha, los abogados M.F.S., M.L.P., H.C. y C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), presentaron escrito por medio del cual se adhieren a la cuestión previa opuesta en nombre propio por el ciudadano E.P.P..

En fecha 23 de octubre de 2001, el sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta señalando, que la única propietaria de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), es la empresa Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA), ya que “quien representa los intereses de CAZTA representa en consecuencia los intereses de su propietaria en dicha empresa”, por lo cual consideró que la cuestión previa no debía proceder.

En fechas 1º y 6 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de las pruebas de exhibición y documental, respectivamente, con ocasión a la cuestión previa opuesta.

El 8 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano E.P.P., consignaron escritos de consideraciones en relación al rechazo de la cuestión previa y de oposición a la admisión de las pruebas presentadas, señalando que su mandatario no es representante legal de la Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA), y que dichas pruebas son “impertinentes” e “inadmisibles” por ilegales.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación difirió para el primer día de despacho siguiente, el pronunciamiento respecto a los escritos de promoción y oposición de pruebas.

El 13 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por el Sustituto de la Procuradora General de la República, otorgándose una prórroga del lapso para la articulación probatoria, ya que el mismo había vencido.

El 15 de noviembre de 2001, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto del 13 de noviembre de 2001, el cual fue oído en un solo efecto, en fecha 20 de noviembre de 2001.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se tuvieran como ciertos los alegatos formulados al momento de promover la exhibición de los documentos, toda vez que la representación de la demandada no asistió al acto de exhibición.

En fecha 28 de noviembre de 2001, los representantes judiciales del ciudadano E.P.P., rechazaron y contradijeron los anteriores pedimentos, por considerarlos manifiestamente improcedentes.

En fecha 13 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, consignaron varios recaudos a los efectos de la apelación ejercida. En esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de consideraciones.

Por auto del 8 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación estableció que el acto de exhibición debió celebrarse el día 22 de noviembre de 2001, fecha en la cual ninguna de las partes compareció, siendo procedente declarar desierto el acto, y visto que no se dejó constancia de dicha situación, el referido Juzgado, “…conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”, declaró desierto el acto de exhibición, y por cuanto el lapso de prórroga para la articulación probatoria se encontraba vencido, pasó el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento de la cuestión previa opuesta.

Por diligencia del 16 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito de recurso de apelación ejercido contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de enero de 2002, por medio del cual se declaró desierto el acto de exhibición y consignaron copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), registrada el 16 de marzo de 2000, por la cual se evidencia, que el capital accionario de esta empresa no pertenece por completo a la empresa Comercializadora Internacional de Azúcares y Mieles (CIAMSA, C.A.).

En fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la respectiva nota de pase a Sala, en consecuencia, oyó la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a la Sala.

Por auto del 30 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir las cuestiones previas y la apelación ejercida.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, la parte demandada solicitó que el pronunciamiento de la Sala abarcara la apelación del auto del Juzgado de Sustanciación del 13 de noviembre de 2001.

El 19 de agosto de 2003, la representación judicial de la demandada solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente proceso.

El 5 de noviembre de 2003, la parte actora presentó diligencia donde señaló entre otras cosas, que la perención de la instancia no procedía, por cuanto “estamos en fase de actuación de la Sala y no de las Partes”.

El 21 de enero de 2004, la parte demandada ratificó su solicitud de perención de la instancia.

El 11 de febrero de 2004, el actor presentó escrito, oponiéndose a la solicitud de perención de la instancia.

El 25 de marzo de 2004, la abogada H.L., actuando en virtud de delegación otorgada por la Procuradora General de la República, según Oficio Nº D.P.Nº 0144 de fecha 16 de febrero de 2004, consignó transacción suscrita entre el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a través de la Dirección General de Consultoría Jurídica, por los abogados H.L. y L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.577 y 79.532, respectivamente; y la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA C.A. (CAZTA), representado por los abogados H.C. y C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.965 y 38.964, respectivamente, donde solicitaron la homologación correspondiente.

En decisión publicada en fecha 1º de junio de 2004, esta Sala confirmó su competencia para conocer del presente caso, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 6 de julio de 2004, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación de la Procuraduría General de la República y por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, se suspendió la causa, de conformidad con el artículo antes citado.

Por Oficio Nº 014209 de fecha 4 de agosto de 2004, la Procuraduría General de la República, en respuesta a la notificación ordenada por esta Sala en fallo del 1º de junio de 2004, señaló: “ ...con fundamento al Principio de la Celeridad Procesal y atendiendo al animus de las partes involucradas, para continuar con la operatividad del Central Azucarero del Táchira, C.A., renuncia a la suspensión del proceso establecido en el artículo 95 eiusdem”.

En fecha 1º de febrero de 2005, el apoderado judicial de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A. (CAZTA), presentó escrito donde señaló, que a los fines de dar cumplimiento a su compromiso de fomentar y desarrollar la producción agrícola en la zona fronteriza e incrementar la siembra de caña de azúcar, solicitó un préstamo a BANFOANDES, para lo cual le fue requerida la copia certificada del documento de transacción y del auto de homologación de la misma. Es por ello, que solicita a la Sala dicte el auto de homologación de la transacción efectuada.

El 1º de marzo de 2005, el representante judicial de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), ratificó su solicitud planteada el 1º de febrero de ese mismo año.

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Central Azucarero del Táchira (CAZTA C.A.), solicitó que la Sala se pronunciara en relación a la homologación de la referida transacción.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero del mismo año, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004 y que el 2 de febrero de 2005, fue electa su Junta Directiva, quedando integrada por cinco Magistrados a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante sentencia Nº 04516 de fecha 22 de junio de 2005, esta Sala negó la homologación de la transacción suscrita, en virtud de que no constaba en el expediente, que a los abogados representantes de la empresa Central Azucarero del Táchira, C.A., (CAZTA), se les hubiere otorgado la facultad expresa que requiere la celebración del acuerdo transaccional, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2005, los abogados C.G. y H.C., apoderados judiciales de la empresa azucarera, consignaron instrumento poder mediante el cual su representada los facultó expresamente para transigir, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 94, de los libros respectivos.

En fecha 29 de septiembre de 2005 los abogados antes mencionados, solicitaron se homologara la transacción.

Mediante decisión N° 05894 de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala negó la homologación de la transacción suscrita, en razón de encontrarse pendiente de dilucidar por este órgano jurisdiccional, si efectivamente se verificó o no la violación a las normas señaladas por la Procuraduría General de la República, visto que el presente juicio versa sobre una materia que se refiere al orden público, como es la seguridad nacional.

El 14 de marzo de 2006, el abogado J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.755, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, desistió del presente procedimiento.

En esa misma fecha, los abogados C.G.P. y H.C.R., actuando como apoderados judiciales de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), y de la Sociedad de Comercialización de Azucares y Mieles S.A. (CIAMSA), manifestaron su consentimiento con el desistimiento del procedimiento efectuado, ello de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2006, la abogada M. delV.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.524, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la homologación del desistimiento del procedimiento planteado.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el abogado J.A.M.M., actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, desitió del presente procedimiento en los siguientes términos:

“En mi carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente facultado para actuar en el juicio de nulidad de contrato que sigue la República contra la empresa Central Azucarero del Táchira, C.A., (CAZTA) y la sociedad de Comercialización de Azucares y Mieles, S.A., (CIAMSA), el cual cursa ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el N° 2001-0186, según se evidencia en Oficio Poder G.G.L. – C.C.P.N° 000066 de fecha 25 de enero de 2006, que anexo en original marcado con la letra “A”, y autorizado para este acto tal como consta de autorización D.V.P.N° 000179, de fecha 16 de febrero de 2006, que anexo en original marcado con la letra “B”, y siguiendo expresas instrucciones de la ciudadana E.B. de García, Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, según se constata en oficio N° 1009 de fecha 2 de enero de 2006, que agrego marcada con la letra “C”; DESISTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por mi representada en fecha 8 de marzo de 2001, contra las empresas Central Azucarero del Táchira, C..A.., (CAZTA) y la Sociedad de Comercialización de Azucares y Mieles, S.A.., (CIAMSA), del cual se formó el expediente judicial N° 2001-0186, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito su homologación y archivo del expediente…”.

A los fines de determinar si el referido desistimiento cumple los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De la transcripción efectuada anteriormente, advierte la Sala que el abogado J.A.M.M., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es parte accionante en el presente caso, manifestó su intención de desistir en nombre de su representada, únicamente del presente procedimiento. Es de advertir que dicho abogado hace referencia al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pero en realidad, de su manifestación se infiere que se trata del artículo 265 eiusdem.

Visto lo anterior, advierte la Sala que del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del Oficio Poder signado con el N° G.G.L.-C.C.P.N° 000066, de fecha 25 de enero de 2006, que corre inserto al folio 454, se desprende lo siguiente:

(...) J.A.M.M..... (…) En ejercicio de la atribución conferida en la delegación otorgada por la ciudadana M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República, contenida en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución N° 038/2005 de la Procuraduría General de la República, de fecha 1 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.208, de fecha 14 de junio de 2005, sustituyo en ustedes, en su condición de abogados de este Organismo, la representación que ejerzo de la República Bolivariana de Venezuela, para que conjunta o separadamente, represente, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fue intentado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, C.A. (CAZTA) y la sociedad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE AZUCARES Y MIELES S.A., (CIAMSA)el cual cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el N° 2001-186

.

Asimismo, se observa que consta al folio 455 del expediente autorización para desistir del presente procedimiento, la cual esta descrita en los siguientes términos:

“Ciudadanos… J.A.M. MENDOZA… (…) De conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República, contenida en el segundo aparte del artículo 1 de la Resolución N° 095 de la Procuraduría General de la República, de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 del 17 de septiembre de 2004, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siguiendo expresas instrucciones de la ciudadana E.B. DE GARCÍA, Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, según consta en oficio N° 1009 de fecha 2 de enero de 2006, que se anexa marcado con la letra “A”, se autoriza a ustedes en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder N° 000066 de fecha 25 de enero de 2006, para que actuando conjunta o separadamente puedan desistir del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO intentado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, C.A. (CAZTA) y la sociedad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE AZUCARES Y MIELES, S.A. (CIAMSA), el cual cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el N° 2001-186”.

Del texto antes transcrito, se evidencia que el abogado J.A.M.M. está investido por la República Bolivariana de Venezuela, parte accionante, de expresa facultad a los fines de desistir del presente procedimiento.

Por tanto, visto que es notorio el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del abogado proponente del desistimiento, al igual que consta en autos el consentimiento de la parte demandada respecto al desistimiento del procedimiento planteado, resulta forzoso para esta Sala impartir su homologación, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad del contrato administrativo suscrito con ocasión de un proceso licitatorio ejecutado por el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), destinado a privatizar los activos del Central Azucarero Ureña C.A., que se encuentra ubicado en la zona de seguridad fronteriza del Estado Táchira, el cual fue adjudicado a la sociedad mercantil Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A., (CIAMSA), y la sociedad Central Azucarero del Táchira C.A. (CAZTA).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01166.

La Secretaria,

S.Y.G.

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