Sentencia nº REG.000364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2016-000212

Magistrado Ponente: G.B.V..

En el juicio por cumplimiento de vencimiento de prórroga legal arrendaticia, incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana S.W.W., representada judicialmente por las abogadas A.M.M.C. y L.C.G.M., contra el ciudadano C.H.R.L., representado judicialmente por los abogados A.Q.G. y L.N.S.; con ocasión de la denuncia de fraude procesal sustanciada en cuaderno separado, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual declaró:

…El fraude procesal como aparece definido en la obra de E.C.B., Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, pág. 35, puede ser definido (Sic) como las maquinaciones o artificios realizado en el curso del proceso, o por medio de este, destinado, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Esta maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas (Sic) sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicial concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con la (Sic) cuales se conecta y que son más generales, como el Fraude a la Ley y la simulación.

En (Sic) FRAUDE PROCESAL, existe dentro del proceso no fuera de este, ahora bien no es menos cierto que la abogada de la parte actora-denunciada A.M.M.C., IPSA: 131.479; debe actuar con debida probidad y observancia ante los requerimientos de su cliente, pero sobre todo bajo las normas de ética contempladas en el Código de ética profesional articulo 4° ejusdem (Sic); pues en el presente si bien es cierto no existe fraude procesal; podría existir una investigación por el Tribunal Disciplinario donde se encuentre adscrito el abogado que haya vulnerado las disposiciones del mencionado Código.

En este sentido, aplicando la jurisprudencia reiterada y emanada de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si se cometió efectivamente un fraude procesal o no, con la utilización de otro proceso ajeno al principal que cursa por ante este Tribunal, quien Juzga (Sic), observa que en el caso de marras, si bien es cierto, que en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursó asunto signado bajo el N° KP02-V-2013-3556, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana S.W.W., contra C.H.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.011.569 y 24.156.424, respectivamente, cuyas partes coinciden con el Asunto (Sic) signado en este Tribunal (Sic) bajo el N° KP02-V-2013-3558, la parte demandada-denunciante no logro probar, durante la articulación probatoria pruebas fehacientes que haga (Sic) presumir que tal sentencia versa sobre el mismo objeto y contrato de los asuntos antes señalados, y por el mismo motivo, pues la referida causa según la Certificación Secretarial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24-04-2015, señala al folio 6 de autos, que el motivo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mientras que el Asunto Principal que cursa en este Despacho se trata de un CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA.- Y ASI SE DECLARA.

Es por todo lo anterior; que sé (Sic) hacer (Sic) forzoso para quien sentencia; por no haber encontrado elementos probatorios fehacientes que corroborara el Fraude Procesal denunciado, forzadamente (Sic) la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (Sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Denuncia (Sic) por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte demandada-denunciante ciudadano C.H.R.L. (Sic), por intermedio de su apoderado judicial abogado A.Q.G., Inpreabogado n° 108.752, contra la parte actora-denunciada S.W.W..-. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-denunciante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente Decisión (Sic) fue dictada DENTRO DE (Sic) LAPSO, el Tribunal (Sic) se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Decidida como ha sido la presente causa, se ordena fijar lapso para dictar sentencia en el Asunto Principal signado con el N° KP02-V-2013-3558…

. (Mayúsculas del transcrito).

Contra la decisión transcrita apeló el demandado-denunciante del fraude procesal, y ante ese recurso el referido tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, declaró:

…Vista la Apelación (Sic) interpuesta contra la sentencia dictada en el cuaderno separado signado bajo el Nro. KN02-X-2015-000022, (Recurso Nro. KP02-R-2015-000934), por motivo de FRAUDE PROCESAL, el cual guarda relación al presente asunto principal signado bajo el Nro. KP-02-V-2013-003558, y oída en ambos efectos en la presente fecha: 05/11/2015. En consecuencia, este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto sea dirimida la referida apelación…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del transcrito).

En el presente asunto, una vez remitidas las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso de apelación, con base en “…que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil…” y, declinó la competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el precitado juzgado superior ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) y en fecha 27 de enero de 2016 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio entrada al expediente y el 27 de enero de 2016 declaró que: “…NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA…”, por cuanto señala que el asunto sometido a consideración trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que al Juzgado declinante no le fue suprimida la competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, además, es el juez natural por haberle correspondido conocer del asunto por distribución.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 16 de marzo de 2016 y cumplidas las demás formalidades de ley, se pasa a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión de suspender la causa hasta tanto se resuelva la apelación contra el fallo dictado en el cuaderno separado que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dio por recibido el expediente y el 16 del mismo mes y año, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el asunto, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Por lo tanto, cabe determinar si el contrato celebrado entre las partes persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario, para el caso en concreto, es esencialmente de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio. Así, este Tribunal Superior observa, tal y como fue señalado ut supra, que el mismo comprende el desarrollo de una actividad de comercio; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una actividad comercial, en virtud de que el objeto del arrendamiento sobre el bien inmueble identificado como un local comercial, comprende el desarrollo del objeto del ciudadano C.H.R.L..

Por lo tanto, visto que la existencia del contrato que dio lugar a la presente demanda según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. En consecuencia, se aprecia que al celebrarse el mencionado contrato arrendaticio, se estaba efectuando un acto de comercio para las partes, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, al menos para una de las partes, a saber, el ciudadano C.H.R.L.; pues se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; por lo que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

‘Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley (...)’.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial (Sic), prevé lo siguiente:

‘Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.’

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

‘La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia. Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.’

La decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia (Sic) propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

‘Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.’ (Negrita de este Juzgado).

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, debe forzosamente este Juzgado (Sic) advertir su incompetencia por la materia, a los fines de conocer el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara….

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del transcrito).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia, con fundamento en que la naturaleza del juicio es mercantil, toda vez que el inmueble objeto de arrendamiento cuyo vencimiento de prórroga legal se solicita sea declarado, se trata de un local comercial, en virtud de ello, declinó la competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de enero de de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibido el expediente y en fecha 2 de febrero de 2016, no aceptó la declinatoria de competencia planteada, con fundamento en lo siguiente:

…En el juicio por fraude procesal, interpuesto por el abogado A.Q.G. (Sic), en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.R.L., contra la ciudadana S.W.W., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, ingresó el expediente a esta alzada, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 120 al 128), por el abogado J.Á.C.H., en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al declararse incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesto por abogado A.Q.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.R.L., contra la ciudadana S.W.W., y declinó la competencia a un tribunal superior con competencia en materia mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la competencia, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia ante uno de los juzgados de la jurisdicción mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis del escrito libelar, y de la incidencia aperturada esta juzgadora observa que efectivamente la naturaleza de la presente causa es eminentemente civil, puesto que se trata de una demanda por cumplimiento de vencimiento de la prorroga legal, y de un fraude procesal, interpuesta por la ciudadana S.W.W., contra el ciudadano C.H.R.L..

Establecido lo anterior, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2015, declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal, interpuesta por el ciudadano C.H.R.L., contra la ciudadana S.W.W., por considerar que la pretensión de cumplimiento de vencimiento de prorroga legal, producto de un contrato de arrendamiento de un local comercial entre dos particulares, es una operación mercantil y no es esencialmente civil. Ahora bien, del análisis del escrito libelar, se desprende que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un local comercial ubicado en la carrera 22 entre calles 24 y 25, parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre la sociedad mercantil Administradora de Activos, C.A., y el ciudadano C.H.R.L..

En este sentido, el artículo 3 del Código de Comercio establece que, se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. El artículo 10 eiusdem define los comerciantes como los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.

En el caso de autos, dado que en el contrato de arrendamiento fue celebrado entre una sociedad mercantil y un particular, se hacía necesario para determinar la cualidad de comerciante, la demostración de que una de los contratantes hiciera del comercio su profesión habitual, cosa que no está demostrada en las actas procesales.

En lo que respecta a los actos objetivos de comercio, se observa que el artículo 2 del Código de Comercio califica como actos de comercio el arrendamiento de cosas muebles, pero no el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos o suburbanos.

Sostiene el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre otras cosas que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la anterior transcripción y por cuanto los arrendamientos de inmuebles son contratos de naturaleza esencialmente civil, quien suscribe considera que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 octubre de 2015, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución cumplimiento de vencimiento de prorroga legal de contrato, seguido por la ciudadana S.W.W., contra el ciudadano C.H.R.L., corresponde a un tribunal superior con competencia en materia civil (bienes), y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es además el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de fraude procesal derivada del juicio de cumplimiento del vencimiento de la prorroga legal, seguido por la ciudadana S.W.W., contra el ciudadano C.H.R.L., todos identificados a los autos.

SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del transcrito).

De la transcripción anterior resulta que ante la situación planteada, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “…no acepta la declinatoria de incompetencia...” en razón a la materia, pues manifiesta que el juzgado declinante, también resulta competente para continuar conociendo la causa, toda vez que la naturaleza del juicio es eminentemente civil por tratarse de una demanda por cumplimiento de vencimiento de prórroga legal y por cuanto no estaría demostrado que uno de los contratantes hiciera del comercio su profesión habitual, además, señala que la competencia civil no le fue suprimida al Juzgado Superior Civil y Contencioso con la entrada en videncia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Es oportuno destacar que el conflicto de competencia regulado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil surge cuando dos jueces se abstienen de resolver el asunto, por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso debe ser planteada de oficio la regulación de la competencia, la cual debe ser resuelta por el Tribunal Superior común, o en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Esta atribución de resolver: “…los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico…”, es concedida al Tribunal Supremo de Justicia en el ordinal 7° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el ordinal 4°, del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y posteriormente bajo Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, atribuye a la Sala de Casación Civil la competencia para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado entre tribunales cuando no exista otro tribunal superior, a saber:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico

.

Precisado lo anterior, se verifica que en el caso concreto ambos tribunales superiores tienen competencia para conocer el recurso de apelación surgido en un juicio por cumplimiento de vencimiento de prórroga legal, lo cual es un asunto de naturaleza civil, siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico, competente para conocer a nivel nacional de dicha materia civil, le compete a esta Sala decidir el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto por no tener un tribunal superior y común a ellos, de manera tal que se declara competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia surgido, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO COMPETENTE

Como se estableció precedentemente, se trata de un conflicto de competencia en razón de la materia, como consecuencia del recurso de apelación propuesto contra la decisión que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal en un juicio por cumplimiento de vencimiento de prórroga legal, interpuesto el 15 de noviembre de 2013, siendo estimado en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), mediante el cual tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental como el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declararon incompetentes para conocer el asunto, en razón de la materia que se discute; el primero afirma que es de materia mercantil y que además le fue suprimida la competencia civil a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mientras que el segundo señala que el declinante sí es competente para resolver el asunto, pues sostiene que se trata de un asunto civil.

Ahora bien, la acción intentada por cumplimiento de vencimiento de prórroga legal arrendaticia, es de eminente naturaleza civil, dado que las normas que la regulan están previstas en el Código Civil; en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, actualmente, en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo que resalta –se repite- la naturaleza eminentemente civil de la presente acción, no obstante que se trata de un local comercial, pues ciertamente la interpretación tradicional de que los inmuebles escapan al Derecho Mercantil, ha tenido importantes avances dando paso a la tesis sobre la comercialidad de las operaciones inmobiliarias en el Derecho venezolano (Morles, Alfredo, 1989, Tomo 1, pág. 214); además, el hecho de que alguno de los contratantes pudiese ser comerciante, no hace de suyo que el contrato en cuestión sea de naturaleza mercantil.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que los Juzgados Superiores con competencia civil ordinaria, a los cuales se les atribuyó de manera transitoria el conocimiento de asuntos contencioso administrativos en virtud de lo establecido tanto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 1900 con ponencia conjunta, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Municipio El Hatillo, que organizó la jurisdicción contenciosa administrativa), no les fue suprimida su originaria competencia civil ordinaria.

Ello se encuentra sustentado en el artículo 181, Título VII de las Disposiciones Transitorias de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.893 Extraordinaria de 30 de julio de 1976 y el Decreto Nº 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.201 del 23 de marzo del mismo año, el cual atribuyó transitoriamente a los Juzgado Superiores Civiles la competencia en materia contencioso administrativa hasta tanto se dictara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso-administrativa, implantándose de esta manera los Tribunales Superiores con competencia civil y contencioso administrativa, y luego se crearon Tribunales Superiores con competencia Civil atribuyéndosele a los mismos la referida competencia Contencioso Administrativa a ocho regiones, en razón al territorio.

Es oportuno, traer a colación la sentencia N° 603 de fecha 29 de noviembre de 2011 Caso: J.L.M. contra H.P.B., cuyo criterio se ajusta al caso concreto, y que estableció de manera clara que los tribunales con competencia civil y contencioso administrativo no perdieron su competencia material civil, en los siguientes términos:

…Los Juzgados Superiores creados en las ocho regiones a nivel nacional y distribuidos en razón al territorio son de naturaleza civil que posteriormente se les atribuyó de manera transitoria la competencia contencioso administrativa, hasta tanto se creara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, los referidos juzgados superiores no perdieron su competencia material originaria civil con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues claramente se desprende de las disposiciones transitorias de la mencionada ley orgánica, que deberán crearse los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuyo caso corresponderá al Ejecutivo Nacional incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal los recursos económicos necesarios para la conformación y organización de los juzgados con competencia contencioso administrativo.

En virtud de las normas antes expuestas, esta Sala de Casación Civil verifica que en el caso concreto, el Tribunal competente para conocer el recurso de queja propuesto por la parte demandante, contra la conducta asumida por el ciudadano H.P.B. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al resolver y declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el juicio de cobro de honorarios profesionales, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

El criterio jurisprudencial pone de manifiesto la no supresión de la materia civil a los tribunales cuya competencia se les haya atribuido la civil y contenciosa administrativa, entre otros el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al estar incluido en: “los Juzgados Superiores creados en las ocho regiones a nivel nacional y distribuidos en razón al territorio son de naturaleza civil, que posteriormente se les atribuyó de manera transitoria la competencia contencioso administrativa, hasta tanto se creara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, los referidos juzgados superiores no perdieron su competencia material originaria civil con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Reiterada mediante decisión N° 689 de fecha 7 de diciembre de 2011, Y.A.I.I. contra H.R.C.R.).

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandada-denunciante del fraude procesal, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de vencimiento de prórroga legal, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto la naturaleza del juicio es eminentemente civil y, además, no le fue suprimida la competencia civil al referido juzgado con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara;

2) Que es competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para conocer el presente juicio de prescripción adquisitiva.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000212

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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