Sentencia nº 1564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 14 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala el oficio Nº S2-2008-262 del 7 de mayo de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió “una pieza constante de (30) folios útiles, contentivo de COPIA CERTIFICADA DEL AMPARO, signado con el N° ASUNTO: KP02-O-000069”, interpuesto por el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 40-A, el 10 de mayo de 2006, “representación que consta en documento poder Apud Acta respectivamente que corre inserto en autos en el expediente KP02-S-2006-24887”; contra el auto dictado, el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa accionante y de Transporte La Preferida 2004, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 21 de abril de 2008, por el abogado J.G.M., antes identificado, contra el fallo dictado, el 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente e inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional supra mencionada.

El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia núm. 1238 del 23 de julio de 2008, esta Sala solicitó información respecto a la tempestividad del recurso interpuesto, así como también, sobre la acreditación del abogado actuante para ejercer a favor de su representada las actuaciones correspondientes a la acción de amparo interpuesta, por cuanto de las copias simples contentivas de las actuaciones remitidas a la Sala no se apreciaban tales hechos, siendo recibida dicha información, el 22 de septiembre de 2008, mediante oficio núm. S2/2008/452 del 19 de septiembre de 2008.

Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo constitucional señaló el abogado J.G.M., “actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Transporte, C.A.”, lo siguiente:

Que, interpone la “…presente ACCIÓN DE A.C.S. de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ACTUACIÓN del Tribunal Segundo de Juicio Laboral, que decreto (sic) un embargo preventivo sobre bienes de [su] representada SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A. sin tener la competencia como lo indica el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre el patrimonio de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004 C.A que ni siquiera es parte del proceso y ni siquiera se apertura la incidencia respectiva para incorporarla al presente proceso bien como tercero interesado o parte si fuera el caso, y por lo tanto no existen pruebas de su vinculación en autos que hagan presumir que poseen los mismos intereses o fueran una unidad económica, violando el debido proceso de ésta última y el de [su] representada, ya que dicho Juez no es competente para realizar dicha actuación o decretar medidas cautelares, pues la ley establece como competentes a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”.

Que, “…ya esa instancia [había sido] consumada e (sic) su oportunidad procesal, por lo que mal puede un tribunal incompetente dictar medidas cautelares y mucho menos aún estando paralizado el proceso según se establece de auto del mismo del mismo tribunal de fecha 27/2/2008 la cual invoco como prueba de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, emanado del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano RUBEN MEDINA…”.

Que procede la acción de amparo interpuesta, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “…[e]l auto de fecha 1-4-2008 que ordena cuaderno separado (…) que concede medida de embargo preventivo a la parte demandante, estando paralizada la causa es una decisión que menoscaba el orden público y el (sic) LA CONSTITUCIÓN en su artículo 49, llamado el debido proceso de ley, ya que la Juez Agraviante en su decisión errada, decreta una medida de embargo preventiva, sin siquiera tener la competencia para hacerlo. Y no obstante de ello incluir bienes de una empresa como es TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004 C.A. como si la misma fuera parte en el proceso, no siendo esto establecido en el mismo…”.

Que la acción de amparo es ejercida por su representado por ser el titular de los derechos constitucionales violados, indicó, asimismo, que el auto fue dictado el 1 de abril de 2008, por lo que no han vencido los seis (6) meses previstos para la interposición, así como también señaló que no encuentra causal alguna de inadmisibilidad, por lo que al no existir otras vías judiciales solicitó sea admitida la acción de amparo.

Que, “…[e]s el caso (…) que en fecha 27/2/2008, el Juez Segundo de Juicio del Estado Lara (…), dicta la PARALIZACIÓN DE LA CAUSA, así dentro de dicha paralización, la parte demandante solicita medida de embargo preventiva, y la misma fue acordada sin tomar en cuanta (sic) dicha paralización y no siendo dicho Juez competente para ello según el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que, “…[s]u representada se encontraba en estado de espera de la fijación de la continuación de la causa por auto del mismo tribunal, razón por la cual [los] sorprendi[ó] intempestivamente dicha medida que [los] perjudica, cuando existía una paralización de la causa dictada por el mismo tribunal, y estando las partes esperando la consumación del lapso de la paralización para reanudar la causa, el tribunal [los] sorprendi[ó] con una actuación repentina y violatoria de su competencia y del derecho a la defensa de [su] representada…”.

Que, “…[esa] actuación del juez es la que materializa la violación al DEBIDO P.D.L., que le da fundamento a esta acción de amparo, razón por la cual acud[e] aquí en amparo en resguardo de los derecho constitucionales ya nombrados, a los fines de que se pronuncie sobre la situación actual y reestablezca (sic) la misma, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida, y orden la reposición de la causa y la nulidad de la medida cautelar preventiva hasta que exista sentencia definitivamente firme, en virtud de la Tutela Judicial efectiva…”.

Reiteró, como violados los derechos constitucionales de su representada “al debido proceso”, “a la defensa”, “a ser oído”, “a un juez natural”, “a solicitar el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada”, “a la tutela judicial efectiva”, “a una oportuna y adecuada respuesta” y “a simplificación y eficacia de los trámites”.

Finalmente, solicitó que se “…decrete mandamiento de ‘A.C.’, restituyendo [sus] derechos constitucionales violados y ordenando el cese de inmediato del decreto de embargo preventivo dictado sobre los bienes de [su] representada SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A. y la otra empresa que ni siquiera es parte aún en el proceso, así como para garantizar el derecho al debido proceso, a la doble instancia y al Juez Natural…”. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos de la presente acción, estimándola en la cantidad de seis millones de bolívares (hoy Bs.f. 6.000,00).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El fundamento de la decisión dictada, el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró improcedente e inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, es del siguiente tenor:

Aprecia esta Alzada que el objeto de la Acción de Amparo está circunscrita a que se ordene el cese inmediato del decreto de embargo preventivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, observa esta Alzada por una parte que el accionante en amparo subsumió los hechos presuntamente lesivos en que la causa se encontraba paralizada de conformidad con auto de fecha 27-02-2008 y que a pesar de ello el Juez acordó una medida, por lo que se vio sorprendido ya que se encontraba en la espera de la reanudación de la causa; y por otra parte alega el hoy accionante que el Juez carece de competencia para dictar medidas, indicando que ello vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural, además de la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, y gozando esta instancia como Juez Constitucional, de las más amplias facultades inquisitivas a objeto de indagar los alegatos expuestos en amparo, esta Alzada procedió a verificar las actuaciones contenidas en el asunto principal, las cuales originaron la medida de embargo preventivo y consecuencialmente la presente acción de amparo.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que en fecha 27 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia en el acta respectiva de lo siguiente:

‘En atención a esto, el Tribunal ordena suspender la presente audiencia, y la misma se reanudará una vez conste en autos la notificación de la empresa TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, aclarándose a las partes cual es el camino procesal que se va a seguir…’.

(omissis)

Seguidamente el Tribunal señaló que las partes quedan legalmente notificadas, y que una vez conste en autos la notificación de la empresa TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004 C.A., el Tribunal fijará por auto separado la fecha de la celebración de la audiencia de juicio…’. (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa este Juzgado que al contrario de lo señalado por el accionante, la causa no se encontraba paralizada, lo que fue suspendido fue la Audiencia de Juicio a objeto de celebrar la misma en una oportunidad posterior, lo que en modo alguno equivale o signifique que fue suspendida la causa, pues la Audiencia de Juicio constituye un acto más dentro del proceso, por lo que puede perfectamente suspenderse, modificarse o diferirse esta Audiencia sin que ello implique una suspensión o paralización de la causa y en consecuencia del proceso, cuestión ésta necesaria de aclararse por cuanto la aplicación de una o de otra tienen consecuencias diferentes desde el punto de vista procesal.

En este orden, aprecia esta Alzada que la causa no se encontraba suspendida y menos aun paralizado el proceso, por lo que el Juez perfectamente podía efectuar actuaciones, más aún cuando del propio texto del acta de fecha 27 de febrero de 2008, la cual se encuentra debidamente suscrita por las partes, entre ellas la representación judicial de la parte demandada SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A., el Tribunal señaló expresamente que las partes quedaban legalmente notificadas; entendiéndose al decir las partes, esto es que tanto la actora como la demandada se encontraban a derecho, indicándose asimismo, de manera expresa y clara, que se fijaría por auto separado la fecha de la continuación de la audiencia de juicio. Todo lo cual evidencia que lo suspendido fue la Audiencia, la cual se celebraría en la oportunidad que indicara el Tribunal, es decir no era la causa la que se reanudaría sino la Audiencia.

De este modo, estando a derecho las partes, como se evidencia del estudio de las actas, no puede considerarse que la medida fuere dictada sorpresivamente y que en consecuencia al no estar supuestamente a derecho la parte recurrente, ello le impidiere recurrir de la misma, causándose un supuesto daño, sólo eximible a través de la acción de amparo, de suerte tal que el hoy accionante contaba con una vía expedita para recurrir de la medida dictada.

Así pues ha de señalarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

(…omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del magistrado J.E. Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

(…omissis…)

Sobre los términos de la disposición copiada parcialmente en precedencia, se ha pronunciado en innumerables oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia –y en idéntica forma lo habría hecho la extinta Corte Suprema de Justicia-. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del citado magistrado, en el expediente 03-3243, sentencia N° 11, asentó que:

(…omissis…)

Como bien puede precisarse, en el ordenamiento jurídico en materia laboral, concretamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció mecanismos, específicamente el recurso de apelación para recurrir de las decisiones dictadas por las instancias, lo cual quiere decir que el hoy recurrente, lejos de pretender una acción de amparo, pudo a través del mecanismo procesal previsto en la ley de manera clara y expresa, intentar enervar las consecuencias de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

En conclusión, de acuerdo con la legislación, la doctrina constitucional y las actas procesales, la parte accionante no puede sustituir con una acción de amparo las formas idóneas establecidas por el Legislador; cuando teniendo la vías o los mecanismos establecidos en la Ley, no se hace uso de ello y luego se pretenda usar la acción de amparo, acción que conforme a la naturaleza constituye una acción extraordinaria no precisamente prevista para estos casos. Y así se decide.

Con relación al argumento del accionante referido a que el Juez de Juicio no tiene la competencia para dictar medidas preventivas, debe esta Alzada citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los amparos contra decisiones judiciales. En efecto, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Papelería Tecniarte) se dijo:

(…omissis…)

En razón de lo cual y observado como fue que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuó en el ámbito de su competencia, pues ha de indicarse que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medidas cautelares; ello en modo alguno establece o atribuye una competencia exclusiva y excluyente para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de este tipo de medidas, pues en el Título II, de la misma Ley, referido a los Tribunales del Trabajo, Capítulo I, se establece la Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, atribuyendo competencia a los Tribunales del Trabajo, de manera general, a los efectos de sustanciar y decidir los asuntos que en sus cinco numerales determina, deduciéndose de estas atribuciones la potestad de los Tribunales de primera instancia, tanto de sustanciación como de juicio, de tomar decisiones que aseguren la coercibilidad de sus decisiones. Por otra parte debe tenerse presente, que en todo el recorrido jurisdiccional, en cualquier grado y estado del proceso pueden solicitarse y acordarse medidas cautelares, incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo dicta medidas cautelares, lo cual pareciera ser un hecho contrario a la justicia de interpretarse la norma y la jurisprudencia con la óptica que pretende el querellante, lo cual no comparte esta superioridad.

De modo pues, que no apreciando esta Alzada que el Juez haya actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o que se hubiere producido violación constitucional alguna, u otra actuación del querellado que menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, que obligue a la activación de los mecanismos procesales solicitados, sino que por el contrario el citado juez actuó dentro del ámbito de su competencia y de su autonomía, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Y así se decide.

(…omissis…)

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A.

SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas

.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la disposición derogatoria, transitoria y final, letra b de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y, en fin, en la doctrina pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional, corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, como se señaló ut supra, la presente decisión se origina en virtud de la apelación ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la apelación sub examine. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se evidencia que el abogado J.G.M., adujo actuar como apoderado judicial de la sociedades mercantiles SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. y TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, C.A, según “representación que consta en documento poder Apud Acta respectivamente que corre inserto en autos en el expediente KP02-S-2006-24887”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que dicho instrumento (el cual fue remitido por requerimiento de esta Sala Constitucional adjunto a las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el proceso laboral que dio origen al fallo impugnado en amparo), trata efectivamente de un poder apud acta otorgado por la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. al mencionado abogado actuante para que la representara y defendiera sus intereses en el juicio de calificación de despido instaurado en su contra. De igual forma, no consta la consignación de algún otro poder que faculte al abogado J.G.M. para ejercer actos judiciales distintos a ese, resultando a todas luces insuficiente la acreditación para actuar como representante judicial en la presente causa, cuyo requisito, a pesar de ser necesario e indispensable, fue obviado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual circunscribió el fallo hoy apelado a la luz de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante pudo ejercer contra la decisión impugnada el recurso de apelación respectivo, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales fines, esta Sala ha señalado en lo que se refiere a la falta de representación en el amparo (vid S.C. núms. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Subrayado de la Sala).

De allí que, en el caso de autos, visto que el apoderado judicial de la empresa accionante sustentó su representación en un poder apud acta otorgado en un juicio laboral instaurado contra su mandante, que solo lo facultaba para actuar en ese proceso y no en una nueva causa, como lo es la de amparo constitucional (vid. S.S.C. 1364/2005), esta Sala considera que el abogado J.A.G.M. no tenía la representación de la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A., así como la representación de TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, C.A. para la proposición de la demanda de amparo que se examina.

De esta manera, el a quo constitucional, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió declarar la acción de amparo inadmisible por la falta de cualidad del abogado patrocinante, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éste para actuar como apoderado de las empresas SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. y TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, C.A., con ocasión de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, se observa que el 21 de abril de 2008, el abogado J.G.M., interpuso el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo constitucional aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la empresa presunta agraviada, pero sin ni siquiera aludir el poder que lo facultaba para apelar, razón por la cual, siendo que el recurrente de autos no ostenta el carácter de representante legal de las empresas SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. y TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, C.A., por cuanto el poder que lo acredita como tal es insuficiente, debe concluirse que el mismo carece de legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.

En consideración a todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos expuestos en la presente decisión. Asimismo, esta M.I. declara inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 17 de abril de 2008, Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, debe esta Sala advertir que el a quo declaró en la motiva del fallo la improcedencia in limine litis y en la dispositiva inadmisible in limine litis, siendo que debió declarar solo la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a la causal por él considerada, sin utilizar el adjetivo “in limine litis”, razón se hace una llamado de atención al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que lo sucesivo adopte la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional respecto al manejo adecuado de tales terminologías, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: N° 1470, del 1 de julio de 2005, caso: “Carlos Rispetti Fanizzi”, N° 314, del 9 de marzo de 2004, caso: “María de los Á.R.U.” y 227 del 09 de marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo N° 453 del 28-02 03. Caso: “Expresos Camargui”, el cual expresó:

(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente”.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido, el 21 de abril de 2008, por el abogado J.G.M., en presunta representación de las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. y TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, C.A, contra el fallo dictado, el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- INADMISIBLE, en los términos expuestos en el presente fallo, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.G.M., en presunta representación de las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. y TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, C.A., contra el auto dictado, el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº: 08-0591

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional; no obstante discrepa de su fundamentación jurídica (artículo 19 de la L.O.T.S.J.), razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente, en los siguientes términos:

1. En efecto, quien rinde este voto concurrente difiere de la negativa de admisión de la demanda de amparo constitucional, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, ya que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente disciplinada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela constitucional tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de protección constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primer grado de jurisdicción, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de protección constitucional, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se observa conforme con las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

1.3 En criterio de quien concurre, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con base en la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

1.4 De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de la quejosa de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de protección constitucional, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debe ordenarse, según dicha disposición legal;

1.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición de dicha pretensión, no gozarán de tal oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

1.6 Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

2. Por último, se observa que la mayoría declaró la inadmisión de la apelación con el mismo fundamento sobre el cual sustentó la negativa de admisión de la pretensión de amparo de autos (falta de representación y legitimación), en una clara vulneración al derecho al doble grado de jurisdicción de los quejosos. Desde luego que la supuesta falta de legitimación para la proposición del amparo sub examine, no puede fundamentar una falta de legitimación para la apelación, por cuanto, una cosa es la legitimación para la tutela y otra para la apelación, y el acto de juzgamiento que, en primera instancia de un procedimiento como el que se examine, declare la falta de legitimación, causaría un evidente agravio al peticionario, con lo que lo legitima para la exigencia de un segundo pronunciamiento en ese sentido.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0591

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Transporte, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de abril de 2008, que declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada empresa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial el 1 de abril de 2008, por las razones que se señalan a continuación:

1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, “(…) en el caso de autos, visto que el apoderado judicial de la empresa accionante sustentó su representación en un poder apud acta otorgado en un juicio laboral instaurado contra su mandante, que solo lo facultaba para actuar en ese proceso y no en una nueva causa, como lo es la de amparo constitucional (…), esta Sala considera que el abogado J.A.G.M. no tenía la representación de la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. para la proposición de la demanda de amparo que se examina (…)”.

  1. - Se fundamenta la argumentación que antecede en reiterado criterio de esta Sala Constitucional, según el cual conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: “R.E.G.B.”), entre otras, la acción de amparo resulta inadmisible si no se desprende de autos la representación alegada.

  2. - Quien aquí disiente, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación en el caso de autos, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  3. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación, no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo. Además, es necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional.

  4. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0591

LEML/

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