Sentencia nº 00928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 1999-16.670

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de noviembre de 1999, el abogado F.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.349, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., (SUROPCA), constituida por documento inscrito el 26 de septiembre de 1960 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 30-A, posteriormente modificado mediante documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el 05 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 22-A Pro., interpuso recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producido al haber operado el silencio administrativo del MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por no haber resuelto dentro del plazo de Ley el recurso jerárquico intentado contra el Oficio Nº 2341-001860, de fecha 08 de diciembre de 1998, mediante el cual se notificó y remitió a la recurrente, original y copia de la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 242, de fecha 26 de noviembre de 1998, por la cantidad de trece millones setenta y ocho mil ciento un bolívares con 20/00 (Bs. 13.078.101, 20), emitida por la Dirección de Finanzas del citado ente ministerial.

El 01 de diciembre de 1999 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables solicitándole la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por Oficio Nº 402, de fecha 15 de febrero de 2000 se ratificó la referida solicitud.

El 08 de mayo de 2000, se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante comunicación Nº 00581, de fecha 18 de mayo de 2000, el ente emisor del acto impugnado señaló que remitía adjunto el expediente administrativo que le fuere solicitado.

El 06 de junio de 2000, el Presidente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió al entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Oficio signado bajo el Nº 1.535, acusando recibo de la mencionada comunicación, e informó que la aludida pieza administrativa no había sido recibida.

Por Oficio Nº 0834, de fecha 14 de junio de 2001 y a petición de la parte recurrente, se ratificó la solicitud del correspondiente expediente administrativo.

El 10 de junio de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante Oficio Nº 0829, de fecha 09 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación reiteró al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

Por Oficio Nº 0000299, de fecha 22 de noviembre de 2002, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales informó que los antecedentes administrativos ya habían sido enviados a este Alto Tribunal.

El 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial del recurrente diligenció manifestando que el expediente administrativo correspondiente al presente caso, había sido erróneamente asignado al expediente Nº 16.031.

Por Oficio Nº 0689, de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación solicitó a esta Sala la remisión del expediente administrativo, lo cual fue acordado por auto de fecha 1º de julio de 2003.

Una vez recibido en el Juzgado de Sustanciación el expediente administrativo, por auto de fecha 09 de julio de 2003 se ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada con el mismo.

El 19 de agosto de 2003, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de Ley, así como la expedición del cartel a que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las aludidas notificaciones.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 05 de noviembre de 2003 se expidió el cartel a que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Retirado, publicado y consignado el cartel, en fechas 03 y 11 de diciembre de 2003, la parte recurrente y la Procuraduría General de la República, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por sendos autos de fecha 04 de febrero de 2004.

Concluida la sustanciación de la causa, por auto de fecha 09 de marzo de 2004 se ordenó el pase del expediente a la Sala.

El 17 de marzo de 2004 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el 5º día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

En fecha 30 de marzo de 2004 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Llegada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, el 14 de abril de 2004, compareció el abogado M.M.P., Inpreabogado Nº 94.056, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y consignó su escrito.

El 1º de junio de 2004, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS".

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente en el escrito libelar:

Que Suramericana de Obras Públicas, C.A. suscribió varios contratos de obra para la construcción de la presa Taguaza con el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los cuales fueron ejecutados en diversas épocas y estuvieron sometidos a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.821, de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.797, de fecha 12 de septiembre de 1991.

Que durante la ejecución de los aludidos contratos, Suropca se sometió a las cláusulas establecidas en ellos y a las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que el 09 de diciembre de 1998, Suropca recibió el Oficio Nº 2341-001860, de fecha 08 de diciembre de 1998, emanado de la Dirección General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, adjunto al cual se remitió para su cancelación, planilla de liquidación fiscal Nº 242, de fecha 26 de noviembre de 1998, por concepto de reconsideración de precios por la vía de la fórmula polinómica aplicado a cantidades de obra a Indices del Banco Central no vigentes para la fecha de ejecución del contrato Nº 97-6669-7.

Que el referido oficio está firmado por un funcionario cuyo cargo no se especifica; y que la base legal del mismo está en los numerales 8 y 9 del artículo 104 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Que Suropca nunca fue avisada del inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento administrativo seguido para la emisión de los comentados oficio y planilla de liquidación fiscal.

Que a pesar de la relación contractual que sostenía con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, intentó recurso de reconsideración contra “la notificación contenida en el oficio Nº 2341-0011860, de fecha 08 de diciembre de 1998”.

Que no se dio respuesta dentro del plazo legal al recurso de reconsideración, por lo que operó el silencio administrativo, produciéndose un acto denegatorio tácito, contra el cual se ejerció el correspondiente recurso jerárquico por ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que a su vez, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, incumplió con el deber de resolver el recurso jerárquico dentro del lapso legal otorgado para ello, por lo que nuevamente se obtuvo un acto denegatorio tácito, el cual hoy se recurre por esta vía.

Que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvo acceso al expediente en el cual se determinó que estaba obligada a reintegrar un excedente al tesoro nacional, y finalmente, que la notificación del acto fue defectuosa, pues no se cumplió con las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; circunstancias todas que acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar informes, la representación de la Procuraduría General de la República señaló, resumidamente, lo siguiente:

Que el 05 de diciembre de 1997, por Oficio Nº 05-02-12364, la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, remitió al Contralor Interno del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, copia del Informe Definitivo contentivo de los resultados obtenidos en la Auditoria Técnico Administrativa practicada a una muestra de contratos de obras durante los años 1994, 1995 y 1996, en el cual se observó que la sociedad de comercio Suramericana de Obras Públicas, C.A., hoy recurrente, relacionó y cobró setenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 74.847.532,13), por concepto de cantidades de obras ejecutadas en vigencia del contrato Nº MI-94-6699-2, las cuales fueron presupuestadas en los contratos Nos. MI-95-6699-3 y MI-95-6699-4, a precios superiores a los aprobados para la fecha de su ejecución y reconsideradas por la vía de la fórmula polinómica, aplicando para ello los índices del Banco Central de Venezuela.

Que en virtud de lo antes expuesto, la Dirección General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables emitió la planilla de liquidación fiscal Nº 25, de fecha 03 de marzo de 1998, por la suma antes indicada.

Que una vez notificada de la planilla de liquidación en cuestión, la recurrente interpuso en sede administrativa y jurisdiccional, los recursos que estimó pertinentes.

Que tras una nueva auditoria realizada por la Contraloría General de la República, se determinó que la sociedad de comercio demandante debía reintegrar también, la cantidad de trece millones setenta y ocho mil ciento un bolívares con 20/100 (Bs.13.078.101,20), por concepto de reconsideración de precios por la vía de la fórmula polinómica aplicado a cantidades de obra a índices del Banco Central no vigentes para la fecha de ejecución del contrato Nº 97-6669-7.

Que los resultados de la nueva auditoria evidencian la práctica reiterada por parte de Suramericana de Obras Públicas, C.A., del uso de sobreprecios.

Que adjunta a Oficio Nº 2341-001860, de fecha 08 de diciembre de 1998, emanado de la Dirección de Finanzas del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se remitió a la recurrente para su cancelación, planilla de reintegro Nº 242, de fecha 26 de noviembre de 1998, la cual es el objeto del presente recurso de nulidad.

Que la acción estaba caduca, en virtud de que transcurrieron los seis meses previstos en el artículo 134 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes de que fuese interpuesto en fecha 30 de noviembre de 1999, el recurso contencioso administrativo de anulación a que se refieren las presentes actuaciones, pues el acto denegatorio tácito del Ministro se produjo por vía de silencio administrativo, en fecha 03 de mayo de 1999, siendo la fecha tope para la interposición del referido recurso, el 03 de noviembre de 1999.

Que en virtud de la aludida caducidad del recurso, la Sala debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad.

Que a todo evento, los alegatos esgrimidos por la recurrente eran improcedentes:

Porque el funcionario que emitió el acto en su condición de Director de Finanzas del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ciudadano J.M.S.L., era competente para ello, en virtud de que para la fecha, el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución Nº 105, de fecha 15 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.108, del 20 de noviembre de 1984, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, ordinal 25 de la entonces vigente Ley Orgánica de Administración Central y el Decreto Nº 140, de fecha 17 de septiembre de 1969, sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, había delegado en su persona, la firma de comunicaciones a funcionarios y particulares para notificarles los reclamos, reparos y observaciones que les hayan sido formuladas por el Despacho o por la Contraloría General de la República.

Porque sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la planilla impugnada fue emitida con base en la auditoria realizada por la Contraloría General de la República, de la cual quedó demostrado que Suramericana de Obras Públicas, C.A. debía reintegrar un excedente por concepto de obra relacionada indebidamente a su cargo, durante la ejecución de varios contratos de obra con el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y porque tal intervención del órgano contralor se cumplió con sujeción a las disposiciones legales vigentes en materia de control fiscal y de ingeniería, con la aplicación de procedimientos de auditoria. Además, porque la recurrente tuvo conocimiento oportuno e inequívoco del acto administrativo que presuntamente lesionaba sus derechos e intereses, pudiendo ejercer los recursos que consideró pertinentes tanto en sede administrativa, como en sede judicial.

Asimismo sostuvo la representación de la Procuraduría General de la República:

Que, al menos en el presente proceso, no puede la demandante denunciar la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues las actuaciones del órgano contralor no pueden ser imputables al otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable; ello aunado a que, al no haber sido impugnadas en sede administrativa, las actuaciones de la Contraloría quedaron definitivamente firmes.

Que eran igualmente improcedentes los alegatos respecto a los defectos en la notificación para invocar la nulidad del acto impugnado, en vista de que, como reiteradamente han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, si bien es cierto que la regla es la notificación del acto con todas las formalidades de Ley, no es menos cierto que cuando los efectos del acto se cumplen a pesar de que la notificación sea defectuosa, la eficacia se entiende válida; por tanto, visto que la notificación cumplió su fin, en razón de que la recurrente ejerció todos los recursos correspondientes en sede administrativa y ahora el recurso de nulidad ante esta Sala, deben desecharse los pretendidos vicios en la notificación.

Finalmente y en virtud de las razones expuestas solicitó, en caso de ser desestimada la alegada caducidad de la acción, la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

Expuestos los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

III

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de presentar informes, la representación de la Procuraduría General de la República alegó que había operado la caducidad de la acción, en virtud de que había transcurrido íntegramente el lapso de seis meses previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma reproducida en el aparte 23 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte la Sala, que a pesar de que en el expediente administrativo corre inserta a los folios 129 al 139, copia de la Resolución Nº 135, de fecha 01 de noviembre de 1999, dictada por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 02 de febrero de 1999, el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones, fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 1999, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del aludido jerarca, al no haber decidido el citado recurso administrativo dentro del lapso de ley.

En tal virtud y versando la controversia sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el lapso para la interposición de la presente acción se encuentra previsto en el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, la cual dispone lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo supuesto de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecido en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días

.

Con base en lo anterior, esta Sala observa que el recurso jerárquico fue presentado por ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, el 2 de febrero de 1999, en consecuencia, es a partir del 6 de mayo de 1999, fecha en la cual venció el lapso para decidir el recurso jerárquico, que debe computarse el lapso de seis meses para la interposición de la acción de conformidad con la norma antes transcrita, culminando dicho lapso el 6 de noviembre de 1999.

Reitera la Sala que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 1999, es decir, 24 días luego de transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible, de conformidad con la normativa vigente para el momento en el cual se interpuso el recurso, esto es, el artículo 124 ordinal 4º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º eiusdem. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la sociedad de comercio SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., (SUROPCA), contra el acto denegatorio tácito producido al haber operado el silencio administrativo del entonces MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por no haber resuelto dentro del plazo de Ley el recurso jerárquico intentado contra el Oficio Nº 2341-001860, de fecha 08 de diciembre de 1998, mediante el cual se notificó y remitió a la recurrente, original y copia de la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 242, de fecha 26 de noviembre de 1998, por la cantidad de trece millones setenta y ocho mil ciento un bolívares con 20/00 (Bs. 13.078.101,20), emitida por la Dirección de Finanzas del citado ente ministerial

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos, junto con oficio y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1999-16.670 En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00928.

La Secretaria,

A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR