Sentencia nº 00196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2004-0760

Mediante oficio Nº 6848 de fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2004 por la abogada I.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.016, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 7, Tomo 476-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-00094690-6; según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de febrero de 2000, bajo el N° 58, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia definitiva Nº 42-2003, dictada por el Tribunal remitente el 07 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada empresa contra la P.A. signada con letras y números MF-APCG-1400-AJ-PA-091 de fecha 16 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se emitieron las “Planillas de Liquidación de Gravámenes” H-99-0035359, H-99-0035363, H-99-0035364, H-99-0035365, H-99-0035396, H-99-0035395, H-99-0035360, H-99-0035361, H-99-0035362, H-99-0035399, H-99-0035366, H-99-0035398 y H-99-0035397, todas de fecha 11 de julio de 2000, por la cantidad total de Cuarenta y Cuatro Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 44.042.228,72), en concepto de sanciones de multas aplicadas a la sociedad de comercio recurrente con ocasión de las “Declaraciones de Aduanas” H-96-3485820, H-96-3485826, H-96-3485824, H-96-3485845, H-96-3485847, H-96-3485849, H-96-3485867, H-96-3485868, H-96-3485880, H-96-3485885, H-96-3485882, H-96-572551 y H-96-3585389, en las que se pagaron los respectivos impuestos de importación.

Según se desprende del auto del 12 de mayo de 2004, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la recurrente, remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa, en esa misma fecha.

Por auto del 22 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 25 de agosto de 2004 el abogado A.A.R., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según consta de documento poder antes identificado, consignó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 07 de septiembre de 2004 el abogado P.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.099, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder inscrito ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la empresa recurrente.

Por auto del 02 de noviembre de 2004, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio.

El día 09 de diciembre de ese mismo año, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó su escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, en la misma fecha, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 16 de marzo y 26 de abril de 2005, el apoderado judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 4 de abril de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz en fecha 17 de enero de 2005.

El 14 de noviembre de 2006 la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Por auto del 28 de noviembre de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2000, las ciudadanas C.A.B. y Y.R., titulares de las cédulas de identidad Números 9.893.044 y 12.130.074, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda y la segunda como Técnico en Informática adscritas a la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se constituyeron en la sede del depósito temporal de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones C.A. (SURAL), antes identificada, a los fines de realizar la verificación fiscal de las mercancías consignadas según las “Declaraciones de Aduanas” H-96-3485820, H-96-3485826, H-96-3485824, H-96-3485845, H-96-3485847, H-96-3485849, H-96-3485867, H-96-3485868, H-96-3485880, H-96-3485885, H-96-3485882, H-96-572551 y H-96-3585389.

En tal sentido, se levantó acta fiscal no identificada en el expediente mediante la cual se estableció que las mercancías correspondientes a trece (13) declaraciones de aduanas antes mencionadas, habían sido retiradas y utilizadas en los procesos industriales de la empresa, sin haberse realizado el pago correspondiente a los gravámenes causados, incumpliendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. En consecuencia, la Administración Aduanera ordenó aplicar las sanciones de multa equivalente al doble de los impuestos de importación causados conforme a lo previsto en el artículo 115 del aludido texto normativo, así como el “pago de los intereses moratorios generados”.

Así, el 09 de septiembre de 2000 los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones, C.A. (SURAL), según se constata en el documento poder antes referido, ejercieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la P.A. signada con letras y números MF-APCG-1400-AJ-PA-091 dictada el 16 de junio de 2000 por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se emitieron por concepto de sanción de multa, las “Planillas de Liquidación de Gravámenes” detalladas a continuación:

FECHA PLANILLA N° MONTO Bs. CONCEPTO
11-07-2000 H-99-0035359 3.807.122,96 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035363 3.861.988,76 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035364 7.460.534,54 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035365 3.660.230,38 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035396 3.635.340,24 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035395 3.283.092,02 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035360 3.249.394,34 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035361 460.256,08 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035362 2.783.885,56 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035399 4.001.647,14 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035366 1.654.349,94 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035397 3.232.850,30 Sanción de multa
11-07-2000 H-99-0035398 2.951.536,46 Sanción de multa
TOTAL Bs. 44.042.228,72

En el aludido recurso los representantes judiciales de la contribuyente argumentan lo siguiente:

Que la determinación de las sanciones efectuada es ilegal, toda vez que las mismas tienen su origen en un supuesto incumplimiento por parte de su representada del régimen de depósito temporal, cuyo incumplimiento según la Administración Tributaria se perfecciona al retirar las mercancías sin antes pagar los gravámenes causados, lo cual resulta una trasgresión de los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Explican, que la contribuyente tiene créditos fiscales a su favor por concepto de Draw Back y, al 31 de marzo de 2000, éstos ascendían a la cantidad de Bs. 4.652.517.384,79, por lo que opuso la compensación mediante escritos signados con los “Nos. 07686, 12292, 13747 y S/N, de fechas 29/06/99. 08/10/99, 16/11/99 y 11/05/99”, con el objeto de que la Administración Aduanera se pronunciara de manera oportuna, resultando improcedente que su representada tenga que pagar los referidos impuestos por la importación de las aludidas mercancías.

Finalmente, solicitan que las planillas de liquidación de las sanciones de multas aplicadas a la sociedad de comercio contribuyente, se anulen por ser contrarias al Código Orgánico Tributario.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva Nº 42/2003, dictada el 07 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones, C.A. (SURAL), con fundamento en los razonamientos siguientes:

... este Tribunal para decidir observa que el punto controvertido a dilucidar se concreta en determinar sí (sic) es válida y ajustada a derecho las multas liquidadas con fundamento en el hecho de haberse dispuesto, retirado y utilizado, en procesos industriales, mercancías provenientes de un Régimen de Deposito (sic) Temporal, sin pago previo de los gravámenes causados por la Importación de las mercancías.

Ha (…) alegado (…) la recurrente, entre otros argumentos, un falso supuesto de derecho,(…)la Administración, en criterio de los apoderados de la recurrente, ha subsumido la situación en el supuesto contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, derivado de un error de interpretación de las normas pertinentes.

Para pronunciarse (…) este Tribunal, hace las siguientes consideraciones.

(…) existe falso supuesto cuando el ente administrativo emisor del acto excede su poder, bien porque los hechos en virtud de los cuales ha sido dictado el acto están en contradicción con la realidad, o bien si se ha aplicado erróneamente el derecho.

(…) el principio de legalidad al cual están sometidos los actos de la Administración conlleva a que las actuaciones realizadas sobre determinados hechos con miras a calificados (sic) jurídicamente, están sometidas a varias reglas:

a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.

b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la hipótesis de la norma adecuada al caso, imponiendo la consecuencia jurídica correspondiente.

(…omissis…)

(…) este Tribunal considera necesario analizar los actos cursantes en el expediente, con la finalidad de concretar si la Aduana Principal de Ciudad Guayana considero (sic) todos los hechos ocurridos relacionados con la utilización de mercancía que se encontraba bajo régimen de depósito temporal y si tales hechos fueron calificados correctamente.

(…) se hace necesario, igualmente, definir, desde el punto estrictamente aduanal, la situación de la mercancía bajo el Régimen de Deposito (sic) Temporal, apreciando las características y términos cómo está concebido tal concepto y, por último, sí (sic) el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización para que la mercancía permaneciera en el régimen de depósito temporal, para la aplicación de la sanción establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…) la mercancía bajo régimen de depósito temporal hay que planteada (sic) dentro de la obligación que tiene el propietario de la mercancía de (sic) declarada, quien en un momento dado puede utilizarla en su propio proceso. Esta situación aparece regulada de la siguiente manera:

El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece:

…omissis…

Conforme a las disposiciones transcritas, el régimen de depósito temporal es la modalidad mediante la cual las mercancías objeto de operaciones aduaneras son depositadas provisionalmente bajo potestad aduanera, durante un lapso de treinta (30) días continuos y no podrán ser retiradas sino mediante el pago de los correspondientes tributos causados por la importación.

Observa el Tribunal que la mercancía extranjera depositada bajo Régimen de Depósito Temporal ingresa con suspensión del nacimiento de la obligación tributaria aduanera (artículo 86 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales) por cuanto ésta (la obligación tributaria aduanera), nace, en criterio de este Juzgador, cuando se verifica el cumplimiento del requisito de la declaración de aduanas de la mercancía por quien acredite cualidad jurídica de consignatario (propietario).

(…) aprecia el Tribunal que cuando se hace la declaración de la mercancía se verifica el nacimiento de la obligación aduanera, (…) el simple consignatario pasa a ser consignatario aceptante y por ende propietario de la mercancía es decir, es en ese momento cuando surge en el consignatario la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, adquiriendo el Fisco Nacional, al mismo tiempo, la condición de sujeto activo de esa misma obligación. Antes de la declaración de aduanas es imposible que pueda hablarse de obligación tributaria aduanera.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento antes mencionado, la mercancía depositada bajo régimen aduanero de depósito temporal, tiene un plazo de permanencia, en dicho régimen, de treinta 30 días continuos, contados a partir del vencimiento de plazo establecido en el artículo 24 (hoy artículo 30) de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, el Tribunal interpreta que al vencimiento de esa permanencia, sin que la misma haya sido declarada, la mercancía cae en estado de abandono legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas:

En efecto, establece el artículo 66 de dicha Ley al referirse al abandono legal lo siguiente:

…omissis…

(…) el Tribunal es del criterio que tratándose de mercancía extranjera bajo régimen de depósito temporal, su utilización, por parte del beneficiario de dicho régimen debe estar precedida de la respectiva declaración a la aduana y del cumplimiento de los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produzca la manifestación de voluntad de querer utilizarla.

(…) también observa el Tribunal que las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 87 ejusdem, no señalan que la manifestación de voluntad de querer utilizar la mercancía, no pueda hacerse fuera del plazo de permanencia de la mercancía bajo el régimen especial.

Interpreta el Tribunal que uno de los requisitos de cumplimiento obligatorio para utilizar la mercancía, es el relativo a que toda mercancía extranjera debe ser declarada en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

A ese respecto el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

…omissis…

[Dicha Ley]…contempla supuestos en los cuales la declaración de aduanas puede hacerse fuera del plazo de los cinco días señalado en el artículo 30 ejusdem; así lo observamos en los siguientes artículos de la referida Ley.

…omissis…

(…) el abandono legal de la mercancía se produce 'cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la contignación (sic) o cuando no haya declarado o retirado las mercancías según el caso dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento'; (…) la declaración de la mercancía puede hacerse extemporáneamente, sin que ello signifique, en el caso de la mercancía proveniente del régimen de depósito temporal, por vencimiento del plazo de permanencia, que se hayan incumplido con las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización para introducir la mercancía bajo dicho régimen.

(…)si el legislador estableció, en la propia Ley de la materia (artículo 120 letra f de la Ley Orgánica de Aduanas), una sanción específica para el caso en el cual la declaración no fuese presentada en el plazo establecido, es porque previó que tal hecho podía suceder y trató de sancionar tal acontecimiento.

(…)en el caso de la mercancía bajo régimen de almacén o depósito aduanero, la propia Ley Orgánica de Aduanas, tiene prevista la consecuencia que se genera por la falta de declaración dentro del plazo de permanencia de la mercancía en dicho régimen.

En efecto, establece el artículo 66 de dicha Ley al referirse al abandono legal, lo siguiente:

…omissis…

(…) el Tribunal considera necesario, de evidente prelación determinar si la referida mercancía cayó en estado de abandono legal. A ese respecto observa:

Del acta Fiscal levantada para dejar constancia de la utilización de la mercancía, el Tribunal constata que ésta (la mercancía) no está formada por un solo embarque que fue colocado bajo el régimen de depósito temporal, en una sola oportunidad, sino, por el contrario, ella se corresponde con trece (13) registros, cada uno de ellos, con una fecha distinta; por lo tanto, el plazo de treinta (30) días continuos de que trata, tanto el artículo 87 ejusdem, como el 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, para los efectos de la declaración para su utilización, como para caer en estado de abandono legal, debe ser contado en forma independiente para cada registro.

(…) interpreta el Tribunal que los formularios de declaración y Registro, identificados con los números y siglas H-963485/820-Registro No. 058; H-96-3485826Registro 088; H-96-3485824-Registro 174; H-96-3485845-Registro673; H-96-3485847Registro 674; H-96-3485849-Registro 677; H-96-3485867-Registro 1119; H-96-3485868Registro 1220; H-96-3485880-Registro 1766; H-96-3485885-Registro 1787; H-963485882-Registro 1788; H-96-3572551-Registro 2677; H-96-3585389-Registro 3712, le correspondían las siguientes fechas de vencimiento para su declaración y caer en estado de abandono: 08-02-99; 15-02-99; 12-03-99; 12-03-99; 12-03-99; 17-03-99; 10-04-99; 15-04-99; 21-05-99; 23-05-99; 23-05-99; 07-07-99; 04-09-99, respectivamente.

(…) a los autos, ha quedado evidenciado que la mercancía amparada con esos trece (13) registros supra identificados, la cual permanecía bajo régimen de depósito temporal, fue utilizada por la recurrente sin que conste en la actuación fiscal (Acta fiscal levantada al efecto), la fecha de su utilización, es decir, si fue utilizada dentro o fuera del plazo de los treinta (30) días continuos, establecidos en el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Tampoco lo señalan los abogados de la recurrente.

Observa el Tribunal que en el acta de verificación física de las mercancías levantada en fecha 10 de mayo de 2000, por las funcionarias C.S.B. y Y.R., (…), actuando en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda y Técnico, en informática, respectivamente, adscritas a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, constituidas en la sede del Depósito Temporal de la empresa Suramericana de Aleaciones, C.A. (SURAL); y en el Expediente Administrativo N° CR-8-DO-RN-04-2000, Instruido por funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Nacional- División de Operaciones del Comando Regional No. 8 de la Fuerza Armada, mediante lo cual (a través de ambas actuaciones) se constató que las mercancías fueron retiradas y utilizadas, sin la debida cancelación de los Impuestos correspondientes, no se deja constancia de la oportunidad en que fueron utilizadas las mercancías amparadas con los registros supra mencionados; razón por la cual al Tribunal le resulta imposible determinar si las mercancías a que se refieren los registros y formularios Nros. (…… … ) se encontraban en estado de abandono cuando fueron utilizadas por la recurrente. Se declara.

(…) independientemente que la declaración para utilizar la mercancía haya debido hacerse dentro del plazo de permanencia bajo el régimen aduanero de depósito temporal, el cual es de treinta (30) días continuos, tal como lo estima la Administración Tributaria, o en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como lo aprecia este Juzgador, lo cierto es que, en el presente caso, hubo una disposición de mercancía sin el pago previo de los derechos de Importación.

Ese hecho es reconocido por la propia recurrente. (…), consta en autos (folios Nos. 162 al 171, primera pieza del expediente) los escritos signados con los Nos. 07686, 12292, 13747, de fechas 29/06/99, 08/10/99, 16/11/99, mediante los cuales la recurrente manifiesta su voluntad de oponer compensación para el pago de los derechos de Importación derivados de las importaciones de la mercancía que se encontraban bajo régimen de depósito temporal (…), [que] obliga a este Tribunal al análisis de esas manifestaciones de voluntad (escrito de compensación).

De la revisión de dichos recaudos y teniendo presente el plazo límite de permanencia de la mercancía bajo el régimen de depósito temporal, establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Observa el Tribunal que el escrito No. 07686, de fecha 29-06-1999, mediante el cual se opone compensación para el pago de los derechos de Importación causados por los Registros Nos. 088, de fecha 13-01-1999; 1119, de fecha 10-03-1999,674, de fecha 12-02-1999; 1220, de fecha 15-03-1999; y 174, de fecha 15-01-1999, el referido plazo de permanencia estaba vencido para cada uno de esos registros, a la fecha en que se interpone la solicitud de compensación No. 07686 (29- 06-1999); Por lo tanto, este Tribunal aprecia que dicha solicitud, entendida como manifestación de participar la utilización de la mercancía y de oponer la compensación para el pago de los derechos de Importación, fue hecha después de vencido el plazo de los treinta (30) días continuos que le correspondía a cada uno de esos registros; razón por la cual el Tribunal considera que la manifestación de compensación, entendida ésta como voluntad para pagar los derechos de Importación a los fines de disponer de la mercancía, tal como plantea la recurrente, a lo cual se contrae el escrito 07686, de fecha 29-06-1999, fue efectuada extemporáneamente, es decir, fuera de los treinta días continuos señalados en el artículo 87, ejusdem.

Igual observación hace el Tribunal para los escritos de compensación Nos. 12292, 13747, Y S/Nº, de fechas 08/10/99, 16/11/99, 11/05/2000.

Al producirse la figura del incumplimiento de la obligación de declarar la mercancía, habiéndose dispuesto de la mercancía, sin el pago previo de los derechos de importación, y opuesta la compensación como forma de pago de los derechos de Importación después del plazo límite de permanencia que tenía cada una de las mercancías ingresadas bajo régimen de depósito temporal, el Tribunal aprecia que, efectivamente, las mercancías extranjeras fueron dispuestas, sin el pago previo de los derechos de Importación. Se declara.

(…) considera el Tribunal que, en el caso de la multa impuesta, el hecho de disponer la mercancía sin participarlo a las aduana y sin haber pagado, en forma previa, los derechos de Importación, aun cuando, con posterioridad, pueda haber quedado extinguida esa obligación de pago, a través de compensación opuesta, implica una conducta irregular (…) de la recurrente, que debe ser sancionada, por haber incurrido en una infracción aduanera. En efecto, aprecia el Tribunal que los hechos ocurridos y su respectivo análisis, permiten apreciar que tal conducta es sancionable. Se declara.

(…) teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la mercancía depositada bajo el régimen de depósito temporal tiene un plazo de permanencia en dicho régimen de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía, el Tribunal interpreta que al vencimiento de esa permanencia, la mercancía sale del régimen especial y queda sujeta el régimen normal de Importación y de Ingreso al territorio aduanero nacional. En consecuencia al salir del Régimen especial, como toda mercancía extranjera, deberá cumplir con los requisitos legales ordinarios para su ingreso o salida del país.

Interpreta el Tribunal que uno de esos requisitos de cumplimiento obligatorio, (…) que toda mercancía extranjera debe ser declarada en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y debe pagar los derechos de Importación que su nacionalización causa o produce.

(…) el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

…omissis…

(…) el artículo 9°, de la misma Ley, establece:

…omissis…

Y el artículo 115 de la mencionada ley, señala:

…omissis…

(…) ha quedado evidenciado que la mercancía que permanecía bajo régimen de depósito temporal fue utilizada por la recurrente sin que lo hubiera participado a la aduana y sin haber pagado, previamente, los derechos de Importación causados.

(…) observa este juzgador que la recurrente debía cumplir con las obligación de declarar la mercancía, participarle a la Aduana su utilización y pagar los derechos de importación, en los términos de los artículos 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, 87 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales; y 9 de la mencionada Ley. Al evidenciarse el cumplimiento de esas obligaciones, aprecia el Tribunal que se configuró el supuesto de hecho sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el incumplimiento de los requisitos y condiciones bajo las cuales se le otorgó la autorización para colocar bajo régimen de depósito temporal las mercancías que posteriormente fueron utilizadas en su proceso industrial, sin el pago previo de los derechos de importación causados por dichas importaciones.

(…) por las razones expuestas el Tribunal considera que el falso supuesto de derecho alegado por la recurrente es improcedente. Así se declara.

(…)la eximente de responsabilidad tributaria, por error de derecho excusable, alegada por la recurrente, con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae (sic) temporis, el Tribunal lo declara Improcedente por el hecho de interpretar que la conducta omisiva asumida por la recurrente con respecto a los trece registros de mercancía, cuyos plazos de permanencia bajo dicho régimen, vencieron en las fechas 08-02-99; 15-02-99; 12-03-99; 12-03-99; 17-03-99; 10-04-99; 15-04-99; 21-05-99; 23-05-99; 23-05-99; 07-07-99; Y 04-09-99, respectivamente, es observada por este Tribunal como una omisión repetitiva del incumplimiento de una obligación (pagar el Impuesto) a la cual quedó comprometida la recurrente al acogerse al régimen de depósito temporal. Se declara.

En cuanto al alegato expuesto por la recurrente de que la multa ha debido ser impuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratioane (sic) temporis, el Tribunal considera pertinente transcribir, el artículo 1º del mencionado Código:

…omissis…

…omissis…

En el caso de autos, se ha sancionado el hecho de haber utilizado mercancía que estaba bajo régimen de depósito temporal, sin haber pagado, previamente, los derechos de importación. Situación que, a criterio de la Administración Aduanera, apreciada por el Tribunal, constituye el incumplimiento de una obligación a la cual quedó sometida la mercancía al incorporarse al referido régimen. Este incumplimiento aparece sancionado, de manera especifica, en la Ley Orgánica de Aduanas, tal como ha sido precedentemente declarado. En consecuencia, aprecia el Tribunal, no puede aplicarse supletoriamente el Código Orgánico Tributario, en la forma como ha sido planteado por la recurrente, razón que motiva considerar improcedente el alegato expuesto sobre la aplicabilidad de los artículos 70, 71 y 72 del referido Código. Así se declara.

Por último, en relación con la falta de apreciación de circunstancias atenuantes para la imposición de la multa, alegada por la recurrente, el Tribunal acoge el criterio expuesto por la representante del Fisco Nacional, en su acto de Informes, al apreciar que, efectivamente, la recurrente no señala cual de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, es acreedora a los fines que se le tome en cuenta para atenuar la multa. Se declara.

(Sic). (Subrayado y negritas del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de agosto de 2004 el abogado A.A.R., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:

Que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues carece de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la decisión es escueta, insuficiente y nada convincente, porque no da una respuesta adecuada al petitorio de su representada relativo a la aplicación exclusiva del Código Orgánico Tributario de 1994 en lo referente a la tipificación de las infracciones y determinación de las sanciones, pues -a su criterio- no era aplicable la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas sino lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del mencionado Código.

En tal sentido, insiste que en lo concerniente a la tipificación de las infracciones y a la liquidación de las sanciones, el Código Orgánico Tributario es de “aplicabilidad preferente” sobre la Ley Orgánica de Aduanas.

Invoca a favor de su mandante el poder inquisitivo del Juez contencioso tributario, potestad que -según afirma- permite no sólo declarar la nulidad de los actos administrativos sino puede ordenar su reforma, modificación o sustitución de dicha actuación.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare que la sanción de multa impuesta a su representada judicial es confiscatoria por ser excesiva y no guardar relación con el eventual daño causado al Fisco Nacional y con la gravedad de la infracción; contraviniendo además las disposiciones de los artículos 317 y 115 de la Constitución vigente, motivo por el cual solicita la desaplicación de la norma sancionadora, es decir, el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Denuncia, que el fallo objeto de apelación está viciado de falso supuesto de derecho, porque en él se equipara erróneamente la situación de su mandante al supuesto de hecho del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, derivado de un error de interpretación de esa norma.

Reitera, que las multas impuestas a su poderdante no proceden ya que están viciadas de ilegalidad al no haber sido determinadas con sujeción al artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, o al menos con sujeción a principios rectores en materia de aplicación de multas.

Por último, solicita que esta M.I. declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada, declarando nulo el acto administrativo recurrido.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 07 de septiembre de 2004 el abogado P.G.B., representante del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el representante judicial de la contribuyente, en el cual expuso lo siguiente:

Que, en el caso bajo estudio, del propio texto de la sentencia recurrida se desprende la improcedencia del alegato de inmotivación de la sentencia apelada señalado por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, pues el A quo “justamente en ejercicio de su labor de dictar el derecho procedió a analizar la totalidad de las pruebas que cursan en autos, y por ende en su fallo se atuvo a lo alegado y probado en autos al haber apreciado de manera acertada los hechos que constan en los mismos y declarar procedente la actuación de la Administración”.

Manifiesta, que el régimen de depósito temporal de mercancías es una modalidad mediante la cual las mercancías objeto de operaciones aduaneras, son depositadas provisionalmente en recintos ubicados dentro de las zonas primarias de las aduanas por el lapso de treinta (30) días continuos y no podrán ser retiradas sino mediante el pago de los correspondientes tributos causados por la importación, tal como lo prevén los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; pero que, en el caso de autos, la contribuyente retiró sus mercancías sin haber dado cumplimiento a esas obligaciones, razón por la cual la Administración Aduanera impuso la sanción contemplada en el artículo 115 de la mencionada Ley.

Explica, que el régimen de devolución de impuestos de importación (Draw Back) contempla el reintegro total o parcial de los impuestos de importación que hubiesen sido cancelados por el importador, cuando las mercancías hayan sido destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que, posteriormente, son exportados; régimen este consagrado en el ordinal 6° del artículo de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, la representación fiscal advierte que la contribuyente con posterioridad al retiro de sus mercancías, en cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por dicha importación, esto es, pagar los impuestos determinados por derechos de importación,“opuso una compensación [con débitos derivados del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor] mediante los escritos signados con los Números 07686, 12292, 13747 y S/N, de fechas 29-06-99, 08-10-99, 16-11-99 y 11-05-2000, respectivamente, a los fines de que la Administración Tributaria se pronunciara oportunamente”.

Agrega, que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos de devolución de impuestos, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria; motivo por el cual mal podría la recurrente compensar directamente el pago de las obligaciones derivadas de sus importaciones.

Indica, que en virtud del texto legal, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de dicha compensación.

En conexión con lo anterior expone, que el beneficio de reintegro de los impuestos de importación también denominado Draw Back, no es aplicable cuando en la elaboración de las mercancías exportadas “se hubiera utilizado insumos que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos o de liberación, total o parcial de los correspondientes impuestos de importación”, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 4 de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 2923 fecha 23 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.823 de fecha 25 de ese mismo mes y año,.

Sostiene, que conforme a lo precedente las solicitudes de reintegro deben ser revisadas por la Administración Tributaria, en el sentido de verificar su procedencia y no pueden compensarse directamente por cuanto esa solicitud pudiera ser objetada por incumplimiento de los requisitos previstos en la ley correspondiente. De manera que -a su decir- sólo comprobada por la Gerencia de Aduanas la procedencia de la devolución de los impuestos de importación (Draw Back), deberá tramitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la declaratoria de compensación, a tenor de lo establecido en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones dictada por ese Organismo.

Acota, que la circunstancia alegada por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente no constituye una eximente de la responsabilidad penal tributaria, sino una atenuante de responsabilidad, razón por la cual -afirma- la consecuencia jurídica de la determinación de su existencia no es la eliminación de multa impuesta, sino la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior.

Insiste, que la atenuante representada por la contribuyente, esto es, el “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad que amerita la sanción de un hecho particular tipificado, sino que la condición eficiente para que ésta opere en favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

Por último, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirme el fallo objeto de apelación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos, se contrae a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en tres vicios, a saber: 1) inmotivación, 2) inconstitucionalidad de la multa impuesta a la contribuyente por contravención de los artículos 317 y 115 de la Constitución vigente, 3) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

En orden a lo anterior, es preciso advertir que los demás pronunciamientos realizados por el a quo, en particular, el relativo a la oposición extemporánea de la compensación de créditos fiscales para el pago de los derechos de importación hecha por la contribuyente de autos, quedan firmes al no haber sido objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta M.I.. Así se declara.

Planteada así la litis, pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

1) Sobre la presunta inmotivación de la sentencia.

El representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, denunció que el a quo incurrió en el indicado vicio al señalar que “la decisión es escueta, insuficiente y nada convincente, porque no da una respuesta adecuada al petitorio de su representada relativo a la aplicación exclusiva del Código Orgánico Tributario de 1994 en lo referente a la tipificación de las infracciones y determinación de las sanciones, pues -a su criterio- no era aplicable la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas sino lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del mencionado Código”.

Asimismo, sostuvo que en lo concerniente a la tipificación de las infracciones y la liquidación de las sanciones, el Código Orgánico Tributario es de “aplicabilidad preferente” sobre la Ley Orgánica de Aduanas.

Por su parte, alega la representación fiscal que el juzgador de instancia “procedió a analizar la totalidad de las pruebas que cursan en autos, y por ende en su fallo se atuvo a lo alegado y probado en autos al haber apreciado de manera acertada los hechos que constan en los mismos y declarar procedente la actuación de la Administración”.

En atención a lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:

Artículo 243: (…).

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, la referida decisión expresó lo siguiente:

En cuanto al alegato expuesto por la recurrente de que la multa ha debido ser impuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, el Tribunal considera pertinente transcribir, el artículo 1º del mencionado Código:

…omissis…

De acuerdo con la trascripción, para la imposición de las sanciones en materia aduanera, no se aplica el Código Orgánico Tributario, razón por la cual, interpreta este Juzgador, el carácter supletorio de la aplicabilidad de dicho Código, para sancionar infracciones aduaneras, sería justificable sólo si la Ley Orgánica de Aduanas no estableciera sanciones específicas para las infracciones que se cometan a su normativa.

En el caso de autos, se ha sancionado el hecho de haber utilizado mercancía que estaba bajo régimen de depósito temporal, sin haber pagado, previamente, los derechos de importación. Situación que, a criterio de la Administración Aduanera, apreciada por el Tribunal, constituye el incumplimiento de una obligación a la cual quedó sometida la mercancía al incorporarse al referido régimen. Este incumplimiento aparece sancionado, de manera específica, en la Ley Orgánica de Aduanas, tal como ha sido precedentemente declarado. En consecuencia, aprecia el Tribunal, no puede aplicarse supletoriamente el Código Orgánico Tributario, en la forma como ha sido planteado por la recurrente, razón que motiva considerar improcedente el alegato expuesto sobre la aplicabilidad de los artículos 70, 71 y 72 del referido Código. Así se declara. (Destacado del a quo).

La anterior trascripción pone de relieve que la sentencia objeto de apelación sí menciona la razón que sirvió de fundamento al Sentenciador de Instancia para declarar la improcedencia de la aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994 con carácter preferente a la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual no es otro que la especialidad de la materia tratada, pues los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se rigen por las disposiciones de esa Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes relacionados con la materia.

Al ser así, no ofrece dudas a esta M.I. que el a quo en el dictamen antes trascrito, determinó con claridad suficiente la causa o razón para declarar la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto a la determinación de la multa impuesta a la contribuyente antes que las disposiciones sancionatorias del Código Orgánico Tributario de 1994, norma aplicable en virtud del tiempo.

Por lo tanto, de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de ella se desprende la debida motivación en la cual se basó el Tribunal de la causa para justificar la aplicación de la norma aduanera; en consecuencia, estima esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la representación fiscal. Así se decide.

2) Acerca de la supuesta inconstitucionalidad de la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente por contravención de los artículos 317 y 115 de la Constitución vigente.

Sobre este particular, el apoderado judicial de la parte apelante sostuvo que la aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 quebranta el principio de no confiscatoriedad de los tributos y, por ende, el derecho a la propiedad de su representada, previstos en los artículos 317 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En cuanto a esta denuncia, el representante del Fisco Nacional sostiene que “la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia del retiro de las mercancías que se encontraban en el depósito temporal de la citada empresa bajo potestad de la autoridad aduanera, las cuales fueron retiradas y utilizadas en procesos industriales sin haber cancelado los gravámenes causados incumpliendo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual impide apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, Segundo Aparte del artículo 85, de la Ley antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento”.

De esta forma, con el fin de resolver la pretendida violación de derechos y garantías constitucionales, considera esta Sala pertinente efectuar una serie de consideraciones sobre tales derechos y garantías a los fines de verificar, posteriormente, la presunta violación o amenaza de violación de los mismos.

Así, el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el mismo artículo 317 constitucional, y cuyo postulado establece: “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Por su parte, el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

"Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

Visto lo anterior, se advierte que la autoridad aduanera aplicó la multa contemplada en el tantas veces citado artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, con fundamento en el incumplimiento por parte de la contribuyente de autos de declarar la mercancía, participarle a la Aduana su utilización y pagar los derechos de importación, en los términos de los artículos 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, 87 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y 9 de la mencionada Ley.

A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por ser precisamente el asidero jurídico que sirvió a la autoridad aduanera para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiese sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso (…).

En tal sentido, se reitera que dicho dispositivo regula como supuesto de hecho, entre otros, el incumplimiento de obligaciones tributarias surgidas con motivo de una autorización para el ingreso de mercaderías en la zona primaria de la Aduana, entre las cuales se encuentra el pago de los impuestos y demás cantidades legalmente exigibles, así como la observancia de cualquier otro requisito a que pudieran estar sometidas.

Ahora bien, circunscribiendonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia que la contribuyente al utilizar la mercancía que permanecía bajo régimen de depósito temporal, sin que lo hubiera participado a la aduana y sin haber pagado previamente los derechos de importación causados, inobservó el deber previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, circunstancia cuya consecuencia es justamente la multa equivalente al doble de los impuestos de importación, tal como lo dispone el antes trascrito artículo 115 eiusdem.

Adicionalmente, esta Sala considera oportuno advertir que no podía ser otra la conducta asumida por la autoridad aduanera, pues la norma antes citada no indica otro monto o quantum sino el equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso.

En refuerzo de lo anterior, tampoco se observa que la representación judicial de la contribuyente hubiese consignado, ni en primera instancia ni ante esta Alzada, elementos probatorios suficientes para crear a esta Sala la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de la contribuyente, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En efecto, se desprende del expediente judicial que la contribuyente presentó acompañando al recurso contencioso tributario los actos administrativos recurridos, sin aportar elementos que permitieren verificar la posible amenaza económica que pudiera sufrir producto del pago de la multa impuesta por la autoridad aduanera.

Con arreglo a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la parte apelante respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho de propiedad del contribuyente producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala que en el caso de autos no se verifica dicha violación o amenaza de violación del principio de no confiscatoriedad y del derecho a la propiedad, razón por la cual declara improcedente el argumento esgrimido en tal sentido por la representación judicial de la empresa contribuyente. Así se declara.

3) En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia del régimen sancionatorio previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable ratione temporis a la presente causa, por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas para la importación de mercancías ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal, con diferimiento de pago de los impuestos de importación, o si, por el contrario, resulta procedente aplicar la normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, conviene advertir que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo a la presente causa, establece en su artículo 1º lo siguiente:

Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio…

(Negritas de la Sala).

Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone lo que se transcribe a continuación:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

(Destacados de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 en su artículo 1º establece lo siguiente:

“Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos…”.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el Código Orgánico Tributario rige todos los tributos nacionales, entre los cuales se encuentran los tributos aduaneros, pero respecto a éstos únicamente en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos; y a todas las infracciones y sanciones tributarias; sin embargo, se aplicará de manera supletoria en lo que respecta a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán de conformidad con las leyes respectivas.

De esta manera, la Sala observa que en el caso bajo estudio el régimen sancionatorio aplicable con ocasión del incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización para gozar del beneficio de diferimiento de pago, contemplado en el régimen especial de admisión temporal, se rige por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, y no en relación con los medios de extinción de obligaciones tributarias del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, conviene advertir el criterio asumido sobre el particular por esta Sala en su fallo Nº 00532 de fecha 2 de abril de 2002, Caso: Inversiones Kiruelas, C.A., conforme al cual se estableció lo siguiente:

(...) A partir de lo expuesto, y en el estricto contexto de los tributos aduaneros, resulta a todas luces evidente el alcance del campo de aplicación preferente del referido Código respecto a la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en el mismo no se inserta lo referente al procedimiento de determinación de la obligación aduanera tributaria, ya que al efecto su aplicación es de carácter supletorio, de acuerdo a lo ordenado en su precitado artículo 1º, lo cual se aprecia aun más claramente de las situaciones dadas en el presente caso. (...)

En consideración a todo lo expuesto, esta alzada concluye en la legalidad del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para determinar a cargo de la contribuyente los derechos aduaneros causados en sus operaciones de importación supra citadas (Acta Fiscal de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-ADUAVAL-1-98-002075 del 01-02-99), pues siendo el mismo establecido legalmente por la Ley Orgánica de Aduanas, pudo aplicarse conforme a derecho. Por tanto, contrariamente a lo juzgado por el a quo, éste no resultaba al efecto irregular ni confuso, tal como se evidencia de la argumentación precedente. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala coincide con el criterio adoptado por el a quo, al considerar que en el caso bajo estudio la normativa aplicable es la contemplada en la Ley Orgánica de Aduanas, por tener un carácter preeminente y especial dentro del derecho tributario, y por no estar sometida a las normativas contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994, tal como se desprende de las disposiciones anteriormente citadas. Así se declara.

Visto lo anterior, conviene advertir que el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, dispone lo siguiente:

El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiese sido concedida una autorización, permiso, licencia o liberación, será penada con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías...

(Destacados de esta Sala).

De manera que al haber sido constatado por el sentenciador de instancia, el incumplimiento de una de las condiciones bajo las cuales fue otorgada a la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones, C.A., la autorización para gozar del beneficio del diferimiento de pago, resulta forzoso para esta Sala concluir que la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se aplicó conforme con la Ley que rige la materia. Así se declara.

Con fundamento a lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva Nº 42/2003, dictada en fecha 07 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.A.R., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), contra la sentencia definitiva Nº 42/2003 dictada el 07 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Se CONDENA EN COSTAS a la mencionada sociedad mercantil contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00196.

La Secretaria,

S.Y.G.

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