Sentencia nº 01771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2001-0662

Mediante oficio Nº 1121 de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente cuaderno separado a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1947, bajo el N° 743, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2003, que negó por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación el 18 de marzo de 2003.

El escrito de promoción de pruebas que motivó el auto apelado, fue presentado durante la incidencia de tacha de testigos producida en el curso del juicio que por daños y perjuicios incoaran los abogados A.P.P., M.C.S., A.A.-H.F. y Á.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 8, Tomo 2-A Sgdo., siendo la última reforma de sus estatutos en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N° 55, Tomo 105-A Sgdo., contra la empresa antes señalada.

El 10 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de apelación.

En fechas 11 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2005, los abogados L.A.S. y Marieliza Piñango Buloz, esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.069, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada, solicitaron a esta Sala se dicte sentencia en la presente incidencia.

Por auto del 17 de marzo de 2005 se dejó constancia que el 17 de enero de ese año, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y que en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En diligencia suscrita el 9 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la demandada, nuevamente solicitó se dictase sentencia.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, en virtud de la redistribución de las causas, se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el recurso de apelación.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAL C.A. incoaron demanda por daños y perjuicios contra la empresa ALMACENADORA CARACAS C.A., ambas identificadas.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A. para que diera contestación dentro del plazo indicado en el referido auto.

En fecha 5 de febrero de 2002, el abogado L.A.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, conforme a la facultad expresa contenida en el poder consignado a los autos, se dio por citado. El 19 de marzo de 2002 contestó la demanda.

Mediante escritos presentados el 7 de mayo de 2002, las partes promovieron pruebas, admitidas por el Juzgado de Sustanciación en autos de fecha 3 de octubre de 2002.

El 16 de octubre de 2002, los abogados M.P.B.,L.A.S. y Lothar Stolbun, este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.736, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Almacenadora Caracas C.A., tacharon “los testigos A.A., R.G., A.R., Rafael Reinoza, Onofrio Sticca, Erasmo Ojeda, C.C., Sirjorge Arzolay y Bruzual Sisto”, promovidos por la parte demandante.

Por escritos de fechas 29 de enero, 11 de febrero y 18 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Almacenadora Caracas C.A., promovieron pruebas en la incidencia de tacha de testigos.

El 13 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas el 29 de enero y 11 de febrero de 2003, por la referida representación judicial y declaró inadmisibles por extemporáneas las promovidas el 18 de marzo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, el abogado L.A.S., actuando con el carácter expresado, apeló del auto con respecto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el escrito de fecha 18 de marzo de 2003, con fundamento en que “las pruebas promovidas mediante el mencionado escrito (…), son las de instrumentos públicos registrados, que gozan del privilegio previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, o sea que pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, lo que significa que su promoción no queda circunscrita a ningún lapso probatorio, sino que se extiende a todo el juicio (…)” (sic).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas correspondientes, remitiéndolo a esta Sala mediante oficio N° 1121 de fecha 2 de septiembre de 2003.

II

DEL AUTO APELADO

En el auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:

“En lo atinente al escrito de pruebas presentado en fecha 18.3.03, observa este Juzgado que conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, una vez propuesta la tacha de testigos, ésta ‘deberá comprobársela en el resto del término de pruebas…’, y como quiera que los abogados M.P.B. yL.A.S.M. –de acuerdo al cómputo que antecede- consignaron dicho escrito vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas (18.3.03), resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las referidas pruebas, por extemporáneas, y así se decide”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo 2003, por medio del cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas en escrito del 18 de marzo del mismo año, y en tal sentido observa:

El Juzgado de Sustanciación, una vez practicado el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas transcurrido en la causa principal, declaró inadmisibles por extemporáneas las promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A. en el escrito de fecha 18 de marzo de 2003, presentadas en esa misma oportunidad en virtud de la incidencia de tacha, al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de testigos debía comprobarse en el resto del término de pruebas, lapso que se encontraba vencido para la fecha de la promoción.

En efecto, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

.

Como se observa, la norma antes transcrita no prevé una articulación probatoria a los fines de la tramitación de la tacha de testigo como sí lo hace el mismo texto normativo respecto de la tacha de documentos; sin embargo, de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme el artículo 499 eiusdem.

El lapso probatorio resulta por tanto único para ambos procedimientos, erigiéndose como una formalidad de tiempo u oportunidad para la práctica de la actuación correspondiente, con lo que se persigue impedir que el promovente sorprenda al adversario con pruebas de último momento, sobre las cuales éste no pueda ejercer su control y contradicción, violándosele de esta forma su derecho a la defensa.

En tal sentido, se observa del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación -folio 101 de la pieza N° 4- que efectivamente, el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio feneció el 6 de marzo de 2003, precluyendo en esa misma fecha la oportunidad para que las partes promovieran pruebas tanto en la incidencia de tacha de testigo como en la causa principal; razón por la cual, en principio, conforme a lo expuesto por el referido Juzgado en el auto apelado, el aludido escrito de fecha 18 de marzo de 2003, fue presentado extemporáneamente.

No obstante lo anterior, el representante judicial de la parte apelante alegó que las pruebas promovidas con el mencionado escrito se refieren a instrumentos públicos “que gozan del privilegio previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que pueden producirse en cualquier momento hasta los últimos informes.

Por regla general, el documento que quiera hacerse valer en juicio, debe producirse en el mismo momento de su promoción o en el lapso de evacuación de pruebas; sin embargo, se reitera que el Código de Procedimiento Civil consagra un supuesto excepcional a dicho principio, contenido en el artículo 435, que permite diferir la consignación de instrumentos públicos fundamentales “hasta los últimos informes”.

En efecto, la norma establece:

Artículo 435. Los Instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

De lo anterior se observa que, ciertamente como lo afirma el apelante, dichos instrumentos podrán producirse hasta la oportunidad indicada, e incluso en segunda instancia si hubiere apelación, en razón de la fuerza probatoria que éstos tienen por su autenticidad y certeza de contenido.

En el presente caso, se observa que mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2003, la parte apelante consignó en copia certificada “dos (2) actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Sural, C.A., debidamente registradas ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fechas 17/2/2000 y 17/4/2002, bajo los Nos. 54 y 76, Tomos 05-A y 11-A Pro., respectivamente” (folios 933 al 946, pieza N° 3).

Las referidas actas de asambleas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, son instrumentos públicos, en efecto señala la norma lo siguiente:

Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Dichos documentos, al haber sido producidos en copia certificada, hacen fe pública a tenor de lo indicado en el artículo 1384 eiusdem; en consecuencia, estima la Sala que se subsumen en el supuesto de excepción previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2003. Así se declara.

IV

DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A. contra el auto dictado por Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2003, que negó por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por dicha representación el 18 de marzo de 2003, durante la incidencia de tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado.

  2. - ADMITE los documentos públicos producidos por los representantes judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A. el 18 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01771, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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