Sentencia nº 00611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0074

Mediante el oficio Nº 20820041-1001 de fecha 5 de diciembre de 2007, recibido en esta Sala el 25 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente signado con el N° 2002/5988 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2007 por el ciudadano Ruggiero Suppa Concella, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.802.971, asistido por el abogado O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.949, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2007, que declaró “PROCEDENTE” la demanda de expropiación parcial por causa de utilidad pública y social de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, solicitada por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, organismo creado mediante Ley Especial de fecha 26 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 403 del 13 de agosto de ese mismo año.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El 29 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 6 de marzo de 2008, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para fundamentar el recurso de apelación, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia que los quince (15) días de despacho correspondientes para fundamentar el recurso de apelación, fueron los siguientes: 30 y 31 de enero, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2008, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2002 la abogada M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.844, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de expropiación parcial por causa de utilidad pública y social de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas propiedad del ciudadano Ruggiero Suppa Concella, a los efectos de ejecutar la construcción de la obra “Avenida Intercomunal entre el Distribuidor El Cangrejo y la Redoma de Dianca”, cuyo monto del justiprecio presentado por la Comisión de Avalúo ascendió a la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.775.214,41).

Por auto del 22 de mayo de 2002 el referido Juzgado le dio entrada a la demanda interpuesta, e instó a la parte demandada a consignar “el pago del precio que representa la indemnización”, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

Adjunto a diligencia de fecha 28 de mayo de 2002, la apoderada actora consignó el cheque de gerencia identificado con el número 9502276541, por la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.775.214,41).

Mediante auto del 30 de mayo de 2002 el tribunal de la causa dio por recibido el mencionado cheque, ordenando su depósito en la cuenta corriente Nº 044-100235-9 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 30 de mayo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de Ley.

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda y sustanciada la causa, en fecha 26 de octubre de 2007 el Juzgado remitente declaró “PROCEDENTE” la expropiación parcial por causa de utilidad pública y social interpuesta por la representación judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

En fecha 3 de diciembre de 2007 el ciudadano Ruggiero Suppa Concella, asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 2007.

Por auto del 5 de diciembre de 2007 el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “procedente” la demanda en los siguientes términos:

(…) Por cuanto de autos se evidencia que la obra para la cual se acredita la medida de expropiación parcial consiste en la construcción de una avenida intercomunal entre el Distribuidor El Cangrejo y la Redoma de Dianca, incluyendo el dispositivo de acceso a la Zona Portuaria Puerto Cabello, para mejorar la vialidad y fluidez del desplazamiento del transporte terrestre y, siendo que el artículo 14 de la vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social establece:

‘Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial…’.

Resulta razonable asumir que la mencionada avenida forma parte de la construcción de evidente utilidad pública por la tangible importancia que la zona portuaria tiene para esta ciudad.

(Omissis)

(…) se advierte que el demandado pretende la aplicación retroactiva de la ley, ya que solicita que el proceso se retraiga a la fase administrativa del proceso expropiatorio porque así lo exige una norma que entró en vigencia con posterioridad a la admisión de la demanda.

(Omissis)

Conforme a lo expuesto, la solicitud de reponer la causa al estado de la fase administrativa no puede prosperar, ya que se trata de un proceso que se inició bajo la vigencia de un instrumento normativo, pero que a partir del 1° de julio de 2002, fecha de publicación de dicha ley en la Gaceta Oficial de la República N° 37.475, luego de la admisión de la pretensión, pasó a desarrollarse de conformidad con una ley nueva, de modo que los actos practicados con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se realizaron, deben mantener su validez en atención al principio de seguridad jurídica imperante en el Estado de Derecho venezolano.

En lo que concierne a la inconformidad del demandado sobre el precio del inmueble cuya expropiación se pretende no es motivo de oposición a la expropiación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, además, el precio fijado en principio por la administración no es el precio con el que se pasará a discutir en la fase de avenimiento sino que esta etapa procesal se hará con base en el valor determinado por la Comisión de Avalúo convertido en unidades tributarias del modo que fue efectuado por esta juzgadora, considerando en consecuencia, improcedente la oposición formulada y, asimismo se declara la procedencia de la presente expropiación parcial y se fija de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en la que resulte firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, para la celebración del acto de avenimiento sobre el precio de la cosa objeto de la expropiación, y así se decide. (sic).

III MOTIVACIÓN Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…omissis…

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

(Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala se aprecia que desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, esto es, el 29 de enero de 2008, exclusive, hasta el 5 de marzo de ese mismo año, inclusive, fecha en que venció el lapso para la comparecencia del apelante -establecido en el auto del 29 de enero de 2008- no se presentó el escrito de fundamentación de la apelación a que hace referencia la citada norma.

Así, en aplicación del dispositivo normativo parcialmente transcrito, al no haber consignado el apelante el referido escrito, exponiendo las razones de hecho y de derecho que le asistieron para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial apelado dentro del lapso de quince días de despacho de los cuales disponía para hacerlo, debe la Sala declarar desistido tácitamente el recurso. Así se declara.

Se observa, igualmente, que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2007 por el ciudadano Ruggiero Suppa Concella, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró “PROCEDENTE” la demanda de expropiación parcial por causa de utilidad pública y social interpuesta por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00611.

La Secretaria,

S.Y.G.

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