Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 30 de mayo de 2013

203° y 154°

Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2012, la abogada L.C.D., inscrita en el INPRE bajo el Nro. 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A., ejerció acción de nulidad contra la Resolución Nro. 111, de fecha 15 de agosto de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año (folio 31 del expediente), dictada por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el Recurso de Revisión y Reconsideración interpuesto por la (…) [nombrada empresa], contra el acto de notificación (…) [identificado con letras y números] DGOAS/DA/DL/657 de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios de este Ministerio, le informa de la rescisión del Contrato (…) [signado con letras y números] MPPE-PEDES-003-2007, contenida en la Resolución Ministerial N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 (…)” (folio 37 del expediente. Resaltado del texto).

Se desprende del escrito libelar que la apoderada de la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A., señaló que “(…) NO PRETENDEMOS LA NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DEL CUAL NACIERA LA RELACIÓN ENTRE MI MANDANTE Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, NI DEMANDAMOS INDEMNIZACIÓN ALGUNA, solicitamos es la nulidad del procedimiento por el cual la Administración lleg[ó] a la decisión de Rescindir el Contrato, toda vez que (…), hubo ausencia absoluta de procedimiento, irrespetándose las garantías constitucionales que, debían garantizársele a mi representado con las debidas oportunidades de defensas y de pruebas, con lo cual la administración llegó a una decisión viciada de Nulidad Absoluta desde su nacimiento (…)” (folios 1 y 2 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto a lugar en derecho la acción de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Ministra del Poder Popular para la Educación, así como al ciudadano Procurador General de la República (E), remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

De igual modo, notifíquese a la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A., en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales. Líbrese boleta.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República (E) se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio.

La Jueza,

R.F.V.O. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1839/DA-JS.

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