Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0375

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de abril de 2014, la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, quien aduce representar a SUPLICLINICAS C.A., inscrita, el 18 de abril de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, Expediente N° 10.145, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró, en alzada, improcedente in limine litis la demanda de a.c. incoada contra la decisión dictada, el 16 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible un recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la referida compañía.

El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 10 de diciembre de 2014, la abogada Z.S.R., antes identificada, solicitó a la Sala que emita el respectivo pronunciamiento sobre la presente solicitud de revisión constitucional.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada Z.S.R., quien aduce representar a Supliclinicas C.A., esgrimió, como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que su condición de apoderada judicial de Supliclinicas C.A, “consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante (sic) la Oficina Notarial Segunda de San C.E.T., y que riela en los archivos en el expediente número AA50-T-2013-000573, de esta Honorable Sala Constitucional, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad”

Que la decisión adversada con la revisión, dictada el 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción del Estado Táchira, declaró lo siguiente:

"PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el 14 de febrero de 2.012 el ciudadano H.G.B.G., asistido por el abogado D.E.D.V., contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. incoada por el ciudadano H.G.B.G. asistido de abogado contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción."

Que el referido Juzgado Superior Cuarto señaló, además, que:

En consecuencia, revisado el fallo apelado encuentra esta sentenciadora que el a quo erró en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que debió declarar su improcedencia in limine litis motivado a que el fallo que se pretende impugnar con la presente acción actuó ajustado a derecho, sin abuso de poder y sin extralimitación de sus funciones, ya que acertadamente consideró que lo denunciado a través del recurso de invalidación en nada cambiaba la suerte del juicio, considerando esta Juzqadora que no se le coartó al quejoso el ejercicio de sus defensas v fueron oídas sus peticiones dentro de un debido proceso.

Como corolario de lo anterior, reitera una vez más esta Juzgadora su criterio en el sentido que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no exista éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

Precisado lo anterior, al no evidenciarse violación constitucional alguna en el caso de marras, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo apelado, declarando improcedente in limine litis la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE RESUELVE."

Que “la Sentenciadora de la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, viola el principio de seguridad jurídica y confianza plausible, al convalidar la sentencia interlocutoria dictada por el agraviante contra la cual se recurrió en a.C., mediante la cual declaro (sic) INADMISIBLE, el recurso de invalidación interpuesto en fecha 23 de junio de año 2011, lo cual hace en los siguientes términos, cito textualmente:

‘el documento que alega la parte demandada como retenido por la parte actora y que pudiera influir en la decisión; en nada obra contra el estudio o análisis del contrato de arrendamiento, toda vez que, el norte de la presente causa no fue la propiedad del inmueble, sino la relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento suscrito por demás por las partes intervinientes en el mismo en razón de lo cual, los juzgados que dictaron decisiones en este proceso, se basaron en la relación arrendaticia que unió a las partes y no en la propiedad, por lo que, esta operadora de justicia considera que el documento presentado por la parte demandada no cambiaria el propósito del juicio el cual fue la restitución del inmueble arrendado y el pago de indemnización causado por el retraso en la entrega del mismo, derecho nacido para la parte actora en razón del contrato de arrendamiento antes referido; y así se decide.

En virtud de lo antes decidió esta juzgadora debe declarar inadmisible el recurso de invalidación, propuesto por la parte demandada en fecha 23/06/2011 de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.’"

Que en la “Decisión citada esta que por el monto de la cuantía del libelo de demanda no tenia (sic) recurso de casación, obvia el criterio que de manera reiterada y pacifica (sic) desde su sentencia numero (sic) 4 de fecha 15 de noviembre de 2001, dejó asentado la Sala de Casación Civil, máxima interprete de las normas del Procedimiento Civil, respecto a la no posibilidad de aplicación del articulo (sic) 328 como fundamento de inadmisibilidad de un recurso de invalidación, pronunciamiento al fondo y tramite a seguir ante recurso de invalidación”.

Que, además, se “Viola el principio de legalidad, al dictaminar tácitamente que no es (sic) necesario las formas procesales que el legislador previo para el trámite de UN RECURSO DE INVALIDACION (sic), toda vez que la recurrida en amparo convalida la interlocutoria dictada con prescindencia total del procedimiento pautado para Juicio de Invalidación, pues no se abrió cuaderno separado, no se citó a la otra parte, no hubo contradictorio de la prueba acompañante del recurso de invalidación, no fue analizada la prueba acompañante junto a las otras pruebas y cerceno (sic) de tajo los lapsos procesales establecidos por el legislador para el Juicio de Invalidación”.

Que “la Sentenciadora de la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, desconoció precedentes establecidos por esta Honorable Sala Constitucional y criterios vinculantes contenidos en sentencias:

‘a) numero (sic) 432 de fecha 25 de marzo de 2008, con respecto a la no inmiscucion (sic) de los Jueces de amparo en la actividad jurisdiccional propia de los Jueces ordinarios al emitir pronunciamientos sobre procedencia o no de recurso de invalidación interpuesto.

b) Numero (sic) 1900 de fecha 19 de octubre de 2007, amparo como via idónea en virtud que en los juicios de invalidación solo procede el recurso de casación si hubiere lugar a ello.

Numero (sic) 693 de fecha 9 de julio de 2010, que a pesar que refiere a desaplicación de norma no conforme a derecho, establece el trámite legal una vez interpuesto recurso de invalidación

Las Citadas en el libelo de amparo como fundamento de la pretensión de amparo

Constitucional’

.

Que “Al hacer caso omiso a las sentencias antes citadas, con ello, Infringió (sic) Principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible y lesionó con ello derechos Constitucionales (sic) de mi representada contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar de tajo el procedimiento o Juicio autónomo de Invalidación constituido por una sola Instancia, mediante el cual se corrigiese lo que considero (sic) un error judicial constituido por la sentencia definitiva ejecutoriada y firme dictada en un proceso, al cual tenía derecho mi representada”.

Que “Convalida la infracción de derechos constitucionales que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer recursos contra sentencia definitivamente firme y el derecho de petición y obtener decisión respecto al recurso de invalidación ejercido, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 51y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que “la sentencia objeto de la solicitud de revisión, Violó:

  1. Principios Constitucionales fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y confianza legitima y expectativa plausible pues era de esperar que ante recurso de invalidación que cumpla con los requisitos de ley para su interposición, el Juez debe darle el trámite de acuerdo a las reglas contenidas en la ley para acceder al Juicio autónomo de Invalidación establecidas en el Libro Primero titulo (sic) IX del Código de Procedimiento Civil b) Los artículos 2, 7, 253, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela c) lesiona, al convalidarlos, la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión la infracción por parte del agraviante Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de derechos constitucionales a mi mandante garantizado en los artículos 21 (igualdad ante: la Ley), 26 (acceso a los órganos de justicia, tutela efectiva y eficaz), 49 (debido proceso y a la defensa), 51 (petición de respuesta adecuada) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurre en un error inexcusable al convalidar la injuria constitucional ante a.c. interpuesto y siendo asunto de mero derecho, no revocar al acto producido por el agraviante, d) omite pronunciamiento sobre lo alegado y probado en el amparo y análisis del documento contentivo de la sentencia recurrida en amparo incurriendo en vicio de incongruencia negativa, respecto al no pronunciarse mis alegatos contenidos en escrito contentivo de recurso de apelación contra sentencia proferida por Aquo (sic) Constitucional, ocasionando a mi mandante un gravamen, que esta Sala Constitucional puede reparar”.

En virtud los anteriores alegatos, solicitó que se “declare Ha Lugar la presente solicitud de revisión y en consecuencia restituya situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, en criterio de quien suscribe, declare nula la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, reponga la causa al estado en que otro Tribunal de Alzada en sede Constitucional (sic) pronuncie sobre la apelación ejercida y sobre la medida solicitada en libelo (amparo, o en su defecto y de acuerdo al principio de economía y celeridad procesal, declare nula la decisión dictada por el agraviante, y consecuencia ordene al Agraviante pasar a otro Tribunal de Municipio competente el expediente numero (sic) 13258, abra cuaderno separado y en dicho cuaderno separado se pronuncie nuevamente sobre la ADMISIBILlDAD del Recurso de Invalidación interpuesto por mi representada y sobre la solicitud de fijación de monto de la garantía para la suspensión de la sentencia y demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar, en virtud del otro hecho descubierto por el Municipio san (sic) Cristóbal después de dictada sentencia firme cuya invalidación se solicito (sic), en virtud de documentos que aparecieron después de dictada la sentencia cuya invalidación se solicita, que demuestran que la dación de pago y consecuentemente el Instrumento fundamental suscrito entre mi mandante y Colegio de médicos del estado Táchira, involucraron Bienes municipales, se celebraron en base al uso de documentos que correspondían a otros bienes, e hicieron incurrir en error a mi representada, quien no pudo ejercer dichas defensas en el acto de contestación de demanda en el proceso principal, que pudiesen haber incidido en la nulidad absoluta de dichos documentos, mediante los cuales se le hizo incurrir en el error de renunciar al representante legal de mi mandante al derecho de adquirir por prescripción mejoras que poseía desde hace mas de dos (2) décadas”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 27 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de Supliclinicas C.A.; revocó la decisión dictada, el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por la referida quejosa; y, en su lugar, declaró improcedente in limine litis la mencionada demanda de amparo. Para arrivar a tal conclusión, tuvo como fundamento, lo siguiente:

En primer término, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:

El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…)

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las circunstancias siguientes: (i) que el fallo delatado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental del juridiscente.

De allí, se sigue que no es atacable por medio del amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, pues este especial mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales no puede constituirse en una suerte de tercera instancia a través de la cual se pretenda reabrir un asunto que ya agotó su debate en sede judicial.

En este sentido, ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de sus derechos fundamentales; pues, en definitiva, el órgano jurisdiccional está llamado a dirimir tal controversia a través de un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de quien resulte vencedor, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (TSJ. Sala Constitucional. Sent. N° 1211 del 23 de julio de 2008. Exp. 080459. Ponencia del Magistrado A.D.R.).

Planteado esto, en el caso de marras la presente Acción de A.C. tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida ocasionada por la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible el recurso de invalidación motivado a que el fundamento de dicho recurso en nada obra contra el estudio o análisis del contrato de arrendamiento, considerando dicho juzgado que el norte de dicha causa fue la relación arrendaticia y no la propiedad del inmueble.

El fallo recurrido declaró la inadmisibilidad del referido amparo por existir un medio de impugnación como la casación per saltum.

Al fundamentar su recurso por ante este Tribunal de Alzada, alega el apelante que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en un hecho falso por cuanto no se desprende de los autos indicio alguno para establecer que contra el fallo impugnado por vía amparo procedía el recurso de casación.

Así las cosas, estima esta operadora de justicia que la pretensión del quejoso tiene como finalidad desvirtuar la institución de la cosa juzgada que se configuró en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal se tramitó por ante el Tribunal presunto agraviante, observando esta Juez Superior que la sentencia que declaró inadmisible el recurso de invalidación no se dictó con abuso de poder o extralimitación de funciones; al contrario, la operadora de justicia motivó su accionar en el hecho de que lo dilucidado en el juicio que se ventiló por ese Tribunal fue la relación arrendaticia de las partes y no derechos de propiedad sobre el inmueble, que hubo decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron la falta de cualidad alegada por la parte actora además de la sentencia dictada por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 26 de abril de 2.011.

Hecho el estudio individual de la causa observa esta Juzgadora que el quejoso pretende además de desvirtuar a través de la presente acción la cosa juzgada, convertir el a.c. en una tercera instancia elevando al conocimiento del Juez Constitucional hechos y circunstancias que tuvieron su trámite y resolución en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. En consecuencia, revisado el fallo apelado encuentra esta sentenciadora que el a quo erró en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que debió declarar su improcedencia in limine litis motivado a que el fallo que se pretende impugnar con la presente acción actuó ajustado a derecho, sin abuso de poder y sin extralimitación de sus funciones, ya que acertadamente consideró que lo denunciado a través del recurso de invalidación en nada cambiaba la suerte del juicio, considerando esta Juzgadora que no se le coartó al quejoso el ejercicio de sus defensas y fueron oídas sus peticiones dentro de un debido proceso.

Como corolario de lo anterior, reitera una vez más esta Juzgadora su criterio en el sentido que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

Precisado lo anterior, al no evidenciarse violación constitucional alguna en el caso de marras, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo apelado, declarando improcedente in limine litis la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE RESUELVE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 10, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales…

.

De modo que, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala resulta competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, aduce representar a Supliclinicas C.A., inscrita, el 18 de abril de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, Expediente N° 10.145, y, tal efecto, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, en nombre de esa compañía, un escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. incoada contra la decisión dictada, el 16 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible un recurso de invalidación interpuesto por la mencionada compañía. La abogada solicitante afirma que su condición de apoderada judicial de Supliclinicas C.A, “consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante (sic) la Oficina Notarial Segunda de San C.E.T., y que riela en los archivos en el expediente número AA50-T-2013-000573, de esta Honorable Sala Constitucional, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad”

Ahora bien, esta Sala precisa que, en el caso bajo estudio, no se encuentra demostrado que la abogada Z.S.R. ostenta la condición de apoderada judicial de Supliclinicas C.A., toda vez que no cumplió con la carga procesal de consignar, conjuntamente con la solicitud de revisión constitucional, copia certificada del documento poder que demostrase esa cualidad.

En efecto, la Sala, mediante la sentencia N° 1245, dictada el 16 de agosto de 2013, caso: A.J.F. y otros, asentó, respecto de la existencia de esa carga procesal, lo siguiente:

Del estudio de las actas que conforman la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala observa que al momento de presentar la misma el abogado R.A.C.L. consignó copias simples (Cfr. folios 98 al 122 del expediente) y no certificadas de los poderes mediante los cuales pretende ejercer la representación de los ciudadanos A.J.F.A., V.A.P., R.R.A.M., E.A.M., F.J.N.A., V.J.R.V., M.A.C., W.E.B.R., M.A.C., N.d.R.M.d.D., V.M.B.D. e I.R.P..

En este orden de ideas, cabe destacar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: A.J.A.M., reiterada, entre otras, en sentencias n.os 1125, de fecha 02 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A; y, 1255, del 14 de agosto de 2012, caso: J.C., sostuvo lo siguiente:

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Negritas de este fallo).

Bajo estos supuestos, esta Sala estima necesario insistir respecto a que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de la declaratoria de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de dicha representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre, por cuanto en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable”.

De modo que, tomando en cuenta lo señalado supra la Sala reitera el criterio pacífico referido a que es una carga procesal consignar, conjuntamente con la solicitud de revisión constitucional, por lo menos la copia certificada del documento poder que acredite la representación judicial que aduce tener todo profesional del Derecho que actúe en nombre de una determinada persona natural o jurídica.

Además, la Sala hace notar que el uso de la notoriedad judicial que tiene atribuido esta máxima instancia constitucional (vid. sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U.), no puede suplir las cargas procesales que tienen los solicitantes cuando interponen la revisión constitucional, por lo que, en el caso sub examine, no es posible en Derecho corroborar la condición de mandataria judicial que se atribuye la abogada Z.S.R., de Supliclinicas C.A., a través del “Instrumento Poder debidamente autenticado por ante (sic) la Oficina Notarial Segunda de San C.E.T., y que riela en los archivos en el expediente número AA50-T-2013-000573, de esta Honorable Sala Constitucional, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad”

Por lo tanto, visto que el incumplimiento de una carga procesal necesariamente implica una consecuencia procesal de índole negativa, la Sala considera que es aplicable en el caso bajo estudio lo señalado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente

.

En virtud del anterior razonamiento, la Sala declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Z.S.R., antes identificada, quien aduce representar a Supliclinicas C.A., de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. incoada contra la decisión dictada, el 16 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Z.S.R., antes identificada, quien aduce representar a Supliclinicas C.A., de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. incoada contra la decisión dictada, el 16 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0375

CZdM/

Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró, en alzada, improcedente in limine litis la demanda de a.c. incoada contra la decisión dictada, el 16 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible un recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de SUPLICLINICAS, C.A.

En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 14-0375

LEML/

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