Sentencia nº 0515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En la acción mero declarativa que sigue la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET) representado judicialmente por los abogados Giksa Salas, Cibel Gutiérrez, M.G., L.U. y J.P.C. contra las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., la primera representada judicialmente por los abogados J.H., Ibelise Hernández, Kereen Semprún, M.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H.O., Noiralith Chacín, P.P., Maha Yabroudi, A.R., M.V., Z.P. y E.N., la segunda por los abogados W.H., F.D.C., R.P., M.S., Jossary Paz, R.M. y C.M., y la última de las nombradas por los abogados J.G., Zoridexi Luzardo, Exi Zuleta, Greily Villarreal, M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., M.C.V., O.A. y H.R.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dicto sentencia en fecha 09 de marzo del año 2009, siendo la misma reproducida el día 12 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A., y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así el fallo apelado que decidió sin lugar la acción mero declarativa propuesta.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada Giksa Salas en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 04 de junio del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURDO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la infracción por falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 114 del Reglamento de dicha Ley.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…). En efecto ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida al motivar su decisión expresa:

" ... Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial. Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de " (...) Representar (sic) y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)". Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se· consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece (...). En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPED, para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: (...) para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide ..".- De manera que el juez de la recurrida al fundamentar su decisión en el Artículo 408 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, niega de esta forma la aplicación del literal a) del mismo artículo, que otorga la atribución de protección y defensa de los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas, a las Asociaciones Sindicales, atribución cónsona con la cualidad de postulación de la Asociación Sindical, contenida en los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el Sindicato que represento fue creado conforme a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, adquiriendo así su personalidad jurídica conforme a la previsión del artículo 429 ejusdem y en este sentido, le asiste la cualidad de postulación bajo la premisa de Sujeto Colectivo, tutelado en los citados artículos concordante con el Artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya premisa mayor comprende en sus objetivos: " ...el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, v el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados” (subrayado mío dentro de las diversas actividades desplegadas por el Sindicato como "acción sindical" (Pierre Tapia. Vol. 7, año 2002, Sala de Casación Electoral. Pág. 354), definidas en el Artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo muy especialmente en su literal a) numeral V, cónsono con el contenido del Convenio Internacional No. 87, Artículo 10, ratificados por Venezuela y de cumplimiento conforme a la previsión del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, se concreta el interés en la postulación de la acción, en razón de que el interés que por Ley se requiere viene dado por el hecho de que "....la noción de autonomía colectiva (es) el fundamento teórico verdadero de la construcción dogmática del Derecho Sindical. esto es, la potestad que comparten los grupos o sujetos colectivos de representación de intereses en las relaciones de producción y trabajo para la autorregulación de los intereses contrapuestos de trabajadores Y empresarios" y comprende " ... 3) autonomía representativa o de poder de representación de los intereses del grupo; 4) autotutela colectiva o poder de defensa de los intereses del grupo a través de medios de acción directa, la huelga como manifestación básica del lado de los trabajadores". (VILLASMIL PRIETO, HUMBERTO. Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano. Caracas 2003. Ediciones UCAV pág.31). En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la condición de las Organizaciones Sindicales como entes colectivos de personería jurídica autónoma, como sujetos postulantes de pretensiones en representación de sus afiliados, asentado que los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, pues los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales y que estos no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos, asentando además que un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ej ercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fine. (Sentencia n° 1321 de esta Sala, del 19 de junio de 2002, caso: M.F.S. y N.C.L.R.), reafirmando en Sentencia n° 1854 Sala Constitucional, del 19 de junio de 2002, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros. Acción de Amparo, que el Sindicato reclamó el cumplimiento de una serie de derechos e intereses de sus afiliados, que derivan de los respectivos contratos individuales de trabajo y de la contratación colectiva suscrita por el ente sindical y la empleadora; lo que implica necesariamente que entre ellos existía un vínculo jurídico previo, por lo que la existencia del vínculo jurídico entre los trabajadores y la organización sindical no es asunto pertinente en esta causa puesto que los que se ha interpuesto es una pretensión de mera certeza sobre el interés jurídico de unos trabajadores vinculados a las Contratistas Petroleras indicadas, las cuales les niega la Aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, bajo los mismos supuestos de la prestación de servicio directa por quien están contratados por la industria petrolera. Es decir, la pretensión no tiene por objeto de modo inmediato obtener el pago de salarios y demás beneficios toda vez que ello pasa por la declaratoria previa de esta pretensión. Lo importante y medular de esta causa es determinar si los trabajadores que ocupan los cargos indicados en el escrito libelar y que se equiparan con el tabulador contenido en el contrato colectivo petrolero, y quienes el cargo lo desempeñan para empresas cuya actividad única y fundamental es la petrolera deben aplicársele el contrato colectivo petrolero; situación ésta que ya en su oportunidad fue expuesta por ante esta Sala de Casación Social en fecha de 200 cuando in limine littis los tribunales inadmitieron la pretensión partiendo casi del mismo hecho, la falta de interés y por tanto de postulación del Sindicato.

De manera que, el Juez de la Recurrida debió aplicar los Artículo 407 y 408 literal d) y los Artículos 113 literal b) y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contienen la capacidad de postulación, y no resolver como lo hizo, limitando la cualidad de postulación de las Asociaciones Sindicales a la representación de derechos individuales, bajo el argumento del hecho falsamente supuesto por el Juez, que en el caso de autos se está frente a la representación de individualizados lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo recurrido y que conllevó al pronunciamiento sobre la falta de cualidad de mi representada y consecuencialmente la declaración sin lugar la demanda, no ajustándose al supuesto de hecho y principal que es el ejercicio de una legítima representación de derechos colectivos, de cargos desempeñados por trabajadores, que bajo el velo de una denominación distinta las demandadas -que no es la estatal petrolera- ha evitado la aplicación del contrato colectivo petrolero a los trabajadores que le prestan servicios en relación con la actividad petrolera directa ejercida por las mismas, negándole a mi representada el derecho de representación general de sus afiliados, y no afiliados (Art. 408, literal d) "Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato") a obtener la certeza jurídica demandada por su Sindicato, lo que atenta contra los contenidos esenciales de la libertad sindical, y el derecho de los trabajadores.

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce, que la infracción por falsa aplicación del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó, cuando la sentencia recurrida declaró que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), no ostentaba la cualidad necesaria para ejercer la acción mero declarativa que nos ocupa, pues a su criterio -el de la recurrida- “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien, con respecto al punto de la legitimación de la parte accionante, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta en nombre del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), SECCIONAL REGIONAL ZULIA, por las abogadas Giksa Salas y Cibel Gutiérrez, en su condición de Apoderadas Judiciales, según documento poder que le fuere otorgado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano M.Z., en su condición de Presidente de la Seccional Regional Zulia.

En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendí, FEDEPETROL y otros)

Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con los patronos (…)".

Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

‘…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’.

En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIOS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVOSIRES (sic) DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS Y ASISTENTE COMPANY MAN, para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.

De la transcripción precedentemente expuesta, no se observa las infracciones aducidas, debido a que los hechos establecidos por la recurrida guardan perfecta equivalencia con los supuestos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d); por consiguiente, mal puede pretender el recurrente denunciar la falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..

En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 09 de marzo del año 2009, reproducida el día 12 del mismo mes y año

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000730

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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