Sentencia nº 01102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-0189

Mediante Oficio N° 018/2011 del 27 de enero de 2012 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2008-000616 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la demanda por ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2008 por los abogados R.F., L.M., D.R. y G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente judicial.

La demanda fue ejercida contra la sociedad de comercio GILLETTE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1973, bajo el Nro. 95, Tomo 36-A; con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/295 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se requirió a la mencionada empresa el pago de derechos fiscales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela hoy equivalente a la cantidad de noventa y nueve mil setecientos diecisiete bolívares con un céntimo (Bs. 99.717,01), en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la Sentencia interlocutoria Nro. 182/2011 dictada por el Tribunal de la causa el 14 de noviembre de 2011, que declaró “EXTINGUIDA POR PERENCIÓN” la demanda por ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional contra la indicada contribuyente.

El 8 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/295, de fecha 28 de abril de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió a la contribuyente GILLETTE DE VENEZUELA, S.A., el pago de derechos fiscales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por el monto actual de noventa y nueve mil setecientos diecisiete bolívares con un céntimo (Bs. 99.717,01), en materia de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, de la forma que se discrimina a continuación:

No Resolución Tributo Período Impuesto Multa Intereses
01-10-01-5-03-000564 IAE ENE-DIC/1998 Bs. Bs. F Bs. Bs. F Bs. Bs. F
99.717.011,44 99.717,01 0,00 0,00 0,00 0,00
TOTAL GENERAL 99.717.011,44 99.717,01 0,00 0,00 0,00 0,00
TOTAL A PAGAR 99.717,01
El 26 de septiembre de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de ejecución de créditos fiscales, en virtud de que la contribuyente no cumplió con el pago de las referidas obligaciones tributarias. Asimismo, solicitó que “se sirva acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, más una cantidad prudencialmente estimada para el pago de las costas procesales causadas”.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2008, el mencionado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la mencionada Circunscripción Judicial admitió la referida solicitud y ordenó la intimación de la contribuyente.

En fechas 24 de marzo y 2 de julio de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó al Juzgado mencionado oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que “informe sobre el estado de las resultas de la boleta librada en fecha 30 de septiembre del 2008, a la demandada GILLETTE DE VENEZUELA, S.A”.

Por diligencia suscrita en fecha 7 de abril de 2010, la abogada D.E.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.367, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, tal y como consta en documento poder que riela a los folios 34 al 38 del presente expediente, informó el domicilio procesal de la contribuyente a los fines de practicar su notificación.

El 18 de junio de 2010, el abogado C.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.515, actuando como apoderado judicial de la contribuyente solicitó “la anulación de la intimación de pago de derechos pendientes por motivo de prescripción en base al artículo 60 del COT”.

En fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante Sentencia interlocutoria Nro. 182/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “EXTINGUIDA POR PERENCIÓN” la causa iniciada por demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la contribuyente Gillette de Venezuela, S.A., con fundamento en que “el ultimo (sic) acto procesal realizado (…) lo constituye la Medida de Embargo Ejecutivo, dictado (sic) el 08 de julio de 2010 (…) y luego de dicha actuación, la demandante no ha mostrado algún interés en la tramitación del Juicio Ejecutivo interpuesto, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (…)”. (Resaltado del escrito).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la conformidad a derecho de la Sentencia interlocutoria Nro. 182/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la causa, en la demanda por ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la contribuyente Gillette de Venezuela, S.A.

Sobre la consulta obligatoria, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias Nos. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente, indicó lo siguiente:

(…) se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

(…)

En atención a lo expuesto, se ordena a la Sala Político Administrativa, conocer en consulta el referido fallo y no en apelación, sin que ello constituya una reposición de la misma, en virtud de que ello atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal y, se constituiría en una reposición inútil, ya que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia

.

De acuerdo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en decisiones Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., hizo un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en las Sentencias supra señaladas, y a tal fin consideró que:

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (…)

. (Destacado del presente fallo).

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, de la Sentencia interlocutoria N° 182/2011 dictada el 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

Al tener el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de esta consulta se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia.

Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en Sentencia Nro. 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que: (i) el fallo consultado declaró la perención en la demanda que por ejecución de créditos fiscales había interpuesto el Fisco Nacional contra la contribuyente Gillette de Venezuela, S.A.; (ii) la cuantía de la causa correspondiente a la suma de noventa y nueve mil setecientos diecisiete bolívares con un céntimo (Bs. 99.717,01), equivalentes a la fecha en que se dictó la decisión apelada (14 de noviembre de 2011) a un mil trescientas doce Unidades Tributarias con seis centésimas (1.312,06 U.T.), calculadas sobre la base de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), según P.A.N.. SNAT/2011/0009 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.623 de la misma fecha, excede sobradamente las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo y (iii) la sentencia de instancia objeto de consulta fue desfavorable a los intereses de la República; por tanto, es procedente la presente consulta. Así se decide.

Determinado lo anterior, entra esta M.I. a revisar en consulta la conformidad a derecho del fallo Nº 182/2011 dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de noviembre de 2011, y a tal efecto observa:

La sentencia dictada por el Tribunal de instancia, declaró “EXTINGUIDA POR PERENCIÓN” la demanda por juicio ejecutivo incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, al advertir que la parte demandante “no han (sic) demostrado algún interés en la tramitación del Juicio Ejecutivo interpuesto, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este sentido, la perención de la instancia es un medio para la culminación del proceso, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, el legislador en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

El artículo citado establece que, para que opere la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: (i) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada y, (ii) la falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad. (Vid. entre otras, sentencias Nos. 01256 y 00197, de fechas 13 de agosto de 2009 y 4 de marzo de 2010, casos: S.I.d.V., C.A. y J.I.M.S., respectivamente).

Así, a los fines de verificar la perención de la instancia no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que simplemente se constata el transcurso de un año de inactividad, lo cual origina -de pleno derecho- la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata de las actas que corren insertas en el expediente que desde el 8 de julio de 2010 -fecha en la que el Tribunal a quo decretó la medida de embargo ejecutivo- hasta el 14 de noviembre de 2011 -oportunidad en que fue dictada la sentencia de instancia que declaró la perención- no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, esta Sala conociendo en consulta confirma la declaratoria de perención proferida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Por último, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUE PROCEDE la consulta de la sentencia N° 182/2011 dictada el 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Conociendo en consulta, se CONFIRMA dicho fallo y, por tanto, la declaratoria de PERENCIÓN en la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sociedad de comercio GILLETTE DE VENEZUELA, S.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01102.
La Secretaria, S.Y.G.

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