Sentencia nº 00220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-0894

Adjunto al Oficio N° 345/11 del 28 de mayo de 2012, recibido en esta S. el 8 de junio del mismo año, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió el expediente signado con el N° DP11-R-2012-000138 (de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 22 de marzo de 2012 por la ciudadana M.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.013.953, asistida por la abogada E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.304, contra el instituto autónomo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

La remisión se efectuó para que esta S. se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia publicada el 22 de mayo de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente.

Por auto para mejor proveer identificado con el N° AMP-099 del 25 de julio de 2012, esta S. ordenó oficiar al Presidente del Instituto Autónomo Corporación de la Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA) para que informara “si la relación que mantenía la ciudadana M.M.A., antes identificada, quien afirmó desempeñarse en el cargo de ‘Enfermera Auxiliar’ en ese ente, era contractual, regida por el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis; o funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

El 16 de octubre del mismo año, se libró el correspondiente Oficio N° 3291 dirigido al ente demandado, el cual fue entregado a la Unidad de Correspondencia de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de noviembre de 2012, tal como consta de nota del Alguacil de la Sala de esa misma fecha.

El 19 de diciembre de 2012, se recibió Oficio N° RH/442, del 13 de diciembre del mismo año, mediante el cual el ciudadano A.B., actuando con el carácter de Director del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología de Aragua (SAGER), órgano estadal integrante del Instituto Autónomo Corporación de la Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), según lo establecido en los artículos 6, numeral 8; y 7 de la Ley de Salud del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria N° 338, del 12 de enero de 1996, remitió documentación de la cual se desprende que la ciudadana M.M.A., parte actora, se desempeñaba como “Auxiliar de Enfermería, en el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología en los Centros del Servicio Social Residencial, ‘Cap. L.R.P. y ‘D.A.R.’ bajo la modalidad de Suplente Eventual, de conformidad al ordinal b) del Artículo 77 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo del año 1977 (sic), durante los períodos que especific[a] en el anexo único marcado ‘A’”. (Corchetes agregados).

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2012, la ciudadana M.M.A., antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Corporación de la Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, conforme a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley de Salud del Estado Aragua.

Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual por auto del 29 de marzo de 2012, “orden[ó] la corrección del libelo de la demanda en razón de (…) adolece[r] de requisitos necesarios para que proceda su admisión”. (Corchetes agregados).

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2012, la parte actora subsanó el libelo de demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

Que en fecha 3 de mayo de 1997, comenzó a laborar en el referido ente autónomo del Estado Aragua “mediante Contrato Verbal (…) específicamente en la UNIDAD GERIÁTRICA A.R., UBICADA EN GUANARITA, TURMERO, (…) M.S.M. del Estado Aragua, prestando [sus] servicios (…) bajo dependencia y subordinación en el Cargo de Enfermera Auxiliar, (suplente) y en el horario fijado por la Empresa, en turnos rotativos, durante NUEVE (09) AÑOS”. (Corchetes añadidos).

Que “luego por problemas en la estructura, y las tuberías de aguas servidas de la UNIDAD GERIÁTRICA (sic) A.R., fu[e] trasladada a cumplir con [sus] funciones de enfermera auxiliar al GERIÁTRICO CAPITÁN LUIS PIMENTEL, ubicado en San Mateo, (…) Municipio Bolívar del Estado Aragua, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1425,54) (sic) actualmente [tiene] CATORCE (14) AÑOS DE SERVICIO”. (Corchetes de la Sala).

Que se mantuvo “laborando en dicha institución hasta el día V. (29) de octubre del año 2010, fecha en la cual cumpliendo con [sus] labores en la Unidad Geriátrica Capitán L.P., fu[e] víctima de un accidente laboral dentro del área del hospitalito, ya que en ella se encontraban Desechos Fecales de perros y al pisarlos sufr[ió] caída que [le] provocó Traumatismo en Miembros Inferiores y Miembros Superiores (Brazo Derecho y Rodilla) (…) diagnostic[ándosele] FRACTURA DE ESCAFOIDE MANO DERECHA”, por lo que guardó reposo durante seis (6) meses que “no [le] fueron cancelados por la (…) ACCIONADA”. (Corchetes agregados).

Que, vencido su reposo, en fecha 9 de mayo de 2011 se presentó a su sitio de trabajo, en el cual se le indicó que no se le reintegraría por cuanto “no estaba en nómina y que debía esperar”, ofreciéndosele posteriormente “la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500) (sic) En Cheque que no acept[ó]”. (Corchetes añadidos).

Que, el 6 de junio de 2011 acudió a la Inspectoría del Trabajo correspondiente “para hacer efectivo como en efecto lo hice mi RECLAMO POR RETENCIÓN INDEBIDA SALARIAL, PAGO DE REPOSOS MEDICOS (sic) Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (CESTA TICKETS) (…) quedando anotado (…) bajo el EXPEDIENTE N° 043-2011-03-0768”.

Que ante la referida instancia administrativa, “LA REPRESENTACIÓN PATRONAL INDICÓ ‘…estar realizando los trámites administrativos necesarios PARA INGRESAR[LA] A LA NÓMINA DE CONTRATADOS de SAGER…’”, así como la parte actora “insisti[ó] (…) [en] exig[irle] a la empresa cargo fijo por los años de servicio como está establecido en la (…) Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 108 y 236 en concordancia con los Artículos 80, 83 y 84 de La Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente de Trabajo”, lo cual quedó asentado en acta del 28 de octubre de 2011. (Corchetes de la Sala).

Que, en virtud de tal situación, la accionante “le solicit[ó] al ministerio del trabajo pasar el caso a los tribunales”. (Corchetes agregados).

Que, por tales razones “DEMAND[Ó] (…) por Reenganche a [sus] labores como enfermera auxiliar (…) respetando las limitaciones (…) señaladas en el informe médico, asimismo el pago de [sus] salarios caídos incluyendo [sus] cesta tickets (…) y [su] asignación de cargo fijo por [sus] años de servicios dentro de la empresa”, estimando la demanda en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), cantidad que pidió fuese actualizada mediante experticia complementaria del fallo. (Corchetes añadidos).

El 10 de abril de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada E.R., antes identificada.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de dicho año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró “la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa”.

El 20 de abril de 2012, la parte actora apeló de la decisión, recurso que fue oído por auto del 24 de abril del mismo año.

Remitida la causa, luego de su distribución, le correspondió conocer del recurso de apelación al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fijó la audiencia oral y pública de segunda instancia para el día 8 de mayo de 2012.

En dicha audiencia oral de apelación, el ad quem difirió el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo el 15 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró: (i) la nulidad de la decisión dictada el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y (ii) “Que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos”.

El 22 de mayo de 2012, se publicó el fallo en los términos siguientes:

(…) el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable ratione temporis, consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de ‘las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha aplicable ratione temporis, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los casos establecidos en las leyes especiales.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Al respecto, esta Alzada observa que para la oportunidad en la que fue despedida la trabajadora accionante, esto es el 09 de mayo de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

(…)

En lo referente al salario mínimo, este Tribunal constata que para la fecha del despido, esto es el 09 de mayo de 2011, se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, el cual prevé:

(…)

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad para el momento del despido con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011 aplicable ratione temporis. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Alzada constató lo siguiente: 1.- que la ciudadana M.M.A., indicó que comenzó a prestar sus servicios para COORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de mayo de 1997, bajo la figura de la contratación verbal, siendo supuestamente despedida el día 09 de mayo de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2.- que percibía un salario básico mensual de un mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.425,54) por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3.- que se desempeñaba como ‘AUXILIAR DE ENFERMERÍA’, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por lo tanto, considera este Tribunal Superior del Trabajo que la trabajadora se encuentra amparada por el referido Decreto de inamovilidad laboral. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

(…)

.

Decidido lo anterior, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, el referido Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines legales consiguientes.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante el fallo consultado, publicado el 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.M.A., antes identificada, al considerar que el asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido (9 de mayo de 2011), presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (actualmente derogado conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012) consagraba, entre otras facultades, que el trabajador despedido podía acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio lo calificase, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenase su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley procesal dispone en el artículo 29, numeral 2, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las “solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, debe también precisarse que tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis, como en el ahora vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, se observa que entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (entonces artículo 375, actualmente artículos 335 y 420, numeral 1); b) quien gocen de fuero sindical (entonces artículo 440, actualmente artículos 418 y 419); c) quien tenga suspendida su relación laboral (entonces artículo 96, actualmente artículos 74 y 420, numeral 5); d) los trabajadores y trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy artículo 419, numeral 9; y e) quien se encuentre protegido por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (supuesto actualmente previsto en los artículos 339 y 420, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Adicionalmente, según el Decreto Ley actualmente vigente, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148); y k) los trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su derecho a huelga (artículo 489).

Igualmente, requieren de la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (entonces artículos 13 y 22, actualmente artículo 94).

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que para la fecha del alegado despido (9 de mayo de 2011), se encontraba vigente Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de la misma fecha, aplicable ratione temporis, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

En el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(…)

(Resaltados de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora amparado(a) por la inamovilidad especial establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis, (hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

En tal sentido, observa la Sala que en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folio 15 del expediente), la ciudadana M.M.A. alegó que prestaba sus servicios, “específicamente en la UNIDAD GERIÁTRICA A.R., UBICADA EN GUANARITA, TURMERO, (…) M.S.M. del Estado Aragua (…) en el Cargo de Enfermera Auxiliar, (suplente) y en el horario fijado por la Empresa, en turnos rotativos”. (Subrayado agregado).

Asimismo, se advierte que según documentación remitida por el Director del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología de Aragua (SAGER), órgano estadal integrante del Instituto Autónomo Corporación de la Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), mediante Oficio N° RH/442, del 13 de diciembre de 2012, recibido el 19 de diciembre del mismo año, la accionante se desempeñaba como “Auxiliar de Enfermería, en el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología en los Centros de Servicio Social Residencial, ‘Cap. L.R.P.’ y ‘Don Antonio Ramia’ bajo la modalidad de Suplente Eventual, de conformidad al ordinal b) del Artículo 77 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo del año 1977” (sic).

Por ende, siendo que la demandante se desempeñaba como trabajadora eventual, debe concluirse que se encontraba presuntamente exceptuada de la aplicación de la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de la misma fecha, aplicable ratione temporis. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M.A., antes identificada, contra el instituto autónomo Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-Aragua). En consecuencia, revoca la Sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue publicada el 22 de mayo de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M.A., asistida por la abogada E.R., antes identificadas, contra el instituto autónomo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue publicada el 22 de mayo de 2012.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00220.
La Secretaria, S.Y.G.

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