Sentencia nº 00719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-0370

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al oficio N° 681 de fecha 1° de marzo de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado E.D., INPREABOGADO N° 53.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de marzo de 1966, bajo el N° 30 folios 47 al 76 vto., contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que determinó que el trabajador P.C.L.L., titular de la cédula de identidad N° 11.850.116, padece de un “…Trastorno de trauma acumulativo en el nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 (CIEM-M511) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT…” quien laboró en la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Órgano Jurisdiccional remitente, al no haber aceptado la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del mencionado recurso contencioso administrativo.

El 13 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado E.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que determinó que el trabajador P.C.L.L., previamente identificado, padece de un “…Trastorno de trauma acumulativo en el nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 (CIEM-M511) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT…” quien laboró en la referida empresa.

En dicho escrito la representación judicial de la recurrente argumentó lo siguiente:

Que el acto administrativo dictado por el “…INPSASEL, (…) vulnera la garantía de la presunción de inocencia de [su] representada, considerando que de conformidad con dicha garantía constitucional, el INPSASEL solo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y /o accidentes de trabajo, así como sancionar y computar indemnizaciones cuando exista un procedimiento administrativo instaurado…”.

Indicó que no existe elemento probatorio suficiente, del cual se desprenda que en este caso que “…la enfermedad padecida por el extrabajador se agravó en razón de la condiciones de trabajo imperantes durante la vigencia de la relación laboral con [su] representada, no evidenciándose en consecuencia responsabilidad alguna por parte del Central Azucarero…”.

En tal sentido, manifestó que dicha actuación, “…se traduce en una flagrante violación de la garantía a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 constitucional, la cual prevé que debe presumirse la inocencia de todo sujeto sometido al ius puniendi de los Poderes Públicos…”.

Denunció que “…al haberse dictado la certificación sin un procedimiento administrativo previo en cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por tanto, resulta forzoso que sea declarada su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19.4 de la LOPA…”.

Adujo que “…no reposa en las actas administrativas elementos probatorios suficientes de los cuales se demostrase la relación causa efecto, ya que el INPSASEL erradamente consideró en la CERTIFICACIÓN que la patología padecida por el ciudadano Paulo [César] León León, resultaba agravada por las condiciones de trabajo, condicionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho…”. (Mayúsculas del texto).

Solicitó la representación judicial de la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la “LOJCA (…) la suspensión de efectos de la CERTIFICACIÓN, (…) mediante la cual se declara el origen ocupacional de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Paulo [César] León León…”.

Previa distribución y por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la referida Corte a los efectos de que “…dicte la decisión a que haya lugar…”.

El 15 de marzo de 2011, se dio cuenta en la precitada Corte, la cual por decisión Nº 2011-0491 del 2 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer del recurso, declinó la competencia para conocer del asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la remisión del expediente a ese Tribunal, en los siguientes términos:

…Ahora bien, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra M.I.J. -precedentemente citado-, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte declarar su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado E.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., contra el acto administrativo Nº 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (Diresat), Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual se “certificó que el ciudadano P.C.L.L. (…) padece de trasntorno (sic) lumbar L4-L5 (CIE-M511), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…

.

En fecha 4 de agosto de 2011, fue recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual mediante decisión del 27 de septiembre de 2011, se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto negativo de competencia en estos términos:

…Por otro lado, este Juzgado Superior de las actas que forman el expediente constata que el recurso de nulidad fue interpuesto directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir que dicha Corte sería la primera instancia en sustanciar el asunto, así pues, dada la declaratoria de incompetencia emanada de ese despacho, y por cuanto en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, quien aquí juzga se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto, (…).

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, los fines que sea resuelto el referido conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

.

En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió el expediente en esta Sala.

II

COMPETENCIA

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

De lo anterior se colige que las referidas normas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por tanto, visto que ambos órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa, esta Sala Político Administrativa de conformidad con las normas antes transcritas, como cúspide de la jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, pasa esta Sala a determinar el tribunal competente para conocer del aludido recurso de nulidad y al respecto, observa:

El asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determinó que el trabajador P.C.L.L., ya identificado, padece de un “…Trastorno de trauma acumulativo en el nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 (CIEM-M511) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT…” quien laboraba en la referida empresa.

Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente, esta Sala advierte que en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, se prevé lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

Al respecto, la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) -tal como ya lo había decidido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007- determinó que correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando la norma transitoria de la referida ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral la competencia para decidir dichos asuntos.

En este sentido, la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia N° 144 del 5 de noviembre de 2008, antes mencionada, precisó lo siguiente:

(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…omissis…

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales [de la de Casación Social y la Sala Constitucional] (…) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Luego la Sala Plena de este Supremo Tribunal en decisión N° 27 del 26 de julio de 2011 acogió el criterio vinculante que sobre el particular habría asumido la Sala Constitucional en sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.), conforme al cual estableció que corresponde a los tribunales laborales la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en relación con los conflictos que surgieren con motivo de la ejecución de las providencias que hubieran quedado firmes en sede administrativa y de las acciones de amparo constitucional que se incoaren contra ellas, competencia que debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con el aludido fallo (N° 27 del 26-07-11), la Sala Plena de este M.T. advirtió que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral. Al efecto se determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua(…)”. (Destacados de esta Sala).

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y atendiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto corresponde a los Juzgados Laborales, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ser ese el lugar donde se dictó el acto administrativo que dio origen al recurso inicial (ver sentencias de esta Sala números 00080, 00096 y 00204 de fechas 08 y 15 de febrero y marzo de 2012, respectivamente). Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que la causa continúe su curso de Ley. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los planteamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- Que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00719.
La Secretaria, S.Y.G.

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