Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Junio de 2002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado-Ponente: LUIS M.H.

Exp. Nº AA70-E-2002-000071

I

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002 los ciudadanos M.L. y Á.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.430.855 y 6.447.135, respectivamente; asistidos por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.789, actuando en nombre propio y como Presidente y tesorero, respectivamente, de la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, interpusieron Recurso Contencioso Electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra los actos administrativos contenidos en los oficios DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio de 2002, respectivamente, dictados por el ciudadano L.G.C., Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por delegación de firma del Ministro de Finanzas.

En fecha 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe a los fines de decidir en cuanto la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Los recurrentes presentan su escrito recursivo, en el que plantean una acción de amparo cautelar en los siguientes términos:

Al referirse a los aspectos de hecho relativos a su recurso señalan los recurrentes que en fecha 19 de febrero de 1999 la Asamblea General de Socios de la Caja de Ahorros de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador eligió al C. deA. y Vigilancia, escogiendo a las actuales autoridades por un período de dos (2) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de sus Estatutos.

Continúan exponiendo que el 30 de marzo de 2001 una Asamblea General Extraordinaria de dicha Caja de Ahorros, en la cual participaron cuatrocientos un (401) asociados, aprobó de manera unánime prorrogar el período de las autoridades por un (1) año, por lo que éstas concluirían su primer período en el año 2002, “según las facultades otorgadas por los Estatutos, artículo 23, literales “a” y “d””, lo cual fue notificado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas mediante una comunicación emitida el 17 de mayo de 2001.

Refieren igualmente que el 8 de abril de 2002 se realizó un Asamblea Extraordinaria en la que los asociados unánimemente aprobaron la elección de la Comisión Electoral que se encargaría del proceso de elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y la participación de la Junta Directiva actual en dicho proceso para optar por su segundo período.

Señalan que en fecha 10 de abril de 2002 dirigieron una comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, notificándole el nombramiento de la Junta Electoral y solicitando opinión jurídica respecto a la interpretación del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros. Exponen que el 30 de mayo la mencionada Superintendencia respondió, mediante oficio N° DS-OAL-1773, dictaminando que el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros no era aplicable a este caso “por lo que se puede interpretar que la limitante ahí establecida, no es procedente en virtud de que sólo tenemos un solo período, pudiendo optar a la reelección inmediata, y no reconoce a la Comisión electoral legalmente establecida, ya que ordena la realización de una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de nombrar la comisión electoral que se encargará del proceso.”(sic).

Relatan que el 30 de mayo de 2002, la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro emitió una circular en la que invitaba a todos los asociados a participar en el proceso electoral, fijando el período de inscripción entre el 5 y el 11 de junio de 2002. Igualmente refieren que el 31 de mayo del mismo año se ejerció Recurso de Reconsideración, “cuando se debió ejercer una aclaratoria en cuanto a la participación de los directivos actuales y Reconsideración en cuanto al reconocimiento de la Comisión Electoral, y dejar sin efecto la solicitud de realizar una asamblea Extraordinaria con la finalidad de nombrar una nueva Comisión electoral.”

Continúan mencionando que el 11 de junio de 2002 inscribieron sus candidaturas para optar a la reelección y que el día 14 del mismo mes y año a las 4:30 p.m. fue notificada; al ciudadano M.L., en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador; la confirmación del acto administrativo contenido en el oficio N° DS-OAL-1773, “por lo tanto se desconoce la Comisión Electoral actual, y extrañamente en la parte motiva del escrito menciona lo siguiente: (...) en el sentido de no poder optar a la reelección inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, Parágrafos 2 y 3 de los estatutos (...), a través del Recurso de Reconsideración contenido en el oficio No. DS-OAL-2405 (Anexo “L”), y notificado con oficio No. DS-OAL-2496, (Anexo “M”), ambos de fecha 14 de junio de 2002.” (sic).

Señalan que en fecha 17 de junio de 2002 la Superintendencia de Cajas de Ahorro dirigió un oficio a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Crédito del Personal de la Contraloría Municipal del Distrito Federal, signado DS-OAL-22676, en el que les informa que los actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata, sin mencionar nada acerca de la orden de realizar una Asamblea Extraordinaria a fin de nombrar la Comisión Electoral, “por lo que una vez ratificado en todas y cada una de las partes el acto administrativo contenido en el oficio DS-OAL-1773, ésta Comisión es inexistente jurídicamente” (sic).

Denuncian que el 18 de junio de 2002 la Comisión Electoral emitió una circular informando falsamente que los actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata y que la Superintendencia ratifica la legalidad de dicha comisión. Advierten que en esa misma fecha la Superintendencia emitió un oficio signado DS-OAL-2664, dirigido al ciudadano J.A.B.B., Contralor Municipal, mediante el cual le comunica la respuesta a la Comisión Electoral, “que por cierto no menciona la falsa ratificación de dicha Comisión”. También en esa fecha la junta directiva envió una comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en la que le participan la situación de la Comisión Electoral.

Luego de exponer que la fecha pautada para el acto de votaciones es el 28 de junio de 2002, los recurrentes transcriben los actos por ellos impugnados y denuncian que los mismos violan derechos y garantías constitucionales tales como los derechos al debido proceso y al sufragio pasivo, consagrados en los artículos 49 y 63 de la Constitución, respectivamente.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sostienen que “La Superintendencia al negarnos participar en este proceso electoral, sin dar contestación oportuna y adecuada, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, a nuestras comunicaciones, tales como la participación de la prórroga aprobada por unanimidad de una asamblea, el desconocimiento de esa Asamblea de Socios, sin ningún procedimiento previo, no es más que la violación flagrante del debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna. Agregan que jamás fueron notificados del desconocimiento de la voluntad de la Asamblea que prorrogó el primer y único período de gestión de la actual Junta Directiva, por lo que no pudieron defenderse.

En cuanto al derecho al sufragio pasivo, argumentan que éste es un derecho consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos. Señalan que este derecho no puede ser objeto de restricciones indebidas y que “Esa garantía de rango constitucional, ha sido infringida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas”, por cuanto les prohíbe optar por la reelección, siendo a su juicio una restricción indebida del derecho a ser elegidos, ello en virtud de que no existe disposición alguna prevista en la Constitución o las Leyes, en virtud de la garantía de reserva legal consagrada en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución, que establezca tal prohibición.

Los recurrentes solicitan se dicte mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando suspender los efectos de los actos administrativos por ellos impugnados.

Señalan que se dan los supuestos para la procedencia del amparo cautelar de fumus boni iuris, que se evidencia, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en la supuesta contradicción entre las providencias administrativas DS-OAL-1773 y DS-OAL-2276, dado que en la primera, según dicen, se reconoce que la Junta Directiva sólo había funcionado por un período, de acuerdo con la normativa vigente, y se le concede un lapso de 30 días para que convoque a una asamblea extraordinaria con la finalidad de nombrar la Comisión Electoral, de lo que infieren que sí puede ser reelegida, mientras que en la segunda, dirigida a la Comisión Electoral, por ellos desconocida en el anterior oficio, se le comunica en forma clara que los actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata y no les informan que debe realizarse una asamblea extraordinaria para nombrar la Comisión Electoral. Sostienen que de haberse comunicado esto a toda la Junta Directiva en forma clara hubieran ejercido su derecho a la defensa. Alegan que de estos documentos surge una presunción grave de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por su conducta omisiva y ambigua, generó una situación de gran confusión que pretende desconocer el derecho a ser elegido de todos los integrantes de la actual Directiva de la Caja de Ahorros, sin un procedimiento previo y negando toda oportunidad de ejercer la defensa.

En cuanto a la violación al derecho a ser elegidos sostienen que los dos actos administrativos antes identificados permiten presumir tal violación, por cuanto el primero de ellos se refiere a su primer período, pero deja un vacío en cuanto a la interpretación del segundo, por lo que al reconocer que sólo tenían un período, es contrario a derecho no permitirles optar por esta reelección inmediata, mientras que en el segundo oficio expresamente se les niega la posibilidad de optar por la reelección inmediata.

Igualmente sostienen que existe el requisito de periculum in mora por cuanto de llevarse a cabo el “proceso de elecciones” y en la sentencia definitiva se determinara que la prohibición de postularse contenida en los actos recurridos es violatoria del derecho a ser elegidos, tal infracción sería irreparable, quedando definitivamente frustrado su derecho al sufragio pasivo.

Finalmente solicitan se acuerde la medida cautelar de amparo constitucional en tanto que están cumplidos los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer lugar en cuanto a la competencia para conocer el presente recurso y al respecto se observa lo siguiente:

En relación con la competencia para conocer de la presente causa, cabe indicar que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se dejó establecido que, adicionalmente a las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

Por otra parte, en reiteradas ocasiones ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre el punto relativo a su competencia para conocer de actos vinculados con procesos electorales de los directivos de las Cajas de Ahorro. Así por ejemplo, en reciente decisión interlocutoria dictada el 11 de junio del presente año (caso Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos –CASEP- vs Superintendencia de Cajas de Ahorro), se señaló lo siguiente con relación a este punto:

Bajo la premisa indicada, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes, se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual dicho órgano ordena convocar una Asamblea General de Delegados de una Caja de Ahorro, con el fin de que ésta designe una Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas autoridades de ese ente. De ello se infiere que, por lo que respecta al dispositivo indicado, la naturaleza de dicha actuación es sustancialmente electoral, toda vez que, aun cuando proviene de un órgano que no detenta competencia en materia electoral, resulta claro que posee una determinante incidencia directa en el ejercicio del derecho a la participación de los miembros asociados a la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, en la medida en que el objeto final de la actuación impugnada es que sea conformada una Comisión Electoral que organice y dirija el proceso electoral de dicho ente. Adicionalmente, la controversia plantea un cuestionamiento en torno a la legitimidad de dicha designación por parte de quienes integran una Comisión Electoral que se reputa a sí misma como legítima y válidamente designada en el seno de su Asamblea General de Delegados.

Vale destacar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al conocimiento de actos en materia electoral emitidos por las Cajas de Ahorro. En ese sentido, en su sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela -CAPSTUCV), al emitir criterio sobre su competencia para conocer el caso concreto, señaló que las Cajas de Ahorros son organizaciones pertenecientes a la sociedad civil y agregó <<... que="" adem="" de="" la="" participaci="" en="" los="" social="" y="" econ="" ciertos="" aspectos="" el="" funcionamiento="" tales="" entes="" pueden="" estar="" sujetos="" al="" control="" jurisdicci="" contencioso="" electoral="" ...="">>.

Por otra parte, también este órgano judicial ha asumido la competencia para conocer de los actos emanados del órgano estatal encargado de la supervisión de tales entes, esto es, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, siempre y cuando se trate de la materia electoral. En tal sentido, mediante decisión interlocutoria del 21 de noviembre del 2001 (caso A.S. y otros vs Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas), se señaló:

<

Sin embargo, observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocer y decidir el presente recurso. Así se declara>>.

De igual manera, en el fallo dictado el 23 de mayo del presente año con ocasión de pronunciarse sobre el fondo de la controversia referida al mismo caso, este órgano judicial señaló lo siguiente:

<>.

Bajo los lineamientos jurisprudenciales citados cabe concluir entonces que la competencia para conocer sobre la impugnación del acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el presente caso, por ser un acto íntimamente vinculado con la materia electoral, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral y por tanto a esta Sala, como único órgano jurisdiccional que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción. Así se decide

.

El criterio jurisprudencial contenido en los fallos antes parcialmente transcritos resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que en el mismo los recurrentes objetan una serie de actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, relacionados con la orden de convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro y Crédito del Personal de la Contraloría del Municipio Libertador, con el objeto de que se conforme la Comisión Electoral que habrá de organizar el proceso comicial para la escogencia de los directivos de ésta.

De igual forma, se plantea una controversia con relación al criterio emanado de la referida Superintendencia de Cajas de Ahorro respecto a la aplicación o no de una serie de dispositivos legales y estatutarios que regulan la materia electoral en el ámbito de este tipo de entes, en lo relacionado con la duración de los períodos de ejercicio de los directivos y su posibilidad de reelección. Así las cosas, es evidente que también en el presente caso los actos objetados se encuentran íntimamente vinculados con la materia electoral, por lo que resulta competente esta Sala para conocer del recurso contencioso electoral planteado en este procedimiento, y por consiguiente, para resolver la incidencia motivada por la interposición conjunta de solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, el cual se admite una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, obviando el examen de las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo. Así se decide.

Admitido el presente recurso contencioso electoral, pasa este órgano judicial a analizar la solicitud de amparo cautelar, y en ese sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Bajo ese marco conceptual, pasa esta Sala a examinar si en el presente caso se encuentra cumplido el primero de los requisitos, a saber, la presunción de violación del derecho constitucional invocado, y en ese sentido se observa que los recurrentes denuncian la vulneración, en primer lugar, del derecho al debido proceso (artículo 49), señalando que “La Superintendencia al negarnos participar en este proceso electoral, sin dar contestación oportuna y adecuada, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic), a nuestras comunicaciones, tales como la participación de la prórroga aprobada por unanimidad de una asamblea, el desconocimiento de esa Asamblea de Socios, sin ningún procedimiento previo, no es más que la violación flagrante del debido proceso...”, y agregan que “...nunca fuimos informados del desconocimiento de la voluntad de la asamblea (...) ya que de hacerlo hubiésemos presentado escrito de defensa, pero sin proceso previo ni derecho a la defensa, la superintendencia (sic), se convierte en un poder absoluto capaz de delimitar sin limitación alguna, la gestión de todas las cajas de ahorro, incluso de sustituir a los jueces naturales...”.

De los términos en que queda esbozada la denuncia, se evidencia entonces que se trata de dos alegaciones vinculadas a su vez con dos derivaciones o manifestaciones del derecho constitucional al debido proceso. La primera, relacionada con el derecho a ser notificado de la apertura y tramitación de cualquier tipo de procedimiento que de alguna manera pueda limitar o menoscabar derechos preexistentes de los interesados (artículo 49, numeral 1); y la segunda, vinculada con el derecho a ser juzgado por los jueces naturales (artículo 49, numeral 4).

Con relación al primer argumento, observa esta Sala que el derecho a ser notificado, si bien es aplicable no solamente en la esfera estrictamente penal -como pareciera derivarse de la literalidad del referido dispositivo constitucional en su numeral uno- sino en general a todos los procedimientos sancionadores, y más allá, también tratándose de procedimientos administrativos cuyo resultado pueda afectar o limitar derechos o intereses legítimamente adquiridos, no opera de manera análoga en los procedimientos sancionadores respecto de los demás, en lo concerniente a la ineludible intervención del afectado desde la fase de apertura del procedimiento de que se trate.

En efecto, la Administración Pública emite continuamente actos que, teniendo por norte el interés general, bien pueden resultar contrarios a intereses particulares o sectoriales, y ello no significa que en todos y cada uno de estos casos, se requiera la previa audiencia de los potenciales interesados a los fines de que el acto adquiera validez con su emisión y eficacia con su idónea notificación. El debido proceso en el ámbito administrativo se centra entonces, en lo que respecta a la audiencia de las partes en estos casos, en la notificación del acto que pone fin a la tramitación –trámite que se produce en la esfera interna del órgano o entes correspondiente- notificación de la cual deriva la posibilidad para los interesados de recurrir ante las instancias revisoras competentes con el objeto de alegar razones de mérito o de legalidad, según sea el caso, tendientes a obtener una declaratoria de nulidad del acto en cuestión.

Distinta es la situación -a la cual sí resultaría aplicable el alegato expuesto en el presente caso-, de que la Administración revoque actos que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, o siquiera tramite un procedimiento de revisión de este tipo de actos, o disponga la apertura de un procedimiento sancionador, sin que se haya producido la apertura y trámite de un procedimiento con todas las garantías de publicidad y de ejercicio del derecho a la defensa pertinentes (interpretación a contrario del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

De tal manera que el derecho a la defensa, como principio general y sin menoscabo de lo expuesto en el párrafo anterior, en la modalidad concerniente a la notificación, se materializa en el ámbito administrativo mediante la exigencia de publicidad de los actos administrativos, así como en el consiguiente derecho a recurrir ante las instancias administrativas y judiciales competentes, dentro de los plazos y condiciones establecidos por la legislación aplicable.

Bajo estas premisas, evidencia la Sala que en el caso de autos, toda vez que los actos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se refieren a la orden impartida a la Caja de Ahorro y Crédito del Personal de la Contraloría del Municipio Libertador (Distrito Capital) de convocar una Asamblea de Asociados a los fines de conformar una Comisión Electoral, así como a la falta de reconocimiento implícita (a reserva de una examen más detenida y riguroso de los recaudos que sean aportados en el debate procesal y de las consecuencias jurídicas que de ellos se puedan obtener) de la actual Junta Directiva, presuntamente “reelecta” o “prorrogada” por una previa Asamblea de Asociados, todo parece indicar entonces que el ejercicio del derecho a la defensa se ha materializado en este caso mediante la interposición del presente recurso contencioso electoral, por lo cual, no se configura en este sentido presunción de violación al mismo. En consecuencia, se desestima el alegato planteado a este respecto. Así se decide.

Por otra parte, de los alegatos planteados por los solicitantes, y aun cuando en este punto resultan bastante genéricos, puede inferirse que también cuestionan los actos objeto del recurso sobre la base de la violación al derecho al debido proceso, en lo concerniente al derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Ello, sobre la base de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro actuó fuera de la esfera de sus atribuciones al dictar los actos que objetan.

En ese sentido, cabe señalar que en anterior oportunidad ya la Sala examinó un alegato análogo expuesto con relación a las potestades de supervisión y control que ostentan la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre este tipo de entes, específicamente, con la potestad de ordenar la conformación de Comisiones Electorales ante el desconocimiento de las designadas en Asambleas de Delegados (criterio aplicable, mutatis mutandi, al presente caso, en el cual la discusión se centra en la validez o no de una supuesta escogencia previa de la Junta Directiva por los integrantes de la antes identificada Caja de Ahorro).

En esa oportunidad (sentencia ya citada del 11 de junio del presente año, caso Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos -CASEP- vs Superintendencia de Cajas de Ahorro), este órgano judicial, luego de analizar varios de los dispositivos legales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001 (reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre del mismo año), concluyó en lo siguiente:

En consecuencia, un análisis prima facie del asunto (como corresponde realizarlo tratándose del examen de procedencia de una medida cautelar) lleva a concluir a este órgano judicial, a reserva de un examen pormenorizado en la eventual sentencia definitiva, que todo parece indicar que la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí tiene atribuida la competencia para dictar actos como el que se impugna en el presente caso, dado que el instrumento normativo al que se hace referencia establece los siguientes aspectos: 1) En primer lugar, la obligación que tienen las Cajas de Ahorro de notificar la celebración de sus asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, a dicha Superintendencia. 2) En segundo lugar, la obligación que tienen las Cajas de Ahorro de notificar sus procesos electorales a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de que esta última ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere conveniente. 3) En tercer lugar, la potestad que posee la Superintendencia de Cajas de Ahorro de dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en el referido Decreto Ley, entre las cuales se encuentra la potestad que posee dicho órgano de poder convocar a la asamblea de asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan el Decreto Ley y su Reglamento, los estatutos y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. De allí que cabe colegir que de la precedente denuncia no puede derivarse una presunción grave de violación del derecho al debido proceso (derecho al juez natural) sobre la base de la supuesta incompetencia del órgano administrativo, el cual aparentemente actuó dentro del ámbito de sus potestades. En consecuencia, se desestima dicho argumento. Así se decide

.

Tratándose en el presente caso de un alegato planteado respecto a un supuesto fáctico-jurídico análogo al analizado en la referida decisión, esta Sala reitera el referido criterio, a reserva de un análisis más pormenorizado en la decisión de fondo, si hubiere lugar a ello. En consecuencia, se desecha el alegato presentado por los solicitantes a este respecto. Así se decide.

Por otra parte, los solicitantes invocan como vulnerado el derecho al sufragio en su modalidad pasiva (artículo 63 y 67 constitucionales), y hacen referencia al artículo 25 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Señalan al respecto que el sufragio pasivo no puede ser objeto de restricciones indebidas, como lo ha sido en el presente caso, toda vez que la Superintendencia de Cajas de Ahorro prohíbe a los accionantes el postularse como candidatos a integrar la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Crédito del Personal de la Contraloría del Municipio Libertador. Agregan en tal sentido que la prohibición concerniente a la reelección inmediata invocada por la referida Superintendencia no les resulta aplicable, por lo que no existe basamento legal alguno para restringir tal derecho. De allí también derivan que con esa actuación el órgano administrativo atenta contra el principio de reserva legal en materia de derechos y garantías constitucionales, consagrado en el artículo 156, numeral 32 de la Carta Fundamental.

Con relación a este planteamiento, esta Sala es del criterio que el mismo no puede ser dilucidado en esta oportunidad, por cuanto la controversia planteada en este particular, más que referirse a la violación directa del derecho constitucional al sufragio pasivo mediante una actuación (lo cual sería el supuesto de hecho genérico susceptible de revisión mediante tutela constitucional cautelar), se vincula ineludiblemente con el análisis de la aplicabilidad o no a las situaciones descritas por los recurrentes, de una serie de disposiciones legales y estatutarias.

En efecto, de acuerdo con el texto del propio escrito libelar y de los recaudos anexos, el criterio sostenido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro se fundamenta en un análisis del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, así como de varios dispositivos contenidos en los Estatutos de la Caja de Ahorro y Crédito del Personal de la Contraloría del Municipio Libertador, del cual deriva en una serie de consecuencias jurídicas aplicables a los supuestos fácticos también analizados en dichas actuaciones. Por su parte, los recurrentes objetan el criterio y las conclusiones planteados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y señalan entonces que la aplicación de una serie de normas resulta improcedente a las situaciones por ellos narradas.

Siendo así, es evidente que la dilucidación de tal controversia es materia ajena a la que puede tratarse en la presente incidencia, puesto que la misma necesariamente habrá de centrarse en un análisis de legalidad y aplicabilidad de normas estatutarias al supuesto concreto. De allí que, invocando el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, opinión que esta Sala ha acogido en diversas decisiones, no resulta posible para este órgano judicial emitir criterio en vía de tutela constitucional cautelar sobre un asunto que sólo puede ser resuelto en el fallo de fondo que haya de dictarse en el recurso principal, respecto a la legalidad de cada uno de los criterios expuestos y la procedencia o no de aplicar una serie de dispositivos normativos con sus consecuencias legales, al caso concreto. En consecuencia, debe esta Sala desestimar el alegato planteado por los solicitantes a este respecto, toda vez que el mismo no resulta idóneo para servir de fundamento a la presente solicitud de amparo cautelar, sin que ello signifique prejuzgar acerca de su procedencia en cuanto al fondo de esta controversia, en lo que respecta al recurso contencioso electoral incoado en este procedimiento. Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye una de los dos presupuestos indispensables para acordar la solicitud de cautelar de amparo. Al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar Sin Lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Esta Sala es COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto el 25 de junio de 2002 por los ciudadanos M.L. y Á.A.; antes identificados, asistidos por el abogado J.J.M.B., también antes identificado, actuando en nombre propio y como Presidente y tesorero, respectivamente, de la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, contra los actos administrativos contenidos en los oficios DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio de 2002, respectivamente, dictados por el ciudadano L.G.C., Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por delegación de firma del Ministro de Finanzas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

TERCERO

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral, conforme lo establece el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de ser procedente, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

LUIS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° 2002-000071.- En veintisiete (27) de junio del año dos mil dos siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.

El Secretario,

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