Sentencia nº 00623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP: 2002-0978

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 02/6.007 de fecha 30 de octubre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano O.G.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.", asistido por los abogados C.A.C. y María Alejandra Estevez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.021 y 69.985, respectivamente, en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 1999, signada bajo el Nº 328-99, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como de su acto de ejecución contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-0601, del 27 de enero de 2000. Dicha remisión se realizó, en virtud de la apelación intentada por el abogado A.J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, en su carácter de representante judicial del mencionado instituto autónomo, contra la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, que declaró con lugar el recurso interpuesto. En fecha 7 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 28 de noviembre de 2002, el abogado A.J.D.P., actuando en su carácter de representante de la parte accionada, consignó escrito de formalización de la apelación.

Por auto del 9 de enero de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que se realizara el acto de informes.

En fecha 5 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes y se dijo “Vistos”.

Por diligencias del 9 de julio y 26 de agosto de 2003, la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., solicitó que se dictara sentencia en la presente causa

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2000, el ciudadano O.G.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.", asistido por los abogados C.A.C. y María Alejandra Estevez, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº 328-99, de fecha 27 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual el citado organismo declaró sin lugar el recurso de reconsideración que se interpusiera en contra del oficio identificado con el Nº SBIF-G15-10.122, del 10 de noviembre de 1999, emitido por la misma autoridad pública. Igualmente, se solicitó la nulidad del acto de ejecución, de la primera de las actuaciones administrativas aludidas, contenido en la comunicación Nº SBIF-CJ-0601, del 27 de enero de 2000.

En este orden de ideas, cabe destacar que el procedimiento administrativo que originó el acto recurrido, devino de la práctica de una "inspección especial" realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., que tuvo por objeto evaluar la gestión del área de fideicomiso, determinar la calidad de los activos fideicometidos y verificar tanto el cumplimiento de los controles internos, como de las correspondientes disposiciones legales. Es así, como en virtud de los resultados que arrojó la mencionada inspección, la Administración determinó la existencia de circunstancias no compatibles con la naturaleza del fideicomiso, lo que conllevó a que a través de oficio Nº 10.122, del 10 de noviembre de 1999, se le hiciera saber a la hoy recurrente, que debía cumplir con una serie de instrucciones o recomendaciones, pues la presencia de las debilidades observadas en la inspección efectuada pueden afectar negativamente la actividad operativa del área de fideicomiso; en efecto, la comentada comunicación señaló lo siguiente:

(...) I. Evaluación de activos y análisis de riesgo.

En la evaluación practicada se evidenció la existencia de un contrato de fideicomiso, suscrito entre Vencred, S.A.C.A., empresa relacionada al Banco, quien actúa como fideicomitente – beneficiario y el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., en condición de fiduciario; mediante el cual se constituyó un fideicomiso de inversión con un patrimonio inicial de Bs. 50.000.000 ...

... omissis ...

Dicho contrato, tiene la finalidad de administrar e invertir por parte del fiduciario las cantidades que integran el fondo fiduciario, conforme a las condiciones contenidas en el contrato. Dichos fondos son manejados por el Banco, según su decisión y destinados básicamente para el otorgamiento de préstamos (84,31%), así como la inversión en títulos de estabilización monetaria (14,45%).

Desde el punto de vista legal, se considera válida la celebración de fideicomisos de inversión. Sin embargo una vez analizadas las características del referido fideicomiso, entre las cuales se observa que el fiduciario garantiza a los fideicomitentes-adherentes un rendimiento, así como el otorgamiento de créditos provenientes del fondo fiduciario, esta Superintendencia observa lo siguiente:

a) Cuando en un contrato de fideicomiso se garantiza un rendimiento por la inversión del fondo fiduciario, este hecho desvirtúa la naturaleza jurídica del fideicomiso, el cual es un instrumento de medios y no de resultados, es decir, al fideicomitente no se le puede asegurar las ganancias o el rendimiento, el cual vendrá dado por el tipo de inversión que se realice y que no es posible determinar con anticipación.

... omissis ...

b) Por otra parte, tanto la captación de recursos a través de los instrumentos de adhesión, como el otorgamiento de créditos con recursos del fondo fiduciario, pueden constituirse en un mecanismo de evasión de controles y disposiciones legales, tales como el encaje legal, aportes a FOGADE, adecuación de patrimonio, determinación de activos de riesgos, limites (sic) de préstamos y constitución de provisiones.

Concatenando las operaciones antes indicadas, podría inferirse que existe una captación de recursos mediante la figura de los beneficiarios-adherentes, que posteriormente es utilizada para el otorgamiento de créditos, lo cual sustituye (sic) una operación de intermediación, que en modo alguno puede ser realizada por un fideicomiso ... por ende, el objeto del fideicomiso no es comparable con las actividades de intermediación financiera.

... omissis ...

II. Gestión Administrativa y sistemas de control interno.

En la evaluación practicada a los sistemas de administración de riesgos, incluidos los controles internos en el área de fideicomiso, se detectaron ciertas debilidades de control interno y de gestión administrativa que en algunos casos han sido reconocidas por la gerencia y aun cuando en la actualidad no afectan significativamente su condición financiera, las mismas deben ser corregidas en el corto plazo, a fin de mantener la solvencia y solidez de tales operaciones (...)

.

En vista de lo anterior, la Administración determinó que el banco inspeccionado “deberá tomar las medidas pertinentes a fin de subsanar dichas deficiencias, debiendo remitir a este organismo, información sobre las acciones acordadas dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, a partir de la recepción de este oficio".

Contra el aludido acto, en fecha 26 de noviembre de 1999, la parte actora ejerció el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue decidido el 27 de diciembre del mismo año (por la resolución recurrida), declarándose sin lugar y estableciendo la autoridad administrativa lo que a continuación se indica:

(...) Visto que el recurrente alega la nulidad del oficio Nº SBIF-G15-10122 de fecha 10 de noviembre de 1999, toda vez que considera que las instrucciones contenidas en el mismo, fueron dictadas con prescindencia total y absoluta de (sic) procedimiento legalmente establecido.

... omissis ...

... este Organismo basa su actuación en la realización de un procedimiento, que tiene como punto de partida la notificación del inicio de la inspección, mediante la cual se recabarán (sic) de la Institución Financiera, todos aquellos documentos y hechos, que servirán de motivación o base del acto administrativo a dictarse, es decir, el oficio por medio del cual esta Superintendencia emite una serie de instrucciones o indicaciones.

Asimismo, la Institución Financiera puede tener acceso a todos los recursos administrativos que la Ley le otorga para enervar la decisión de este Organismo, pudiendo igualmente alegar todos los hechos y consignar toda la documentación que soporte sus pruebas... esta Superintendencia considera que si (sic) se observó un procedimiento que concluyó con un acto administrativo ... considera que el alegato del recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la defensa no tiene basamento, por cuanto la interposición del Recurso de Reconsideración que aquí se decide, demuestra que la Institución ha tenido acceso a los recursos legales al (sic) que tiene derecho, sin ningún tipo de objeciones.

... omissis ...

Visto que, el recurrente sostiene la existencia de los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en el cual aparentemente incurrió esta Superintendencia en el momento de dictar el acto administrativo recurrido.

... omissis ...

En el caso que nos ocupa, el representante del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., alegó que esta Superintendencia incurrió en un vicio de falso supuesto al concluir que el Fideicomiso de Inversión celebrado con esa Institución estaba garantizando rendimientos, y al errar en la verificación de los hechos contenidos en las cláusulas contractuales.

... omissis ...

En el momento de realizarse la Visita de Inspección Especial al área de Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., los funcionarios de este Organismo analizaron el contenido de las Cláusulas del contrato de fideicomiso de inversión, en el cual sí es cierto que en la Cláusula Décima Primera se lee lo siguiente:

Los FIDECOMITENTES-BENEFICIARIOS obtendrán de la Inversión del Fondo Fiduciario un beneficio, si lo hubiere el cual quedará establecido en el instrumento de adhesión”. Sin embargo, el análisis no se quedó sólo en el contenido de los contratos, como pretendiera el recurrente.

Al verificarse el contenido de los “Instrumentos de Adhesión”, una muestra de los cuales corre inserta en el expediente administrativo, se observó clara e inequívocamente que existía un renglón denominado “BENEFICIOS”. En todos y cada uno de los mismos se señalaba una cantidad de dinero, la cual variaba dependiendo del monto de la participación del público, sin observarse ninguna mención que pudiera interpretarse, como una condición que afectara el monto preestablecido.

En consecuencia, es un hecho cierto y que no admite otra interpretación o confusión, como lo alega el recurrente, que en el momento de documentar las inversiones del público, el Fideicomiso le aseguraba de antemano un rendimiento, el cual al estar plasmado en esas condiciones, debía ser honrado en el momento del vencimiento de la participación.

Visto, que igualmente señala la Institución Financiera, que esta Superintendencia partió de un falso supuesto, al distorsionar las operaciones realizadas por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., en su carácter de fiduciario, al estar por una parte captando recursos del público y por la otra otorgando créditos. Además que esa Institución Financiera no asume los riesgos económicos derivados de las inversiones objeto del fideicomiso.

Sobre este particular, este Organismo debe realizar en primer lugar las siguientes consideraciones:

  1. - Las operaciones de intermediación financiera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, consisten en la captación de dinero del público con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia concluye que estas operaciones no son compatibles con la naturaleza jurídica del fideicomiso, por cuanto el fideicomiso es una de las actividades de las instituciones financieras, y no es una Institución Financiera en si misma.

  2. - Los riesgos que asume el fondo fiduciario y en definitiva el público, como lo señala el recurrente, no están amparados por la garantía del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

  3. - El Fideicomiso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación recabada, está otorgando créditos con dinero proveniente del público ahorrista, que desconoce el destino del mismo, estos hechos tampoco admiten confusión u otro tipo de interpretación.

    Si bien es cierto, que existe una modalidad de fideicomiso que otorgan préstamos, los mismos dirigidos por el fideicomitente o los beneficiarios, los cuales saben o instruyen sobre los beneficiarios de los créditos a otorgar, como ocurre con los fideicomisos constituidos conforme a la Ley de Política Habitacional o los fideicomisos de prestaciones sociales, en los cuales los créditos son otorgados a los propios beneficiarios de los fondos fiduciarios.

    ... omissis ...

    En este mismo orden de ideas, observamos que en el balance del área de fideicomiso, suministrado en el transcurso de la Visita de Inspección, con corte al 31 de agosto de 1999, el patrimonio del fideicomiso ascendía a la suma de Bs. 42.874.785.019,41 y la cantidad dada en préstamo era de Bs. 36.146.790.000,00, es decir un ochenta y cuatro por ciento (84%) del fondo fiduciario total.

    ... omissis ...

    Es por ello, que considera este Organismo inaceptable, el alegato del recurrente en el cual señala, que el fideicomiso asume todos los riesgos y no el Banco, por cuanto está reconociendo que el público ahorrista está asumiendo todo el riesgo sin una garantía legal, como sería la del Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

    ... omissis ...

    Visto que, en cuanto a los vicios invocados por el recurrente: de falso supuesto de derecho, ausencia de base legal y abuso de poder, que se verificarían cuando supuestamente esta Superintendencia interpretó erradamente el alcance y contenido de los artículos 163 y 164 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones imponiendo órdenes, sin que existiera disposición legal que atribuya esta competencia. Debe este Organismo realizar las siguientes consideraciones:

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, el Superintendente en ejercicio de sus facultades; es decir, supervisión, inspección, vigilancia, regulación y control, formulará a las Instituciones Financieras, las indicaciones y recomendaciones que juzgue necesarias. Ahora bien, estimamos necesario puntualizar, qué debemos entender por indicaciones y recomendaciones.

    Las indicaciones conllevan una orden, por cuanto se dirige una determinada instrucción que debe ser seguida sin opción a cambiarla o sustituirla por otras; mas en las recomendaciones, el sujeto receptor puede decidir si las acepta o no.

    En virtud de ello, considera esta Superintendencia que cuando dicta instrucciones o está indicando una determinada conducta, no queda a criterio del administrado decidir si las acepta o no. En consecuencia, consideramos que este Organismo no interpretó erróneamente el contenido de la normativa aplicable, la cual sí la faculta para tomar las decisiones que estime necesarias para la defensa de los intereses del público.

  5. - En relación al vicio de abuso de poder, el cual estaría presente cuando supuestamente esta Superintendencia, se extralimitó en sus funciones. Debemos en primer lugar puntualizar, que tal vicio se materializa cuando el órgano administrativo actúa dentro de su esfera de competencia, pero va más allá de la misma, porque hace un desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas.

    ... omissis ...

    Esta Superintendencia actuó dentro de los límites de sus facultades, y no considera que impartir una serie de instrucciones que garantizarían los intereses del público, sea un abuso de poder, por cuanto uno de los principales fines de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es velar porque las operaciones que llevan a cabo sus supervisados no afecten de manera negativa el patrimonio del público.

    Visto que una vez desvirtuados todos los alegatos presentados por el recurrente, que pretendían invalidar o anular las instrucciones contenidas en el oficio Nº SBIF-G15-10122 de fecha 10 de noviembre de 1999, esta Superintendencia pasa a considerar el escrito presentado por la Institución Financiera, en fecha 20 de diciembre de 1999, mediante el cual el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. informó que había modificado la plataforma o modelo de presentación del “fideicomiso de inversión 449”, cuyo contenido quedó redactado de la manera siguiente: ”Los beneficios, si los hubiere, serán pagados conforme a lo pautado en las Cláusulas III, IX, XI y XVI literal A del Contrato, en las oficinas del B-V-C- conjuntamente con el aporte a la terminación del contrato ...”.

    Esta Superintendencia, considera que la implementación de lo antes mencionado, subsana las observaciones realizadas por esta Superintendencia sobre los rendimientos que estaba asegurando el fideicomiso, el cual desvirtuaba la naturaleza jurídica del fideicomiso, ya que el mismo es un mandato de confianza que no puede asegurar resultados (...)”. (subrayado del texto).

    Luego, se tiene que el transcrito acto concluye indicando que a "los fines de garantizar las operaciones llevadas a cabo por el fideicomiso de esa Institución Financiera no afecten los recursos del público y en aras de hacerlas más transparentes, esta Superintendencia ordena al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. en calidad de fiduciario, que acate la instrucción contenida en el oficio Nº SDIF-G15-1.022 de fecha 10 de noviembre de 1999 o en su defecto proceda en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la presente resolución, a sustituir los créditos otorgados por el fondo fiduciario proveniente de recursos del público, por títulos emitidos o avalados por la nación ... El Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., deberá informar a esta Superintendencia, en un lapso de quince (15) días contados (sic) a partir de la notificación de la presente decisión las acciones a tomar a los fines de dar cumplimiento a las mismas".

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de transcribir el iter procedimental procedió a señalar los actos recurridos, los argumentos tanto de la actora como de la representación de la accionada, para posteriormente establecer los fundamentos del fallo.

    Es así, como al analizarse el alegato de la impugnante en cuanto a que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, el a-quo señaló lo siguiente:

    "(...) se observa que la Ley General de Bancos establece una sucesión de actuaciones como resultado de la labor de inspección: en primer lugar, la formulación de indicaciones y recomendaciones; en segundo lugar, la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia, a fin de corregir determinadas situaciones.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 172 de la Ley General de Bancos, debe concederse audiencia al interesado para dictar tales medidas preventivas ...

    ... omissis ...

    ... las medidas preventivas que adopte SUDEBAN no pueden establecerse sin que previamente el interesado haya tenido la oportunidad de exponer los argumentos de hecho o de derecho que obren a su favor...

    ... omissis ...

    Ahora bien, según se ha expuesto, SUDEBAN dice haberse basado en el artículo 163 de la Ley General de Bancos, que le faculta para formular indicaciones o recomendaciones a las instituciones que controla. No obstante, estima esta Corte que las medidas ordenadas por el referido órgano de control no pueden ser calificadas simplemente como indicaciones o recomendaciones tal y como lo ha denunciado la parte recurrente.

    ... omissis ...

    En el presente caso, es evidente que el acto impugnado contiene un mandato de obligatorio cumplimiento para el Banco Venezolano de Crédito, al ordenar contabilizar en los estados financieros los saldos del citado fideicomiso, lo cual incluye el registro del pasivo por los fondos fideicometidos y el registro del activo por la cartera de créditos e inversiones en valores mantenidos. Más que una indicación o recomendación susceptible de ser acogida por su destinatario, se trata de una verdadera medida de obligatorio cumplimiento, la cual, en tanto afecta intereses del destinatario, ha debido estar precedida de un procedimiento previo en el cual se garantizara a la institución bancaria la audiencia que prevé el artículo 172 de la Ley General de Bancos (...)".

    En vista de lo anterior, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo estimó que la resolución cuestionada "contiene una medida de obligatorio cumplimiento, dictada sin un procedimiento en el cual se le concediera al Banco Venezolano de Crédito la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución", por lo que declaró, sin efectuar otra consideración, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuó con prescindencia del procedimiento previsto en la Ley, lo cual genera la nulidad absoluta del acto impugnado.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual explicó las razones por las que el fallo recurrido debía ser revocado, fundamentándose en que el mismo vulneró el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia negativa a que hace mención del ordinal 5º, del artículo 243 eiusdem.

    Así, indica el apelante que la decisión cuestionada infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se especificaron los motivos que sirvieron de base para estimar como no probadas, o probadas insuficientemente, las irregularidades señaladas en su oportunidad por su representada y que tampoco se hizo mención a los hechos por ella afirmados y que no fueron negados por la impugnante.

    Posteriormente, en el referido escrito de formalización se expresó lo que a continuación se transcribe:

    (...) no podemos dejar de resaltar que el a-quo basa fundamentalmente su decisión en que el tipo de acto que sirvió de medio de prueba para la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, la inspección, no implicó suficientes garantías para salvaguardar el derecho a la defensa, y en tal sentido debemos señalar que la misma se realizó notificando previamente al Banco, y como es evidente, se realizó en el propio Banco, contando con la presencia de sus funcionarios, siendo inmediatamente notificado éste de las resultas de la mismas (sic) ... sólo queremos resaltar que el derecho a la defensa del impugnante estuvo en manos del mismo desde que se le notificó de lo encontrado por la inspección, y a pesar de ello, esperó a que se dictase un acto que lo afectase para actuar, cuando muy bien pudo, prudentemente, hacerlo con anterioridad (...)

    .

    Con respecto a este mismo alegato, concluye el formalizante indicando que la sentencia emitida debe anularse, toda vez que no fue dictada de acuerdo a lo que se alegó y probó en el proceso, particularmente en cuanto a las razones por las que se desestimaron los argumentos expuestos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del proceso.

    En lo relativo al vicio de incongruencia negativa planteado, el representante de la accionada se sustentó en los mismos fundamentos argüidos en el punto anterior, destacando el contenido del voto salvado proferido por la Magistrada Evelin Marrero, para de seguidas resaltar que “la defensa omitida por el a-quo no es cualquiera de las mencionadas durante el proceso, sino justamente la que se refería a las causas, que dieron origen a la decisión, esto es, a la motivación del acto impugnado por lo que su omisión encuadra dentro de los supuestos de incongruencia negativa, al exigirse que ésta procede cuando se (sic) el juez silencia alguno de los planteamientos básicos realizados durante el proceso, como es el caso de autos” y finalmente concluir, solicitando que se declare nulo el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa para decidir observa:

  6. - Como fue expresado en el capítulo precedente, la razón fundamental por la que el apelante considera que la sentencia recurrida debe anularse, se puede circunscribir al hecho que, a su decir, el a-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues, entre otras cosas, no especificó las razones por las que fueron desestimados los distintos argumentos expuestos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la trámite de la causa, infringiéndose de esta forma el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y violándose, a su vez, el ordinal 5º, del artículo 243 eiusdem.

    A este respecto, conviene señalar que del examen del fallo cuestionado se desprende que en el mismo se valoran casi exclusivamente los planteamientos efectuados por la actora, sin que mediara el necesario análisis de las aseveraciones realizadas por las partes en conflicto, adminiculándolas con los medios probatorios llevados al proceso; es decir, surge como evidente que la decisión se sustentó prácticamente en las solas afirmaciones esgrimidas por la recurrente, sin que se evaluaran con profundidad los argumentos efectuados por la autoridad administrativa en el proceso, especialmente en su escrito de informes, relacionándolas con toda la documentación que constaba en el expediente.

    Tal situación se patentiza de manera clara, cuando se observa que la decisión se basó fundamentalmente en la inexistencia de un procedimiento y sin embargo no se revisaron las aseveraciones efectuadas por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras vinculadas con el hecho de que antes, durante y con posterioridad de la inspección a la institución bancaria, hoy recurrente, se le informó de las razones, objetivos y conclusiones que arrojó la misma, así como la posibilidad que tuvo de presentar sus alegatos sobre lo acordado; es así, como de manera por demás simplista, en la decisión sólo se expresó que los señalamientos realizados por la Administración en cuanto a la existencia de un procedimiento “no desvirtúa la lesión al derecho a la defensa ocasionada al Banco Venezolano de Crédito”, sin hacerse ningún otro análisis, ni examinar el contenido del propio expediente administrativo.

    Sobre esta materia debe destacarse que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado la Sala en múltiples oportunidades (como en el fallo Nº 422, del 18 de marzo de 2003, emitido en el caso INCE), que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el juicio, manifestándose tal circunstancia cuando el operador judicial con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio; acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

    Así las cosas, tal y como se indicó precedentemente, la solicitud de revocatoria de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deviene por considerarse que el fallo sólo se circunscribió a analizar y decidir los alegatos de la actora, no tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada. Sobre este particular y haciendo abstracción de la imprecisión de la denuncia en tal sentido formulada por el apoderado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudo esta Alzada advertir, que el sentenciador no se ciñó a lo alegado y probado en autos, conforme expresamente lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó suficientemente, argumentos de suma relevancia a los efectos decisorios, esgrimidos por el apoderado judicial de la autoridad emisora del acto recurrido, especialmente en su escrito de informes; como consecuencia de ello se vio afectada la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre las pretensiones y defensas de las partes y la sentencia, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia denunciado, al grado de omitir pronunciarse de forma clara y precisa sobre alegatos objeto del thema decidendum, afectando por tanto de nulidad el fallo recurrido. Así se declara.

    Sin embargo, a tenor de lo establecido en la disposición contemplada en el artículo 209 del mencionado Código; así como de la previsión contenida en el artículo 257 de la Constitución vigente, y en atención al principio de celeridad procesal, le corresponde a esta Sala resolver el fondo del asunto controvertido, lo cual se procede a realizar en los términos siguientes:

  7. - Previamente conviene aclarar que en el presente asunto se solicitó la nulidad de dos actos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; el primero, la Resolución de fecha 27 de diciembre de 1999, signada bajo el Nº 328-99, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; el segundo, el Oficio Nº SBIF-CJ-0601, del 27 de enero de 2000. Ahora bien, se observa que los argumentos de la actora sólo están dirigidos al primero de los mencionados, pues no hace mayor mención al segundo que denomina como “acto de ejecución”, no obstante, como quiera que cualquier pronunciamiento que se realice con respecto a la Resolución Nº 328-99, de una u otra forma afectará al referido “acto de ejecución”, se entiende que el presente fallo envuelve a ambos pronunciamientos administrativos.

    Establecido lo anterior, la Sala observa:

    2.1.- La representación judicial del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sustentó el recurso de nulidad interpuesto en la existencia de los siguientes vicios: a) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) Falso supuesto; y c) Ausencia de base legal y abuso de poder.

    1. En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, argumentó la actora que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le impuso “verdaderas órdenes definitivas” y no meras recomendaciones (como lo indica la Administración), sin que mediara procedimiento administrativo alguno, como lo exige la normativa aplicable, no permitiéndosele, por tanto, formular alegatos ni promover pruebas, produciéndose en consecuencia una clara vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

      A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.

      Por argumento en contrario, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del particular (especialmente en lo concerniente al ejercicio del derecho a la defensa), sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, pero bajo ningún respecto producirá la nulidad absoluta del acto que se trate.

      Clarificado lo anterior, a los fines de dilucidar este punto conviene resaltar algunos de los documentos que cursan en el presente expediente, tales como:

      - Oficio Nº SBIF-G15-7872, de fecha 7 de septiembre de 1999, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras informa a la hoy impugnante, la identificación de las funcionarias, adscritas a dicho organismo, que procederían a efectuar una inspección especial destinada a evaluar la gestión del área de fideicomiso, determinar la calidad de los activos fideicometidos y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 141 y el numeral 12 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis. (folio 211).

      - Oficio Nº SBIF-G15-7873, del 7 de septiembre de 1999, en el que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicitó al Presidente de la institución bancaria recurrente una serie de documentos a ser utilizados por las representantes del mencionado instituto, en la realización de la inspección antes indicada. (folios 209 y 210).

      - Comunicación Nº SBIF-G15-10.122, de fecha 10 de noviembre de 1999, recibida en la misma fecha, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le hizo saber al representante del Banco Venezolano de Crédito. S.A.C.A., los resultados de la inspección realizada a dicha entidad financiera, señalándole la necesidad de que se adoptaran las medidas pertinentes con el objeto de subsanar las deficiencias observadas. (folios 97 al 101).

      - Recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de noviembre de 1999, por el Presidente del banco inspeccionado, en contra del acto contenido en el oficio Nº SBIF-G15-10.122, de fecha 10 de noviembre de 1999, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (folios 62 al 96).

      - Comunicación del día 2 de diciembre de 1999, recibida el mismo día, por medio de la cual el Presidente de la entidad bancaria hoy impugnante, le informó a la autoridad administrativa las medidas que se adoptaron a los efectos de resolver los planteamientos que le fuesen formulados, debido a la inspección practicada. (folios 106 y 107).

      - Resolución Nº 328-99, del 27 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que decide el recurso de reconsideración interpuesto. (folios 48 al 61).

      - Comunicación del 11 de enero de 2000, suscrita por el ciudadano J.M.V., en su carácter de Presidente (E) del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual especifica las acciones que se fueron adelantando, en razón de lo expuesto por el aludido instituto. (folios 115 al 120).

      - Oficio Nº SBIF-G15-0601, de fecha 27 de enero de 2000, recibida en fecha 28 de enero del mismo año, en el que la Administración le responde a la entidad bancaria antes referida, los planteamientos efectuados en la correspondencia del día 11 de enero de 2000, supra indicada. (folios 102 al 104).

      Ahora bien, de la citada documentación se desprende que en el presente caso, se desarrolló un real procedimiento inspectivo, producto de las atribuciones legalmente conferidas a la autoridad pública, para inspeccionar, supervisar y vigilar la actividad de los entes sujetos a su control (paragráfo único del artículo 162 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable para la época), procedimiento éste del cual la impugnante tuvo pleno conocimiento, realizó actuaciones destinadas a solventar la situación presentada y ejerció, además, el recurso administrativo respectivo para salvaguardar sus derechos; todo lo cual lleva a la Sala a concluir, que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento no se configura en el asunto tratado, no existiendo, por tanto, una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado. Es en razón de lo anterior, que se considera que el referido argumento debe ser desestimado. Así se declara.

    2. Con respecto al falso supuesto alegado, los apoderados judiciales de la actora señalaron que la accionada sostiene, erradamente y sin fundamento jurídico alguno, que las operaciones de fideicomiso realizadas por la institución bancaria que representan no eran compatibles con la naturaleza del fideicomiso, catalogándolas más bien, como actos de intermediación financiera, toda vez que se estarían captando recursos de los ahorristas con el objeto de otorgar créditos, constituyendo dicha actuación un ejercicio de intermediación imposible de ser realizado a través de un fideicomiso.

      También se arguye la existencia de falso supuesto, pues es claro que las operaciones derivadas de un fideicomiso de inversión no tienen que estar respaldadas por garantía alguna (tal y como lo asevera la Administración), al no estar ello previsto ni en la Ley de Fideicomisos ni en la propia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en consecuencia, para la recurrente es insostenible que la actuación administrativa se base en el supuesto riesgo que asumen los fideicomitentes por la inversión del fondo fiduciario para el otorgamiento de créditos a terceros.

      Finalmente, para la accionante se verifica la existencia del referido vicio de falso supuesto, cuando la Administración pretendió recubrir las órdenes impuestas, en primer lugar, como “recomendaciones o indicaciones”, siendo más que evidente que la naturaleza de aquéllas es la de un “mandamiento definitivo” y en segundo lugar, como la adopción de “medidas preventivas”.

      En cuanto a la mencionada denuncia, conviene previamente destacar que a juicio de esta Sala, el vicio bajo análisis se configura bajo dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; en este caso, se está en presencia del denominado falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la autoridad pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide de forma determinante en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se produce el llamado falso supuesto de derecho. Es bajo tales premisas, que la Sala procede a analizar el vicio denunciado, para lo cual observa:

      En lo que se refiere al fideicomiso como instituto propio del campo financiero, debe señalarse que el mismo se constituye en una figura que cuenta con un amplio campo de operaciones, goza de características propias, de gran flexibilidad y representa un enriquecimiento del caudal de medios y formas de trabajo de la economía como servicio e instrumento natural de las finanzas. Así, se tiene que la Ley de Fideicomisos lo define en su artículo 1º, de la forma siguiente:

      Artículo 1º. El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario

      .

      De la disposición transcrita se infieren los elementos personales que comportan el instituto comentado; nos encontramos con un fideicomitente que es aquella persona natural o jurídica que posee capacidad de ejercicio suficiente para transmitir bienes y/o derechos objeto del fideicomiso al fiduciario, correspondiéndole determinar la finalidad y materia del fideicomiso, así como los beneficiarios del mismo. Se tiene también al fiduciario, que es la persona que recibe los bienes y/o derechos del fideicomitente, encargándose de conservarlos, manejarlos y administrarlos, todo de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el respectivo documento constitutivo del fideicomiso. Finalmente, está el beneficiario quien recibe los beneficios del fideicomiso y que puede ser un tercero o el propio fideicomitente.

      Por otra parte, merece resaltarse que dentro de la clasificación de los fideicomisos nos encontramos con el denominado fideicomiso de inversión (relevante para el asunto tratado por ser del tipo cuestionado), que es aquél en que el fideicomitente entrega al fiduciario cierta cantidad de bienes para que éste los invierta en valores que reúnan ciertas características y para que los productos o rendimientos de esta inversión sean capitalizados o entregados al beneficiario (nombrado por el propio fideicomitente), de acuerdo a las instrucciones estipuladas en el contrato y cuya finalidad principal es la de lograr maximizar la utilidad del fondo.

      b.1. Dicho lo anterior, en vista de los presupuestos en que se sustentó la decisión administrativa cuestionada, a los fines de determinar la existencia del vicio alegado, bajo el primer argumento expuesto por la recurrente, la Sala estima pertinente señalar que el tema sobre el cual gira sustancialmente el asunto controvertido, radica en determinar si la entidad bancaria impugnante, en su oportunidad, realizó actuaciones que de una u otra forma desnaturalizaron las operaciones de fideicomiso que estaba facultada realizar, configurándolas en actos propios de intermediación financiera.

      A este respecto, conviene destacar que por definición ambas figuras resultan diferentes y persiguen objetivos distintos; así, de acuerdo con lo que se desprende del contenido del artículo 1º, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la época, la actividad de intermediación en esencia lo que busca es la captación de recursos del público con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos; por otro lado, los fines del fideicomiso están determinados por los resultados que se persiguen con la constitución de éste, pero en todo caso, está fundamentalmente dirigido a la conservación, administración e inversión de un patrimonio, obteniéndose mayores beneficios y seguridad de los recursos que se traten; sumado a lo anterior, se tiene que la referida Ley General de Bancos las regula separadamente, enmarcando al fideicomiso en la categoría de “operaciones conexas”, de manera que está por demás claro, que ambas requieren de distintas reglamentaciones.

      Luego, a los efectos del presente análisis, es importante referirse a algunas estipulaciones consagradas en el contrato de fideicomiso suscrito entre la sociedad mercantil Vencred, S.A.C.A., como fideicomitente-beneficiario y el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., como fiduciario, específicamente sus cláusulas primera, segunda y quinta, las cuales prevén lo siguiente:

      PRIMERA: El presente contrato tiene tantos contratos de Fideicomisos, como cuantos FIDEICOMITENTES-BENEFICIARIOS se adhieran a él ...

      .

      SEGUNDA: Definiciones: A los fines del presente Contrato, se establecen las siguientes definiciones: a) FIDEICOMITENTE-BENEFICIARIOS: VENCRED S.A.C.A., Sociedad Mercantil antes identificada y las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de adherirse al presente contrato mediante simple expresión de voluntad, manifiesta por escrito ante el Fiduciario y con su consiguiente Aporte; b) FIDUCIARIO: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, Sociedad Mercantil antes identificada; c) FONDO FIDUCIARIO: será el constituido por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que VENCRED S.A.C.A. ha entregado en este acto como Aporte inicial, así como por todas aquellas sumas que a futuro puedan incrementar el presente Fondo Fiduciario, a través de los Aportes que efectúen los FIDEICOMITENTES-BENEFICIARIOS ...

      .

      QUINTA: Manejo y destino de los aportes en efectivo del Fondo Fiduciario: El Fiduciario invertirá las cantidades que conforman el Fondo Fiduciario en: a) la adquisición de Títulos Valores cuyo emisor o garante sea la República de Venezuela o el Banco Central de Venezuela. b) la adquisición de títulos emitidos por institutos de la Administración Central o Descentralizada de la República de Venezuela. c) la adquisición de Títulos emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y en la Ley de Mercado de Capitales; y d) El otorgamiento de préstamos o créditos a personas jurídicas aprobadas por el Comité Directivo del Fiduciario, conforme a prudentes normas de análisis

      . (subrayado y negrillas del texto).

      De las cláusulas transcritas resaltan, dos circunstancias bien particulares: 1. Que el incremento del fondo fiduciario que se constituyó, provendría de los aportes que realizaran los fideicomitentes-beneficiarios, entre ellos, el público ahorrista; y 2. Que la inversión del fondo fiduciario, giraría en torno de distintas actividades y no solamente para el otorgamiento de créditos o préstamos.

      Por otra parte, es de observarse que si bien el invertir en concesión de créditos no se encontraba expresamente establecido dentro de las limitantes de negociación que tenían los entes que actuaban con el carácter de fiduciarios, a que hacía mención el artículo 35 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; no es menos cierto que dentro de las facultades de vigilancia, control y fiscalización que tenía conforme a dicha normativa, a la Superintendencia de Bancos le correspondía velar para que no se realizaran actos que conllevaran a eludir el régimen legal existente, o que afectaran negativamente la estabilidad del sistema bancario y los derechos de los propios ahorristas.

      Es por ello, que conviene destacar que conforme a la documentación que cursa en el expediente, la autoridad administrativa constató que la hoy recurrente, a través del fondo fiduciario constituido con base al contrato de fideicomiso supra indicado, estaba otorgando créditos con dinero proveniente del público ahorrista, sin que éstos conocieran el destino de su inversión, la cantidad utilizada para la concesión de dichos créditos, ni quiénes eran beneficiarios de los mismos. Pero, existe un hecho de mayor connotación (no controvertido) y es que en el balance del área de fideicomiso suministrado durante la inspección efectuada al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., con corte al 31 de agosto de 1999, se evidenció que el patrimonio del fideicomiso ascendía a la suma de cuarenta y dos mil millones ochocientos setenta y cuatro millones, setecientos ochenta y cinco mil diecinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 42.874.785.019,41) y la cantidad dada en préstamo era de treinta y seis mil millones ciento cuarenta y seis millones setecientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 36.146.790.000,00), lo cual representaba un ochenta y cuatro por ciento (84%) del total del fondo fiduciario, circunstancia ésta que sin duda alguna se constituye en un elemento de convicción para considerar que efectivamente la recurrente estaba utilizando el mecanismo del fideicomiso (obteniendo recursos de los ahorristas por medio de una empresa perteneciente al mismo grupo financiero “Vencred, S.A.C.A.), con el fin básico de conceder créditos y préstamos a terceros, todo lo cual configura claras operaciones de intermediación financiera, tal y como lo apreció la Administración.

      b.2. En cuanto a la denuncia de la existencia de falso supuesto formulada por la accionante, al considerar que la Superintendencia de Bancos erró al establecer que las “operaciones de fideicomiso” por ella realizadas, debían estar respaldadas por las garantías correspondientes pues tal obligación no estaba prevista en el ordenamiento jurídico, debe la Sala señalar que efectivamente la responsabilidad del fiduciario es la de recibir el respectivo fondo, invertirlo de acuerdo a las normas que se le han pautado en el contrato y colocar a la disposición del beneficiario los productos que se obtengan de tal inversión; asimismo, es igual responsabilidad suya, el buen manejo y administración que haga de aquel conforme a las normas legales aplicables. Es por esto, que en las operaciones derivadas de los contratos de fideicomiso la entidad bancaria al actuar como fiduciario, a la luz de la legislación entonces vigente, no tenía porqué asumir los riesgos económicos y financieros de aquéllas, pues es claro que dichos riesgos debían ser soportados por el propio fondo fiduciario.

      No obstante, la regla antes mencionada no tiene aplicabilidad para el caso comentado, por cuanto tal y como se dejó precedentemente establecido, en el asunto tratado se configuraron claras actividades de intermediación financiera, bajo el manto de operaciones que se pretendieron caracterizar como de fideicomiso, de manera que no era admisible, tal y como lo apreció la autoridad pública, trasladar el riesgo crediticio al fondo fiduciario, pues ello conllevaría a comprometer el dinero del público, sin que tuviese el respaldo otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en materia de intermediación financiera.

      b.3. En lo que se refiere a lo afirmado por la actora con relación a que en este caso se verifica la existencia del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración pretendió recubrir las órdenes impuestas, en primer lugar, como “recomendaciones o indicaciones”, siendo más que evidente que la naturaleza de aquellas es la de un “mandamiento definitivo” y en segundo lugar, como la adopción de “medidas preventivas”, estima la Sala pertinente efectuar una análisis concatenado de las normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, para lo cual cabe recordar en primer lugar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la citada ley, a la Superintendencia de Bancos le corresponde la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y en este sentido, debía adoptar todas las medidas necesarias (preventivas o no), para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier banco u otra institución financiera, que a su juicio pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes. (numeral 14, artículo 161 eiusdem).

      Luego, se tiene que según lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la misma ley, sustento legal del acto administrativo originario y del recurrido, en el marco de sus facultades la Superintendencia de Bancos podía formular las indicaciones y recomendaciones que estimara necesarias, entendiéndose que mediante las primeras, se emiten reales instrucciones, no quedando a criterio del administrado decidir si las acepta o no, pues en caso contrario, dejarían de tener utilidad práctica y no generarían consecuencia alguna.

      En todo caso, en el asunto tratado está claramente evidenciado que la actuación de la autoridad pública, se desarrolló en el marco de sus facultades legales, más allá que sean categorizadas como medidas o verdaderas instrucciones, lo que en nada afecta la validez del acto dictado.

      En virtud de todos y cada uno de los planteamientos realizados, es por lo que la Sala considera que el acto recurrido no se encuentra afectado de nulidad, por encontrarse viciado en su causa tal y como lo arguye la recurrente, de allí que la denuncia formulada debe ser desestimada. Así se declara.

    3. En cuanto, a los vicios de ausencia de base legal y abuso de poder la actora al referirse a la sustentación legal en principio utilizada por la Administración, es decir, los artículos 163 y 164 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aseveró que “el Superintendente de Bancos incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el contendido de tales normas ... la SUDEBAN no podía, como abusivamente en efecto ocurrió, con base en los artículos 163 y 164 de la LGB, imponer, de manera obligatoria y definitiva, y, en consecuencia, sancionar a mi representado, puesto que tales normas no contemplan la posibilidad de que a través de ellas, se puedan adoptar órdenes definitivas, y al hacerlo incurrió en un vicio en el fundamento jurídico o base legal del acto, y mucho menos, invocar como nuevo fundamento legal, lo dispuesto en el artículo 141 de la LGB, puesto que ello constituye una motivación extemporánea y sobrevenida”.

      Sobre la misma denuncia, siguió la actora afirmando lo siguiente:

      (...) Este vicio en la causa antes denunciado como un abuso de poder por parte del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras en el ejercicio de sus potestades, se configura, insisto, toda vez que con fundamento en razones que no tienen asidero jurídico ni fáctico, ordenó en el acto impugnado, contabilizar como operaciones distintas a las del fideicomiso de inversión; y, en consecuencia, suspender éstas operaciones, las cuales son, como ha quedado demostrado fehacientemente perfectamente legales; excluyendo con ello la posibilidad de que mi representado efectúe las operaciones de fideicomiso en la forma en que hasta ahora ha venido realizando, las cuales encuentran su pleno respaldo legal en lo dispuesto en la propia Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el (sic) la Ley de Fideicomiso (...)

      .

      Vistos los planteamientos realizados, debe la Sala señalar que lo concerniente al vicio de ausencia de base legal, bajo la forma argumentada por la actora, se constituye en un aspecto suficientemente tratado a lo largo del presente fallo, particularmente al examinarse todo lo referente al vicio de falso supuesto, de allí que se estima inoficioso emitir cualquier otro pronunciamiento al respecto.

      En lo relacionado a la denuncia de abuso o exceso de poder, es conveniente en primer lugar expresar, que la Sala ha dicho que el mencionado vicio tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto; así, el mismo supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad (Sentencia Nº 672, publicada el 8 de mayo de 2003, en el caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

      Ahora bien, en cuanto a la presente controversia se observa que conforme al artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras mencionado con anterioridad, la Superintendencia de Bancos tenía la atribución de inspeccionar, controlar, vigilar y regular a los bancos y otras instituciones financieras y en el marco de sus funciones se encontraba debidamente facultada para dictar directrices o instrucciones, dirigidas fundamentalmente a garantizar los intereses del público, tal y como ocurrió en este caso. Es así, como de modo alguno puede considerarse, bajo las premisas planteadas por la actora, que la autoridad administrativa haya actuado excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones, por el contrario de la revisión de los documentos que forman parte del expediente, tanto judicial como administrativo, se desprende que los actos dictados obedecieron a la indeclinable labor reguladora y de control que de acuerdo a la normativa citada recaía en cabeza de la autoridad pública cuestionada.

      Es por todo lo anteriormente expresado, que se considera que la denuncia de existencia de los vicios de ausencia de base legal y abuso de poder formulada por la actora, debe ser desestimada. Así se declara.

      V DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.D.P., en su carácter de representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2002, que declaró con lugar el recurso de nulidad aquí tratado. En consecuencia se revoca el fallo recurrido.

SEGUNDO

CONOCIENDO DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano O.G.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.", asistido por los abogados C.A.C. y María Alejandra Estevez, en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 1999, signada bajo el Nº 328-99, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como de su acto de ejecución contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-0601, del 27 de enero de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp: 2002-0978

En diez (10) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00623.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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