Sentencia nº 01192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-0707

Mediante Oficio Nro. 258/2012 de fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2011-000357 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de abril de 2012 por el abogado E.E.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A-Sgdo; representación que se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 57 y 58 del expediente judicial.

La apelación fue incoada contra la sentencia definitiva Nro. 1.384 dictada por el Tribunal remitente en fecha 27 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la oposición formulada por la descrita empresa a la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida por el abogado J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), representación que consta del documento poder que corre inserto a los folios 10 y 11 de las actas procesales, y con lugar el juicio ejecutivo interpuesto por el citado Instituto Público contra la referida contribuyente con motivo del Acta de Intimación Extrajudicial identificada con letras y números CNAC/PCIA/251/2011 de fecha 13 de julio de 2011, emanada del aludido Centro Nacional, por la cual se requirió a la mencionada empresa el pago de la cantidad total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.553.999,98) por concepto de tributo omitido, sanción de multa e intereses moratorios, conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional de 2005, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1º de enero al 30 de septiembre de 2006.

Según consta en auto de fecha 13 de abril de 2012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y remitió a esta Alzada copias del expediente contentivo del recurso de apelación.

El 15 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de junio de 2012 el abogado E.E.C.C., antes identificado, en representación de la sociedad de comercio Supercable ALK Internacional, S.A., presentó ante esta Sala el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2008 el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), dictó la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números CNAC/RCS-006-2008, en la que determinó a cargo de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A., el pago de las siguientes cantidades expresadas actualmente en: (i) Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 323.423,73) por contribución omitida; (ii) Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 147.567,38) de intereses moratorios; y (iii) Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 498.134,00) por concepto de sanción de multa (para la fecha equivalente a 10.829 Unidades Tributarias), en materia del tributo previsto en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional de 2005, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1º de enero al 30 de septiembre de 2006.

En fecha 18 de agosto de 2008 la citada empresa ejerció el recurso jerárquico contra la aludida Resolución, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución signada con letras y números CNAC/CJ/RJ/007-2008 de fecha 17 de diciembre del mismo año. La contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario contra este último acto administrativo.

El 13 de julio de 2011 el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), dictó el Acta de Intimación Extrajudicial identificada con letras y números CNAC/PCIA/251/2011, por la cual se requirió a la mencionada empresa el pago de la cantidad total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.553.999,98), por concepto de tributo omitido, intereses moratorios al mes de junio de 2011 y sanción de multa calculada al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para el mismo mes (Bs. 76,00).

En fecha 19 de septiembre de 2011, no habiendo pagado la recurrente la cantidad antes determinada, el abogado J.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), ejerció la demanda de ejecución de créditos fiscales contra la contribuyente, en la que intima al pago de la suma adeudada y asimismo, solicita el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (3.263.399,95).

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 91/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el juicio ejecutivo e intimó a la contribuyente para que pague o demuestre haber pagado los siguientes montos: (i) Un Millón Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.553.999,98), por conceptos de contribución omitida, intereses moratorios y sanción de multa; y (ii) Ciento Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 155.399,99) por costas procesales.

En fecha 5 de octubre de 2011 el Juez de la causa libró las notificaciones a la contribuyente, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; esta última conforme al artículo “84” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 27 de octubre de 2011 el abogado J.S., antes identificado, en representación del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), consignó ante el Tribunal de la causa una copia del libelo de la demanda y del “auto de admisión”, y señaló el domicilio de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A. a los fines de su notificación.

En fechas 4, 23 y 30 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República, a la contribuyente y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 12 de diciembre de 2011 el abogado E.E.C.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó un escrito de oposición al juicio ejecutivo en el cual expresó lo siguiente:

Solicita que se declare la perención de la instancia, toda vez que la demandante no puso a disposición del Alguacil los emolumentos establecidos en el artículo 17 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de 1999, para practicar la “citación” de la contribuyente dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Como cuestión previa, manifiesta que el libelo no reúne los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del citado Texto Normativo, por cuanto el Acta de Intimación Extrajudicial no está acompañada de las correspondientes Planillas de Liquidación.

Denuncia que en el acto administrativo de intimación se “alter[aron] los montos por concepto de multa e intereses moratorios, determinados en la Resolución signada con letras y números CNAC/CJ/RJ/007-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008. (Agregado de esta Sala).

Expone que la empresa que representa no está sujeta a la contribución prevista en la Ley de Cinematografía Nacional de 2005, habida cuenta que -a su decir- esta n.r. y fomenta la difusión de obras cinematográficas y, en el caso concreto, la sociedad Supercable ALK Internacional, S.A., “se limita a retransmitir la programación emitida por otra estación”.

Para abundar en la anterior defensa, señala que las “contribuciones especiales deben estar ineludiblemente vinculadas con el beneficio que se genera para aquellos contribuyentes que conforman el particular sector económico gravado”; en consecuencia, asegura que quienes prestan servicios de transmisión de señal de televisión por suscripción “no tienen injerencia alguna en la repercusión económica que signifique una contribución especial al Fonprocine”.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma prevista en el artículo 52 de la citada Ley, por cuanto “viola los principios constitucionales de la tributación”.

Visto el referido escrito de oposición, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria por el lapso de cuatro (4) días de despacho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

En fecha 15 de diciembre de 2011 el abogado E.E.C.C., antes identificado, en representación de la contribuyente, promovió los siguientes documentos:

  1. - Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números CNAC/RCS-006-2008 de fecha 10 de julio de 2008, emanada del Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), mediante la cual ordenó emitir las Planillas de Liquidación.

  2. - Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Supercable ALK Internacional, S.A.

    En fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justica, acordó designar al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.972.869, como Juez Temporal del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la reincorporación de la Juez Suplente de ese órgano jurisdiccional.

    Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juez Temporal designado se abocó al conocimiento del caso, y conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes del proceso “un lapso de tres (3) días de despacho, para que ejerzan el derecho de recusación, sin que ello implique la paralizar o suspensión de la causa”. Asimismo, ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva Nro. 1.384 de fecha 27 de febrero de 2012, declaró sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales presentada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Supercable ALK Internacional, S.A. y, en consecuencia, con lugar el juicio ejecutivo incoado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), sobre la base de los argumentos que de seguidas se exponen:

    En este sentido alega:

    ´(…) el ciudadano C.L.A., en su condición de Presidente del CNAC, actuando de acuerdo a lo contemplado en los artículos 211 y siguiente del COT, emitió el ACTO DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL Nº CNAC/PCIA/251/2011 (en lo sucesivo ´ACTO DE INTIMACIÓN´) notificado en fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual procedió a intimar extrajudicialmente a la demandada a pagar el crédito fiscal establecido en la Resolución CNAC/CJ/RJ/007-2008, así como –conforme lo indica expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT- a pagar el monto que resulta de ajustar la sanción de multa establecida en dicha resolución a la Unidad Tributaria actual, más los intereses moratorios que se han generado hasta la fecha de la intimación calculados de acuerdo al artículo 66 del COT…`

    `En el ACTO DE INTIMACIÓN se estableció que la demandada debía pagar los montos que a continuación se desglosan y totalizan:

    -Reparo Fiscal: trescientos veintitrés mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 323.423,73).

    -Intereses moratorios de acuerdo a Resolución (desde el 18/04/2006 a 15/07/2008) Bs. 147.567,38 que ajustado conforme al art. 66 del COT a julio de 2011 resulta en: cuatrocientos siete mil quinientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 407.572,25).

    -Multa de acuerdo a Resolución (con U.T. a Bs. 46,00) Bs. 498.134,00, que ajustada conforme a art. 94 Parágrafo Segundo (con U.T. a Bs. 76,00) resulta en: ochocientos veintitrés mil cuatro bolívares (Bs. 823.004,00).

    TOTAL: UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.999,98)´.

    Y continúa alegando:

    ´Es el caso, que SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., no pagó a mi representada dentro del plazo establecido en el ACTO DE INTIMACIÓN las cantidades que fueron intimadas, por lo que se procedió a interponer la presente demanda de ejecución de crédito fiscal (…)´.

    Y por último alega:

    ´De conformidad con el artículo 291 del COT, solicito sea decretado EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.263.399,95), que constituye el doble del monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita, a fin de cubrir el monto total del crédito, el pago de intereses, más las costas procesales, las cuales incluyen el pago de honorarios profesionales que han sido estimados en un diez por ciento (10%) del monto total del crédito fiscal.´

    (…)

    Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos se evidencia, que en fecha 04 de octubre de 2011, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 91/2011, a través de la cual se admitió la presente demanda, (tal como consta en los folios 56 al 58) del Expediente Judicial, y en fecha 27 de octubre de 2011, el abogado J.S., actuando en representación judicial del CENTRO NACIONAL AUTONOMO CINEMATOGRAFIA (CNAC), presentó escrito donde señala el domicilio procesal y consigna la respectiva copia del libelo de la demanda, así como copia de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual se admitió la presente demanda, ´tal como consta en los folios sesenta y dos (62) al setenta y tres (73)´ del presente expediente, vale decir, que la representación fiscal, le dio impulso procesal a la presente demanda, sin haber transcurrido los treinta (30) días de despacho, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima dicho alegato y en efecto declara improcedente la perención de la instancia. Así se declara.

    ii) Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, alega como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), no produjo con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en virtud de no haber consignado el Acta de Reparo Fiscal Nº CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-020-2007, de fecha 22 de mayo de 2007, la cual impuso un reparo por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323.423,73), que a su vez dio origen a la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CNA/RCS-006-2008 de fecha 10 de julio de 2008, el Acta de intimación extrajudicial de derechos pendientes Nº CNAC/FCIA/251/2011 de fecha 13 de julio de 2011, ni las planillas de liquidación respectivas.

    En relación a dicho alegato este Tribunal del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, observa que se evidencia que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), consignó con el libelo de la demanda del juicio ejecutivo, copia de la Resolución Decisoria del Recurso Jerárquico Nº CNAC/CJ/RJ/007-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, marcada ´B´ (folios 12 al 32), del expediente Judicial, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CNAC/RCS-006-2008, de fecha 10 de julio de 2008, así como la notificación del prenombrado acto administrativo Nº CNAC/PCIA/552-2008, de fecha 26 de diciembre de 2008, librada a la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., marcada ´C´ (folios 33 al 49), y el Acta de Intimación Extrajudicial Nº CNAC/PCIA/251/2011, de fecha 13 de julio de 2011, (folios 50 al 53).

    Por lo que se evidencia que los actos administrativos arriba identificados, son los documentos fundamentales, es decir, los títulos ejecutivos para incoar el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario que prevé lo siguiente:

    (…)

    Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se evidencia palmariamente que los actos administrativos consignados con el libelo de la demanda por la representación de la parte demandante, son los títulos ejecutivos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco y de plazo vencido, el hecho que la Administración Tributaria no haya consignado las planillas de liquidación, no significa en modo alguno que no haya dado cumplimiento al artículo 289 ejusdem (sic), ya que según la doctrina y la jurisprudencia estas son medios o instrumentos de pago, que por si solas no aparejan ejecución. Así se declara.

    iii) Este Tribunal entra a dilucidar el alegato expuesto por la representación de judicial de la parte demandada, en cuanto a si el cálculo de los intereses de mora actualizado de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y la actualización de la multa expresada en unidades tributarias de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, efectuadas por la Administración Tributaria en el Acta de Intimación Extrajudicial, resultan procedentes.

    (…)

    Ahora bien, aclarado el punto referente a que la Administración Tributaria efectivamente tiene la facultad dentro del ámbito de su competencia, de realizar las respectivas actualizaciones o ajustes de los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de impuestos, multas e intereses, tal y como lo reconoce la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia supra transcrita, a través del procedimiento de intimación de derechos pendientes, previsto en los artículos 211 al 214, ambos inclusive, del Código Orgánico Tributario, como en efecto lo realizó la Administración Tributaria al momento de dictar el ´ACTO DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL Nº CNAC/PCIA/251/2011´ de fecha 13 de julio de 2011.

    Así mismo, del análisis de las actas procesales que cursan en autos se observa que la parte demandada fue notificada del ´ACTO DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL Nº CNAC/PCIA/251/2011´ de fecha 13 de julio de 2011, y notificada en fecha 18 de julio de 2011, y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandada haya ejercido el recurso contencioso tributario, a que se contrae el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por lo que al momento de dictar la presente sentencia ha transcurrido sobradamente el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el prenombrado recurso de nulidad, previstos en el artículo 261 ejusdem (sic), y el lapso seis (06) meses dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el caso de que se alegara contra dicho acto de intimación extrajudicial, violaciones de orden constitucional, en razón de lo anteriormente expuesto se declara improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

    iv) En cuanto al alegato de la cuestión previa referida a que la contribución parafiscal fue impuesta indebidamente por la Administración a la empresa demandada como operadora de televisión por suscripción, alegando que está fuera del ámbito de aplicación de la propia Ley de Cinematografía Nacional, y de los objetivos particulares de FONPROCINE, señalando que dicha Ley, establece que su ámbito de aplicación así como su finalidad inmediata, se encuentra orientada a la regulación y fomento de la cinematografía nacional, tomando en cuenta la difusión de obras cinematográficas.

    Este Tribunal del análisis a las actas procesales que cursan en autos, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley, observa que el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional, establece lo siguiente:

    (…)

    Del análisis del artículo transcrito se evidencia, que toda empresa que preste servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite, se encuentra en el ámbito de aplicación de la presente Ley, en consecuencia, la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., es una operadora de difusión por suscripción -cablera- tal como la señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de oposición a la intimación, y por ende, se encuentra sujeta al i.L.d.C.N., razón por la cual la actividad a la que se dedica la parte demanda, es decir, la prestación de servicio de difusión de señal de televisión por suscripción por cable con fines comerciales, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Cinematografía Nacional, y en consecuencia, es sujeto pasivo de dicha contribución especial, razones estas por la que este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada. Así se declara.

    v) por último este Tribunal entra a decidir el alegato expuesto por la represtación (sic) de la parte demandada, referido a si la contribución exigida por el ente exactor del tributo genera beneficios a la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A..

    Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., en su escrito de oposición señala que su representada debe recibir un beneficio al cumplir su obligación tributaria prevista en el artículo 52 se (sic) la Ley de Cinematografía Nacional, siendo que las contribuciones especiales deben estar ineludiblemente vinculadas con el beneficio que se genera para aquellos contribuyentes que conforman el particular sector económico gravado.

    En este sentido es necesario observar que la representación judicial de la parte demandada, como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos, no ejerció el recurso contencioso tributario contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº CNAC/CJ/RJ/007-2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, donde consta que la Administración Tributaria decidió declarar Sin Lugar el recurso jerárquico, razón esta por la que adquirió el carácter de acto administrativo firme contentivo de obligaciones tributaria líquidas y exigibles a favor del ente exactor del tributo, y en consecuencia resulta ejecutivo y ejecutable.

    Este Tribunal observa, que la Resolución decisoria del recurso jerárquico y el Acta de Intimación Extrajudicial de derechos pendientes, suficientemente identificados supra, están revestidas de la presunción de legitimidad y veracidad que detentan los actos administrativos, por lo que le correspondería a la parte demandada desvirtuar el contenido de los prenombrados actos administrativos, a través del ejercicio de recurso contencioso tributario, por ser este el medio idóneo para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de que están revestidos dichos actos administrativos.

    (…)

    Ahora bien, como se desprende de la doctrina arriba trascrita, los actos administrativos dictados por funcionarios competentes adquieren la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, en consecuencia, el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, y por lo tanto ejecutivo y ejecutable, y como sea a (sic) señalado suficientemente en esta sentencia, la contribuyente demandada, no ejerció el recurso contencioso tributario de nulidad, con la finalidad de desvirtuar la legitimidad y legalidad de los actos administrativos que ahora sirven de sustento a la presente demanda de juicio ejecutivo, y que constituyen título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia los actos administrativos que fueron acompañados con el libelo de la demanda no serían objeto de revisión en este proceso ejecutivo a los fines de determinar su valides (sic) o legalidad, ya que esa oportunidad caducó, en virtud de la inercia de la parte demandada al no ejercer el recurso contencioso tributario. Así se declara.

    Considera este Tribunal que no debe dejar pasar por alto, lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, que establece (sic):

    (…)

    Del contenido del artículo supra transcrito, se evidencia que en el mismo lapso concedido para el cumplimiento voluntario, el deudor puede hacer oposición a la ejecución del crédito fiscal, ahora bien, dicho artículo en forma taxativa señala las únicas excepciones que el demandado puede oponer, a saber: i) que pagó el crédito fiscal intimado, ii) que se ha extinguido el crédito fiscal intimado por cualquiera de los modos de extinción de la obligación tributaria previstos en el Código Orgánico Tributario, razón por la que este Tribunal declara improcedente el alegato referido a que la contribución especial prevista en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional, no genera ningún tipo de beneficio a la demandada en virtud de que este alegato ha debido ser esgrimido en el recurso contencioso tributario, que por inercia de la parte demandada nunca fue ejercido, tal y como se desprende de las actas procesales que cursan en autos. Así se Declara.

    (…)

    Como se desprende del criterio expuesto por lo reconocidos doctrinarios de Derecho Tributario H.B.V. y R.V.C., las contribuciones especiales -dentro de la clasificación de los tributos- como tal son coactivas y tiene la relevancia de la aquiescencia de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, y como se señala en el texto transcrito sobre las contribuciones especiales ´es irrelevante que el obligado obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio´, razones estas por la que este Tribunal declara la constitucionalidad y legalidad de la contribución especial prevista en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional, y en consecuencia se declara improcedente el alegato expuesto sobre este punto por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

    (…)

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición a la intimación de créditos fiscales, presentada por el apoderado judicial de la demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., (…). En consecuencia se declara Con Lugar la demanda de juicio ejecutivo.

    Se condena en costas a la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la demanda determinada en el escrito libelar.

    (sic).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 5 de junio de 2012 el abogado E.E.C.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente -sociedad de comercio Supercable ALK Internacional, S.A.-, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el que expresó su desacuerdo con el fallo, sobre la base de los argumentos siguientes:

    Solicita que esta Alzada revoque el auto de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual el Juez Temporal (abogado J.L.G.R.) se abocó al conocimiento del caso concreto, y reponga la causa al estado de dictarse “auto de avocamiento (sic) (…) para conocer y decidir, por quien corresponda como Juez competente”, toda vez que -a su criterio- incurrió en “grave quebrantamiento” del derecho a la defensa de su representada por no haber tenido ésta la oportunidad para recusarlo, debido a que las partes no fueron notificadas en sus correspondientes domicilios procesales.

    Refuerza la defensa anterior y expone que al no haber sido debidamente notificado su representada del referido auto, la contribuyente no pudo interponer tempestivamente la recusación contra el citado Juez Temporal, con base a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- existe una amistad íntima entre este funcionario judicial y el abogado J.S., apoderado judicial de la demandante, situación esta que se “refleja con la sentencia inmediata y favorablemente a sus intereses, dictada contra legem, obviando las notificaciones en la forma prevista e imperativa a que se contrae la primera parte del infringido artículo 174 eiusdem”.

    Refiere que el Tribunal de mérito para declarar la improcedencia de la perención de la instancia, no tomó en cuenta que el apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), no puso a la disposición del Alguacil los medios y los recursos establecidos en el artículo 17 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de 1999 para practicar la “citación” de la contribuyente dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esa base, requiere a la Sala declarar la perención.

    Denuncia que el fallo apelado es inejecutable, por cuanto no cumple con el requisito de determinación objetiva establecida en el ordinal 6° del artículo 243 del citado Código, habida cuenta que después de declarar sin lugar la oposición al juicio ejecutivo, seguidamente declaró con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales sin establecer el monto que debe pagar la recurrente. En ese orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que esta Sala dicté un nuevo fallo.

    Señala que con ocasión de la referida sentencia definitiva Nro. 1.384 de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución de la medida de embargo sobre los bienes de su representada, la cual -a su decir- se encuentra suspendida por el lapso de cuarenta y cinco (45) días debido a que la actividad prestada por la contribuyente es calificada como un servicio público, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2011.

    Atendiendo a lo antes expuesto, requiere que esta M.I. decrete medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del mandamiento de ejecución de embargo, pues en caso contrario se ocasionarían graves daños a los derechos e intereses de su mandante, para lo cual invoca el criterio establecido por esta M.I. mediante sentencia Nro. 01151 de fecha 17 de noviembre de 2010.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de sociedad de mercantil Supercable ALK Internacional, S.A., contra la sentencia Nro. 1.384 de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la apoderada judicial de la referida contribuyente y, en consecuencia, con lugar el juicio ejecutivo interpuesto por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones en su contra por la parte apelante, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a decidir los siguientes puntos: (i) procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del mandamiento de ejecución de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa apelante; (ii) violación del derecho a la defensa de la recurrente por cuanto la contribuyente no tuvo la oportunidad para recusar al Juez Temporal al momento de abocarse al conocimiento de la causa; (iii) procedencia de la perención breve habida cuenta que la parte actora no puso a la disposición del Alguacil los emolumentos para practicar la “citación” de la demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda; (iv) inejecutabilidad de la sentencia apelada toda vez que no determina el monto sobre el cual recae la decisión.

    Previamente, esta Sala debe declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) -con personalidad jurídica y patrimonio propio y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de la Cinematografía Nacional del año 2005-, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de la causa: (i) que el libelo de la demanda fue acompañado de los títulos ejecutivos que determinan las obligaciones tributarias líquidas y exigibles; (ii) improcedencia de las violaciones de derechos y garantías constitucionales al dictarse el Acta de Intimación Extrajudicial identificada con letras y números CNAC/PCIA/251/2011 de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual se establecieron los intereses moratorios y se calculó la sanción de multa al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para esa fecha; (iii) que la empresa Supercable ALK Internacional, S.A. está sujeta a la contribución prevista en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional de 2005; y (iv) improcedencia de la denuncia de inconstitucionalidad de la contribución especial contemplada en el referido artículo.

    Delimitada la controversia, pasa esta M.I. a decidir, para lo cual observa:

    (i) Procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del mandamiento de ejecución de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa apelante.

    Solicita el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, que se decrete medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del mandamiento de ejecución de embargo, pues en caso de este concretarse se ocasionarían graves daños a los derechos e intereses de su mandante, para lo cual invoca el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01151 de fecha 17 de noviembre de 2010.

    Al respecto, es importante señalar que en virtud de corresponder a esta M.I. en esta oportunidad procesal decidir acerca de la apelación de la sentencia definitiva que decidió la oposición al juicio ejecutivo, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la aludida medida cautelar, dado su carácter accesorio a la obligación principal, esto es, a la demanda de ejecución de créditos fiscales que se está resolviendo en segunda instancia; aunado a que las medidas cautelares tienen por objeto restablecer de manera temporal la situación jurídica subjetiva lesionada, a efectos de garantizar las resultas del juicio de que se trate, mientras se dicta sentencia definitiva. Así se declara.

    (ii) Violación de derecho a la defensa de la contribuyente por no haber tenido la oportunidad para recusar al Juez Temporal al momento de abocarse al conocimiento de la causa.

    La contribuyente expone que el Juez Temporal (abogado J.L.G.R.) omitió notificarla en su domicilio procesal del auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, razón por la cual no pudo recusarlo antes de dictar el fallo apelado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -a su decir- existe una amistad íntima entre este funcionario judicial y el abogado J.S., antes identificado, apoderado judicial de la demandante, situación que se “refleja con la sentencia inmediata y favorablemente a sus intereses, dictada contra legem, obviando las notificaciones en la forma prevista e imperativa a que se contrae la primera parte del infringido artículo 174 eiusdem” (sic).

    Sobre la base de lo antes expuesto, solicita que se reponga la causa al estado de dictarse “auto de avocamiento (sic) (…) para conocer y decidir, por quien corresponda como Juez competente”.

    Respecto a lo alegado por el representante de la empresa contribuyente, la Sala Constitucional en un caso similar al de autos, sentencia Nro. 546 de fecha 25 de abril de 2012, caso: E.F. y otros, sentó lo siguiente:

    “(…) esta Sala reitera su criterio sobre el abocamiento a la causa ya instaurada de un nuevo juez, en especial el expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.) donde se indicó:

    ´Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste (sic) comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

    Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

    (…) Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

    Omissis...

    El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento (sic) de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante´(Resaltado de este fallo).

    De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación al derecho a la defensa, por falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

    Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes. Así se decide.

    Al aplicar el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al caso bajo estudio, observa esta Sala que la contribuyente alega que el mencionado Juez Temporal omitió notificarla en su domicilio procesal del auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, por cuya razón no pudo recusarlo dada su amistad íntima con el apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), situación que -a su criterio- se confirma al ser el fallo desfavorable a la sociedad mercantil que representa.

    En sintonía con lo indicado, la Sala observa que aún cuando la contribuyente señala que el Juez Temporal se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -amistad íntima con alguna de las partes-, motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado de dictarse “auto de avocamiento (sic) (…) para conocer y decidir, por quien corresponda como Juez competente”; el apoderado judicial de la recurrente no trae a los autos pruebas que fundamenten su afirmación, toda vez que solo se limitó a establecer como hecho concreto que el fallo de instancia le fue desfavorable a los intereses de la empresa intimada, sin tomar en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 546 de fecha 25 de abril de 2012 -antes citada- según la cual “es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”, habida cuenta que para que proceda la recusación “se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1255 de fecha 20 de mayo de 2003, caso: R.A.M.C.) (Subrayado de esta Alzada).

    En conexión con lo expuesto, es preciso enfatizar que tal como lo ha sostenido esta M.I., la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada (Vid. fallos Nros. 1943 y 0726 de fechas 28 de noviembre de 2007 y 1° de junio de 2011, casos: Municipio J.G.M.D.E.A. y A.C.).

    Bajo el escenario antes descrito, esta Sala Político-Administrativa a objeto de verificar si es procedente el alegato de la contribuyente de violación de su derecho a la defensa por la omisión de la notificación en su domicilio procesal del auto a través del cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, estima necesario referir algunas actuaciones ocurridas en instancia, y en tal sentido, observa:

    En fecha 23 de septiembre de 2011 la abogada M.C.B., Juez Suplente para esa época del Tribunal Superior Séptimo de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual dio entrada “en el archivo” a la demanda de ejecución de créditos fiscales conjuntamente con la solicitud de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., incoada por el apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) contra la nombrada contribuyente. Asimismo, cabe destacar que el abogado J.L.G.R., antes identificado, suscribió el aludido auto para esa oportunidad en su condición de Secretario del citado Tribunal (folio 55).

    El 4 de octubre de 2011 la Jueza Suplente del Tribunal de mérito dictó la sentencia interlocutoria Nro. 91/2011, en la que admitió el juicio ejecutivo e intimó a la sociedad mercantil Supercable ALK International, S.A. para que pagase o demostrase haber pagado los créditos fiscales pendientes. Decisión judicial que también fue suscrita por el abogado J.L.G.R. como Secretario de dicho Tribunal (folios 56 al 58).

    En fecha 16 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Séptimo de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificó a la sociedad de comercio intimada de la admisión del juicio ejecutivo, boleta de notificación que fue suscrita por la Jueza de la causa conjuntamente con el abogado J.L.G.R. en su condición de Secretario de ese órgano jurisdiccional (folio 75).

    El 9 de diciembre de 2011 el abogado E.E.C.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó al referido Tribunal que le expidiese cinco (5) juegos de copias certificadas de los folios 56 al 68 del expediente judicial (folios 93 y 94).

    En fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justica, acordó designar como Juez Temporal del Tribunal Superior Séptimo de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano J.L.G.R. -quien venía desempeñándose como secretario de ese Juzgado- hasta la reincorporación de la Jueza Suplente del mencionado Tribunal.

    El 12 de diciembre de 2011 la recurrente presentó un escrito de oposición al juicio ejecutivo (folios 78 al 92).

    Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juez Temporal designado se abocó al conocimiento de la causa (folio 119).

    Ahora bien, de los hechos antes narrados y de la revisión del expediente judicial se desprende que en el caso concreto el apoderado judicial de la contribuyente afirma la existencia de un supuesto vínculo de amistad íntima entre los abogados J.L.G.R. y J.S., en sus condiciones de Juez Temporal del Tribunal de instancia y apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), respectivamente, circunstancia esta que a juicio de esta Sala debió conocer la empresa Supercable ALK International, S.A. cuando fue notificada de la admisión del juicio ejecutivo (folio 75).

    En efecto, partiendo de que la boleta de notificación de la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales -recibida por la contribuyente el 16 de noviembre de 2011- fue suscrita como antes se indicó por el abogado J.L.G.R., actuando con el carácter de Secretario del Tribunal de la causa; el supuesto vínculo denunciado como causal de recusación -la amistad íntima con una de las partes- existió desde la citada fecha y se mantuvo hasta la oportunidad cuando se dictó el fallo apelado (27 de febrero de 2012), por lo que de considerar la representación judicial de la recurrente configurada la causal invocada, debió recusar al nombrado funcionario en aquella primera oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no alegarla con posterioridad en virtud de haberle resultado desfavorable la sentencia recurrida.

    Al ser así, para esta Sala en el caso bajo análisis no se produjo la violación del derecho a la defensa de la demandada por la omisión de la notificación en su domicilio procesal del auto mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, por lo que esta M.I. declara improcedente el alegato de la contribuyente. Así se decide.

    (iii) Perención de la instancia.

    La contribuyente señala que el apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), no puso a disposición del Alguacil los emolumentos establecidos en el artículo 17 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de 1999 para practicar la “citación” de la empresa demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demandada, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, solicita se declare la perención de la instancia.

    Sobre el particular, es necesario señalar que la perención de la instancia es un instituto procesal establecido en la Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

    Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presentan algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 332 del Código Orgánico Tributario), el cual consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, cuando la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    .

    Conforme a la norma transcrita la perención breve tiene lugar, entre otros supuestos, cuando desde la admisión de la demanda hayan transcurrido treinta (30) días continuos y la parte accionante no hayan cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la “citación” de la demandada.

    Así las cosas, observa la Sala que por sentencia interlocutoria Nro. 91/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales e intimó a la contribuyente para el pago de la deuda o demostrara haberla pagado más los intereses moratorios, sanción de multa y la condena al pago de las costas procesales.

    Igualmente se desprende de las actas de procesales que, en fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal de mérito libró las correspondientes notificaciones a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la contribuyente.

    Por otra parte, el 27 de octubre de 2011 el representante judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) consignó ante el Tribunal de mérito copia del libelo de la demanda y de la sentencia interlocutoria que admitió la causa, y señaló el domicilio de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A. a los fines de la notificación de la contribuyente.

    De la misma manera constata esta M.I. que, en fechas 4, 23 y 30 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República, a la contribuyente y a la Procuradora General de la República, respectivamente, la sentencia interlocutoria Nro. 91/2011 de fecha 4 de octubre de 2011.

    En ese orden de ideas, del expediente judicial se verifica que el apoderado judicial de la empresa contribuyente presentó un escrito de oposición al juicio ejecutivo en fecha 12 de diciembre de 2011, y el 15 de diciembre de 2011 promovió pruebas documentales.

    Ahora bien, a los fines de resolver el alegato de la empresa intimada relativo a la perención de la instancia por la omisión del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) de entregar al Alguacil los emolumentos para practicar la “citación”, debe la Sala traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional identificada con el Nro. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, caso Inversiones Tusmare, C.A., en la que se estableció lo siguiente:

    La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

    En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

    Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

    En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    (…)

    Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

    (…)

    A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara.

    Al circunscribir el análisis del fallo comentado al caso concreto, esta Alzada aprecia que se verificó el fin último de la carga que tenía el demandante impulsar y materializar la notificación de la contribuyente, quien estuvo presente en el proceso y participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, esta M.I. considera que declarar la perención de la instancia en la presente causa resultaría manifiestamente inútil y contrario a los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de mérito mediante el cual declaró improcedente la perención solicitada por la sociedad de comercio Supercable ALK Internacional, S.A. Así se decide.

    (iv) Inejecutabilidad de la sentencia apelada por no determinar el monto sobre el cual recae la decisión.

    Denuncia la contribuyente que el fallo apelado es inejecutable por no cumplir con el requisito de determinación objetiva establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que después de haber sido declara sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, seguidamente, el Juez de la causa declaró con lugar el juicio ejecutivo sin establecer el monto que la recurrente debía pagar.

    Con vista a lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación parte de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (…)

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma se desprende uno de los requisitos de forma que debe cumplir la sentencia como lo es la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual debe recaer la decisión.

    Al respecto, cabe señalar que la sentencia está formada por diversas partes (narrativa, motiva y dispositiva), que son la concreción de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición de la cual derivan tanto el principio de autosuficiencia del fallo, como el principio de unidad de la decisión, razón por la cual la sentencia debe bastarse a sí misma sin tener que buscar la prueba de su legalidad en instrumentos extraños a la misma (vid. fallo de esta Sala Nro. 01847 del 20 de octubre de 2004, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).

    Así, considera esta Alzada que sobre la base de los principios de autosuficiencia del fallo y de su unidad procesal, debe verificarse el texto de la decisión apelada a objeto de determinar si el Tribunal de la causa verdaderamente incumplió con el requisito de determinación objetiva.

    En tal sentido, observa esta Sala de la parte narrativa del fallo que el Juez de mérito, hizo alusión expresa a la sumas adeudadas por la empresa Supercable ALK Internacional, S.A. por concepto de contribución omitida, intereses moratorios y sanción de multa determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario, identificada con letras y números CNAC/RCS-006-2008 dictada en fecha 10 de julio de 2008 por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), ratificada mediante Resolución signada con letras y números CNAC/CJ/RJ/007-2008 del 17 de diciembre del mismo año (folios 123 y 124).

    Igualmente, aprecia esta Alzada que la sentencia apelada expresamente cita los montos requeridos por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), mediante el Acta de Intimación Extrajudicial identificada con letras y números CNAC/PCIA/251/2011 de fecha 13 de julio de 2011 por concepto de tributo omitido, intereses moratorios al mes de junio de 2011 y multa calculada al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para el mismo mes (Bs. 76,00), por la cantidad total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.553.999,98) (folio 124).

    Por otra parte, se constata que el Tribunal expresamente refirió que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) solicitó el embargo ejecutivo de los bienes de la empresa contribuyente, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (3.263.399,95), lo que constituye el doble del crédito fiscal más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del monto adeudado (folio 125).

    De lo anterior se desprende -en contrario a lo sostenido por la representación judicial de la contribuyente- el efectivo cumplimiento del Tribunal de la causa con el requisito de determinación objetiva de la sentencia, establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta M.I. declara improcedente el alegato de la contribuyente. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar la apelación incoada por el apoderado judicial de la empresa Supercable ALK Internacional, S.A.; por consiguiente, se confirma la sentencia definitiva Nro. 1.384 del 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, incluyendo las costas procesales impuestas por el Tribunal de instancia a la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.384 del 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

  4. - FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: (i) que el libelo de la demanda fue acompañado de los títulos ejecutivos que determinan las obligaciones tributarias líquidas y exigibles; (ii) improcedencia de las violaciones de derechos y garantías constitucionales por dictarse el Acta de Intimación Extrajudicial identificada con letras y números CNAC/PCIA/251/2011 de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual se establecieron los intereses moratorios y se calculó la sanción de multa al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para esa fecha; (iii) que la empresa Supercable ALK Internacional, S.A. está sujeta a la contribución prevista en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional de 2005; y (iv) improcedencia de la denuncia de inconstitucionalidad de la contribución especial contemplada en el referido artículo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01192, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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