Sentencia nº 340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 27 de enero de 2016, el abogado O.E.E.C.C., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el N¡ 49.195, en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el N¡ 11, Tomo N¡ 83-A-Pro, cuya œltima modificaci—n estatutaria se asent— en el Registro Mercantil Cuarto de Žsta misma Circunscripci—n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de marzo del 2006, bajo el N¡ 28 del Tomo N¡ 22-A-Cto., solicit— ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia N¡ 000633 dictada, el 29 de octubre de 2015, por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declar—: (i) con lugar el recurso de casaci—n interpuesto por la hoy solicitante de la revisi—n contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 6 de marzo de 2015. En consecuencia cas— sin reenv’o el fallo recurrido y declar— parcialmente con lugar el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; y, parcialmente con lugar la demanda intentada. En consecuencia, modific— el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido, por lo que la decisi—n recurrida qued— casada y sin reenv’o y no hubo condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 274 y 281 del C—digo de Procedimiento Civil.

El 25 de enero de 2016, se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

El 14 de marzo de 2016, diligenci— el abogado E.C., apoderado judicial de la empresa Supercable Alk Internacional, C.A., solicitando pronunciamiento en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial de la parte solicitante aleg—:

Que Ò[t]uvo inicio Žste asunto judicial, mediante libelo interpuesto en fecha cinco (5) de marzo del a–o dos mil diez (2010) por la empresa ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIE INC (AMT) en contra de [m]i mandante SUPERCABLE y donde se le exigi— como causa petendi el Cumplimiento de un inexistente Contrato Mercantil y el Cobro de Bol’varesÓ.

Que la demanda admitida Òen fecha dieciocho (18) de marzo del referido a–o dos mil diez (2010), segœn se evidencia del folio 99 del cuaderno principal del expediente y agotados los tr‡mites citatorios ex lege, se trab— la litis a travŽs de contestaci—n sobre el mŽrito, que efectuase mi representada, explicit‡ndose como defensas perentorias la inadmisibilidad de la acci—n propuesta, su prescripci—n y la impugnaci—n de las instrumentales privadas que en fotostatos simples se incorporaron err‡ticamente a los autosÓ.

Que la sentencia de fondo en primera instancia fue dictada por Òel Tribunal UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de Žsta Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de julio del a–o dos mil catorce (2014), cursante de los folios 62 al 157 del legajo certificado adjuntado, en los siguientes tŽrminos, que [c]ito del dispositivo:

ÔÉPRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLêVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (ATM), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio No.65-079244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norte AmŽrica; contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL SA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N¡ 11, Tomo 83-A-Pro, cuya œltima modificaci—n de su documento constitutivo estatutario fue inscrito (Sic) por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N¡ 28, Tomo 22- A-Cto.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL SA, al pago del saldo adeudado de las Facturas N¡ 861067, N¡ 861446 y N¡ 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SƒIS (sic) MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que calculados a la tasa vigente de seis bol’vares con treinta cŽntimos (Bs.6,30) por d—lar de los Estados Unidos de AmŽrica, equivalen a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLêVARES CON CUARENTA Y UN CƒNTIMOS (Bs. 737.025,41).

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS CUS $104.493,31), que calculados a la tasa vigente de seis bol’vares con treinta cŽntimos (Bs.6,30) por d—lar de los Estados Unidos de AmŽrica, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLêVARES CON OCHENTA Y CINCO CƒNTIMOS (Bs. 658.307,85); por concepto de intereses moratorios vencidos, sobre el monto total del capital adeudado a la rata del uno por ciento (l%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de pago de cada una de las facturas.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el d’a 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo c‡lculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexaci—n por la representaci—n judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (ATM), plenamente identificada en el presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.

Notif’quese a las partes del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente...Õ.

Que Òen fecha dieciocho (18) de julio del precitado a–o dos mil catorce (2014), segœn consta de los folios 158 y 159, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado y ejerci— medio de gravamen o apelaci—n en forma genŽrica, sin la delimitaci—n de ningœn punto espec’fico que objetase — impugnase de la decisi—n emitida en la proposici—n del recursoÓ.

Que la parte demandante en el juicio principal al momento de presentar informes de alzada manifest— s—lo su disconformidad con respecto a la tasa de cambio vigente, para la conversi—n de la deuda y a la improcedencia de la indexaci—n — correcci—n monetaria solicitada.

Que Ò[s]in que SUPERCABLE desplegase actividad de observaci—n a los informes de su contraria por ante el Segundo Grado de Jurisdicci—n, fue dictada sentencia de fondo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de Žsta Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas en fecha seis (6) de marzo del se–alado a–o dos mil quince (2015), como se evidencia de los folios 167 al 204 del legajo certificado acompa–ado y relacionado con actas pertenecientes a la Segunda Pieza del proceso, que [t]ranscribo parcialmente de seguidas:

Ô...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as dieciocho (18) de julio y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIE (AMT), contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLêVARES, intentan la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIE (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas N¡ 861067, N¡ 861466 y N¡ 861429; que asciende a la suma de CIENTO DIEZ Y SƒIS (Sic) MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAI) 11)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiados nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVETA Y TRES DîLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $. 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiados nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el d’a 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo c‡lculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitad de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIE (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.

SƒPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el art’culo 274 del C—digo de Procedimiento CivilÉÕ

Que ÒÉen fecha diecisiete (17) de marzo del indicado a–o dos mil quince (2015), la parte actora a travŽs de su apoderada, como se puede constatar de los folios 205 y 206 de la Segunda Pieza del mencionado asunto, contenidos en el legajo instrumental certificado, que se [c]onsigna; solicit— tard’amente y en forma no diligente se aclarase el fallo de conformidad con lo establecido en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, en lo atinente a que; la conversi—n que deb’a agotarse _por v’a de la experticia complementaria del fallo ordenada, deb’a efectuarse de acuerdo a lo preceptuado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), previsto en el Convenio Cambiario N¡.33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero: 6171 de fecha diez (10) de febrero del a–o dos mil quince (2015) vigente para dicha oportunidadÓ.

Que Òel Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de Žsta Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrŽs (23) de marzo de dos mil quince (2015), como se constata de los folios 207 al 215 del legajo certificado incorporado, conforme a los autos de la Segunda Pieza del expediente, dispuso:

Ô...En Žste caso concreto, se observa que, revisado el fallo dictado por Žste Juzgado Superior, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), se aprecia que, este Tribunal utiliz— para efectuar los c‡lculos de las cantidades a pagar en moneda extranjera, el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), ya que, era el que le permit’a a las personas jur’dicas de car‡cter privado realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera.

Ahora bien, efectivamente como lo se–ala el demandante, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), apareci— publicado en Gaceta Oficial el Convenio Cambiario N¡ 33, mediante el cual se dictan las normas que regir‡n las operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derog— expresamente el instrumento SICAD II.

De modo pues que el error cometido por este Tribunal, sin duda alguna afectar’a el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del justiciable, previsto en el art’culo 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, ya que los expertos a quienes se les encomendar‡ la tarea de efectuar los c‡lculos, no podr’an realizarlo, lo que har’a inejecutable la sentencia dictada en Žste proceso, toda vez que, la tasa de cambio que aplic— el Tribunal, fue derogada, tal como ya se dijo.

En vista de lo anterior, de oficio, en atenci—n al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en aras de garantizarle una Tutela Jur’dica Efectiva a la parte demandante, este Juzgado Superior, considera procedente en este caso, revocar parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal, œnicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, era el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiado Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiados nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014.

En ese sentido, se determina que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bol’vares de las cantidades condenadas a pagar en d—lares Estadounidenses, ser‡ aquella establecida en el instrumento financiero nacional que sustituy— al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera.

En consecuencia, el dispositivo de la decisi—n dictada en este proceso, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), quedar‡ redactado as’:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as dieciocho (18) de julio y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLêVARES, intentan la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALE INTERNATIONAL S.A.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas N¡ 861067, N¡ 861466 y N¡ 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme al instrumento financiero nacional que sustituy— el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, segœn convenio cambiario N¡ 33, publicado en la Gaceta Oficial NÕ 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme al instrumento financiero nacional que sustituy— el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, segœn convenio cambiario N¡ 33, publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el d’a 03 de Febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (I2%) anual, para cuyo c‡lculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo. SƒPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el art’culo 274 del C—digo de Procedimiento CivilÕÉÓ.

Que el anterior pronunciamiento fue emitido, Òen una err—nea interpretaci—n del fallo N¡.2231/2003 de fecha dieciocho (18) de agosto. emitido en el asunto N¡02-1702 de ÒSaid JosŽ Mijova Su‡rezÓ de Žsta Sala Constitucional, violent‡ndose los postulados que tratan de la cosa juzgada ex art’culo 272 del C—digo de Procedimiento Civil, bajo una interpretaci—n acomodaticia de esa decisi—n, asimilando la posibilidad de modificar autos de mero tr‡mite, que se encuentra prevista en el art’culo 310 eiusdem con la prohibici—n de variar desider‡tum judicial sobre el mŽrito, que es una situaci—n an—mala de mayor gravedad por medio de la aplicaci—n en dicho sentido del art’culo 252 ib’dem falsamente a un supuesto f‡ctico extra–o a esa œltima norma adjetiva puesto que, no se materializ— en la modificaci—n de errores materiales — de c‡lculo sino que vari— y modific— la decidido, permitiŽndose la coexistencia de dos dispositivos absolutamente dis’miles sobre un mismo pleito y resolviendo con manifiesta ilogicidad dicha causaÓ.

Que Òcontra la referida sentencia de fondo que dictase el Juzgado ad quem, esto es, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de Žsta Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas y su ilegal e inconstitucional aclaratoria Žsta representaci—n formaliz— Recurso Extraordinario de Casaci—n, y que cursa inserto a los folios 216 al 240 de la pieza 2 del legajo de copias certificadas que se acompa–a, sustanci‡ndose el mismo ’ntegramente en relaci—n a todo su iter procesal, con las Fases de impugnaci—n, rŽplica y contrarrŽplica, pronunci‡ndose la Sala de Casaci—n Civil, tal como lo he se–alado, mediante su sentencia N¡.RC000633 de fecha veintinueve (29) de octubre del a–o dos mil quince (2015) pr—ximo pasado, dictada en el expediente N¡.AA2O-C-2015-000278, que se objeta mediante Žsta Revisi—n Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrado actualmente jubilada, doctora ISBELIA JOSEFINA PƒREZ VELASQUEZ y que contiene el certero y fundamentado voto salvadoÉÓ.

Que la Sala de Casaci—n Civil estableci— ÒÉlo que [t]ranscribo en el punto in especifico al utilizar su facultad legal de casar sin reenv’o la decisi—n del Juzgador ad quem, ex art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil, al momento de declarar procedente la denuncia de infracci—n del art’culo 252 eiusdem y considerar que hubo la falsa aplicaci—n de los Convenios Cambiarios nœmeros: 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, conforme al se–alamiento parcial, que efectœo:

Ô...Como se evidencia de la anterior transcripci—n, el Juzgado de alzada, al momento de decidir la aclaratoria, revoc— de oficio la tasa de cambio aplicable al caso de autos, y en este sentido, dej— asentado que el tipo de cambio promedio ponderado aplicable al caso es el Convenio Cambiario N¡ 33, vigente a partir del 10 de febrero de 2015, mediante el cual se dictan las normas que regir‡n las operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derog— expresamente el instrumento SICAD II. De modo pues, consider— que el error cometido por el Tribunal, sin duda alguna afectar’a el derecho a la tutela jur’dica efectiva del justiciable, previsto en el art’culo 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, porque los expertos a quienes se les encomendar‡ la tarea de efectuar los c‡lculos, no podr’an realizarlo, lo que har’a inejecutable la sentencia dictada en este proceso, revoc— parcialmente la sentencia dictada œnicamente en lo que se refiere a la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, y conden— a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago de la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) y de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituy— el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, segœn Convenio Cambiario N¡ 33, publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera, ordenando realizar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil con la tasa indicada.

Es evidente que con dicha decisi—n el juez superior reform— y modific— su propia sentencia, lo cual a la luz del contenido del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, no le est‡ permitido hacer, y m‡s aœn cuando de las actas procesales y del pronunciamiento del propio juez la solicitud de aclaratoria fue realizada en forma extempor‡nea.

Asimismo, la Sala observa que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, est‡ circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algœn concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no estŽ claro el alcance del f1lo en determinado punto o se haya dejado de resolver algœn pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que despuŽs de dictada una sentencia, no podr‡ revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Subrayado de la Sala)...Õ

Con base en los motivos expresados, la Sala declara procedente la infracci—n, por err—nea interpretaci—n, del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, con soporte en que desde el punto de vista formal el juez no puede volver a decidir sobre lo ya decidido ni modificar su propio fallo, por consiguiente, lo realizado por el juzgador de alzada al revocar y modificar el dispositivo del fallo en el presente caso, est‡ fuera de los l’mites permitidos por el legislador y la doctrina de este Alto Tribunal, en consecuencia, es nulo y queda sin efecto jur’dico alguno. As’ se establece. (Resaltado de la Sala de Casaci—n Civil)Õ.

Que en el referido fallo Òen lo concerniente a la delaci—n en casaci—n de falsa aplicaci—n de los Convenios Cambiarios nœmeros: 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387 de fechas 10 marzo y 4 de abril de 2014, dispuso:

Ô...En este sentido, advierte la Sala que el juez superior aplic— falsamente el contenido de los Convenios Cambiarnos nœmeros 27 y 28, pues conden— a la parte perdidosa al pago de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) y de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 (sic) de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÔTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, sin advertir que conforme con el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago. (Negrillas y subrayado de la Sala). En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una f—rmula de reajuste o estabilizaci—n de la obligaci—n pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bol’var, por esta raz—n, conforme a lo establecido en el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela deb’a establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos deb’a ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bol’vares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las cantidades en d—lares americanos, antes se–aladas, aplica la tasa de cambio vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como 1 dispone el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, observa la Sala que al ser las normas atinentes al rŽgimen cambiario, normas din‡micas de car‡cter administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las pol’ticas econ—micas del pa’s, resultaba de imposible indicaci—n se–alar cu‡l era la aplicable para el momento del pago, con lo cual tambiŽn el juez superior err— al se–alar los Convenios Cambiarios que deb’an ser aplicados al caso concreto.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara procedente la denuncia de infracci—n de los Convenios Cambiarlos nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014 y por falta de aplicaci—n del art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. As’ se establece. (Resaltado de la Sala Civil)Õ.

Que tal decisi—n fue dictada por la Sala de Casaci—n Civil Òen tajante e inconsecuente violaci—n a interpretaciones vinculantes de Žsta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impidi— se casase el fallo, bajo los par‡metros del reenv’o, calificado doctrinalmente como impropio, toda vez, que es el inserido — atinente a las infracciones procesales, como el correspondiente a la delaci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, que trata de la aclaratoria de las sentencias sobre el mŽrito, que no permiten la modificaci—n del dispositivo y que fuera denunciado en la segunda denuncia, que por defecto de actividad se plante— e hizo valer y, en lo relacionado, con lo que se entiende en casaci—n civil, como citra petita. incongruencia negativa y en propiedad conceptual, al agredirse y desconocerse el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva — Garant’a Jurisdiccional de rango constitucional, segœn la doctrina y los precedentes de Žsta Sala Constitucional bajo la denominaci—n de incongruencia omisiva que por cierto, igualmente fuera delatado en la formalizaci—n en la sŽptima denuncia de formaÉÓ

Que en ÒÉlo referido a la segunda delaci—n del escrito de la formalizaci—n del Recurso de Casaci—n, atinente a la infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, que trata de las aclaratorias y ampliaciones que se pueden realizar sobre el fallo de mŽrito, la propia Sala de Casaci—n Civil en la decisi—n N¡. RC000633 de fecha veintinueve (29) de octubre del a–o dos mil quince (2015) pr—ximo pasado, dictada en el expediente N¡.AA2O-C-2015-000278 objeto de Revisi—n Constitucional, lejos de sentenciar declarando con lugar dicha denuncia de defecto de actividad, m‡s que notoria y patente de las actuaciones, lo que hizo fue preterir su deber ex lege en ese sentido, conforme al art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil en su primer aparte — p‡rrafo con el que se prioriza o da prevalencia a la consideraci—n de anular o casar las decisiones en vista a denuncias por errores de procedimiento dada la posibilidad cierta, de que el Juzgado ad quem se pronuncie con relaci—n a la doctrina de reenv’o previamente asentada — dispuesta por la Sala de Casaci—nÓ.

Que ÒÉes tan grosera, directa y flagrante la violaci—n de los derechos y garant’as de mi representada de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva preestablecidos en los art’culos 26 y 49 constitucionales, que dicha Sala Civil, a pesar de reconocer que el Juez de la Segunda Instancia modific— su dispositiva est‡ndole proscrita esa posibilidad legal, en atenci—n a la mentada aclaratoria o solicitud de ampliaci—n presentada tard’amente, cuando conoci— de la segunda denuncia de la formalizaci—n, en dicho t—pico; s—lo la desestim—, con el argumento superficial de que dicha impetraci—n fue desechada por el Jurisdicente de la sentencia impugnada y, que deb’a interponerse una delaci—n por infracci—n de Ley con sujeci—n al art’culo 313 numeral 2¡ eiusdem, al haberse hecho aseveraciones constitucionales inseridas en la protecci—n de la Tutela Judicial Efectiva por la Alzada en raz—n de la err—nea interpretaci—n del fallo N¡.2231/2003 de fecha dieciocho (18) de agosto, emitido en el asunto N¡024702 de ÒSaid JosŽ Mifova Su‡rezÓ dictado por Žsta Sala ConstitucionalÓ.

Que en dicho pronunciamiento la Sala de Casaci—n Civil expres— lo siguiente:

Ô...Como se evidencia el juez, superior con base en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida y del principio constitucional de la tutela judicial efectiva modific— su propio fallo œnicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela segœn los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fichas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. En ese sentido, determine que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bol’vares de las cantidades condenadas a pagar en d—lares americanos, es la establecida en el SICAD II actualmente denominado SIMADI, o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo. (Cursivas y subrayado m’o).La infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, ha debido ser delatada al amparo del ordinal 2¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil por infracci—n de ley, con el cumplimiento de la tŽcnica necesaria para su conocimiento por parte de esta Sala y no como un problema procesal, por cuanto en principio el juez superior declar— improcedente la aclaratoria, sin embargo luego modific— el fallo con base en la tutela judicial efectiva, y ello s—lo puede ser analizado y decidido conforme a la interpretaci—n que le fue dada a la norma, pero como la denuncia fue realizada en el œnico cap’tulo por infracci—n de ley, la Sala la atender‡ y resolver‡ en la oportunidad debida...Õ

Que lo anterior ÒÉcercen— los derechos constitucionales de SUPERCABLE, por ser m‡s que diuturna y pac’fica la doctrina de Žsta Sala, en el sentido de que ningœn Juzgador puede cambiar, modificar — variar lo que ha sido objeto de pronunciamiento en su dispositiva, utiliz‡ndose para ello el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, y as’ pido lo aprecie esta Honorable SalaÓ.

Que Ò[c]omo apoyo de lo hasta ahora argŸido, [i]nvoco sentencia de Žsta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N¡.695/2013 de fecha 12 de junio, dictada en el expediente N¡.12- 1305 proferida en el caso de ÒV’ctor JosŽ Colina AriasÓ, en la que se ratificaron fallos precedentes, que tienen que ver con la aclaratoria y la ampliaci—n de decisiones, que no permiten variar los tŽrminos del dispositivo del fallo por esa v’a adjetiva, [c]ito:

ÔÉLa figura procesal de la aclaratoria o ampliaci—n de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisi—n expresa del art’culo 19, segundo p‡rrafo, de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, que establece:

ÔDespuŽs de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelaci—n, no podr‡ revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podr‡, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de c‡lculos numŽricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres d’as, despuŽs de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el d’a de la publicaci—n o en el siguienteÕ.

Sobre el alcance de la disposici—n normativa citada, esta Sala se–al—, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociaci—n Cooperativa Mixta La Salvaci—n, S.R.L.), Ô...que el transcrito art’culo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de Žstas, no s—lo la aclaratoria de puntos dudosos, sino tambiŽn las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de c‡lculos numŽricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, as’ como dictar las ampliaciones a que haya lugar...Õ.

En adici—n a lo anterior, esta Sala en sentencia N¡ 324, de fecha 09 de marzo de 2001, (caso: Luis Mora/ss Bance), expresamente se–al— en lo que respecta a la norma en comento lo siguiente:

Ô...De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisi—n -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelaci—n-, lo cual responde a los principios de seguridad jur’dica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valor— el legislador que ciertas correcciones en relaci—n con el fallo dictado s’ le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecuci—n de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al œnico apaste del citado art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; i salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de c‡lculos numŽricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Adem‡s, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dict— el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito art’culo 252: el d’a en que se publica el fallo o al d’a siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificaci—n del fallo, en los tŽrminos previstos en el œnico aparte del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de c‡lculo numŽrico o dicte ampliaciones...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliaci—n de sentencia, se puede se–alar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relaci—n con algœn pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificaci—n del fallo, por diferir del criterio all’ expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibici—n contenida en el encabezamiento del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada...Ó. (Resaltado de la Sala Constitucional)Õ.Ó

Que tal vicio de indefensi—n no fue corregido por la Sala de Casaci—n Civil, Òpor cuanto inconstitucionalmente, no declar— la procedencia de la segunda denuncia por defecto de actividad argŸida en ese sentido, DçNDOSELE CABIDA A UNA CONTRADICCION IN TERMINIS MEDIANTE LA COEXISTENCIA DE DOS RESOLUTIVAS DISTINTAS, LA DE LA SENTENCIA DE FONDO Y LA DE LA IMPROCEDENTE ACLARATORIA rompiendo as’, con el equilibrio procesal que ten’a el deber ex lege de restablecer por v’a del Recurso de Casaci—n y el desider‡tum con respecto a la delaci—n de forma o adjetiva denunciadaÓ.

Que se suscribe del voto salvado contenido en la decisi—n objeto de revisi—n.

Que en ÒÉla sŽptima denuncia por defecto de actividad del Recurso Extraordinario de Casaci—n formalizado, se asever—, que dicho sentenciador incurri— en el vicio de incongruencia negativa, considerada por Žsta Sala Constitucional como incongruencia omisiva puesto que no efectu— pronunciamiento alguno en lo atinente, a la defensas de mŽrito, que adujera [m]i mandante, relacionados con la inadmisibilidad de la acci—n propuesta, su prescripci—n y el desconocimiento de las sedicentes facturas, que se pretenden cobrar por la actora, y que por lo dem‡s, son de trascendencia innegable para las resultas de la decisi—n sobre el mŽrito, aduciŽndose entre otras cosas, que el ejercicio del medio de gravamen se agot— genŽricamente sin explicitarse ningœn aspecto espec’fico a conocerse por la Alzada y dicho sea de paso, mal pudo el Tribunal de la recurrida como lo apreci—, limitar el conocimiento de la apelaci—n a la indexaci—n no acordada y al tipo de cambio que deb’a utilizarse con respecto a la conversi—n de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica como moneda de cambio y el bol’var con el que se erogar’a la pretendida deuda, s—lo consider‡ndose los informes incorporados y hechos valer por la parte actora en la Segunda InstanciaÓ.

Que en la sentencia objeto de revisi—n fue Ògrosera y flagrante la violaci—n de los derechos y garant’as de [m]i representada de SUPERCABLE de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva preestablecidos en los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, POR CUANTO LA SALA DE CASACIîN CIVIL NADA ACLARî EN LO RELACIONADO, A QUE LO òNICO QUE DELIMITA LA APELACIîN Al MENOS EN EL AROUETIPO DEL PROCESO CIVIL ACTUAL ES LA DILIGENCIA î ESCRITO DEL MEDIO DE GRAVAMEN Y NO LOS INFORMES VERTIDOS A POSTERIORI EN LA SUSTANCIACIîN DEL MISMO, TAMPOCO EXPRESî ESA MçXIMA JURISDICENTE CIVIL. QUE EL HECHO DE NO INFORMARSE SOBRE EL PLEITO EN LA ALZADA NO PROVOCABA LA DESESTIMACIîN DE LA DELACIîN DE FORMA EJERCIDA POR CUANTO ES DE ORDEN PòBLICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL CONLLEVANDO TAL DESIDERçTUM LA CREACIîN DE UNA CARGA ADICIONAL EN CABEZA DE [M]I MANDANTE NO DISPUESTA EX LEGEÓ.

Asimismo, solicit— medida cautelar innominada consistente en la suspensi—n de efectos de la decisi—n objeto de revisi—n, por cuanto adujo que en el tribunal de la causa ya se ha iniciado el tr‡mite de ejecuci—n de la decisi—n cuya revisi—n se peticiona.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 335 y 336 numeral 10¡ de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los art’culos 5 numeral 4¡ y 25 en sus numerales 10¡ y 11¡ de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia solicit— se declarara procedente la presente revisi—n a los fines de contribuir y sostener la uniformidad de la aplicaci—n de las los principios y valores constitucionales, conforme a fallos de esta misma Sala, y que han sido relacionados tanto al vicio de incongruencia omisiva en cuanto a la certera interpretaci—n en lo concerniente al ‡mbito y alcance del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, lo que, se–ala contribuir‡ indudablemente a la uniformidad de los valores y principios constitucionales aqu’ delatados con todos los dem‡s pronunciamientos que aprecie esta Sala.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El 29 de octubre de 2015, la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dict— sentencia nœmero RC.000633, bajo los siguientes tŽrminos:

ÒRECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracci—n de los art’culos 12, 15 y 206 del mismo C—digo, Ôpor incurrir en el vicio de indefensi—n, en raz—n de que, el juzgador a quem (sic) delimit— y circunscribi— el objeto del medio de gravamen ejercido por la actora s—lo, a la no conformidad de Žsta, descrita y planteada en sus informes, presentados en dicha instancia, referente a la tasa de cambio, que respecto del d—lar americano hab’a establecido el Tribunal a quo; y en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la indexaci—n peticionada, muy a pesar de que estableci— y reconoci—, que la demandante, al ejercer dicho recurso, lo hizo en forma genŽrica; por lo que dicho Jurisdicente, ten’a absoluta y plena jurisdicci—n para resolver el pleito (todo lo debatido) sometido a su conocimiento, en todos y cada uno de sus aspectos, por efecto de la apelaci—n, pues, no fue ejercida la apelaci—n parcialmente, referida a considerandos o dict‡menes espec’ficos del fallo del Tribunal a quo, y as’ poder excluir la revisi—n de la totalidad del tema decidendumÕ.

Asimismo, se–ala la formalizante que:

Ô...no se encontraba sujeto dicho Juzgador, ni a la prohibici—n de reforma en perjuicio, que sabemos, resguarda al apelante œnico, ni exist’a la posibilidad de que Žste con su proceder, al conocer de todo el proceso, transgrediese el principio de personalidad de dicho medio recursivo.

Subversi—n procesal Žsta, que impidi— someter al examen de la apelaci—n, todo el asunto contencioso en forma integral, como ten’a el deber ex-lege de hacerlo, y que no hizo, sin motivo legal ni jur’dico que lo permitiese, cuando cometi— el desprop—sito de considerar ejecutoriados alegatos, que ten’an y presentan marcada incidencia sobre el mŽrito del asunto, los cuales fueron explanados por mi poderdante en el curso del proceso; referidos entre otros, a la inadmisibilidad de la pretensi—n deducida, a la prescripci—n de Žsta y al desconocimiento de las sedicentes copias de facturas incorporadas a la causa, como pretendidos o aspirados instrumentos fundamentales de la pretensi—n libelar, caus‡ndole as’, una evidente situaci—n de indefensi—n, por no ser conocidos ni decididos en su oportunidad por la recurrida, omitiŽndose la declaratoria judicial en ese segundo grado, respecto de su procedencia o no; y desconociŽndose por v’a de consecuencia, la justicia material, que debi— imperar en el caso in comentoÉÓ.

Alega la formalizante que el juez superior incurri— en el vicio de indefensi—n, pues el juzgador de alzada delimit— y circunscribi— el objeto del medio de gravamen ejercido por la actora s—lo, a la no conformidad de Žsta referente a la tasa de cambio que hab’a establecido el Tribunal a quo y en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la indexaci—n peticionada, muy a pesar de que estableci— y reconoci—, que la demandante, al ejercer dicho recurso, lo hizo en forma genŽrica. Acusa que dicho juzgado ten’a absoluta y plena jurisdicci—n para resolver el pleito sometido a su conocimiento, en todos y cada uno de sus aspectos, por efecto de la apelaci—n, pues, no fue ejercida la apelaci—n parcialmente, referida a considerandos o dict‡menes espec’ficos del fallo del Tribunal a quo, creando as’ la indefensi—n delatada.

La Sala, para decidir observa:

Es criterio pac’fico y reiterado de esta Sala que la indefensi—n ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos en el juicio. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensi—n es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo neg— o limit— indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia del 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios y Suministros Integrales Mart’nez M., C.A.).

Ahora bien, para plantear este tipo de denuncia, es decir, aquella que va dirigida a cuestionar la labor del juzgador respecto de la actividad procesal de la parte adversaria como es la apelaci—n que la accionante ejerci— contra la sentencia de primera instancia, respecto del tipo de cambio equivalente de d—lares a bol’vares aplicado para el pago de la condena declarada, la Sala observa que Žste debe tener interŽs procesal para realizar la misma.

Al respecto, la Sala en diversas oportunidades ha se–alado que s—lo la parte a quien la actividad procesal le causa perjuicio, puede hacer la pertinente denuncia de violaci—n del tr‡mite del juicio; de all’ que, el formalizante que no cumpla con este presupuesto no tiene legitimidad para plantear la denuncia de omisi—n de pronunciamiento de los alegatos de su contraparte, pues es s—lo dicha parte quien tiene la legitimidad para hacerlo. (VŽase entre otras, sentencia N¼ 466, de fecha 29 de octubre de 2010, caso: HŽctor Gustavo Manrique Mu–oz contra Alfredo Manrique Mu–oz, y otros).

En el caso concreto, se observa que luego de dictado el fallo en primera instancia el d’a 17 de julio de 2014 y de notificadas las partes de la decisi—n dictada, el œnico que ejerci— el recurso de apelaci—n fue la parte accionante, quien el 12 de agosto de 2014 introdujo diligencia recurriendo de la decisi—n dictada; asimismo, se evidencia que en el escrito de informes consignado en el Juzgado Superior Žsta circunscribi— la impugnaci—n a que fuera revisada la tasa de cambio aplicada por el juzgado de la causa para el pago de la condena y en la indexaci—n negada por el a quo, raz—n por la cual era la demandante la œnica legitimada para acusar la indefensi—n alegada respecto del objeto de la apelaci—n, y no la parte demandada que se conform— con lo decidido en esa oportunidad.

La Sala as’ lo ha establecido en anteriores fallos (Ver, entre otros, expediente N¡ 2008-000380, caso: CŽsar Palenzona Boccardo contra Mar’a A.P. Olavarr’a, del 16-01-09), que todo formalizante debe tener legitimidad para hacer las respectivas denuncias en casaci—n, esto es, debe ser titular del interŽs jur’dico que quiere hacer valer en el recurso, lo cual se traduce en que la decisi—n impugnada le haya sido adversa, desfavorable, le haya causado un gravamen o simplemente no haya recurrido en su contra, lo cual no ocurre en el presente caso debido a que la empresa demandada se conform— con lo decidido por el juez de primera instancia.

Por las razones expresadas, la Sala desestima la presente denuncia. As’ se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracci—n de los art’culos 12, 15, 206 y 252 del mismo C—digo, Ôpor estar inficionada del vicio de indefensi—n, en raz—n, que el Tribunal a Ðquem (sic) al pronunciarse sobre una solicitud tard’a de aclaratoria peticionada por la actora que fuera desechada, dada su inadmisibilidad; en forma incomprensible, entr— a conocer de la misma, para ilegalmente modificar el dispositivo de la sentencia que se impugna, creando una contradicci—n in terminis con la coexistencia de dos resolutivas distintas, la de la sentencia de fondo y la de la improcedente aclaratoria; rompiendo as’, con el equilibrio procesal que debe prevalecer en todo proceso y aplicando dicho correctivo ilegalmente a una sentencia sobre el mŽrito de lo controvertido, que se encuentra sujeta al ejercicio del recurso extraordinario de casaci—n, y no a ninguna aclaratoria, salvatura o ampliaci—n para variar en perjuicio del no apelante lo dictaminado en el fallo, como ocurri— en este asuntoÕ.

Asimismo, se–ala la formalizante que:

ÔLo descrito, dio cabida a la situaci—n de indefensi—n que aqu’ acuso, al subvertir el procedimiento, ya que insisto, se modific— lo decidido en la sentencia recurrida, en lo concerniente, a que la deuda en d—lares americanos condenada, deb’a cancelarse del tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiar los nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del a–o 2014, a otra tasa de cambio, por v’a de la ilegal aclaratoria, contenida en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), segœn Convenio Cambiarlo nœmero: 33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, coexistiendo de esa manera un dispositivo, con dos —rdenes o condenas diferentes entre s’, cuando ambas persiguen lo mismo, que es el pago de unas sumas en moneda extranjera. TransgrediŽndose as’, el principio l—gico de no contradicci—n, por cuanto dos proposiciones diferentes y contradictorias entre s’, no pueden ser v‡lidas a la misma vezÉÕ.

La formalizante acusa que el juez incurri— en el vicio de indefensi—n al modificar lo decidido en la sentencia recurrida, en lo concerniente, a que la deuda en d—lares americanos condenada, deb’a cancelarse al tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarlos nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, a otra tasa de cambio, por v’a de la ilegal aclaratoria, contenida en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), segœn Convenio Cambiarlo nœmero 33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, coexistiendo de esa manera un dispositivo, con dos —rdenes o condenas diferentes entre s’.

La Sala, para decidir observa:

Se reitera lo establecido en el cap’tulo anterior respecto del vicio de indefensi—n, en cuanto a que la indefensi—n ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos en el juicio.

En este sentido, este alto Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, en fecha 6 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, dict— sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a la accionada a pagar la cantidad de US $ 104.493,31 o su equivalente en moneda nacional conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, el cual deb’a ser calculado al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), sin embargo en fecha 17 de marzo de 2015, la parte accionante solicit— la aclaratoria de la sentencia, y en este sentido, el juzgado superior decidi—:

ÔEn este caso concreto, se observa que la sentencia reca’da en este proceso, y respecto de la cual se pide aclaratoria fue dictada el seis (06) de marzo de dos mil quince (2015); y la aclaratoria fue pedida el diecisiete (17) de marzo del mismo a–o; por lo que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito; y, como quiera que, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, la misma ha sido realizada de manera extempor‡nea, lo que la hace inadmisible, toda vez que, no fue realizada ni el mismo d’a, ni al d’a siguiente de la publicaci—n de la sentencia. As’ se estableceÕ.

De la transcripci—n parcial de la decisi—n se evidencia que el juzgado superior neg— por extempor‡nea, la solicitud de aclaratoria, con lo cual la presente denuncia no puede prosperar en derecho.

Sin embargo, consta de la propia aclaratoria del fallo, que en esa misma oportunidad el juez superior con sustento en la potestad atribuida por la sentencia N¡ 2231 de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said JosŽ Mijova Ju‡rez, que establece que Òel Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesi—n de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un da–o y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicaci—n inmediata y directa de la Constituci—n de asegurar la integridad de dicho textoÉÓ, estableci—:

ÔÉel diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), apareci— publicado en Gaceta Oficial el Convenio Cambiario N¼ 33, mediante el cual se dictan las normas que regir‡n las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derog— expresamente el instrumento SICAD II.

De modo pues que, el error cometido por este Tribunal, sin duda alguna afectar’a el derecho a la Tutela Jur’dica Efectiva del justiciable, prevista en el art’culo 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, ya que, los expertos a quienes se les encomendar‡ la tarea de efectuar los c‡lculos, no podr’an realizarlo, lo que har’a inejecutable la sentencia dictada en este proceso, toda vez que, la tasa de cambio que aplic— el Tribunal, fue derogada, tal como ya se dijo.

En vista de lo anterior, de oficio, en atenci—n al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en aras de garantizarle una Tutela Jur’dica Efectiva a la parte demandante, este Juzgado Superior, considera procedente en este caso, revocar parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal, œnicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, era el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014.

En ese sentido, se determina que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bol’vares de las cantidades condenadas a pagar en d—lares estadounidenses, ser‡ aquella establecida en el instrumento Financiero Nacional que sustituy— al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjeraÕ.

Como se evidencia el juez superior con base en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida y del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, modific— su propio fallo, œnicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, segœn los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. En ese sentido, determin— que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bol’vares de las cantidades condenadas a pagar en d—lares americanos, es la establecida en el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo.

La infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, ha debido ser delatada al amparo del ordinal 2¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil por infracci—n de ley, con el cumplimiento de la tŽcnica necesaria para su conocimiento por parte de esta Sala y no como un problema procesal, por cuanto en principio el juez superior declar— improcedente la aclaratoria, sin embargo luego modific— el fallo con base en la tutela judicial efectiva, y ello s—lo puede ser analizado y decidido conforme a la interpretaci—n que le fue dada a la norma, pero como la denuncia fue realizada en el œnico cap’tulo por infracci—n de ley, la Sala la atender‡ y resolver‡ en la oportunidad debida.

Con base en lo expresado con antelaci—n, esta Sala desestima la presente denuncia. As’ se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracci—n de los art’culos 12, 15, 206 y 208 del mismo C—digo, Òpor indefensi—n y estar [la sentencia recurrida] inficionada del vicio de reposici—n preterida, cuando no cumpli— con su deber de garantizar la estabilidad del procedimiento, al presentarse situaciones de crisis procesal, deviniente de preterir o desconocer el derecho a la prueba, como expresi—n directa de la tutela judicial efectiva y del debido proceso legal, que debe prevalecer en la administraci—n de justicia en el acto dirimente de la causaÉ.Ó.

Asimismo, se–ala la formalizante que:

Ôprecisando espec’ficas actuaciones procedimentales que acaecieron con respecto al medio de prueba de informes, que deb’a instruirse en el extranjero, espec’ficamente en los Estados Unidos de NorteamŽrica, que fuera promovida por la parte actora, y que luego de su admisi—n intraproceso, conforme al principio de comunidad de pruebas o de adquisici—n, puede hacerse valer por cualquiera de las partes en conflicto, siempre claro est‡, que afinque y demuestra cualquiera de sus alegaciones. Lo que ocurre con mi poderdante, en el sentido, de que son demostrativas de la inexistencia de la acreencia pretendida en esta causa, donde lo adujo en variadas oportunidades, durante ambas instancias.

ÉOmissisÉ

En este sentido, debo reiterar, que conforme a lo que consta de las actuaciones de la primera instancia, se puede constatar, que el medio de prueba de informes que ofreciera, la parte actora, para que la sociedad mercantil identificada ut supra y domiciliada en el extranjero, corroborase hechos pertinentes al mŽrito de la causa; y que beneficiaban a mi poderdante, conforme al principio de adquisici—n procesal o de comunidad de pruebas, fue admitido en fecha diecisiete de octubre del a–o dos mil doce (17/10/2012), como consta de los folios 277 y 278 de la pieza N¡ 1 del expediente y a pesar de los diligenciamientos de la promovente, para su debida evacuaci—n; y arguyŽndose adem‡s, que de sus resultas se acreditaba por la demandada, mi poderdante, la inexistencia de deuda o acreencia que la vinculase o inmiscuyese con la pretensi—n deducida, siendo en ese aspecto de indiscutible importancia para dirimir el pleito, tal como se le hizo valer en los informes de ese Juzgado de la causa, esta probanza no se materializ—, diligenci— o evacu—, produciendo la situaci—n de indefensi—n denunciada. Y as’ lo alego con toda deferenciaÉÕ.

Alega la formalizante que el juez superior incurri— en indefensi—n con respecto al medio de prueba de informes, pues la prueba deb’a instruirse en el extranjero, espec’ficamente en los Estados Unidos de NorteamŽrica, pod’a hacerse valer por cualquiera de las partes en conflicto. En este sentido, alega que la prueba era demostrativa de la inexistencia de la acreencia pretendida en esta causa, y a pesar de ello, la misma no logr— ser evacuada.

La Sala, para decidir observa:

Como fue establecido en el primer cap’tulo del presente fallo la indefensi—n ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos en el juicio.

En el presente caso, la recurrente acusa el vicio de indefensi—n y en su sustento alega que la prueba de informes que deb’a evacuarse en el extranjero, concretamente en los Estados Unidos de NorteamŽrica no se evacu—, perjudic‡ndola pues con ella se demostrar’a la inexistencia de la acreencia pretendida en esta causa.

Sin embargo, la Sala observa que el examen de la pretendida denuncia no puede ser realizado por cuanto de las actas procesales se evidencia que la accionada no apel— contra la decisi—n de primera instancia que declar— parcialmente con lugar la demanda y la conden— al pago de los montos establecidos en los contratos suscritos con ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC., conform‡ndose con lo decidido, raz—n por la cual, no es posible que la parte recurrente pretenda ahora alegar que la prueba demostrar’a la inexistencia de la acreencia en vez de recurrir contra ese fallo, es decir, se conform— con la decisi—n judicial dictada. De haber tenido una objeci—n contra de la decisi—n dictada o respecto de la prueba y su evacuaci—n, debi— haber impugnado el fallo de primera instancia, lo cual no hizo.

Por consiguiente, esta Sala desestima esta denuncia. As’ se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracci—n del ordinal 4¡ del art’culo 243 y 244 del mismo C—digo, por Ôestar inficionada del vicio de inmotivaci—n por petici—n de principio, toda vez, que el a-quem (sic), al decidir sin razonamiento alguno, por quŽ deb’a aplicarse el tipo de cambio ponderado contenido en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), s—lo mencion—, que a su decir, no constaba de autos, que mi poderdante y demandada, tuviese acceso a la tasa preferencial de seis bol’vares con treinta cŽntimos (6,30) por d—lar americano, que hab’a condenado el Tribunal de la causa...Õ.

Acerca de la afirmaci—n de que deb’a aplicarse el tipo de cambio ponderado contenido en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), alega la formalizante que dicha precisi—n:

ÔÉmal pudo constatarse del expediente, por cuanto, no era un tema controvertido entre las partes contendientes, la existencia o no, de un rŽgimen de control de cambios, con respecto a las divisas en la Repœblica de Venezuela, en tanto, que para el momento de la proposici—n de la demanda, exist’a una sola tasa de cambio con respecto a la moneda norteamericana y en el momento de la condenatoria de la primera instancia, solo estaba vigente, la tasa preferencial del cambio de seis bol’vares con treinta cŽntimos (6,30) por d—lar americano. Y siendo as’, las cosas, el Juzgador a-quem (sic), dio por acreditado un hecho sin que se haya desplegado actividad probatoria de ninguna especie en el Tribunal de la causa en dicho sentido, y por v’a de consecuencia, dada su tajante inmotivaci—n, aplic— su conocimiento privado en una materia proscrita, en ese aspecto, como lo es, la referente a la prueba o establecimiento de los hechos pertinentes de la controversia.

ÉOmissisÉ

Citado esto del fallo, insisto, no hay razonamiento alguno, que legalmente, permita la variaci—n del c‡lculo para la tasa de cambio del d—lar americano, encuadr‡ndoselo en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), como lo efectœo la recurrida, sin probanza, que acreditase dicha variaci—n y caus‡ndole de esa forma un agravio adicional a mi mandante, oblig‡ndola a que nominalmente, tenga que eventualmente erogar una mayor cantidad de bol’vares por la inexistente deuda, que se conden— a pagar injustamenteÉÕ.

Alega la formalizante que la recurrida incurri— en el vicio de petici—n de principio, con base en que no hay razonamiento alguno, que legalmente, permita la variaci—n del c‡lculo para la tasa de cambio del d—lar americano, encuadrado en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), como lo efectœo la recurrida.

La Sala, para decidir observa:

La petici—n de principio consiste en dar como cierto el hecho que pretende ser probado. (Ver, sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora S.D. C.A.).

Alega la formalizante que el juez incurre en el mencionado vicio, al no especificar por quŽ hac’a la modificaci—n del tipo de cambio y quŽ prueba le sirvi— de soporte para ello.

En este sentido, el juez superior estableci— en el fallo recurrido lo que a continuaci—n se transcribe:

ÔÉel Juez de la recurrida cuando conden— a pagar las cantidades indicadas en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, referidos a d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica, orden— a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US$ 116.988,16), y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31); y estableci— como tasa vigente para hacer el c‡lculo a SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30), para ambas cantidades.

Ahora bien, de acuerdo con los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, en fechas diez (10) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, y el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que deber‡ calcularse con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, (SICAD II), es la que permite que las personas jur’dicas de car‡cter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la Repœblica, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente pœblico o privado, nacional o extranjero, que estŽn inscritos y tengan cotizaci—n en los mercados internacionales.

As’ lo ha establecido la Sala de Casaci—n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso lo siguiente: ÔÉ.2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho d—lares americanos con setenta cŽntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasi—n a la hospitalizaci—n del asegurado fallecido Carlos Enrique Loza.M., en ÒThe Cleveland Clinic FundationÕ, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÔTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Õ, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios Žstos que autorizan que personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la Repœblica, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente pœblico o privado, nacional o extranjero, que estŽn inscritos y tengan cotizaci—n en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- segœn lo dispuesto en el art’culo 108 del C—digo de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho d—lares americanos con setenta cŽntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses Žstos que deber‡n calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos se–alados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil, quienes efectuar‡n dicho c‡lculo tomando como base el referido ÔTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Õ, en el per’odo comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el d’a 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexaci—n de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admiti— la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firmeÉÕ.

A ello, debe a–ad’rsele que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30), por d—lar.

De modo pues, que a criterio de quien aqu’ decide, y atenci—n a la doctrina de nuestro M‡ximo Tribunal, antes transcrita, los c‡lculos de las cantidades en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo de la recurrida, deben hacerse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÔTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Õ, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil. As’ se estableceÉÕ. (Negrillas de la Sala).

Como se observa de la transcripci—n precedente del fallo, no se evidencia en el sub iudice la petici—n de principio endilgada a la sentencia recurrida, pues con base en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28 publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, de fecha 10 de marzo y 4 de abril de 2014, vigentes para el momento que fue dictada la sentencia y el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el juez superior estableci— que los c‡lculos de las cantidades en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, deb’an hacerse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, raz—n por lo cual el juez en la aplicaci—n del derecho al caso de autos decidi— la tasa de cambio aplicable para la conversi—n de la cantidad de dinero que fue pactada en el contrato en d—lares americanos y su equivalente en bol’vares para la ejecuci—n del fallo.

A tal efecto, el art’culo 12 del C—digo de Procedimiento Civil dispone que Ôlos jueces tendr‡n por norte de sus actos la verdad, que procurar‡n conocer en los l’mites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidadÕ. (Negrillas de la Sala).

La referida norma recoge el principio de legalidad conforme al cual el juez debe atenerse a las normas de derecho existentes y aplicables al caso concreto. En este sentido, los argumentos de derecho (quaestio iuris) conciernen al texto de la ley y engloba al principio iura novit curia, que no es m‡s que Ôel tribunal conoce el derechoÕ, esto quiere decir que el juez no s—lo puede sino que est‡ obligado a aplicar una norma o texto jur’dico aun cuando no haya sido invocado por los litigantes y, en este orden, indicar en la sentencia la ley aplicable al caso de autos. (CSJ, Sentencia 20 de abril de 1971, GF 68 2E, p. 232).

En sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de octubre de 1968, GF 62, p. 185 y otras, estableci—, lo cual se reitera en esta oportunidad, que Ôlos jueces no traen a los autos un hecho nuevo cuando extraen determinadas conclusiones de los hechos alegados y de su conocimiento del derecho pues para ello est‡n facultados, a la vez que obligados, por el dispositivo legal que les impone motivar sus fallosÕ.

En raz—n de lo establecido precedentemente, esta Sala considera que el juez en modo alguno incurri— en el vicio de petici—n de principio alegado, pues con base en la aplicaci—n de las normas vigentes, es decir, de los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, de fecha 10 de marzo y 4 de abril de 2014, vigentes para el momento que fue dictada la sentencia y el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el juez superior orden— que los c‡lculos de las cantidades en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, deben hacerse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, debiendo esta Sala en virtud del principio iura novit curia, desestimar la presente denuncia. As’ se establece.

V

De conformidad con el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracci—n del ordinal 3¡ del art’culo 243 del mismo C—digo, por haber cometido Ôel vicio de indeterminaci—n de la controversia, por cuanto, dicho Juzgador, no expres— los tŽrminos a los que se encontraba circunscrito o delimitado el pleito, excluyendo de ese modo, la realizaci—n de labor intelectiva alguna, que delimitase el tema controvertido a dirimirse en esa segunda instancia, con respecto al medio de gravamen ejercido, demostrando as’ una manifiesta incomprensi—n de los tŽrminos de la litis, puesto que no efectu— una s’ntesis clara, precisa y lac—nica de Žsta, al hacer exclusivamente argumentaciones sobre las consecuencias jur’dico procesales de la prohibici—n de reformatio in peius, que abriga y protege al recurrente œnico, as’ como en lo concerniente a los l’mites de dicho recurso, en atenci—n al principio de personalidad de la apelaci—n...Õ.

En este sentido, alega la formalizante que:

ÔÉsostengo, que la decisi—n impugnada, estableci— en su parte narrativa, nada m‡s la transcripci—n, en parte parcial y en parte extensa de lo que fuera afirmado en el libelo de demanda, en el escrito de contestaci—n y en los informes presentados por las partes ante el a-quem (sic), y m‡s aœn, casi en una copia fiel y exacta de lo expresado por el Juzgado a-quo.

Se observa, que el Juzgador, nada m‡s se dedic— a transcribir actos del proceso, para el caso del libelo de la demanda, la contestaci—n, y los informes, citando textual y parcialmente lo expresado por el Tribunal a-quo es decir, el fallo se estructur— con una f—rmula redaccional hilada o narrada en tercera persona, cuando indic— o mencion— lo que estaba contenido en la pretensi—n, de la cita de Žsta y respecto de lo que determin— la primera instancia con sujeci—n a la contestaci—n o las diligencias de la demandante en ejercicio del medio de gravamen, que igualmente transcribi—, pero reitero e insisto, sin exposici—n intelectiva propia de su parte, que delimitase los tŽrminos del thema decidendumÉÕ.

Alega la formalizante que el vicio de indeterminaci—n de la controversia, con soporte en que el juzgador no expres— los tŽrminos a los que se encontraba delimitado el pleito, excluyendo la labor intelectiva que delimitase el tema controvertido a dirimirse en esa segunda instancia, demostrando una manifiesta incomprensi—n de los tŽrminos de la litis, puesto que no efectu— una s’ntesis clara, precisa y lac—nica de Žsta.

La Sala para decidir observa:

Ha establecido la Sala en innumerables fallos que el juez debe realizar una s’ntesis de la pretensi—n demandada y lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso.

Este requisito se encuentra enunciado en el ordinal 3¡ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, y sobre el particular, la Sala ha expresado que la verdadera finalidad del requisito de determinaci—n de la controversia, debe estar dirigido fundamentalmente a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivaci—n del fallo, todo lo cual demuestra que en la pr‡ctica forense se ha desvirtuado la intenci—n del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisi—n o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisi—n. (Vid. Sentencia 207 del 13 de abril de 2012, caso: D.A.M.R. contra N.C.L.).

En ese sentido, si el juez en apoyo a los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y la contestaci—n, dicta sentencia motivada en sinton’a con los alegatos que sustentan la controversia, aun cuando no haya realizado una menci—n especial sobre Žstos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes.

En el caso concreto, el juzgador superior luego de hacer un recuento de los actos m‡s importantes ocurridos en el juicio, expres— lo siguiente:

ÔÉLa parte actora en su libelo, demand— por cumplimiento de contrato mercantil y cobro de bol’vares, a la firma SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., para que cumpliera con su obligaci—n de pago para con su representada, en las condiciones pactadas, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:

ÔÉPRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US$ 116.988,16), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central y llevado este monto a bol’vares a un cambio oficial de 4,30 por cada d—lar estadounidense, equivale a la suma de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLêVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 503.049,08).

SEGUNDO

Los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, o sea EL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, desde las fechas de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condici—n de pago, hasta el d’a 2 de febrero del 2.010, que alcanza a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central y llevado este monto a bol’vares a un cambio oficial de 4,30 por cada d—lar estadounidense, equivale a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLêVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 449.321,23).

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan generando desde el d’a 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelaci—n total de la deuda, que deber‡n ser calculadas en su respectiva oportunidad a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL.

CUARTO

Las costas y costos del presente juicio.

QUINTO

El monto que por concepto de Indexaci—n, en raz—n de inflaci—n monetaria al momento de la cancelaci—n total de la deuda y sus intereses, se establezca por este Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo definitivo, en caso de una condenatoria de la parte demandada.

En la contestaci—n de la demanda, la parte demandada, como defensas previas, opuso la inadmisibilidad y la prescripci—n de la acci—n propuesta, desconoci— e impugn— los documentos se–alados en el cap’tulo III, de su escrito de contestaci—n; y, contest— al fondo de la demanda.

El Juez de la recurrida, en los cap’tulos VII y VIII, declar— improcedentes las defensas previas de la inadmisibilidad de la demanda; y, de la prescripci—n de la acci—n con fundamento en lo siguiente:

ÔÉVII

PUNTO PREVIO:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Siendo el 17 de noviembre de 2010, el Abogado J.S., actuando en su car‡cter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., como punto previ— a la contestaci—n de la demanda fundamentado en el hecho de que la actora no acompa–a y por tanto no cursa a los autos ningœn contrato celebrado entre SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. y ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), aduce que mal puede procurar a travŽs de la demanda el cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, el cual no fue acompa–ado al libelo de la demanda, a pesar de ser el documento fundamental, y que tal circunstancia constituye una violaci—n a lo dispuesto en el ordinal 6¡ del art’culo 340 del C—digo de Procedimiento Civil.

Que conforme al escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, la accionante reconoce que no existe contrato, al se–alar: Òse–alo al Tribunal que el libelo de la demanda es claro cuando habla de cumplimiento de contrato mercantil y todas las documentales consignadas son prueba de la existencia de la relaci—n mercantil existente entre las partes. De igual forma sabido es que los contratos pueden ser verbales o escritosÉÕ (Negrillas y subrayados del escrito de contestaci—n). En tal sentido, se–ala que en virtud de lo anterior la actora alega que el supuesto contrato que demandan es verbal y no escrito lo cual contradice lo que expresamente se–alan en el libelo al indicar (folio 1) que en fecha Ô19 de junio de 2002 se suscribi— contrato mercantil de compra venta de partes e insumos entre nuestra representada actuando como vendedora, y la empresa ÔSUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.Õ (sic).

Que tal y como fue alegado en este juicio los contratos escritos son los œnicos que pueden ser suscritos, y que mal puede pretender alegar la actora con la acci—n propuesta el cumplimiento de un contrato verbal.

Que resulta contrario a derecho que la actora haya alegado la existencia de un contrato mercantil, supuestamente suscrito entre las partes, el cual no fue acompa–ado y que una vez trabada la litis pretenda aducir que el contrato no existe y que en su lugar prevalece un contrato verbal.

Que el permitir la procedencia de los alegatos de la actora implicar’a dejar en indefensi—n a su representada a quien se le demanda en virtud de unos supuestos hechos y documentos, para luego cambiar de modo imprevisto tal circunstancia y alegar una totalmente nueva.

En consecuencia, en base a lo anterior solicit— dicha representaci—n judicial que de conformidad con el ordinal 6¡ del art’culo 340 del C—digo de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la demanda.

Ahora bien este Juzgador, para decidir observa:

Establece el art’culo 341 del C—digo de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art’culo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitir‡ si no es contraria al orden pœblico, a las buenas costumbres o a alguna disposici—n expresa de la Ley. En caso contrario, negar‡ su admisi—n expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisi—n de la demanda, se oir‡ apelaci—n inmediatamente, en ambos efectos.

Por lo que en base a la norma precedentemente citada, toda aquella demanda a los efectos de ser admitida por el Juez no debe ser contraria al orden pœblico, a las buenas costumbres o a alguna disposici—n expresa de la Ley, constituyŽndose en esta disposici—n legal los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

As’ las cosas, a la luz de la norma antes citada la presente demanda es plenamente admisible puesto que la misma versa sobre una acci—n de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bol’vares iniciada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), en virtud de que la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., segœn aduce la representaci—n judicial de la parte actora, no cumpli— con la obligaci—n de pago de las facturas comerciales generadas por la compra venta de mercanc’a pactada a travŽs de contrato celebrado entre las partes, por lo que no resulta dicha pretensi—n contraria al orden pœblico, a las buenas costumbres o a alguna disposici—n expresa de la Ley.

No obstante, observa este Juzgador que la parte invoca la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cubierto la previsi—n contenida en el ordinal 6¡ del art’culo 340 del C—digo de Procedimiento Civil; en raz—n, de que la actora no consign— junto con el libelo de demanda el Contrato Mercantil que dice haber suscrito con su representada; por lo que resulta oportuno se–alar que por tratarse la demanda del cumplimiento de una obligaci—n mercantil, conforme establece el C—digo de Comercio en su art’culo 124, la misma es susceptible de ser probada bien a travŽs de documentos pœblicos o privados, con los libros de los corredores, segœn lo establecido en el art’culo 72 ejusdem; con facturas aceptadas; con los libros mercantiles de las partes contratantes, segœn lo establecido en el art’culo 38 ejusdem; con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el art’culo 1375 del C—digo Civil, con declaraciones de testigos; o bien, con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. De tal forma, siendo que si bien es cierto en el caso de marras œnicamente fueron consignadas con el libelo las facturas cuyo cobro se pretende, no es menos cierto que corresponder‡ al Juez en base a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y los medios probatorios promovidos por las partes determinar si existe o no la obligaci—n cuyo cumplimiento se pretende, raz—n por la cual este Juzgador considera que la defensa opuesta por la representaci—n judicial de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la demanda resulta IMPROCEDENTE. ASê SE DECIDEÉÕ.

Como se observa de la transcripci—n parcial de la recurrida, el juez estableci— adecuadamente los tŽrminos en que qued— planteada la controversia, sobre todo porque esta Sala constata que hubo una mezcla entre los hechos alegados y la motivaci—n de la sentencia, lo que representa que los hechos, que entendi— a cabalidad, fueron un apoyo a las argumentaciones y la motivaci—n realizada al momento de tomar su decisi—n, por tanto, a juicio de esta Sala, ello evidencia el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada y, por v’a de consecuencia, resulta improcedente la denuncia de infracci—n del ordinal 3¡ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil alegada por la formalizante. As’ se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracci—n del ordinal 4¡ del art’culo 243 del mismo C—digo, por Ôestar inficionada la sentencia impugnada de inmotivaci—n bajo la modalidad del vicio de motivaci—n acogida, toda vez, que dicho jurisdicente, trat— de sustentar o fundamentar su decisi—n, en la que declar— parcialmente con lugar la demanda, mediante el uso del mismo an‡lisis que vertiera en su momento el Tribunal a-quo, reproduciendo y citando idŽnticamente la redacci—n de Žste, sin realizar su propia labor interpretativa e intelectiva, faltando de esa manera a su deber legal de expresar en su fallo, todas y cada una de las razones f‡cticas y jur’dicas, que lo condujeron a emitir su dispositivo...Õ.

En este sentido, alega la formalizante que la sentencia recurrida est‡:

ÔÉinficionada del vicio de motivaci—n acogida, lo que acarrea indefectiblemente su manifiesta inmotivaci—n; toda vez, que el sentenciador de la recurrida, no agot— tarea que propendiere a denotar y expresar sus motivaciones propias, respecto del acto decisorio que produjo, si no que, por el contrario, s—lo acogi— la misma argumentaci—n hecha por el juzgado a-quo, en lo concerniente a la pretensi—n incoada y los alegatos con los que se trab— el contradictorio, vinculados con la inadmisibilidad de Žsta, su prescripci—n y el desconocimiento, que en la materia atinente a la acreditaci—n y pruebas de las ap—crifas facturas, hiciera mi poderdante.

Denot‡ndose de la mencionada sentencia, el notorio incumplimiento de un requisito intr’nseco y fundamental para la legalidad y validez de Žsta, que tiene que ver, con la necesaria expresi—n de los motivos de hecho y de derecho, en los que apoy— el dispositivo resolutorio de la litis; sin dar cumplimiento a esta obligaci—n indispensable, como lo hizo, mediante la ilegal y exclusiva transcripci—n de las razones vertidas por la primera instancia, como ocurri— en este caso. Debido, a que es, precisamente ese tribunal de la recurrida, el œnico llamado por ley y a travŽs del conocimiento de apelaci—n, el que ten’a el deber de expresar su motivaci—n original y propia de lo debatido, con el an‡lisis del derecho deducido, de la contestaci—n sobre el mŽrito y de los hechos establecidos, junto con la resoluci—n expresa, positiva y precisa que en justicia, dirima la contenci—n, determinando a quien de los contendientes le asiste la raz—n y declarando como consecuencia de ello, la voluntad concreta ex lege en el pleito sometido a su consideraci—nÉÕ.

Arguye la formalizante que el juez superior incurri— en el vicio de inmotivaci—n del fallo, al tratar de fundamentar su decisi—n, en la que declar— parcialmente con lugar la demanda, mediante el uso del mismo an‡lisis que vertiera en su momento el tribunal a quo, citando la redacci—n de Žste, sin realizar su propia labor interpretativa e intelectiva, faltando de esa manera a su deber legal de expresar en su fallo, todas y cada una de las razones f‡cticas y jur’dicas, que lo condujeron a emitir su dispositivo.

La Sala, para decidir observa:

Este Alto Tribunal ha expresado que Ô...el vicio de inmotivaci—n en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigŸos con lo cual no debe confundirse. TambiŽn ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningœn razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relaci—n alguna con la acci—n o la excepci—n y deben tenerse por inexistentes jur’dicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...Õ. (Vid. Sentencias del 12 de abril de 2004, Caso: E.R.M.R. contra E.R.C. çlvarez, 2 de mayo de 2005, Caso: Eulalio Narv‡ez Cassis contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros y del 30 de enero de 2008, Caso: Antonio Jesœs Landaeta Hern‡ndez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Consta que la alegada inmotivaci—n segœn el formalizante, no est‡ dirigida sobre un hecho concreto, sino al uso, por parte de la recurrida, Ôdel mismo an‡lisis que vertiera en su momento el tribunal a-quo, citando la redacci—n de Žste, sin realizar su propia labor interpretativa e intelectiva, faltando de esa manera a su deber legal de expresar en su fallo, todas y cada una de las razones f‡cticas y jur’dicas, que lo condujeron a emitir su dispositivoÉÕ.

Sobre el delatado vicio, en el caso concreto, el juzgador superior expres—, en la sentencia recurrida, lo que a continuaci—n se transcribe:

ÔÉœnicamente apel—, como fue apuntado, la parte actora; y a pesar de que en las diligencias de apelaci—n, Žsta fue formulada de forma genŽrica, se observa que, en los informes presentados ante esta Alzada, la recurrente circunscribi— su apelaci—n a su disconformidad con dos aspectos concretos de la recurrida, a saber: a) A la tasa de cambio aplicada por el Juzgado de la causa; y b) A la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la improcedencia de la indexaci—n pedida; y la no condenatoria en costas por tal motivo.

A tales efectos, textualmente, indic— lo siguiente:

ÔÉEn tiempo oportuno ejercimos recurso de apelaci—n contra la sentencia, b‡sicamente por disentir del argumento utilizado en la sentencia de ordenar el pago de la deuda contra’da en moneda extranjera, espec’ficamente d—lar norteamericano, a un cambio en bol’vares a la tasa oficial Cadivi de 6,30 Bs., siendo que en criterio de quien aqu’ acude, y que m‡s adelante se desarrollar‡ este punto, la demandada no tiene acceso a CADIVI, y dicha tasa qued— establecida para una serie de rubros dentro de de (sic) los cuales no se encuentra la deuda que tiene el demandado, por lo cual al no calificar para ser beneficiaria de ese d—lar preferencial de Bs. 6,30, mal puede ser condenada a que el pago se haga con una conversi—n a dicha tasa oficial; y luego por el hecho de no haber condenado en costas a la parte demandada, al haber declarado que la indexaci—n no era procedente, toda vez, que tal como lo expondremos m‡s adelante, dicho ajuste en la pŽrdida del valor de la moneda no forma parte de la pretensi—n, sino es materia netamente civil-mercantil que lo que busca es evitar que el acreedor resulte esquilmado luego de esperar el largo trayecto que duran los juicios para ser sentenciados y resueltos definitivamente, y que para el caso que proceda su pretensi—n, como efectivamente procedi— en el presente caso, el dinero a cobrar se convierta en nada por el ’ndice inflacionario y la pŽrdida del valor econ—mico de la monedaÉÕ

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelaci—n interpuesta, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisi—n definitiva dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el d’a diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que declar— PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones; y, conden— a la demandada a pagar las cantidades ya referidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCêA GARCêA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicci—n, estableci— lo siguiente:

ÔÉla prohibici—n de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jur’dica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelaci—n, puede contar con que, el peor supuesto al cual se someter’a en la alzada, ser’a que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningœn perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesi—n a la apelaci—nÉ.sin embargo, acota el autor (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden pœblico, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no ser‡ de aplicaci—n absolutaÉÕ.

Igualmente la Sala de Casaci—n Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. An’bal Rueda; estableci— lo siguiente:

ÔÉLa doctrina y jurisprudencia nos ense–an que, el sistema del doble grado de jurisdicci—n est‡ regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelaci—n, segœn los cuales el Juez Superior s—lo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelaci—n (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelaci—n interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgadaÉÕ (Resaltados de esta alzada).

El anterior criterio, fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del diecisŽis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

ÔÉEn sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el l’mite de la apelaci—n, sent— la siguiente doctrina que una vez m‡s se reitera:

Ôla apelaci—n no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicit— al Tribunal. La parte apelada del fallo ser‡ la œnica que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelaci—n no afectar‡ naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habr‡n causado ejecutoria y el superior no tendr‡ sobre ellos jurisdicci—n alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le est‡ prohibido emitir una decisi—n m‡s favorable al apelado y m‡s desfavorable al apelante, es decir, le est‡ prohibido la ÔReformatio in PeiusÕÉÕ

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMêREZ JIMENEZ, criterio reiterado por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrŽs (23) de enero de dos mil nueve (2009), respectivamente, se dispuso lo siguiente:

ÔÉcabe se–alar que la denuncia en casaci—n del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracci—n de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petici—n de reexamen de la decisi—n de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitaci—n (principio de rogaci—n) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelaci—n no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia ser’a incongruente, por no ajustarse a la pretensi—n de la parte, agravando la posici—n del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los l’mites de lo sometido a su consideraci—n a travŽs del recurso ordinario de apelaci—nÉ.Õ.

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de alzada, tendr‡ œnicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si œnicamente apela una de las partes, y la decisi—n resolvi— distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento, conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugn— el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M‡ximo Tribunal, lo peor que podr’a pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelaci—n o adhesi—n a la apelaci—n de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta alzada, œnicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen al apelante, ya que, como se dijo, el demandado no apel— de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhiri— a la apelaci—n de su contra parte.

En ese sentido, revisada la decisi—n recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la no condenatoria en costas, como consecuencia de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLES ALK INTERNATIONAL S.A, en virtud de no haber acordado la indexaci—n solicitada por la parte demandada; y, a la tasa de cambio oficial aplicada por el a-quo, para el pago de la obligaci—n en moneda extranjera, que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelaci—n; y contra los cuales ha recurrido.

Es por ello que, no puede este sentenciador pronunciarse sobre la improcedencia de la inadmisiblidad de la demanda, de la prescripci—n de la acci—n; y, del desconocimiento de los documentos, alegados por el demandado en la contestaci—n de la demanda, ni sobre las cantidades en d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica condenadas a pagar en los particulares segundo, tercero y cuarto del dispositivo del fallo recurrido; ya que, como ha quedado establecido, la parte demandada se conform— con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia en ese sentido, ya que, no ejerci— la correspondiente apelaci—n, ni se adhiri— a la de su contrincante. As’ se establece.

Determinado lo anterior, pasa entonces este Juzgado Superior, a pronunciarse sobre los puntos, sometidos a su conocimiento; y, a tal efecto observa:

DE LA CONDENA AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA EN DîLARES Y DE LA TASA APLICABLE

En los informes presentados ante esta Alzada, en lo que se refiere a la tasa de cambio aplicada por el Tribunal de primer grado de conocimiento, la parte actora, fundament— su apelaci—n en lo siguiente:

Que de las —rdenes de compra y de las facturas emitidas, se pod’a observar que la deuda existente era en d—lares norteamericanos, raz—n por la cual, el pago condenado a la parte demandada deb’a ser cancelado en moneda local, pero haciendo la conversi—n al cambio oficial; que de ah’, fue donde hab’a surgido el error del Tribunal en la interpretaci—n de la normativa cambiaria, al establecer que la tasa de cambio oficial a tomar en cuenta, ser’a la de CADIVI; y no la del SICAD II, que en su criterio, debi— ser la tasa aplicable.

Que en la Gaceta N¼ 6.122 extraordinaria de fecha veintitrŽs (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Ministerio del Poder Popular de Econom’a, Finanzas y Banca Pœblica, instruy— a la Comisi—n de Administraci—n de Divisas (CADIVI), para reformar las Providencias Administrativas, y a tal efecto, la p.N.. 01-2014, estableci— el tipo de cambio SICAD: a) Para efectivo con ocasi—n de viajes al exterior; b) Remesas a familiares residenciados en el extranjero; c) Pago de operaciones propias de la Aeron‡utica Civil Nacional; d) Contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotaci—n de patentes, marcas, licencias y franquicias; e) Servicio pœblico de transporte aŽreo internacional de pasajeros, carga y correo debidamente habilitadas por el Ejecutivo Nacional; f) Inversiones Internacionales y los pagos de regal’as, uso y explotaci—n de patentes, marcas, licencias y franquicias, as’ como de contratos de importaci—n de tecnolog’a y asistencia tŽcnica; y, g) Operaciones propias de la actividad aseguradora.

Que si se trataba de encuadrar alguna de estas autorizaciones a la deuda sujeta a juicio, se encontraban con que SUPERCABLE, no era beneficiaria de ninguna de esas opciones, adicional al hecho que en el juicio no se demostr— ser beneficiaria de alguna divisa preferencial o que hubiere registrado la deuda con su representada en CADIVI, y hubiese estado optando a una tasa preferencial de divisas.

Que al no estar la demandada dentro de las personas jur’dicas que pueden acceder al tipo de cambio Cadivi o Sicad I, mal pod’a entonces conden‡rseles a que el pago de la deuda contra’da en d—lares deber’a efectuarse a dicha tasa oficial de Bs. 6,30, por cada d—lar norteamericano.

Que al no gozar de ninguna preferencia, la œnica que exist’a, no s—lo para la empresa demandada, sino para su representada AMT, era acudir a las subastas a travŽs de SICAD II, que fue el cambio que debi— establecer la sentencia, a los fines de hacer m‡s justo el pago de la deuda que en d—lares hab’a contra’do el demandado a favor de su representado.

Que su mandante, ten’a una pŽrdida producto de la venta en efectivo en d—lares norteamericanos y que el comprador demandado se hab’a obligado a cancelar en esa moneda; ya que, al existir un control de cambio en el pa’s, el acceso a los d—lares era restringido; y, si lo condenaban a pagar una deuda en moneda extranjera con una conversi—n al d—lar CADIVI que era de Bs. 6,30 por cada bol’var, aœn mas perjuicio sufrir’a su representado.

Que al no tener acceso a dicho cambio preferencial, la sentencia recurrida lo obligaba a recibir el pago de la deuda a ese d—lar preferencial, al cual nunca tendr’a acceso; que simplemente en lo que acudiera al mercado oficial de subasta a travŽs del SICAD II, el dinero adeudado se habr’a convertido en pŽrdida por la errada interpretaci—n de las providencias; y al desconocer exactamente a cu‡l de las bandas deb’a efectuarse el cambio con la tasa oficial para el caso de autos, que en su criterio, deb’a ser a la tasa del SICAD II.

Que de acuerdo al criterio establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casaci—n Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y al ser la deuda contra’da por la demandada, una deuda mercantil, y no ser la empresa ADVANCE MEDIA TECHNOLOGIES INC, beneficiaria de la tasa CADIVI ni SICAD I, debi— el Juez de la causa, ordenar el pago de la deuda contra’da en d—lares norteamericanos a la tasa oficial establecida en el SICAD II, a travŽs del cual pod’a acceder a la compra de los d—lares; y, de esa manera no perjudicarse m‡s aœn de lo que lo hab’a perjudicado el tiempo, la falta de pago oportuno; y el hecho de existir un control de cambio en el pa’s.

El Juzgado de la primera instancia en la recurrida, en lo que se refiere a este aspecto, decidi— lo siguiente:

ÉOmissisÉ

Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:

Como ya se dijo, el Juez de la recurrida cuando conden— a pagar las cantidades indicadas en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, referidos a d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica, orden— a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US$ 116.988,16), y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31); y estableci— como tasa vigente para hacer el c‡lculo a SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30), para ambas cantidades.

Ahora bien, de acuerdo con los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, en fechas diez (10) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, y el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que deber‡ calcularse con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, (SICAD II), es la que permite que las personas jur’dicas de car‡cter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la Repœblica, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente pœblico o privado, nacional o extranjero, que estŽn inscritos y tengan cotizaci—n en los mercados internacionales.

As’ lo ha establecido la Sala de Casaci—n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso lo siguiente:

ÔÉ.2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho d—lares americanos con setenta cŽntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasi—n a la hospitalizaci—n del asegurado fallecido Carlos Enrique Loza.M., en ÒThe Cleveland Clinic FundationÕ, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÔTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Õ, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios Žstos que autorizan que personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la Repœblica, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente pœblico o privado, nacional o extranjero, que estŽn inscritos y tengan cotizaci—n en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- segœn lo dispuesto en el art’culo 108 del C—digo de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho d—lares americanos con setenta cŽntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses Žstos que deber‡n calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos se–alados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil, quienes efectuar‡n dicho c‡lculo tomando como base el referido ÔTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Õ, en el per’odo comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el d’a 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexaci—n de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admiti— la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firmeÉÕ

A ello, debe a–ad’rsele que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30), por d—lar.

De modo pues, que a criterio de quien aqu’ decide, y atenci—n a la doctrina de nuestro M‡ximo Tribunal, antes transcrita, los c‡lculos de las cantidades en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo de la recurrida, deben hacerse al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÔTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Õ, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil. As’ se establece.-

En vista de lo anterior, tal aspecto de la decisi—n de primera instancia debe modificarse. As’ se decide.-

DE LA INDEXACIîN

En lo que respecta a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda por la improcedencia de la indexaci—n; y a la consecuencial determinaci—n de que no hab’a lugar a las costas, por cuanto no hubo vencimiento total por el Tribunal de la causa, el recurrente, en los informes tra’dos a este Juzgado Superior, se–al— lo siguiente:

Que al momento de demandar por cumplimiento de contrato y cobro de bol’vares a la empresa SUPERCABLE, solicitaron se aplicara a dicha deuda la correcci—n monetaria por la pŽrdida del valor de la moneda, pedimento este que fue rechazado por el Tribunal de la primera instancia, al considerar que no pod’an solicitarse dos tipos de resarcimiento sobre una misma deuda, como lo era el pago de los intereses y a su vez la indexaci—n.

Que a su entender, hac’a que la demanda fuera declarada parcialmente con lugar, a pesar de haber en su dispositivo condenado al pago total de la deuda contra’da en virtud del cumplimiento al contrato mercantil suscrito entre las partes, m‡s los intereses de mora, y como consecuencia de ello, no hubo la condenatoria en costas.

Que si se a.l.n.d. la indexaci—n judicial, esta no pod’a ser considerada como una verdadera pretensi—n de la demanda, ya que no era susceptible de ser demandada en forma aut—noma, ni formaba parte de las obligaciones asumidas por el deudor, raz—n por la cual su procedencia s—lo era posible en el evento de una condena sobre intereses privados y disponibles.

Que en el caso de autos, no exist’a indexaci—n como pretensi—n aut—noma o principal, dado que su naturaleza era siempre de car‡cter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de una obligaci—n dineraria que se reclamare, raz—n por la cual era imposible su pretensi—n en juicio aut—nomo, tal y como hab’a quedado establecido en sentencia N¼ RC.000415, de fecha 10 de agosto de 2010, de la Sala de Casaci—n Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en cuanto a la finalidad de la indexaci—n judicial, era la de corregir monetariamente los efectos de la indemnizaci—n de los da–os causados, resarciendo as’ de esa forma, la pŽrdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fen—menos inflacionarios.

Que establecida as’ la naturaleza y finalidad de la indexaci—n, y al encontrar el Juez de la primera instancia que no era procedente un doble ajuste de la deuda, al haberse solicitado en el libelo de demanda el pago de los intereses de mora, tampoco era causal para declarar parcialmente la demanda, ya que la pretensi—n de cumplimiento del contrato y cobro de bol’vares de lo adeudado por la parte demandada, hab’a sido concedida en su totalidad, tal y como hab’a sido demandado.

Que hab’an solicitado al Tribunal de la causa, que al no ser la solicitud de indexaci—n judicial una pretensi—n aut—noma susceptible de ser demandada en forma principal, tampoco pod’a ser justificaci—n para declarar parcialmente con lugar la demanda, cuando la pretensi—n principal de cobro de la obligaci—n, m‡s los intereses moratorios hab’a sido concedida en su totalidad por el Tribunal, por lo que no debi— determinar la declaratoria parcial y exonerar de esa forma al demandado condenado, al pago de las costas en el juicio.

Pidieron a este Juzgado Superior, rectificare el error de interpretaci—n en que hab’a incurrido el a-quo; y producto de la procedencia en su totalidad del petitorio de la demanda, que se tradujo en la condena al demandado oblig‡ndolo a cumplir con sus obligaciones asumidas y proceder al pago de lo adeudado conforme a lo demandado, deb’a conden‡rsele en costas.

Que en vista a esos dos argumentos expuestos, solicitaron a este Tribunal, declarara con lugar la apelaci—n interpuesta; y, en primer lugar se condenara al demandado al pago de lo adeudado en d—lares norteamericanos, a la tasa de cambio oficial establecida para el SICAD II.

Que respecto a la improcedencia de la indexaci—n judicial, por haber sido condenado al pago de los intereses de mora, se estableciera que al no ser parte de la pretensi—n principal y gozar de autonom’a, su no procedencia no impidi— que la demanda fuera declarada con lugar, condenando al demandado al pago de la obligaci—n principal con sus intereses, raz—n por la cual debi— ser condenado tambiŽn en costas, ya que la pretensi—n principal fue concedida por el Juez, y as’ solicit— fuera declarado.

Pidieron que el dispositivo de la sentencia fuera revocado parcialmente; y fuera establecida espec’ficamente la tasa de cambio para la conversi—n de la moneda a la tasa oficial SICAD II, se declarara con lugar la demanda, y se condenara al pago de la obligaci—n principal con sus intereses, y se condenara en costas a la parte demandada.

En relaci—n a este punto, el Tribunal de la causa, decidi—, lo siguiente

ÔÉDE LA INDEXACIîN

Solicit— la representaci—n judicial de la parte actora en su libelo de demanda, el monto por concepto de indexaci—n, en raz—n de la inflaci—n monetaria al momento de la cancelaci—n total de la deuda y sus intereses, que establezca este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo definitivos, por lo nuevamente conviene traer a colaci—n lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casaci—n Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia PŽrez Vel‡squez, de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableci— lo siguiente:

ÉOmissisÉ

A este respecto, se observa:

De acuerdo con el C—digo de Procedimiento Civil vigente, el sistema de condenatoria en costas es objetivo, lo que significa que, se imponen las costas del proceso a la parte totalmente vencida en Žste.

En ese mismo orden de ideas, resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total en el demandado, se presenta cuando la demanda es declarada con lugar en todos sus pedimentos.

En este caso concreto se observa, que en el petitorio de la demanda, en el particular quinto, la demandante, pretendi— el pago de la indexaci—n, en raz—n de la inflaci—n monetaria al momento de la cancelaci—n total de la deuda y sus intereses. Asimismo se observa, como se ha dicho que en el particular quinto del dispositivo de la sentencia, se declar— improcedente la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora.

De modo pues que, no se le concedi— al demandante todo lo que pidi—, en raz—n de lo cual, el demandado no result— totalmente vencido. El s—lo hecho, de que la indexaci—n no pueda demandarse en forma aut—noma, no significa que no se trate de una pretensi—n. En otras palabras, tan es una pretensi—n, que salvo las excepciones que ha establecido nuestro M‡ximo Tribunal, en casos de interŽs social, si la indexaci—n no se pide en el libelo de la demanda, no puede ser acordada.

En raz—n de lo anterior, a criterio de este Sentenciador, el Juez de la causa actu— ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda por la improcedencia de la indexaci—n, tambiŽn declarada por Žl, en el particular quinto del dispositivo de la sentencia; y, por ende al no establecer condenatoria en costas.

Como consecuencia de lo aqu’ resuelto, tal aspecto de la recurrida, debe ser confirmado; y la apelaci—n interpuesta por la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar. As’ se declaraÉÕ.

Como se observa de la transcripci—n de la recurrida, el juez motiv— adecuadamente la decisi—n y dio sus razones acerca de los hechos sometidos a su consideraci—n; en efecto, la Sala ha constatado que los hechos y las pruebas fueron un apoyo a las argumentaciones en la motivaci—n realizada al dictar su decisi—n, por tanto, a juicio de esta Sala, ello evidencia el cumplimiento del requisito de la motivaci—n que debe cumplir todo fallo y, por v’a de consecuencia, hace improcedente la denuncia de infracci—n del ordinal 4¡ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil alegada por la formalizante. As’ se establece.

VII

De conformidad con el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracci—n del ordinal 5¡ de los art’culos 243, 244 y 12 del mismo C—digo, con base en que Òdicho sentenciador incurri— en el vicio de incongruencia negativa, puesto que, no efectu— pronunciamiento alguno en lo atinente, a la defensas de mŽrito, que adujera mi mandante en los informes, relacionados con la inadmisibilidad de la acci—n propuesta, su prescripci—n y el desconocimiento de las sedicentes facturas, que se pretenden cobrar por la actora, y que por lo dem‡s, son de trascendencia innegable para las resultas de la decisi—n sobre el mŽrito...Õ.

En este sentido, alega la formalizante adem‡s que:

ÔÉel delatado vicio, sin lugar a equ’vocos y de forma indiscutible, ya que insisto, se abstuvo y no analiz—, ni la procedencia de los argumentos en los informes, sobre inadmisibilidad de la acci—n se plantearon, como tampoco, sobre la prescripci—n de Žsta, que se hizo valer, ni menos aœn, respecto del desconocimiento tempestivo, que de las sedicentes facturas, present— mi mandante en ejercicio de su derecho a controlar los medios de instrucci—n o prueba intra procesoÉÕ.

Segœn la formalizante, el juez superior incurri— en incongruencia del fallo al dejar de a.l.p.d. los argumentos en los informes que sobre la inadmisibilidad de la acci—n se plantearon, como tampoco, sobre la prescripci—n de Žsta, que se hizo valer, ni menos aœn, respecto del desconocimiento tempestivo, de las sedicentes facturas.

La Sala, para decidir observa:

La Sala ha establecido en innumerables fallos que el art’culo 243 ordinal 5¼ del C—digo de Procedimiento Civil, est‡ referido al requisito de congruencia que impone al juez el deber de dictar decisi—n expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensi—n deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, la disposici—n antes citada, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestaci—n, y posteriormente, extendi— este criterio a los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentaci—n en el libelo y contestaci—n, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. sentencia N¼ 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A. y N¡ 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso: Homero Edmundo Andrade Brice–o contra P.A.C. Calder—n).

La formalizante alega en esta oportunidad que el juez superior incurri— en incongruencia del fallo al no pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en los informes sobre la inadmisibilidad de la acci—n, la prescripci—n de Žsta y sobre el desconocimiento que realizaron de las facturas.

Observa la Sala que la formalizante no consign— escrito de informes en la alzada sino que œnicamente lo hizo en primera instancia, y que luego de realizar una Òrelaci—n de los hechosÓ desde el libelo hasta la contestaci—n, mencion— que de conformidad con el art’culo 444 del C—digo de Procedimiento Civil, hab’a procedido a desconocer en su contenido y firma los instrumentos consignados junto con el libelo, refiriŽndose a ello, e indicando finalmente que Òtodas estas pruebas lo que demuestran es que mi representada no adeudaba las sumas demandadas y que la actora se aventur— a demandarÉÓ. De manera que al haber verificado la Sala que la formalizante no realiz— alegato alguno relativo a la inadmisibilidad, prescripci—n de la acci—n y desconocimiento de facturas, en el escrito de informes, tal cual lo indic—, la denuncia en este sentido no puede prosperar.

Por consiguiente, esta Sala desestima la presente denuncia. As’ se establece.

VIII

De conformidad con el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracci—n del ordinal 5¡ de los art’culos 243, 244 y 12 del mismo C—digo, con base en que Òla ilegal aclaratoria, que se dict— de la sentencia impugnada, sin raz—n ni motivo suficiente para ello, desbord— la naturaleza de dicho medio correctivo de errores materiales, cuando vari—; y expresamente modific— lo decidido, respecto de la tasa aplicable en la Repœblica Bolivariana de Venezuela, al pretender convertir a bol’vares, la suma o cantidad en d—lares americanos, que fue objeto de condena a travŽs de la injusta decisi—n impugnada, dado que, por v’a de consecuencia y ante la cr’tica situaci—n de indefensi—n, ya denunciada con anterioridad, se confeccion— un fallo de mŽrito, con la coexistencia de dispositivos sentenciales (sic) diferentes y contradictorios entre s’...Õ.

Asimismo, alega la formalizante que la recurrida:

ÔÉpor efecto de la aclaratoria, ...modific— lo decidido sin base legal que lo permitiese, en lo concerniente, a que la deuda en d—lares americanos condenada, deb’a cancelarse al tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarlos nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros: 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del a–o 2014, cambi‡ndose a otra tasa de cambio, segœn el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), segœn Convenio Cambiario nœmero: 33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero: 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, coexistiendo de esa manera un dispositivo contradictorio, en dicho puntoÉÕ.

Alega la formalizante que el juez superior con su aclaratoria modific— lo decidido, sin base legal que lo permitiese, en cuanto a que la deuda en d—lares americanos condenada deb’a ser cancelada al tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

La Sala, para decidir observa:

Se reitera lo establecido en el cap’tulo anterior en el que se estableci— que el art’culo 243 ordinal 5¼ del C—digo de Procedimiento Civil, est‡ referido al requisito de congruencia que impone al juez el deber de dictar decisi—n expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensi—n deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Como se evidencia la denuncia est‡ dirigida a cuestionar la ÔaclaratoriaÕ de la sentencia que realiz— el juez superior el d’a 23 de marzo de 2015 de la sentencia definitiva dictada el 6 de marzo del mismo a–o, por ende, al no ser de los hechos alegados en el libelo ni en la contestaci—n, la Sala debe desestimar la denuncia, por cuanto en todo caso lo denunciado guarda relaci—n con la infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, la cual constata la Sala fue realizada por la formalizante en el cap’tulo atinente a las denuncias por infracci—n de ley, denuncia Žsta que se examinar‡ seguidamente.

Por esta raz—n, la Sala con base en lo expresado, desestima la presente denuncia. As’ se establece.

RECURSO POR INFRACCIîN DE LEY

ò N I C A

De conformidad con el ordinal 2¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracci—n de Ôlos Convenios Cambiarios vigentes en nuestra Repœblica Bolivariana de Venezuela, atinentes al Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarlos nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del a–o 2014 y al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), segœn Convenio Cambiario nœmero 33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, ambos por falsa aplicaci—nÕ.

En este sentido, se–ala la formalizante que:

Ô...en la inmotivada sentencia recurrida y en su ilegal e intempestiva aclaratoria, sin razonamiento de ninguna entidad, aplic— al caso de autos, dichas tasas de cambio en forma notoriamente contradictoria, segœn lo delatŽ ex ante (sic) y por v’a de petici—n de principio, como consta en las delaciones, que por defecto de actividad previas, se hicieran valer, sin estar sentado o establecido hecho alguno, respecto de la necesidad de su aplicaci—n al caso in comento. ImponiŽndose dicho rŽgimen de control cambiario sin asidero alguno, insisto, puesto que debi— mantenerse la tasa preferencial, a que se refer’a la ilegal condena emitida por la primera instancia de seis punto treinta (6,30) bol’vares por d—lar americano, dado, que no se present— contienda de ninguna especie a dichos prop—sitos, manteniŽndose inc—lume dicha forma de conversi—n.

Ése evidencia que la recurrida, aplic— falsa y contradictoriamente, dos tipos de Sistemas Cambiarios, uno, el alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del a–o 2014; y otro, el Marginal de Divisas (SIMADI), segœn Convenio Cambiario nœmero 33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, a unos mismos hechos, aparte en franco desconocimiento de la situaci—n de hecho existente para el momento de la presentaci—n de la demanda, al aplicar normas de derecho sustantivo novedosas, no procedimentales, en evidente perjuicio del no apelante, mi representadaÕ.

Como se evidencia, la formalizante acusa, por un lado, la infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, al indicar que el juez realiz— una aclaratoria ilegal e intempestiva, y por el otro, aplic— falsa y contradictoriamente, dos tipos de Sistemas Cambiarios, uno, el Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28 publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014; y otro, el Marginal de Divisas (SIMADI), segœn Convenio Cambiario nœmero 33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, a unos mismos hechos, en perjuicio del no impugnante.

La Sala, para decidir observa:

En reiteradas decisiones, la Sala ha dejado sentado que el vicio de falsa aplicaci—n consiste en el error que comete el sentenciador cuando establece una falsa relaci—n de los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, tambiŽn correctamente aplicada, que conduce a que se utilice una norma jur’dica no destinada a regir el hecho concreto. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero del T‡chira (CAZTA) C.A. contra Corporaci—n Afianzadora de Venezuela C.A.).

De las actas del expediente se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2015, dict— sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la apelaci—n interpuesta por la actora y parcialmente con lugar la demanda, y su parte dispositiva fue redactada en los siguientes tŽrminos:

ÔÉDISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as dieciocho (18) de julio y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLêVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas N¼ 861067, N¼ 861466 y N¼ 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el d’a 3 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo c‡lculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.

SƒPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el art’culo 274 del C—digo de Procedimiento Civil.

DŽjese copia certificada de la presente decisi—n, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Rem’tase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLêQUESE Y REGêSTRESEÉÕ. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia del an‡lisis de la recurrida, el juzgador declar— parcialmente con lugar el recurso de apelaci—n interpuesto por la demandante, y en consecuencia, conden— a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas N¼ 861067, N¼ 861466 y N¼ 861429, que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. Asimismo, a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. (Negrillas de la Sala).

Seguidamente, el 17 de marzo de 2015, ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), consign— diligencia solicitando la aclaratoria de la sentencia en los siguientes tŽrminos:

ÔEl dispositivo de la sentencia orden— efectuar el c‡lculo para el pago de la deuda asumida por el demandado en d—lares estadounidense, a la tasa de cambio establecida para SICAD II, instrumento este vigente para el momento de efectuada la apelaci—n de la sentencia; ahora bien, como es sabido la reforma que hubo en materia econ—mica en el mes de febrero de 2015 donde se establecieron tres (3) tipos de cambio o escalas, una (1) a 6,30 para las necesidades inmediatas, medicamentos, alimentos fundamentales, la segunda (2) para las mercanc’as que importan, bajo la denominaci—n SICAD, y la tercera (3) para las personas jur’dicas o particulares que quieran adquirir divisas, no comprendidas dentro de 3 rubros anteriores, quedando eliminado el SICAD II, pasando a regir en su efecto el tercer mercado de operaciones de bolsas, denominado SIMADI y a tal efecto se public— el Convenio Cambiario No. 33 publicado en la Gaceta extraordinaria 6.171 del 10-2-15 que Dicta las Normas que regir‡n las operaciones en divisas en el sistema financiero nacional, en cuyo art’culo 35 se derogan los art’culos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario No. 28 del 3-4-14 publicado en la Gaceta No. 40.387 del 4-4-14; el encabezamiento del art’culo 1 y art’culo 3 y 4 del Convenio Cambiario No. 23 del 24-10-13 publicado en la Gaceta o. 40.283 del 30-10-13. Estas derogatorias entre otras, menciona, valga la redundancia, la derogatoria del instrumento SICAD II, raz—n por la cual no puede fijarse a la interpretaci—n del experto quien deber‡ a travŽs de experticia complementaria aplicar la tasa de cambio vigente y convertir el monto adeudado y condenado en bol’vares, ya que su funci—n en acatamiento al fallo es aplicar la norma legal que exista, y en el presente caso, se estableci— en la sentencia, de acuerdo a decisi—n dictada por la Sala de casaci—n Civil, que este tipo de deudas se convertir’a a bol’vares de acuerdo a la tasa SICAD II, que hoy est‡ derogada, raz—n por la cual solicito que se aclare en el dispositivo de la sentencia, que la tasa aplicable a los fines de hacer la conversi—n de SICAD II debe ser de acuerdo al instrumento financiero nacional que lo sustituya y estŽ vigente, para el momento de efectuar el c‡lculo en cuesti—nÉÕ.

El juez superior en su decisi—n de fecha 23 de marzo de 2015 neg— la aclaratoria solicitada tomando en consideraci—n que la misma no hab’a sido solicitada dentro del tŽrmino establecido en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, sin embargo, en esa misma actuaci—n dicho juzgado de alzada, consider— que Òno obstante lo anterior, es de destacar que, le est‡ permitido al juez revocar su propia sentencia, si se percata de un error que pueda lesionar algœn derecho constitucional de alguno de los justiciablesÓ, y en este sentido, de oficio, modific— y revoc— el fallo en los siguientes tŽrminos:

ÔÉEn este caso concreto, se observa que, revisado el fallo dictado por este Juzgado Superior, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), se aprecia que, este Tribunal utiliz— para efectuar los c‡lculos de las cantidades a pagar en moneda extranjera, el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), ya que, era el que le permit’a a las personas jur’dicas de car‡cter privado realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera.

Ahora bien, efectivamente, como lo se–ala la demandante, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), apareci— publicado en Gaceta Oficial el Convenio Cambiario N¼ 33, mediante el cual se dictan las normas que regir‡n las operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derog— expresamente el instrumento SICAD II.

De modo pues que, el error cometido por este Tribunal, sin duda alguna afectar’a el derecho a la Tutela Jur’dica Efectiva del justiciable, prevista en el art’culo 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, ya que, los expertos a quienes se les encomendar‡ la tarea de efectuar los c‡lculos, no podr’an realizarlo, lo que har’a inejecutable la sentencia dictada en este proceso, toda vez que, la tasa de cambio que aplic— el Tribunal, fue derogada, tal como ya se dijo.

En vista de lo anterior, de oficio, en atenci—n al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en aras de garantizarle una Tutela Jur’dica Efectiva a la parte demandante, este Juzgado Superior, considera procedente en este caso, revocar parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal, œnicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, era el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014.

En ese sentido, se determina que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bol’vares de las cantidades condenadas a pagar en d—lares estadounidenses, ser‡ aquella establecida en el instrumento Financiero Nacional que sustituy— al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera.

En consecuencia, el dispositivo de la decisi—n dictada en este proceso, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), quedar‡ redactado as’:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

ÉOmissisÉ

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas N¼ 861067, N¼ 861466 y N¼ 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituy— el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, segœn convenio cambiario N¼ 33, publicado en la Gaceta Oficial N¼ 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituy— el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, segœn convenio cambiario N¼ 33, publicado en la Gaceta Oficial N¼ 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

ÉOmissisÉ

DŽjese copia certificada de la presente decisi—n, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Rem’tase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

La presente decisi—n, forma parte integrante de dicho fallo. As’ se decideÉÕ.

Como se evidencia de la anterior transcripci—n, el Juzgado de alzada, al momento de decidir la aclaratoria, revoc— de oficio la tasa de cambio aplicable al caso de autos, y en este sentido, dej— asentado que el tipo de cambio promedio ponderado aplicable al caso es el Convenio Cambiario N¼ 33, vigente a partir del 10 de febrero de 2015, mediante el cual se dictan las normas que regir‡n las operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derog— expresamente el instrumento SICAD II. De modo pues, consider— que el error cometido por el Tribunal, sin duda alguna afectar’a el derecho a la tutela jur’dica efectiva del justiciable, previsto en el art’culo 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, porque los expertos a quienes se les encomendar‡ la tarea de efectuar los c‡lculos, no podr’an realizarlo, lo que har’a inejecutable la sentencia dictada en este proceso, revoc— parcialmente la sentencia dictada œnicamente en lo que se refiere a la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, y conden— a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago de la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) y de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituy— el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, segœn Convenio Cambiario N¼ 33, publicado en la Gaceta Oficial N¼ 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera, ordenando realizar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil con la tasa indicada.

Es evidente que con dicha decisi—n el juez superior reform— y modific— su propia sentencia, lo cual a la luz del contenido del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, no le est‡ permitido hacer, y m‡s aœn cuando de las actas procesales y del pronunciamiento del propio juez la solicitud de aclaratoria fue realizada en forma extempor‡nea.

Asimismo, la Sala observa que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, est‡ circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algœn concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no estŽ claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algœn pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que despuŽs de dictada una sentencia, no podr‡ revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Subrayado de la Sala).

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N¡ 4.608 del 13 de diciembre de 2005, caso M.B.E. PŽrez, dej— asentado:

ÔÉla Sala estima oportuno atender a lo establecido en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, el cual se–ala lo siguiente:

ÉOmissisÉ

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisi—n, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelaci—n, lo cual responde a los principios de seguridad jur’dica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valor— el Legislador que ciertas correcciones, en relaci—n con el fallo que haya sido dictado, s’ le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecuci—n de lo que decidi—. Estas correcciones al fallo, conforme al œnico aparte del citado art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de c‡lculos numŽricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia 2114/2003 caso: Germ‡n C.S. y Marisela D’az de Castillo)ÉÓ. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N¡ 49 del 19 de enero de 2007 caso: P.S.G., ha indicado que Òla figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algœn aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reformaÉÓ. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casaci—n Civil en sentencia N¡ 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar JosŽ Gavides Torres y Otra contra Banco del Orinoco N.V., se–al— sobre la aclaratoria de las sentencias, lo siguiente: ÒLa figura jur’dica legal de la aclaratoria, prevista en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a travŽs del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podr‡ aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisi—n. Tal actuaci—n persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.Ó. (Negrillas de la Sala).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad otorgada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse œnicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de c‡lculos numŽricos o se salven omisiones; lo que es lo mismo, a precisar algœn aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia.

En tal sentido, observa la Sala, que en la aclaratoria, la parte solicit— al juzgador de alzada que modificara Òen el dispositivo de la sentencia, que la tasa aplicable a los fines de hacer la conversi—n de SICAD II debe ser de acuerdo al instrumento financiero nacional que lo sustituya y estŽ vigente, para el momento de efectuar el c‡lculo en cuesti—nÓ, lo cual no era posible hacer mediante el mecanismo de aclaratoria solicitada, por cuanto la norma procesal antes transcrita impide que un tribunal revoque o reforme su propia decisi—n, lo cual responde a los principios de seguridad jur’dica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Al hacerlo, el juzgador err— en la interpretaci—n de la mencionada norma.

Con base en los motivos expresados, la Sala declara procedente la infracci—n, por err—nea interpretaci—n, del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, con soporte en que desde el punto de vista formal el juez no puede volver a decidir sobre lo ya decidido ni modificar su propio fallo, por consiguiente, lo realizado por el juzgador de alzada al revocar y modificar el dispositivo del fallo en el presente caso, est‡ fuera de los l’mites permitidos por el legislador y la doctrina de este Alto Tribunal, en consecuencia, es nulo y queda sin efecto jur’dico alguno. As’ se establece.

Ahora bien, la formalizante paralelo a esto denunci— la falsa aplicaci—n de los Convenios Cambiarios vigentes en nuestra Repœblica Bolivariana de Venezuela, atinentes al Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarlos nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014 y al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), segœn Convenio Cambiario nœmero 33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, ambos por falsa aplicaci—n, con soporte en el Òdesconocimiento de la situaci—n de hecho existente para el momento de la presentaci—n de la demanda, al aplicar normas de derecho sustantivo novedosas, no procedimentales, en evidente perjuicio del no apelanteÓ.

Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentaci—n de la demanda, se estima importante traer a colaci—n sentencia reciente de esta misma Sala N¡ 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analiz— y resolvi— lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:

ÔÉen esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. As’, en el cap’tulo III titulado ÔDe las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjeraÕ, en su art’culo 128 establece lo siguiente:

ÔArt’culo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convenci—n especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pagoÕ.

De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsi—n especial que obligue a utilizar tal moneda como œnico medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que Žsta se refiere a aquella que en un determinado pa’s, al ser emitida por el —rgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones v‡lidamente contra’das, es decir, esa moneda dispuesta como de Ôcurso legalÕ tendr’a que ser aceptada por el acreedor de toda obligaci—n pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

En este sentido, cabe destacar que el art’culo 318 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la Repœblica Bolivariana de Venezuela es el bol’var.

En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligaci—n en divisa est‡ expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una f—rmula de reajuste o estabilizaci—n de la obligaci—n pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bol’var. As’, el deudor de una obligaci—n estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberar‡ entregando su equivalente en bol’vares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal est‡n in obligationem, pero una sola de ellas est‡ in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cl‡usula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra art’culo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberar‡ de la obligaci—n nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bol’vares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protecci—n al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.

Ahora bien, es preciso se–alar que en la actualidad se encuentra vigente en la Repœblica un rŽgimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiŽndose l’mites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a travŽs del Ministerio del Poder Popular de Planificaci—n y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pœblica y privada externa.

As’, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fij— un tipo de cambio de cuatro bol’vares con treinta cŽntimos (Bs.4,30) por d—lar de los Estados Unidos de AmŽrica, para el pago de la deuda pœblica y privada externa (art’culos 2¡ y 3¡eiusdem).

Por otra parte, cabe a–adir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Il’ctos Cambiarios, en la cual se tipific— como il’cito, entre otras conductas, la transferencia, enajenaci—n, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil d—lares ($10.000), casos en los cuales podr‡n imponerse multas hasta por el doble de la operaci—n, y en los casos que se superen los veinte mil d—lares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis a–os de prisi—n (art’culo 14).

A prop—sito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dej— asentado lo siguiente: ÔÉDe la redacci—n del art’culo 14 de la Ley contra Il’citos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N¡ 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibici—n general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, espec’ficamente a los convenios suscritos por la Repœblica, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que s’ viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberaci—n debe hacerse en Bol’vares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebraci—n del contrato; puesto que toda divisa que ingrese f’sicamente al territorio nacional deber‡ ser vendida al Banco Central de VenezuelaÕ.

ÉOmissisÉ

Cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del d—lar o la indexaci—n, segœn corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligaci—n para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquŽllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variaci—n del d—lar y el otro por el retardo procesal, la aplicaci—n de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del d—lar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio econ—mico para esa oportunidad y, por ende, no podr’a proceder la indexaci—n.

En este sentido, advierte la Sala que el juez superior err— al interpretar que la deuda de Ò(US$ 67.050,37)Ó se trataba de un cobro de bol’vares ordinario y no una obligaci—n pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expres— inicialmente las facturas aceptadas no s—lo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligaci—n, sino tambiŽn para evidenciar las condiciones, tŽrminos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.

Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisi—n relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensi—n de cobro de la ÔÉla cantidad de sesenta y siete mil cincuenta d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica, con treinta y siete centavos de d—lar (US$ 67.050,37)É. Cantidad esta que solicita sea pagada en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica o en Bol’vares a la tasa de cambio para el momento de su pagoÉÕ, no obstante, en cuanto a la solicitud del ÒÉpago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplic— la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposici—n de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversi—n de d—lares a bol’vares que es la moneda de curso legal en este pa’sÉÕ.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en d—lares por la contraprestaci—n del servicio ÔÉde alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petroleraÉÕ, que constituye soporte esencial de la pretensi—n del demandante aplica a las cantidades demandadas en d—lares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposici—n de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipul— el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.

Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la Repœblica, se presumen salvo convenci—n especial que acrediten v‡lidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. As’, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberar‡ entregando a su acreedor el equivalente en bol’vares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Adem‡s, cabe agregar que por aplicaci—n del principio contenido en el art’culo 1.264 del C—digo Civil segœn el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contra’das, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor Ðart’culo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago segœn la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestaci—n del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

En cuanto a la aplicaci—n del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez Žste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligaci—n, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, as’ como las contenidas en Ley de Il’citos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de car‡cter alternativo, el deudor podr‡ liberarse pagando su equivalente en bol’vares a la tasa de cambio vigente en lugar de pagoÕ.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. As’, en el Cap’tulo III titulado ÔDe las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjeraÕ, en su art’culo 128 que establece ÔLos pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convenci—n especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pagoÕ.

De la norma supra transcrita, la Sala estableci— que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes se–alado, que Žsta se refiere a aquella que en un determinado pa’s, al ser emitida por el —rgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones v‡lidamente contra’das, es decir, esa moneda dispuesta como de Ôcurso legalÕ tendr’a que ser aceptada por el acreedor de toda obligaci—n pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el art’culo 318 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la Repœblica Bolivariana de Venezuela es el Bol’var.

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligaci—n en divisas est‡ expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una f—rmula de reajuste o estabilizaci—n de la obligaci—n pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bol’var. As’, el deudor de una obligaci—n estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberar‡ entregando su equivalente en bol’vares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal est‡n in obligationem, pero una sola de ellas est‡ in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cl‡usula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra art’culo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberar‡ de la obligaci—n nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bol’vares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protecci—n al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la Repœblica un rŽgimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo l’mites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.

En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a travŽs del Ministerio del Poder Popular de Planificaci—n y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pœblica y privada externa.

As’, cabe reiterar que, mediante el Convenio Cambiario N¡ 14 del 30 de diciembre de 2010, se fij— un tipo de cambio de cuatro bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 4,30) por d—lar de los Estados Unidos de AmŽrica, para el pago de la deuda pœblica y privada externa (art’culos 2¡ y 3¡ eiusdem).

Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Il’citos Cambiarios, en la cual se tipific— como il’cito, entre otras conductas, la transferencia, enajenaci—n, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil d—lares ($ 10.000), casos en los cuales podr‡n imponerse multas hasta por el doble de la operaci—n, y en los casos que se superen los veinte mil d—lares ($ 20.000) la pena oscila entre dos y seis a–os de prisi—n (art’culo 14).

La Sala reitera, a prop—sito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., dej— asentado lo siguiente:

ÔÉDe la redacci—n del art’culo 14 de la Ley contra Il’citos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N¡ 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibici—n general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, espec’ficamente a los convenios suscritos por la Repœblica, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que s’ viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberaci—n debe hacerse en Bol’vares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebraci—n del contrato; puesto que toda divisa que ingrese f’sicamente al territorio nacional deber‡ ser vendida al Banco Central de VenezuelaÕ.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a transcribir lo establecido en la sentencia recurrida a los fines de constatar si ha incurrido en el error de derecho por falsa aplicaci—n de los Convenio Cambiarios delatados:

ÔÉel juez de la recurrida cuando conden— a pagar las cantidades indicadas en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, referidos a d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica, orden— a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US$ 116.988,16), y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31); y estableci— como tasa vigente para hacer el c‡lculo a SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30), para ambas cantidades.

Ahora bien, de acuerdo con los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, en fechas diez (10) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, y el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que deber‡ calcularse con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, (SICAD II), es la que permite que las personas jur’dicas de car‡cter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la Repœblica, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente pœblico o privado, nacional o extranjero, que estŽn inscritos y tengan cotizaci—n en los mercados internacionales.

As’ lo ha establecido la Sala de Casaci—n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso lo siguiente:

ÉOmissisÉ

A ello, debe a–ad’rsele que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30), por d—lar.

De modo pues, que a criterio de quien aqu’ decide, y atenci—n a la doctrina de nuestro M‡ximo Tribunal, antes transcrita, los c‡lculos de las cantidades en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo de la recurrida, deben hacerse al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil. As’ se establece.

En vista de lo anterior, tal aspecto de la decisi—n de primera instancia debe modificarse. As’ se decideÉÕ.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que el juez superior en sus consideraciones para decidir estim— que de acuerdo con los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, y el art’culo 117 (sic) de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que la tasa deber‡ calcularse con base en el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), pues es la que permite que las personas jur’dicas de car‡cter privado realicen operaciones de compra y venta en moneda nacional.

Se–ala el ad quem adem‡s que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de seis bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 6,30), por d—lar. De modo pues, que consider— que los c‡lculos de las cantidades en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, deb’an convertirse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 (sic) de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual se–al— deb’a calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, antes descritos.

Asimismo, observa la Sala que el juez de la recurrida conden— al pago de los intereses moratorios, y en este sentido, estableci— en la dispositiva del fallo, lo siguiente:

ÔQUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el d’a 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo c‡lculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento CivilÕ.

En este sentido, la Sala reitera lo establecido en la sentencia antes mencionada (N¡ 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A.) respecto a los intereses moratorios, y deja asentado Ôel reajuste del valor de la moneda al valor del d—lar debe considerarse para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales (sic) [indexaci—n] cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquŽllos al tener la misma causa y fin, esto es, el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variaci—n del d—lar y el otro por el retardo procesal, la aplicaci—n de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del d—lar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio econ—mico para esa oportunidad y, por ende, no podr’a proceder la indexaci—nÕ, como en efecto lo declar— el juez superior que neg— la indexaci—n solicitada, al declarar ÔIMPROCEDENTE la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente falloÕ.

Sin embargo, en la dispositiva del fallo se evidencia que el juez estableci—:

ÔÉSEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLêVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas N¼ 861067, N¼ 861466 y N¼ 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento CivilÕ. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, advierte la Sala que el juez superior aplic— falsamente el contenido de los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, pues conden— a la parte perdidosa al pago de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) y de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 (sic) de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÔTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Õ, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, sin advertir que conforme con el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una f—rmula de reajuste o estabilizaci—n de la obligaci—n pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bol’var, por esta raz—n, conforme a lo establecido en el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela deb’a establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos deb’a ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bol’vares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las cantidades en d—lares americanos, antes se–aladas, aplica la tasa de cambio vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, observa la Sala que al ser las normas atinentes al rŽgimen cambiario, normas din‡micas de car‡cter administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las pol’ticas econ—micas del pa’s, resultaba de imposible indicaci—n se–alar cu‡l era la aplicable para el momento del pago, con lo cual tambiŽn el juez superior err— al se–alar los Convenios Cambiarios que deb’an ser aplicados al caso concreto.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara procedente la denuncia de infracci—n de los Convenios Cambiarlos nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014 y por falta de aplicaci—n del art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. As’ se establece.

CASACIîN SIN REENVêO

De conformidad con lo previsto en el segundo p‡rrafo del art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenv’o el fallo recurrido cuando su decisi—n sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecuci—n.

En el caso concreto, la Sala declar— procedente la infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, al resolver la œnica denuncia por infracci—n de ley, y estimar improcedente la revocatoria y modificaci—n del fallo de oficio despuŽs de dictado, al superar los l’mites establecidos por la doctrina de este Alto Tribunal que ha se–alado que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algœn aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia, y no para corregir errores que modifican el fallo e influyen en su ejecuci—n,tomando en cuenta que adem‡s, en el caso concreto, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta extempor‡neamente. Asimismo, declar— la infracci—n de los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, y el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con base en que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las cantidades en d—lares americanos, antes se–aladas, aplica la tasa de cambio vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago.

No obstante dichos errores, la Sala evidencia que para la ejecuci—n del fallo se hace necesario observar lo siguiente:

En fecha 10 de febrero de 2015, entr— en vigencia la Gaceta Oficial N¡ 6.171 contentiva del Convenio Cambiario N¡ 33, mediante el cual el Banco Central de Venezuela, dict— las normas que regir‡n las Operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional.

Entre dichas normas, estableci— en el art’culo 32 que Ôel Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por —rgano del Ministerio del Poder Popular de Econom’a, Finanzas y Banca Pœblica, podr‡n, de manera conjunta, desplegar todas las acciones que estimen pertinentes en los mercados de divisas, en aras de procurar el debido equilibrio del sistema cambiario que redunde en la estabilidad de los mercados cambiarios existentes, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento de los mismos responda a sanas pr‡cticas favorables a la atenci—n ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formaci—n de precios y tipos de cambioÕ.

Asimismo, el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

ÔLos pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convenci—n especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pagoÕ.

Conforme a la norma transcrita, los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convenci—n especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Ahora bien, en relaci—n con la interpretaci—n del art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N¡ 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.) estableci— que:

ÔÉDe acuerdo con el art’culo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligaci—n estipulada en moneda extranjera, Žsta œltima se ha de considerar como moneda de cuenta o de c‡lculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar œnicamente con la moneda extranjera, sino que tiene tambiŽn la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bol’vares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pagoÉÕ.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, la regla general es que en toda obligaci—n estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de c‡lculo, por tanto, el deudor no est‡ sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bol’vares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.

Esta Sala de Casaci—n Civil en sentencia N¡ 106 del 10 de marzo de 2015, caso: Hospital Cl’nico de MŽrida, S.R.L. contra Industrias Venezolanas Philips, S.A., estableci— que Òla referida norma prevŽ que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el c‡lculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicaci—n del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variaci—n como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa ser’a la tasa de cambio aplicable para efectuar el c‡lculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera y no el convenio cambiario que estaba vigente para el momento de la publicaci—n del fallo, pues la fecha del pago no coincide necesariamente con la fecha de publicaci—n de la sentencia, ya que se trata de dos momentos distintosÉÕ.

En el caso de autos, el ad quem declar— en el dispositivo del fallo:

ÔÉSEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLêVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas N¼ 861067, N¼ 861466 y N¼ 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento CivilÕ. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al haber establecido el ad quem el equivalente en bol’vares (de los US $ 116.988,16 y US $ 104.493,31 condenados a pagar), le dio cumplimiento a lo establecido en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin embargo, err— al establecer que deb’a calcularse con base en el Òtipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, pues lo conducente era haber establecido que el c‡lculo del equivalente se deb’a hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, como lo establece la sentencia de esta Sala invocada, era factible que entre la fecha de publicaci—n del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufriera una variaci—n como consecuencia de un nuevo convenio cambiario.

Por esta raz—n, la Sala en atenci—n a los criterios jurisprudenciales que en esta oportunidad se reiteran y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, ordena la aplicaci—n al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecuci—n del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligaci—n contra’da en d—lares americanos, que para la presente fecha es el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquŽl que estŽ vigente para el momento del pago.

As’, la Sala en decisi—n N¡ 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, estableci— que conforme con el art’culo 243 ordinal 6¡ del C—digo de Procedimiento Civil Ô...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un t’tulo aut—nomo y suficiente, el cual lleve en s’ mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecuci—n sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognici—nÉÕ.

Conforme a la doctrina precedente, la sentencia debe bastarse a s’ misma y ello significa que no es necesario escudri–ar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situaci—n concreta y las consecuencias de la cosa juzgada, sino que basta que en alguna de sus partes la sentencia contenga con toda precisi—n y exactitud la cosa sobre la cual versa lo ordenado por el tribunal.

En el caso concreto, la Sala considera que aun cuando no pueda establecerse con rigurosidad cu‡l tasa de cambio deber‡ aplicarse al momento del pago, porque la ejecuci—n aœn no ha ocurrido y es un hecho futuro, el presente fallo constituye un t’tulo aut—nomo y suficiente, el cual lleva en s’ mismo la prueba de su legalidad y su ejecuci—n puede ser realizada sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, s—lo tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.

En consecuencia, la Sala en apoyo a lo previsto en el art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil y tomando en cuenta su propia doctrina (Vid. sentencia N¡ 478 del 3 de julio de 2012, caso: H.A.F. contra El’as AmŽrico Kugler Schapira, que establece que Ôde conformidad con lo previsto en el segundo p‡rrafo del art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil, esta Sala de Casaci—n Civil (Accidental), puede casar sin reenv’o el fallo recurrido cuando su decisi—n sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecuci—nÕ, casa sin reenv’o el fallo recurrido, porque es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto y la modificaci—n ata–e œnica y exclusivamente al dispositivo del fallo, en lo relativo a la tasa de cambio aplicable para el momento del pago, pues como ya se estableci—, es factible que entre la fecha de publicaci—n del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variaci—n como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, declara parcialmente procedente la demanda.

En consecuencia, el dispositivo de la decisi—n del Juzgado Superior queda as’:

ÔPRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLêVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL. S.A.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas Nros. 861067, 861466 y 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el d’a 3 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo c‡lculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.

SƒPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el art’culo 274 del C—digo de Procedimiento Civil...Õ.

D E C I S I î N

En mŽrito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci—n Civil, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casaci—n contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2015. En consecuencia, se CASA SIN REENVêO el fallo recurrido, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los art’culos 274 y 281 del C—digo de Procedimiento CivilÕ.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de Òrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los Tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la Ley Org‡nica respectivaÓ.

Tal potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes est‡ contenida en los numerales 10 y 11 del art’culo 25 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes tŽrminos:

ÒArt’culo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica, cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionalesÓ.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicit— la revisi—n de la sentencia dictada por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de octubre de 2015, esta Sala Constitucional resulta competente para conocerla, y as’ se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente revisi—n, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes tŽrminos:

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a guardar la m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de solicitudes que pretendan la revisi—n de sentencias que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que posee la facultad de desestimaci—n de cualquier solicitud de revisi—n, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, compruebe que la revisi—n que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud del car‡cter excepcional y limitado que posee la revisi—n.

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n¡ 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: ÒFrancia Josefina Rond—n AstorÓ), ratificado en el fallo n¡. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: ÒAsociaci—n de Propietarios y Residentes de la Urbanizaci—n MirandaÓ), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisi—n constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitir‡ s—lo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violaci—n de preceptos fundamentales, lo cual ser‡ analizado por esta Sala, siŽndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, ha sostenido esta Sala de manera pac’fica que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisi—n de sentencias no se concreta de ningœn modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnaci—n, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

En el caso de autos, la Sala de Casaci—n Civil mediante decisi—n RC.000633 del 29 de octubre de 2015, declar— (i) con lugar el recurso de casaci—n contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 6 de marzo de 2015. En consecuencia, cas— sin reenv’o el fallo recurrido, y declar— parcialmente con lugar el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; y parcialmente con lugar la demanda intentada. En consecuencia, modific— el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido, por lo que la decisi—n recurrida qued— casada y sin reenv’o y no hubo condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 274 y 281 del C—digo de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representaci—n judicial de la peticionante de la revisi—n circunscribi— sus denuncias a los siguientes aspectos: (i) que la decisi—n cuestionada v’a revisi—n actu— en violaci—n de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que s—lo tom— en cuenta los informes de alzada de su contraparte con los cuales se delimit— en forma ilegal, a su entender, el recurso de apelaci—n ejercido por la parte demandante en el juicio primigenio; que se dej— de decidir sobre cuestiones perentorias esgrimidas en primera instancia atinentes a la inadmisibilidad de la acci—n, la prescripci—n y el desconocimiento tempestivo de las facturas cuyo pago se demand—, convalidando el vicio en que hab’a incurrido el ad quem al no pronunciarse sobre tales aspectos, aœn cuando el recurso de apelaci—n fue interpuesto en forma genŽrica, lo que a su entender implicaba que se conociera de todo el juicio y no s—lo sobre aspectos delimitados de manera ilegal en los informes de alzada por la parte demandante en el juicio primigenio; por lo que considera que en la sentencia objeto de revisi—n nada se aclar— en lo relacionado a que lo œnico que delimita la apelaci—n, al menos en el arquetipo del proceso civil actual, es la diligencia — escrito del medio de gravamen y no los informes vertidos a posteriori en la sustanciaci—n del mismo, m‡s aœn cuando tales defensas perentorias y de fondo no constitu’an simples alegaciones, sino que ten’an incidencia en la suerte de la litis; que lo anterior fue denunciado en sede casacional y desechado en la sentencia objeto de revisi—n con el simple argumento de que la demandada no hab’a apelado de la decisi—n de primera instancia y no hab’a consignado informes ante la alzada, con lo cual adujo que tampoco se tom— en cuenta el hecho de que la parte demandada no hubiera consignado informes de alzada, no provocaba la desestimaci—n de la denuncia per se, pues Žsta resulta una delaci—n atinente al orden pœblico procesal y constitucional; (ii) que igualmente en sede casacional se denunci— que el ad quem en la decisi—n recurrida hab’a incurrido en infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, pues mediante una aclaratoria ilegal e intempestiva modific— el dispositivo del fallo y aplic— falsa y contradictoriamente dos tipos de sistemas cambiarios, esto es, SICAD II y SIMADI; que la Sala de Casaci—n Civil declar— procedentes Žstas œltimas dos denuncias, anul— el fallo recurrido en casaci—n y pas— a decidir sin reenv’o determinando que el convenio cambiario aplicable era el contenido en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquŽl que estŽ vigente para el momento del pago, dejando vigente el dispositivo que hab’a sido modificado ilegalmente por el ad quem en la sentencia cuestionada en sede casacional.

Por ello, la representaci—n judicial de la solicitante pidi— a esta Sala que, conforme a lo dispuesto en los art’culos 335 y 336 numeral 10¡ de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los art’culos 5 numeral 4¡ y 25 en sus numerales 10¡ y 11¡ de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la revisi—n constitucional presentada, a los fines de contribuir y sostener la uniformidad de la aplicaci—n de las normas, principios y valores constitucionales, conforme a fallos de esta misma Sala, y que han sido delatados, relacionados tanto al vicio de incongruencia omisiva, como a la certera interpretaci—n reiterada sobre el contenido y alcance del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil.

Asimismo, de la lectura de la decisi—n objeto de revisi—n puede constatarse que en sede casacional la parte demandada en el juicio principal Ðhoy solicitante de la revisi—nÐ realiz— nueve denuncias fundamentales, de las cuales 8 lo fueron por defecto de actividad y 1 por infracci—n de ley, a saber:

Por defecto de actividad:

(i) Infracci—n de los art’culos 12, 15 y 206 del C—digo de Procedimiento Civil, pues esgrimi— que el ad quem en la decisi—n recurrida en casaci—n incurri— en el vicio de indefensi—n al delimitar el recurso de apelaci—n a lo se–alado en los informes de alzada.

Denuncia Žsta que fue desestimada en la sentencia objeto de revisi—n por cuanto se estableci— que la parte demandada no apel— del fallo de primera instancia y, por tanto, no ten’a interŽs procesal para realizar dicha denuncia.

(ii) Denunci— el vicio de indefensi—n en raz—n de que el ad quem al pronunciarse sobre una solicitud de aclaratoria solicitada en forma extempor‡nea por tard’a, de forma incomprensible Ða pesar de reconocer la mencionada extemporaneidad- pas— a resolver de oficio dicha solicitud de aclaratoria y luego procedi— a modificar ilegalmente el dispositivo de su sentencia, en lo concerniente, a que la deuda en d—lares americanos condenada, debi— haberse acordado de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), segœn Convenio Cambiarlo nœmero: 33, publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 y no como se hab’a declarado en la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada de conformidad con el tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiar los nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela nœmeros 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del a–o 2014, coexistiendo de esa manera un dispositivo, con dos —rdenes o condenas diferentes entre s’, a pesar de que ambas persegu’an lo mismo -el pago de unas sumas en moneda extranjera-. TransgrediŽndose as’ el principio l—gico de no contradicci—n, por cuanto dos proposiciones diferentes y contradictorias entre s’ no pueden ser v‡lidas a la misma vez.

La anterior denuncia fue desechada en la sentencia hoy objeto de revisi—n por los mismos motivos que la anterior, esto es, por cuanto la parte demandada recurrente en casaci—n no apel— del fallo de primera instancia, argument‡ndose adem‡s que dicha denuncia debi— ser delatada al amparo del ordinal 2¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil por infracci—n de ley.

(iii) Denunci— infracci—n de los art’culos 12, 15, 206 y 208 del C—digo de Procedimiento Civil por indefensi—n, al encontrarse la sentencia recurrida inficcionada del vicio de reposici—n preterida, cuando no cumpli— con su deber de garantizar la estabilidad del procedimiento, al presentarse situaciones de crisis procesal, deviniente de preterir o desconocer el derecho a la prueba, como expresi—n directa de la tutela judicial efectiva y del debido proceso legal, que debe prevalecer en la administraci—n de justicia en el acto dirimente de la causa, respecto de la prueba de informes promovida en primera instancia a una entidad financiera ubicada en los Estados Unidos de NorteamŽrica destinada a demostrar la inexistencia de la deuda demandada, prueba Žsta que no se materializ— diligenci— o evacu—.

Esta denuncia fue desechada en sede casacional bajo el argumento de que la parte demandada no hab’a apelado de la decisi—n de primera instancia.

(iv) Denunci— infracci—n del ordinal 4¡ del art’culo 243 y 244 del C—digo de Procedimiento Civil, por estar inficionada del vicio de inmotivaci—n por petici—n de principio, toda vez, que el ad quem , al decidir sin razonamiento alguno, porquŽ deb’a aplicarse el tipo de cambio ponderado contenido en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), s—lo mencion—, que a su decir, no constaba de autos, que la parte demandada, tuviese acceso a la tasa preferencial de seis bol’vares con treinta cŽntimos (6,30) por d—lar americano, que hab’a condenado el Tribunal de la causa, y no tom— en consideraci—n que para el momento de proposici—n de la demanda exist’a un solo tipo de cambio de seis bol’vares con treinta cŽntimos (6,30) por d—lar americano.

La decisi—n sujeta a revisi—n desech— la anterior denuncia argumentando que no se evidenciaba en la sentencia recurrida la petici—n de principio denunciada pues la misma se bas— en los Convenios Cambiarios 27 y 28 publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, de fecha 10 de marzo y 4 de abril de 2014, vigentes para el momento que fue dictada la sentencia y el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

(v) Denunci— infracci—n del ordinal 3¡ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil que la recurrida incurri— en el vicio de indeterminaci—n de la controversia pues sostuvo que el ad quem no expres— los tŽrminos a los que se encontraba circunscrito el pleito.

La anterior denuncia fue declarada improcedente pues la decisi—n objeto de revisi—n consider— debidamente delimitada la litis por la alzada.

(vi) Denunci— motivaci—n acogida por infracci—n del ordinal 4¡ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil.

La Sala de Casaci—n Civil declar— improcedente tal denuncia, pues una vez que analiz— la motivaci—n del ad quem determin— que no se produjo la motivaci—n acogida que se denunci—.

(vii) Denunci— infracci—n del ordinal 5¡ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, por cuanto adujo que la recurrida no efectu— pronunciamiento de mŽrito respecto a denuncias relacionadas con la inadmisibilidad de la acci—n propuesta, de prescripci—n y desconocimiento de las facturas cuyo pago se demand—.

Tal denuncia fue desestimada en la decisi—n objeto de revisi—n por cuanto el demandado no present— informes en alzada.

(viii) Denunci— infracci—n del ordinal 5¡ del art’culo 243, 244 y 12 del C—digo de Procedimiento Civil, por cuanto adujo que con la aclaratoria se desbord— la naturaleza del medio correctivo, pues a pesar de que la misma fue interpuesta en forma extempor‡nea por tard’a, modific— el dispositivo del fallo lo cual no le era dable de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil.

La anterior denuncia fue desechada en sede casacional por cuanto la misma debi— plantearse como infracci—n de ley.

Por infracci—n de ley:

La parte demandada en el juicio principal hoy solicitante de la revisi—n mediante una denuncia œnica de infracci—n de ley denunci— en sede casacional infracci—n de los convenios cambiarios aplicables en el asunto principal, as’ como la infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, al haberse efectuado en la alzada una aclaratoria ilegal e intempestiva; as’ mismo denunci— aplicaci—n falsa y contradictoria de dos tipos de sistemas cambiarios esto es, SICAD II y SIMADI.

En la sentencia objeto de revisi—n se declar— procedente la denuncia de err—nea interpretaci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el tribunal de alzada no pod’a volver a decidir sobre lo ya decidido ni modificar su propio fallo, en raz—n de lo cual declar— nula la aclaratoria del fallo definitivo de segunda instancia.

Asimismo, declar— procedente la denuncia de infracci—n de los convenios cambiarios que deb’an regir para el caso concreto y cas— sin reenv’o la decisi—n de alzada, al considerar que se hac’a innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que procedi— a modificar el dispositivo del fallo s—lo en lo relativo a la tasa de cambio aplicable para el momento del pago, quedando redactada la parte dispositiva de la siguiente forma: (i) parcialmente con lugar el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, qued— modificado el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido; (ii) parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bol’vares, intentara la sociedad mercantil Advenced Media Technologies Inc. (AMT), contra la sociedad mercantil Supercable Al International S.A.; (iii) se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas n.ros 861067, 861466 y 861429; que asciende a la cantidad de Ciento Diez y Se’s Mil Novecientos Ochenta y Ocho D—lares Estadounidenses con DiecisŽis Centavos (US $ 116.98,16) en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil; (iv) se conden— a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., en pagar la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres D—lares Estadounidenses con Treinta y Un Centavos (US $ 104.493,31), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil; (v) se conden— a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el 3 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo c‡lculo se orden— practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil; (vi) improcedente la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora, sociedad mercantil Advanced Media Technologies Inc. (AMT); (vii) no se conden— en costas por no haber vencimiento total en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 274 del C—digo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con miras a la justa resoluci—n de las denuncias planteadas en revisi—n aprecia esta Sala lo siguiente:

En relaci—n a la primera denuncia de la parte solicitante, observa esta Sala que dicha parte sostiene que la sentencia objeto de impugnaci—n deb’a tomar en consideraci—n que la apelaci—n de la sentencia definitiva de primera instancia hab’a sido interpuesta en forma genŽrica y que, en virtud de ello, el ad quem debi— haber adquirido pleno conocimiento de todo el asunto y revisar todos las pretensiones, defensas y medios probatorios que hab’an sido presentados en la causa primigenia, lo cual, segœn sus dichos, no ocurri—, pues con los informes presentados por su contraria ante el tribunal de alzada se delimit— el asunto a (i) la tasa de cambio aplicada por el juzgado de la causa; (ii) la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda como consecuencia de la indexaci—n solicitada y la condenatoria en costas por tal motivo.

Asimismo, de la revisi—n de las copias certificadas que acompa–an la presente solicitud de revisi—n, pudo constatar esta Sala que efectivamente luego de dictada la sentencia definitiva de primera instancia en el presente asunto, s—lo apel— la parte demandante en el juicio primigenio ÐAdvanced Media Technologies INC (AMT)-.

Siendo ello as’, se tiene que en relaci—n a la apelaci—n de la sentencia definitiva de primera instancia disponen los art’culos 288, 290, 292 y 187 del C—digo de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art’culo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelaci—n, salvo disposici—n especial en contrario.

Art’culo 290: La apelaci—n de la sentencia definitiva se oir‡ en ambos efectos, salvo disposici—n especial en contrario.

Art’culo 292: La apelaci—n se interpondr‡ ante el Tribunal que pronunci— la sentencia, en la forma prevista en el art’culo 187 de este C—digo.

Art’culo 187: Las partes har‡n sus solicitudes mediante diligencia escrita que extender‡n en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el art’culo 192, y firmar‡n ante el Secretario; o bien por escrito que presentar‡n en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

As’, el recurso de apelaci—n es concebido como el mecanismo id—neo para provocar el pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que, de ser el caso, revoque, modifique o anule una determinada resoluci—n judicial.

La regla general de las normas procesales ha sido que la apelaci—n no debe fundamentarse de manera que la expresi—n de los agravios y la sustentaci—n del recurso se puede realizar por separado ante la instancia superior que conocer‡ del mismo.

Sin embargo, varias las leyes procesales de la Repœblica, como la Ley Org‡nica de la Jurisdicci—n Contencioso Administrativa, el C—digo Org‡nico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentaci—n de la apelaci—n de sentencias, pretendiendo del apelante, que Žste delimite los motivos de impugnaci—n que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitar‡ la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisi—n.

En el caso concreto, la norma adjetiva civil no exige fundamentaci—n del recurso de apelaci—n al momento de su interposici—n. Sin embargo, en materia civil, la parte apelante tiene la oportunidad de presentar informes en alzada -ex art’culo 517 del C—digo de Procedimiento Civil- con el objeto de indicar cu‡les son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio e invocar los alegatos sobre el mŽrito y el fundamento de su recurso de apelaci—n.

Asimismo, es preciso indicar que el tŽrmino de presentaci—n de informes de alzada se abre para todas las partes en el proceso e incluso se cuenta con un lapso para que dichas partes puedan formular observaciones a los informes de su contraria Ðart’culo 519 del C—digo de Procedimiento Civil-.

Luego, es necesario se–alar que nuestro sistema del doble grado de jurisdicci—n se encuentra regido por el principio dispositivo que domina el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelaci—n, en base a los cuales el Juez Superior s—lo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el recurso de apelaci—n (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio ocasionado en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum), en consecuencia, los efectos de la apelaci—n interpuesta por una de las partes no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados.

Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta Sala que la parte demandada en el juicio primigenio hoy solicitante de la revisi—n no apel— de la sentencia definitiva dictada en primera instancia y tampoco formul— informes ni observaciones ante el tribunal superior, por lo que no se evidencia que la decisi—n sometida a revisi—n hubiera conculcado ningœn derecho constitucional al desechar sus denuncias atinentes al fondo de lo debatido por la circunstancia de no haber apelado del fallo definitivo de primera instancia y no haber presentado informes en alzada, pues esas eran las oportunidades en que dicha parte pod’a haber sometido al conocimiento del ad quem sus perspectivas sobre el asunto sometido a consideraci—n. Y as’ se decide.

Establecido lo anterior, considera necesario esta Sala pasar al an‡lisis de la segunda denuncia en revisi—n constitucional atinente a que en sede casacional se se–al— que el ad quem en la decisi—n recurrida hab’a incurrido en infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, pues mediante una aclaratoria ilegal e intempestiva modific— el dispositivo del fallo y aplic— falsa y contradictoriamente dos tipos de sistemas cambiarios, esto es, SICAD II y SIMADI, y que la Sala de Casaci—n Civil declar— procedentes Žstas œltimas dos denuncias, anul— la aclaratoria de la sentencia de segundo grado y pas— a decidir sin reenv’o determinando que el convenio cambiario aplicable era el contenido en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquŽl que estuviera vigente para el momento del pago, dejando vigente el dispositivo que hab’a sido modificado ilegalmente por el ad quem en la sentencia cuestionada en sede casacional.

Asimismo, observa esta Sala que la anterior denuncia guarda estrecha relaci—n con la infracci—n del ordinal 4¡ del art’culo 243 y 244 del C—digo de Procedimiento Civil, invocada en sede casacional por la hoy solicitante de la revisi—n, cuando esgrimi— que el ad quem decidi— sin razonamiento alguno, porquŽ deb’a aplicarse el tipo de cambio ponderado contenido en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) y no la tasa de 6,30 por d—lar americano, que hab’a condenado el a quo; y que tampoco se hab’a tomado en consideraci—n que al momento de la interposici—n de la demanda exist’a un solo tipo de cambio de seis bol’vares con treinta cŽntimos (6,30) por d—lar americano.

En este orden de ideas, aprecia esta Sala que de una revisi—n de las copias certificadas que acompa–an la presente solicitud, se pudo constatar que la sentencia definitiva de alzada, dictada el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas declar—: (i) parcialmente con lugar el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; en consecuencia, qued— modificado el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido; (ii) parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bol’vares, intentara la sociedad mercantil Advanced Media Technologies INC (AMT), contra la sociedad mercantil Supercable Alk International S.A.; (iii) se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk Internatonal S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas N¡ 861067, N¡ 861466 y N¡ 861429, que asciende a la cantidad de Ciento DiecisŽis Mil Novecientos Ochenta y Ocho D—lares Estadounidenses con Diez Centavos (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se orden— realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil; (iv) se conden— a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., en pagar la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres D—lares Estadounidenses con Treinta y Un Centavos (IS $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse con base en el ÒTipo de Cambio Promedio Ponderado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido c‡lculo, se orden— realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil; (v) se conden— a la parte perdidosa, Supercable Alk International S.A. en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el 3 de febrero de 2010 hasta la fecha en que la decisi—n quedara definitivamente firme, a la tasa del 12% anual, para cuyo c‡lculo se orden— practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil; (vi) Improcedente la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte demandante; (vii) no se conden— en costas de por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 274 del C—digo de Procedimiento Civil.

Luego, el 17 de marzo de 2015, la parte demandante consign— diligencia solicitando aclaratoria del fallo en los siguientes tŽrminos:

ÒEl dispositivo de la sentencia orden— efectuar el c‡lculo para el pago de la deuda asumida por el demandado en d—lares estadounidenses, a la tasa de cambio establecida para SICAD II, instrumento este vigente para el momento de efectuada la apelaci—n de la sentencia; ahora bien, como es sabido la reforma que hubo en materia econ—mica en el mes de febrero de 2015 donde se establecieron tres (3) tipos de cambio o escales, un (1) a 6,30 para las necesidades inmediatas, medicamentos, alimentos fundamentales, la segunda (2) para las mercanc’as que importan, bajo la denominaci—n SICAD, y la tercera (3) para las personas jur’dicas o particulares que quieran adquirir divisas, no comprendidas dentro de los 3 rubros anteriores, quedando eliminado el SICAD II, pasando a regir en su efecto el tercer mercando de operaciones de bolsas, denominado SIMADI y a tal efecto se public— el convenio cambiario N¡ 33 publicado en la Gaceta Extraordinaria 6.171 del 10-2-15 que dicta las normas que regir‡n las operaciones en divisas en el sistema financiero nacional, en cuyo art’culo 35 se derogan los art’culos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario N¡ 40.387 del 4-4-14; el encabezamiento del art’culo 1 y art’culo 3 y 4 del Convenio Cambiario No. 23 del 24-10-13 publicado en la Gaceta Oficial 40.283 del 30-10-13. Estas derogatorias entre otras, menciona, valga la redundancia, la derogatoria del instrumento SICAD II, raz—n por la cual no puede fijarse a la interpretaci—n del experto quien deber‡ a travŽs de experticia complementaria aplicar la tasa de cambio vigente y convertir el monto adeudado y condenado en bol’vares, ya que su funci—n en acatamiento al fallo es aplicar la norma legal que exista, y en el presente caso, se estableci— en la sentencia , de acuerdo a la decisi—n dictada por la Sala de Casaci—n Civil, que este tipo de deudas se convertir’a a bol’vares de acuerdo a la tasa SICAD II, que hoy est‡ derogada, raz—n por la cual solicito se aclare en el dispositivo de la sentencia, que la tasa aplicable a los fines de hacer la conversi—n de SICAD II debe ser de acuerdo al instrumento financiero nacional que lo sustituya y estŽ vigente para el momento de efectuar el c‡lculo en cuesti—nÉÓ

Por su parte el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante pronunciamiento dictado el 23 de marzo de 2015, neg— la aclaratoria solicitada tomando en consideraci—n que la misma no hab’a sido requerida dentro del lapso establecido en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, sin embargo, en ese mismo pronunciamiento dicho juzgado de alzada consider— que Òno obstante lo anterior, es de destacar que, le est‡ permitido al juez revocar su propia sentencia, si se percata de un error que pueda lesionar algœn derecho constitucional de alguno de los justiciablesÓ, y, en este sentido, de oficio, modific— y revoc— el fallo en los siguientes tŽrminos:

ÒÉ En este caso concreto, se observa que, revisado el fallo dictado por este Juzgado Superior, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), se aprecia que, este Tribunal utiliz— para efectuar los c‡lculos de las cantidades a pagar en moneda extranjera, el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), ya que, era el que le permit’a a las personas jur’dicas de car‡cter privado realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores en moneda extranjera.

Ahora bien, efectivamente, como lo se–ala la demandante, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), apareci— publicado en Gaceta Oficial el Convenio Cambiario N¡ 33, mediante el cual se dictan las normas que regir‡n las operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derog— expresamente el instrumento SICAD II.

De modo pues que, el error cometido por este Tribunal, sin duda alguna afectar’a el derecho a la Tutela Jur’dica Efectiva del justiciable, prevista en el art’culo 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, ya que, los expertos a quienes se les encomendar‡ la tarea de efectuar los c‡lculos, no podr’an realizarlo, lo que har’a inejecutable la sentencia dictada en este proceso, toda vez que, la tasa de cambio que aplic— el Tribunal, fue derogada, tal como ya se dijo.

En vista de lo anterior, de oficio, en atenci—n al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en aras de garantizarle una Tutela Jur’dica Efectiva a la parte demandante, este Juzgado Superior, considera procedente en este caso, revocar parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal, œnicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, era el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica de Venezuela N¼ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014.

En ese sentido, se determina que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bol’vares de las cantidades condenadas a pagar en d—lares estadounidenses, ser‡ aquella establecida en el instrumento Financiero Nacional que sustituy— al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera.

En consecuencia, el dispositivo de la decisi—n dictada en este proceso, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), quedar‡ redactado as’:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

ÉOmissisÉ

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas N¼ 861067, N¼ 861466 y N¼ 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituy— el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, segœn convenio cambiario N¼ 33, publicado en la Gaceta Oficial N¼ 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituy— el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, segœn convenio cambiario N¼ 33, publicado en la Gaceta Oficial N¼ 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jur’dicas de car‡cter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, as’ como de t’tulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido c‡lculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

ÉOmissisÉ

DŽjese copia certificada de la presente decisi—n, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Rem’tase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origenÓ.

Siendo esto as’, es claro para esta Sala que en el caso sub examine se evidenci— una violaci—n de orden pœblico por parte del juez de alzada, quien subvirti— el proceso y caus— indefensi—n a la parte demandada, hoy solicitante de la revisi—n, toda vez que pese a la declaratoria de extemporaneidad de la aclaratoria solicitada, modific— el dispositivo de su fallo, lo cual resulta claramente contradictorio, pues una solicitud de aclaratoria realizada en forma extempor‡nea por tard’a no pod’a surtir efecto alguno en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, pero lo m‡s grave es que no obstante haberse desestimado la aclaratoria el juez procedi— a modificar el dispositivo de su fallo actuando de oficio y en clara contravenci—n de lo dispuesto en el referido art’culo que proh’be la revocatoria o reforma de la decisi—n definitiva por el tribunal que la dict—.

Ahora bien, estas denuncias de subversi—n del proceso e indefensi—n fueron efectuadas en sede casacional por la hoy solicitante de la revisi—n, no obstante la Sala de Casaci—n Civil, en la decisi—n objeto de la presente solicitud de revisi—n, procedi— a declarar la infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, aduciendo que desde el punto de vista formal el juez no puede volver a decidir sobre lo ya decidido ni modificar su propio fallo, por lo que consider— que lo realizado por el juez de alzada mediante aclaratoria se encontraba fuera de los l’mites permitidos por el legislador y la doctrina de este Alto Tribunal; por lo que, en consecuencia declar— que la referida aclaratoria era nula y quedaba sin efecto jur’dico alguno.

No obstante, la sentencia objeto de revisi—n cas— sin reenv’o el fallo del ad quem y procedi— a modificar dicha sentencia s—lo en lo que respecta al dispositivo del fallo de la siguiente manera:

ÒPRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLêVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL. S.A.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas Nros. 861067, 861466 y 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el d’a 3 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo c‡lculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.

SƒPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el art’culo 274 del C—digo de Procedimiento Civil...Ó.

D E C I S I î N

En mŽrito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci—n Civil, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casaci—n contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2015. En consecuencia, se CASA SIN REENVêO el fallo recurrido, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los art’culos 274 y 281 del C—digo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de lo anterior resulta claro que para que la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, casara sin reenv’o el fallo impugnado en sede casacional, como efectivamente ocurri— en el caso concreto, deb’an darse los supuestos establecidos en el œltimo aparte del art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil, esto es, que se emitiese una decisi—n sobre el recurso que hiciera innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo — que los hechos que hubieran sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitieran a la Sala de Casaci—n Civil aplicar la apropiada regla de derecho.

Siendo ello as’, considera esta Sala que en la sentencia objeto de revisi—n no era posible la casaci—n sin reenv’o, pues no se llenaban los extremos establecidos en el art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil por las siguientes razones: (i) en primer lugar porque para modificar el dispositivo, tal como se hizo, el mismo deb’a estar soportado por un razonamiento en la motiva que implicara un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido que abarcara la naturaleza de la obligaci—n que vincul— a las partes, la tasa referencial que hab’a que aplicar para la conversi—n de la deuda de d—lares a bol’vares y especificar cu‡l era la fecha efectiva en que se pod’a aplicar esa conversi—n, esto es, fecha de pago Ðcomo lo adujo la parte demandante-; fecha de interposici—n de la demanda Ðcomo lo adujo la parte demandada-; fecha de la sentencia de primera instancia como lo se–al— el tribunal de la causa; fecha de la sentencia dictada por el tribunal superior -como se estableci— en la decisi—n de alzada- — fecha de pago como se se–al— en el nuevo dispositivo modificado en Sala de Casaci—n Civil, toda vez que en la sentencia de primera instancia se estableci— que la tasa de cambio referencial era 6,30 bol’vares por d—lar; mientras que en la de segunda instancia se dijo que la tasa de cambio aplicable era la que estaba vigente para la fecha de la sentencia dictada en alzada y en la sentencia de casaci—n se se–al— para la conversi—n un convenio cambiario distinto al que se hab’a establecido en la alzada, basado en el ÒConvenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015Ó o aquŽl que estuviera vigente para el momento de realizarse el pago, el cual deb’a determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

Luego, en criterio de esta Sala, en la sentencia objeto de revisi—n se dejaron de resolver puntos esenciales de la controversia que ten’an influencia determinante en el fondo de lo debatido y adem‡s se incurri— en indeterminaci—n objetiva en contravenci—n a la propia jurisprudencia de la Sala que dict— la sentencia que hoy se revisa (Vide. s. Sala de Casaci—n Civil n.¡ RC 000017, dictada el 11 de febrero de 2010, Caso: DISTRIBUIDORA KTDC, C.A.), pues no se dejaron claramente expresados los par‡metros que han de utilizar los expertos para el c‡lculo de lo condenado, ni los razonamientos para aplicar una u otra tasa de cambio; adem‡s, no se a.l.n.d. la obligaci—n que vincul— a las partes y se dej— en manos de los expertos Ðsegœn una variaci—n futura e incierta- la aplicaci—n del convenio cambiario que deb’a regir el caso concreto; todo ello en evidente quebrantamiento de los derechos de la parte demandante al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jur’dica, as’ como tambiŽn a los principios fundamentales de confianza leg’tima, expectativa plausible y tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo anterior, esta Sala Constitucional ha se–alado que la motivaci—n de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicci—n del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensi—n y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresi—n cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (VŽase s. S.C. n¡ 1705 del 05.12.2014).

Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia N¡ 757 del 5 de abril de 2006, en la que se–al— lo siguiente:

ÒAntes de valorar tal actuaci—n judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

As’ pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, Gonz‡lez PŽrez se–ala lo siguiente:

ÔEl derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener soluci—n en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicci—n, proceso debido y eficacia de la sentenciaÕ (Gonz‡lez PŽrez, Jesœs. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) ÐResaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha se–alado que:

Ô...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condici—n de partes, gozan del derecho y garant’a constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicci—n para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientosÕ (Sentencia N¡ 72/2001, del 26 de enero) ÐResaltado del presente fallo-.

Asimismo, ha afirmado que:

ÔEl derecho a la tutela judicial efectiva, de ampl’simo contenido, comprende el derecho a ser o’do por los —rganos de administraci—n de justicia establecidos por el Estado, es decir, no s—lo el derecho de acceso sino tambiŽn el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los —rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisi—n dictada en derecho, determinen el contenido y la extensi—n del derecho deducido, de all’ que la vigente Constituci—n se–ale que no se sacrificar‡ la justicia por la omisi—n de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaci—n de la justicia (art’culo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art’culo 2 de la vigente Constituci—n), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inœtiles (art’culo 26 eiusdem), la interpretaci—n de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garant’a para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garant’as que el art’culo 26 constitucional instauraÕ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) ÐResaltado del presente fallo-.

Junto a lo anterior, puede decirse que la instituci—n de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garant’a (entiŽndase, un derecho junto a su correlativa garant’a) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y despuŽs de culminado el proceso, y que est‡ constituido a su vez por otros derechos-garant’as, algunos de los cuales tambiŽn se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciaci—n podr’a correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar s—lo algunos, espec’ficamente los que m‡s interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garant’as establecidas en esta Constituci—n y en la Ley (art’culo 49 numerales 1 y 4 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relaci—n, incluso de gŽnero-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garant’as, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los —rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...Ó.

En este orden de ideas, esta Sala ha se–alado que: Ò(É) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del an‡lisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resoluci—n de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violaci—n al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el art’culo 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de VenezuelaÓ. (s. S.C. n¼ 16 del 13.02.2015).

As’, en la antes citada decisi—n la Sala reafirm— que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los —rganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los art’culos 15, 243 ordinal 5¼ y 244 del C—digo de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

ÒArt’culo 15. Los Jueces garantizar‡n el derecho de defensa, y mantendr‡n a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendr‡n respectivamente, segœn lo acuerde la ley a la diversa condici—n que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningœn gŽnero.

Art’culo 243. Toda sentencia debe contener:

(É)

5¡ Decisi—n expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensi—n deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningœn caso pueda absolverse de la instancia.

Art’culo 244. Ser‡ nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el art’culo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca quŽ sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetitaÓ. (Subrayado del presente fallo).

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestaci—n de la lesi—n a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala se–al— en sentencia n¼ 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:

Ò... el agravio o lesi—n al derecho a la defensa y a la garant’a del debido proceso lo causa la evasi—n en cuanto al pronunciamiento correcto u omisi—n de pronunciamiento o ausencia de decisi—n conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre Ðlo peticionado- la actuaci—n requerida del —rgano jurisdiccional y la producida por Žste, que origin— una conducta lesiva en el sentenciador, (É)Ó.

Por tanto, la funci—n jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos par‡metros normativos e interpretativos establecidos previamente, donde la aplicaci—n indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jur’dicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De all’ que esta actividad reglada previene f—rmulas de actuaci—n para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de valor que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ce–irse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jur’dico introduce disposiciones normativas Ðcomo las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (VŽase en este sentido s. S.C. n¼ 2.036 del 19.08. 2002).

La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtenci—n de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela que prevŽ un conjunto de garant’as procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garant’as procesales se encuentra la consagrada en el art’culo 26 de la Constituci—n, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (VŽanse en este sentido s. S.C. n¼ 1963 del 16.10.2001, reiterada en s. S.C. n¼ 1.893 del 12.08.2002).

En atenci—n a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensi—n interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, as’ como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinaci—n espec’fica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. As’, esta Sala en sentencia n¼ 3.711 del 6 de diciembre de 2005, expres— lo siguiente:

ÒÉ El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que Žstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resoluci—n sobre el fondo de la pretensi—n formulada, aun cuando la resoluci—n no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resoluci—n razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandadosÉÓ.

Por tanto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisi—n, a la luz de lo previsto en los art’culos 26 y 257 de la Constituci—n en concordancia con el art’culo 35 de la Ley Org‡nica de este Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a que la interpretaci—n de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realizaci—n de la justicia y un medio para garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, declara parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisi—n y, en consecuencia, anula el fallo RC.000633 del 29 de octubre de 2015, dictado por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias dictadas el 6 y 23 de marzo de 2015, respectivamente, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se repone la causa al estado en que un juez superior distinto que resulte competente previa distribuci—n de ley, decida nuevamente sobre el recurso de apelaci—n interpuesto los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014 por el abogado G.B., en su condici—n de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, sin incurrir en las delaciones constitucionales aqu’ evidenciadas. As’ se decide.

Asimismo, se ordena la remisi—n de copia certificada del presente fallo a la Inspector’a General de Tribunales, para que, si a bien lo tiene, inicie las investigaciones correspondientes, a fin de que se determinen las eventuales responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar con respecto a la actividad del Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

V

DECISIîN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisi—n interpuesta por el abogado O.E.E.C.C., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. contra de la sentencia N¡ 000633 dictada, el 29 de octubre de 2015, por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declar—: (i) con lugar el recurso de casaci—n interpuesto por la hoy solicitante de la revisi—n contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 6 de marzo de 2015. En consecuencia cas— sin reenv’o el fallo recurrido, y declar— parcialmente con lugar el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; y, parcialmente con lugar la demanda intentada. En consecuencia modific— el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido, por lo que la decisi—n recurrida qued— casada y sin reenv’o y no hubo condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 274 y 281 del C—digo de Procedimiento Civil.

  2. - PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisi—n interpuesta.

  3. - ANULA el fallo RC.000633 del 29 de octubre de 2015, dictado por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias dictadas el 6 y 23 de marzo de 2015, respectivamente, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que un juez superior distinto que resulte competente previa distribuci—n de ley, decida nuevamente sobre el recurso de apelaci—n interpuesto los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014 por el abogado G.B., en su condici—n de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, sin incurrir en las delaciones constitucionales aqu’ evidenciadas.

    Asimismo, se ordena la remisi—n de copia certificada del presente fallo a la Inspector’a General de Tribunales, para que, si a bien lo tiene, inicie las investigaciones correspondientes, a fin de que se determinen las eventuales responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar con respecto a la actividad del Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

    Publ’quese, reg’strese y rem’tase copia certificada de la presente decisi—n a la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 d’as del mes de mayo de dos mil diecisŽis (2016). A–os: 205¡ de la Independencia y 157¡ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El VicepresiÉ/

    Édente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z. DE MERCHçN

    JUAN JOSƒ M.J.

    É/

    É/

    C.o. r’os

    L.F.D.B.

    LOURDES SUçREZ ANDERSON

    É/

    El Secretario,

    JOSƒ L.R.C.

    GMGA.

    Expediente n.¡ 16-0066.

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merch‡n, en virtud de la potestad que le confiere el art’culo 104 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia y el art’culo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, salva su voto, respetuosamente, por las razones que se explanan a continuaci—n:

    La mayor’a sentenciadora declar— HA LUGAR la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., respecto de la sentencia N¡ 633 dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declar—:

    ÒCON LUGAR el recurso de casaci—n contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2015. En consecuencia, se CASA SIN REENVêO el fallo recurrido, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnadaÓ.

    Las razones en las que se sustent— la decisi—n de la mayor’a sentenciadora para revisar el fallo de la Sala de Casaci—n Civil fueron las siguientes:

  4. - Que ÒÉen la sentencia objeto de revisi—n no era posible la casaci—n sin reenv’o, pues no se llenaban los extremos establecidos en el art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil por las siguientes razones: (i) en primer lugar porque para modificar el dispositivo, tal como se hizo, el mismo deb’a estar soportado por un razonamiento en la motiva que implicara un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido que abarcara la naturaleza de la obligaci—n que vincul— a las partes, la tasa referencial que hab’a que aplicar para la conversi—n de la deuda de d—lares a bol’vares y especificar cu‡l era la fecha efectiva en que se pod’a aplicar la conversi—n, esto es, fecha de pago Ðcomo lo adujo la parte demandante-; fecha de interposici—n de la demanda Ðcomo lo adujo la parte demandada-; fecha de la sentencia de primera instancia como lo se–al— el tribunal de la causa; fecha de la sentencia dictada por el tribunal superior Ðcomo se estableci— en la decisi—n de alzada- o fecha de pago, como se se–al— en el nuevo dispositivo modificado en Sala de Casaci—n Civil, toda vez que en la sentencia de primera instancia se estableci— que la tasa de cambio referencial era 6,30 bol’vares por d—lar; mientras que en la segunda instancia se dijo que la tasa de cambio aplicable era la que estaba vigente para la fecha de la sentencia dictada en alzada y en la sentencia de casaci—n se se–al— para la conversi—n un convenio cambiario distinto al que se hab’a establecido en la alzada, basado en el ÒConvenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015Ó o aquŽl que estuviera vigente para el momento de realizarse el pago, el cual deb’a determinarse mediante experticia complementaria del falloÓ.

  5. - Que ÒÉen la sentencia objeto de revisi—n se dejaron de resolver puntos esenciales de la controversia que ten’an influencia determinante en el fondo de lo debatido y adem‡s se incurri— en indeterminaci—n objetiva en contravenci—n a la propia jurisprudencia de la Sala que dict— la sentencia que hoy se revisa (Vide. Jurisprudencia de la Sala de Casaci—n Civil n¡. RC 000017, dictada el 11 de febrero de 2010, Caso: DISTRIBUIDORA KTDC, C.A.), pues no se dejaron claramente expresados los par‡metros que han de utilizar los expertos para el c‡lculo de lo condenado, ni los razonamientos para aplicar una u otra tasa de cambio; adem‡s, no se a.l.n.d. la obligaci—n que vincul— a las partes y se dej— en manos de los expertos Ðsegœn una variaci—n futura e incierta- la aplicaci—n del convenio cambiario que deb’a regir el caso concreto; todo ello en evidente quebrantamiento de los derecho de la parte demandante al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jur’dica, as’ como tambiŽn a los principios fundamentales de confianza leg’tima, expectativa plausible y tutela judicial efectivaÓ.

    Adicionalmente, la mayor’a sentenciadora fundament— su decisi—n en la cita de varias decisiones de esta Sala Constitucional con relaci—n a la motivaci—n de las sentencias y la incongruencia omisiva, sin establecer la correspondiente conexi—n existente entre lo all’ sostenido y lo ocurrido en el caso en concreto.

    Con base en tales razones se anul— no s—lo el fallo cuya revisi—n se solicit—, sino tambiŽn Òlas sentencias dictadas el 6 y 23 de marzo de 2015, respectivamente, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de CaracasÓ; en consecuencia, se repuso la causa Òal estado en que un juez superior distinto que resulte competente previa distribuci—n de ley, decida nuevamente sobre el recurso de apelaci—n interpuesto los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014 por el abogado G.B., en su condici—n de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, sin incurrir en las delaciones constitucionales aqu’ evidenciadas. As’ se decideÓ.

    Ahora bien, quien aqu’ disiente, no comparte la decisi—n que antecede, por cuanto, la sentencia de la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisi—n est‡ debidamente motivada, es congruente y en modo alguno incurre en el vicio de indeterminaci—n objetiva que se le endilg—. En efecto, dicha decisi—n resolvi— con argumentos jur’dicos s—lidos y convincentes todas y cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, hoy solicitante de revisi—n, determinando con la debida claridad y precisi—n la orden que imparti—.

    Ello as’, de la lectura de la sentencia objeto de revisi—n se comprueba que la misma declar— procedente la infracci—n del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, al resolver la œnica denuncia por infracci—n de ley formulada por la hoy solicitante de revisi—n, luego de considerar que era improcedente la revocatoria y modificaci—n del fallo de oficio despuŽs de dictado, al superar los l’mites establecidos por la doctrina de este Alto Tribunal que ha se–alado que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algœn aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia, y no para corregir errores que modifican el fallo e influyen en su ejecuci—n, tomando en cuenta que adem‡s, en el caso concreto, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta extempor‡neamente.

    En adici—n a lo anterior, la Sala de Casaci—n Civil declar— la infracci—n de los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, y el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con base en que el juez superior aun cuando hab’a condenado al pago a la demandada por las cantidades en d—lares americanos, hab’a aplicado la tasa de cambio vigente para el momento que se dict— la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia N¡ 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.

    En aplicaci—n del criterio de esta Sala Constitucional transcrito, la sentencia de la Sala de Casaci—n Civil consider— que Òal haber establecido el ad quem el equivalente en bol’vares (de los US $ 116.988,16 y US $ 104.493,31 condenados a pagar), le di— cumplimiento a lo establecido en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin embargo, err— al establecer que deb’a calcularse con base en el Òtipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)Ó, emanado del Banco Central de Venezuela, segœn lo reglado en los Convenios Cambiarios nœmeros 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, pues lo conducente era haber establecido que el c‡lculo del equivalente se deb’a hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, como lo establece la sentencia de esta Sala invocada, era factible que entre la fecha de publicaci—n del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufriera una variaci—n como consecuencia de un nuevo convenio cambiarioÓ.

    De igual manera, la sentencia objeto de revisi—n cit— el criterio que hab’a sostenido en sentencia N¡ 106 del 10 de marzo de 2015, caso: Hospital Cl’nico de MŽrida, S.R.L. contra Industrias Venezolanas Philips, S.A., segœn el cual Òla referida norma prevŽ que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el c‡lculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicaci—n del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variaci—n como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa ser’a la tasa de cambio aplicable para efectuar el c‡lculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera y no el convenio cambiario que estaba vigente para el momento de la publicaci—n del fallo, pues la fecha del pago no coincide necesariamente con la fecha de publicaci—n de la sentencia, ya que se trata de dos momentos distintosÉÓ.

    Por tales razones, la sentencia de la Sala de Casaci—n Civil, orden— la aplicaci—n al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecuci—n del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligaci—n contra’da en d—lares americanos, estableciendo que para la fecha de dictar dicha decisi—n es el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquŽl que estŽ vigente para el momento del pago.

    En consecuencia, el dispositivo de la decisi—n del Juzgado Superior qued— sustituido por el redactado por la Sala de Casaci—n Civil, en los siguientes tŽrminos:

    ÒPRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaci—n ejercido los d’as 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado UndŽcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido s—lo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el c‡lculo de la equivalencia en bol’vares de los d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL. S.A.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas Nros. 861067, 861466 y 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DîLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DîLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deber‡ calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial N¡ 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquŽl que estŽ vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el d’a 3 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisi—n quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo c‡lculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el art’culo 249 del C—digo de Procedimiento Civil.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexaci—n efectuada por la representaci—n judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.

SƒPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el art’culo 274 del C—digo de Procedimiento Civil...Ó.

Como puede observarse, la decisi—n de la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cas— sin reenv’o el fallo recurrido, porque estim— que era innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y lo œnico que hizo fue modificar el dispositivo del mismo, en lo relativo a la tasa de cambio aplicable para el momento del pago porque como a bien tuvo a advertir, entre la fecha de publicaci—n del fallo recurrido en casaci—n y la fecha en la cual se efectœe en definitiva el pago, el tipo de cambio pod’a sufrir una variaci—n como consecuencia de un nuevo convenio cambiario., lo cual es conforme al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N¡ 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.

Lo anterior, no constituye extralimitaci—n alguna por parte de la Sala de Casaci—n Civil, la cual hizo uso correcto de su facultad de casar sin reenv’o el fallo recurrido luego de que corrobor— que en las instancia qued— establecido que el caso versaba sobre el cobro de unas Òfacturas comerciales generadas por la compra venta de mercanc’a pactada a travŽs de contrato celebrado entre las partesÓ, y que, se estaba en presencia de obligaciones pecuniarias pactadas o convenidas en moneda extranjera, por lo que si se consider— la naturaleza de tales obligaciones.

Dicho juzgamiento permiti— a la Sala de Casaci—n Civil aplicar la apropiada regla de derecho, es decir, la que indica que, en estos casos, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago, quedando claro en el dispositivo de la sentencia que dict—, la aplicaci—n al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecuci—n del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligaci—n contra’da en d—lares americanos, que para la fecha en que la misma se expidi—, es el Convenio N¡ 33 publicado en la Gaceta Oficial nœmero 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquŽl que estŽ vigente para el momento del pago, siendo claros y suficientes tales par‡metros para que los expertos realicen su labor y para que el fallo pueda ser ejecutado.

En tal sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casaci—n Civil, objeto de revisi—n, hizo Žnfasis en que en el caso en concreto resulta imposible establecer de antemano cu‡l tasa de cambio deber‡ aplicarse al momento del pago, porque la ejecuci—n aœn no ha ocurrido y es un hecho futuro, de all’ que en el dispositivo se haga alusi—n a las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.

En conclusi—n, la casaci—n sin reenv’o contenida en la sentencia objeto de revisi—n estuvo ajustada a derecho, porque la decisi—n sobre el recurso de casaci—n ciertamente hac’a innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en tanto que los hechos hab’an sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia, lo que le permiti— aplicar la apropiada regla de derecho (Art’culo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela), lo cual, se insiste, est‡ dentro del ‡mbito de sus competencias (Segundo p‡rrafo del art’culo 322 del C—digo de Procedimiento Civil), por lo que no se comparte la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisi—n.

Queda en estos tŽrminos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M. GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

Vicepresidente,

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

C.Z. DE MERCHçN

Disidente

JUAN JOSƒ M.J.

C.O. RêOS

L.F.D.B.

L.B. SUçREZ ANDERSON

El Secretario,

JosŽ L.R.C.

V.S. Exp.- 16-0066

CZdM/

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