Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO

Expediente N° 12-0479

El 20 de abril de 2012, el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.L.Á. PADRÓN y J.E.P., titulares de las cédulas de identidad números 10.670.929 y 4.394.708, respectivamente, interpuso por ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 2 de abril de 2012. Todo ello en el marco del proceso penal que se les sigue a las referidas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal; especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios; y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El 3 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de agosto de 2012, se recibió en esta S. proveniente del Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, “[a]cta Administrativa levantada en el asunto penal (…) seguido a las ciudadanas S.L.Á. PADRÓN Y J.E.P., por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACIÓN Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta S. le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo,

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 2 de abril de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 6 de diciembre de 2011, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, la parte actora explanó lo siguiente:

Que “(...) S.L.Á. PADRÓN y J.E.P., (...) eran P. y Administradora, respectivamente, de la empresa constructora urbanizadora PROMOTORA ÁMBAR, CA., (…) con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua”. (M. y resaltado del texto).

Que “[e]n fecha 20 febrero de 2008, la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., recibió un crédito, otorgado por la entidad bancaria BANFOANDES (actualmente B.) por la cantidad de Bs. 87.388.855,17; recibiendo el día 26 de febrero un anticipo por el 30% del monto asignado, es decir Bs. 216.656,55, todo ello para la construcción del Urbanismo El Palmar III (El Palmar en su Tercera Etapa), en la ciudad de Valle de La Pascua”. (M. y resaltado del texto).

Que “[c]omenzada la construcción y casi listas para la entrega de las soluciones habitacionales, en el año 2010 comienza el proceso de adjudicación de la (sic) viviendas y la correspondiente suscripción de documentos de opción de compra entre los interesados y la Promotora. El precio final de las viviendas, fijado en la suma de Bs. 170.000, 00, (sic) fue establecido por BANFOANDES (luego BANCO BICENTENARIO) y no por PROMOTORA ÁMBAR, C.A.; lo cual es importante resaltar, ya que una de las acusaciones que se hace a mis patrocinadas consiste en un delito de ESPECULACIÓN porque según el INDEPA BIS casas (sic) debían costar Bs. 150.000,oo (sic)”. (M. y resaltado del texto).

Que “[e]stando en ese proceso, que marchaba normalmente, el INDEPABIS dictó una Providencia de fecha 05 de noviembre de 2010, basada en la Ley sobre el Derecho de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la que se acordaba la OCUPACIÓN TEMPORAL de la empresa PROMOTORA ÁMBAR, CA., por (sic) supuestamente por haber incumplido esta ésta (sic) ciertas obligaciones formales que le fueran señaladas previamente por aquel Instituto”. (M. y resaltado del texto).

Que “[p]osteriormente se constituyó una Junta Administradora Temporal de la empresa PROMOTORA ÁMBAR, C.A, en la que fungió como Administrador el señor ORLANDO CHACÍN, (...) quien para la fecha se desempeñaba como, Coordinador Regional del INDEPABIS en el Estado Guárico”. (M. y resaltado del texto).

Que “(...) el señor ORLANDO CHACÍN, procedió a vender una serie de viviendas, incluso algunas que se encontraban adjudicadas y a apropiarse de ese dinero, y en enero de 2011, cuando los reclamos comenzaron a llover, el señor ORLANDO CHACÍN ESTIMULO (sic) Y PROPICIÓ LA INVASIÓN DEL URBANISMO POR PARTE DE PERSONAS QUE NO TENÍAN DERECHO ALGUNO SOBRE ESAS CASAS (...), quienes al ser desalojados del sitio y como es habitual en estos casos, procedieron a canibaliar (sic) las viviendas, cargando consigo pocetas (sic), ventanas, puertas, etc. El señor CHACÍN fue removido de su cargo en el INDEPABIS y desapareció de la escena a fines de enero de 2011, dejando el ambiente caldeado por la inconformidad de quienes habían iniciado sus trámites de opción de compra y pagadas cuotas iniciales (sic) y no podían protocolizar sus documentos de compra”. (M. y resaltado del texto).

Que “[e]n fecha 01 de febrero de 2011 el Ministerio Público solicitó por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión de Valle de La Pascua, medidas cautelares personales reales (sic) contra mis representadas, consistentes en prohibición de salida del país contra S.L.Á. PADRÓN y en prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias de la PROMOTORA AMBAR, C.A.”. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]l mismo viernes 04 de febrero de 2011, aproximadamente a (sic) 6p.m., mi representada S.L.A.V. PADRÓN recibió, procedente de la Fiscalía 15 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, una boleta de notificación (...), citándole para ser imputada por la presunta comisión de los presuntos delitos de Estafa agravada continuada y Especulación y Usura, relacionados con las ventas y asignaciones de viviendas en el Urbanismo El Palmar III, en Valle de La Pascua”. (M. y resaltado del texto).

Que sus representadas “(...) el 7de Febrero, a las 8 a.m., se hicieron presentes en la sede de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en Valle de la Pascua. Sin embargo, ese día no se realizó el acto de imputación ya que su Abogado no estaba juramentado ante un Juez de Control, levantándose así la correspondiente acta de diferimiento del acto de Imputación (sic), en la cuál (sic) quedó asentado que posteriormente se le comunicaría la fecha para la realización del acto de imputación”. (M. y resaltado del texto).

Que “(...) el acto de imputación nunca fue fijada (sic) y mucho menos noticiada (sic) a mi representada, S.L.Á.P., siendo que, por el contrario el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía 15 de Valle de La Pascua, procedió a solicitar, por ante el Juzgado Segundo Control de Valle de La Pascua una ORDEN DE APREHENSIÓN contra S.L.Á.P., contra su señora madre J.E. PADRÓN y contra otra persona más, empleada de la empresa PROMOTORA ÁMBAR, C.A., orden de captura que fue efectivamente acordada por el Juzgado de marras, en fecha 18 de febrero de 2011, sin siquiera haberla notificado a dichas personas para su cumplimiento voluntario (…)”. (M. y resaltado del texto).

Que “[e]n fecha 23 de marzo de 2011, la Defensa (sic) de las acusadas interpuso EXCEPCIONES al amparo del artículo 28, numeral 4, literal e) del COPP (sic), por considerar que mis representadas eran víctimas de acción ilegalmente promovidas (sic), por cuanto los hechos invocados por el Vindictario no son constitutivos de delito y porque estaba intentando una persecución penal sin cumplir un impretermitible requisito de ley, como lo era el acto de imputación en libertad. Estas excepciones, que debieron ser resueltas durante la propia Fase Preparatoria (sic), NO FUERON RESUELTAS NUNCA por el Juzgado de Control”. (Mayúsculas del texto).

Que “[m]is representadas se entregaron voluntariamente a las 8 a.m. el día sábado 27 de agosto de 2011, en el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Valle de La Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…). Ese día las dejan privadas de libertad y se fija la audiencia de presentación para el día lunes 29 a las 10 a.m. (...)”.

Que “[e]n fecha 2 de septiembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó sentencia, por la que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y revoco (sic) la medida cautelar sustitutiva otorgada a mis defendidas y les impuso la de prisión provisional”. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]n fecha 13 de octubre de 2011, el Ministerio Público presentó acusación en el presente caso, señalando a S.L.Á. PADRÓN y a J.E. PADRÓN como AUTORAS de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal venezolano (sic); ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. (M. y resaltado del texto).

Que “[e]n septiembre de 2011, mis representadas arribaron a ACUERDOS REPARATORIOS con cuantas personas el Ministerio Público reconoció como víctimas, incluyendo personas que declararon haber recibido viviendas a su entera satisfacción. Estos acuerdos consistieron básicamente en la devolución de las cantidades pagadas por esas personas en calidad de cuotas iniciales (sic) y gastos de administración. Todos recibieron a su entera satisfacción”. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]n fechas 1 y 2 de diciembre de 2011 se celebró, finalmente, la Audiencia Preliminar de esta causa por ante el Juzgado Segundo de Control de la Extensión de Valle de La Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) quien declaró sin lugar las EXCEPCIONES opuestas por la Defensa (sic) en fecha 23 de marzo de 2011, durante la Fase Preparatoria (sic) de este proceso; admitió como VÍCTIMAS a todas las personas presentadas como tales, a última hora, por el Ministerio Público; declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación (sic) que por indeterminación fáctica interpuso la Defensa (sic) y admitió totalmente la Acusación (sic) fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta; declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la Defensa (sic) y ordenó el enjuiciamiento de las acusadas”. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]n fecha 02 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó sentencia para resolver el recurso de Apelación establecido por la Defensa contra lo decidido en la Audiencia Preliminar del 2 de diciembre de 2012”.

Que “[l]os asuntos que fueron denunciados mediante el recurso y sobre los cuales debía pronunciarse la Corte de Apelaciones eran los siguientes: - Que el tribunal de control desecho (sic) de plano en la Audiencia Preliminar (sic) la (sic) Excepciones (sic) opuestas por la defensa durante la Fase Preparatoria (sic), sin que se hubieren decidido conforme al artículo 29 del COPP (sic) durante la propia fase de investigación, como es de ley, por lo cual el a quo no se pronunció sobre esta irregularidad procesal. 2.- Que el Ministerio Público promovió pruebas nuevas al amparo del artículo 328-8 del COPP (sic) habiéndolo hecho el mismo día del primer señalamiento de la Audiencia Preliminar (sic) (17-10-2011), cuando dicha norma dice que debe hacerse con cinco (5) días de antelación, al menos; y la Juez a quo las admitió. 3.- Que el Ministerio Público no tuvo en cuenta para nada los acuerdos reparatorios celebrados entre las acusadas y las supuestas víctimas y la Juez a quo no se pronunció sobre ello a pesar de haberse planteado en la Audiencia Preliminar. 4.- Que el Ministerio Público incorporó nuevas presuntas víctimas a la causa, luego de presentada la acusación, lo que supone indefensión y la juez lo aceptó y convalidó. 5.- Que la Acusación del Ministerio Público en esta causa es NULA de Nulidad Absoluta en virtud de los artículos 191 y 196 del COPP (sic), por infracción del artículo 326, numerales 2 y 3 ejusdem, al no describir de manera clara y circunstanciada los hechos que se atribuyen a mis representadas y no contener una relación precisa de los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de las imputadas. 6.- Que la juez de control ratificó la medida de privación preventiva de libertad de las acusadas, siendo que se trata de mujeres enfermas que no representan ningún peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y mucho menos un peligro para la comunidad, por lo cual se denunció que la juez a quo no valoró los argumentos de la defensa en este sentido”. (Mayúsculas del texto).

Que existe “[v]iolación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, por omisión de motivación en la sentencia. Violación de los artículos 51 y 267. (…) [ya que la] sentencia de la Corte de Apelaciones que impugnamos guarda silencio absoluto, por lo cual, en cuanto a ese punto (sic), incurrió en el vicio de prescindencia absoluta de motivación, con vulneración flagrante de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución, referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho de respuesta oportuna al ciudadano y al primado (sic) del fondo, ya que la ausencia de motivación quebranta la expectativa del justiciable de recibir una respuesta razonada y conforme a derecho sobre el fondo de su pedimento, al tiempo que la inmotivación es un vicio de forma que no tiene otra finalidad que la elusión de la respuesta de fondo”.

Que “[n]o hay que olvidar que el fondo de las excepciones que fueron planteadas en la fase preparatoria, que tampoco podrán ser conocidas por la Sala si no solicita los expediente principales del proceso, se referían entre otras cosas, a la conducta irracional y exógenamente condicionada del Ministerio Público, de solicitar la prisión provisional de mis representadas, cuando éstas se habían presentado puntualmente al acto de imputación en libertad; a menos claro está, que una voluntad, superior y situacional las hubiere querido presas y hubiere obrado de manera extra procesal”.

Que existe [v]iolación del derecho al debido proceso. Artículo 49 de la Constitución. Incorporación ilegal de pruebas al procedimiento (…). En segundo lugar, en cuanto al argumento de que el Ministerio Público promovió pruebas nuevas al amparo del artículo 328-8 del COPP, el mismo día de la Audiencia Preliminar (17-10- 2011), cuando dicha norma dice que debe hacerse con cinco (5) días de antelación, al menos y de la Juez a quo las admitió, la Corte de Apelaciones nos brinda una ditirámbica interpretación, según la cual, ningún acto de admisión de pruebas para el juicio oral vulnera derecho alguno ya que dichas pruebas se practicarán en el juicio oral y es allí donde las partes podrán controlarlas”.

Que hay [v]iolación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Rechazo ilegal e injustificada de razones de defensa. Violación de la Tutela Judicial Efectiva. Inmotivación (sic)”.

Que “[e]n tercer lugar, respecto a la denuncia de que la Juez a quo no tuvo en cuenta para nada los acuerdos reparatorios celebrados entre las acusadas y las supuestas víctimas, a pesar de haberse planteado este tema en la Audiencia Preliminar; la Sentencia de la Corte de Apelaciones guardó absoluto y distante silencio”.

Que “[a]quí el asunto es particularmente grave, porque como se sabe, los acuerdos reparatorios, una vez cumplidos, son causa de extinción de la responsabilidad penal y en este nuestro caso, los acuerdos reparatorios fueron suscritos e inmediatamente cumplidos por las acusadas. Lo cual sólo puede comprobarse si se reclaman las actuaciones originales de la causa, ya que en la misma fueron consignados todos esos acuerdo debidamente notariados”.

Que “(…) la omisión de pronunciamiento respecto a la validez o no de los acuerdos reparatorios, creó una situación de indefensión para mis representadas por dos razones esenciales: 1) Porque siendo cierta la celebración de tales acuerdos, ello era una vía para la extinción de la responsabilidad penal, y 2) porque la celebración de esos acuerdos es una prueba de buena fe de parte de mis patrocinadas, quienes no han tenido nunca la voluntad de esquivar sus responsabilidades en este caso”.

Que existe “[v]iolación del derecho a la defensa. Artículo 49 de la Constitución. Privación del derecho a conocer oportunamente las personas que le señalan y las pruebas que le incriminan y de disponer del tiempo necesario para preparar la defensa. Inmotivación”.

Que “[e]n cuarto lugar, en cuanto a que el Ministerio Público incorporó nuevas presuntas víctimas a la causa, luego de presentada la acusación, lo que supone indefensión y la juez lo aceptó esta situación (sic), debo decir lo siguiente: (…) La Corte de Apelaciones guariqueña guardó también silencio respecto a este punto, que es de cabal importancia para considerar válidamente constituida la relación procesal jurídico procesal penal y satisfacer plenamente el objeto del proceso, los cuales deben estar configurados al momento de presentarse la acusación”.

Que “(…) el Ministerio Público, después de la presentación de la Acusación en los días previos a la celebración efectiva de la Audiencia Preliminar, presentó una serie de escritos ante el Juzgado Segundo de Control de Valle La Pascua, en los cuales proponía al tribunal que fueran admitidas como víctimas unas ciento seis personas, en adición a aquellas cuarenta y dos que ya figuraban con tal carácter en la causa”.

Que “[e]stas personas no son ni siquiera aquellos que suscribieron contratos de opción de compra de vivienda con la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., sino invasores, de aquellos que se introdujeron de manera ilegal en la Tercera Etapa del Desarrollo Habitacional ‘El Palmar’, situado en Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, contribuyendo al deterioro de las soluciones habitacionales. Otras de esas personas son simplemente algunos cuyas solicitudes de créditos fueron rechazados por los Bancos”.

Que “[l]a traída al proceso de un grupo de presuntas víctimas por parte del Ministerio Público luego de presentada la Acusación supone indefensión para las personas imputadas, ya que se trata de una alteración sobrevenida y sorpresiva del objeto del proceso, cuyos componentes son los hechos imputados y las personas envueltas en la relación jurídico penal sustantiva que subyace en el proceso. Si a última hora se traen nuevas personas al proceso en calidad de víctimas, se estaría agregando nuevas personas a la relación penal sustantiva y alterando los hechos imputados, porque se supone que, para ser víctimas, esas personas aparecidas debieron ser objeto de alguna conducta delictiva de parte de los imputados pero, en ese caso, los imputados tienen derecho a saber anticipadamente quienes son esas personas y poder controlar sus dichos durante la investigación. Lo demás es una pretensión de sorprender a los imputados y abrumarlos con la imposibilidad de preparar su defensa respecto a esas personas. La única solución para este problema es la instrucción de una nueva causa para luego acumularla a la anterior, pero nunca sumar a las supuestas víctimas sobrevenidas a un proceso ya en fase intermedia, pues ello supone indefensión, porque no habiendo denunciado o declarado estas personas, los defensores no tendrán como adversar sus planteos a esa altura”.

Que hay “[v]iolación del derecho al debido proceso. Dificultad para conocer los cargos. Imprecisión en la Acusación. Infracción del artículo 49 de la Constitución (sic)”.

Que “[e]n quinto lugar, por lo que respecta a que la Acusación del Ministerio Público en esta causa es NULA de Nulidad Absoluta conforme a los artículos 191 y 196 del COPP (sic), por infracción del artículo 326, numerales 2 y 3 ejusdem, al no describir de manera clara y circunstanciada los hechos que se atribuyen a mis representadas y no contener una relación precisa de los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de las imputadas”.

Que “[e]sta respuesta de la Corte es un monumento a la petición de principio y evidencia el carácter apresurado de esta decisión. A esa Corte se le planteó que la Acusación adolece de indeterminación fáctica, es decir no precisa cuales son los hechos concretos de los que deben responder nuestras representadas y ese Superior Juzgado lo que nos dice es que si se hizo y punto, sin mayores explicaciones. Es obvio que la descripción global de las actividades realizadas por la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., de la cual eran P. y Administradora mis representadas, respectivamente, no basta para determinar la naturaleza penal de los hechos supuestamente realizados por ellas respecto a cada una de las supuestas víctimas”.

Que “(…) es notoria la evasión de la Corte respecto al problema de los fundamentos de la imputación y se desvía hacia si la defensa tuvo la oportunidad o no de promover pruebas, lo cual no fue sometido a su consideración”.

Que existe “[v]iolación de la Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 de la Constitución. Negativa ilegal a examinar el tema de la libertad de las acusadas. Artículos 49 y 51 de la Constitución (sic)”.

Que Finalmente “(…) respecto al tema de la medida de privación preventiva de libertad de las acusadas, que la juez de control ratificó, siendo que se trata de mujeres enfermas que no representan ningún peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y mucho menos un peligro para la comunidad, la Corte de Apelaciones, DE MANERA INCREÍBLE Y ABSOLUTAMENTE ILEGAL, dijo (…) que ellos no pueden entrar a examinar el tema de la revisión de la medida de privación de libertad porque estaban conociendo de un recurso en un solo efecto (…)”.

Que “(…) el ilegal argumento de la Corte de Apelaciones sobre este punto, viola totalmente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna Bolivariana”.

En su petitorio, el representante judicial de la accionante solicita que se “admita la presente acción de Amparo Constitucional; notifique a los presuntos agraviantes, señale la respectiva Audiencia Constitucional, reclame del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el Expediente completo de la causa de mis defendidas para ser examinado y, finalmente, que declare con lugar la presente solicitud y decrete la libertad de mis representadas a fin de que afronten su proceso en libertad, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución”.

Visto lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 20 de abril de 2012, fecha en la cual el abogado E.L.P.S., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.L.Á.P. y J.E.P., interpuso por ante esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta S. como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “J.V.A.C.”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, en virtud de que las denuncias expuestas están referidas únicamente a la presunta vulneración de derechos de las quejosas, y en nada inciden en el tema del derecho a la vivienda el cual si es de orden público, pues esta S. declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.L.P.S., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.L.Á. PADRÓN y J.E.P., antes identificados, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 2 de abril de 2012. Todo ello en el marco del proceso penal que se les sigue a las referidas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal; especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, la referida Corte de Apelaciones deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

             Ponente

                                                         El Vicepresidente,              

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N º 2012-0479

LEML/f

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