Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado E.L.P.S., en su carácter de Defensor de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., solicitó al Tribunal Supremo de Justica se avocara y radicara la causa Nro. JP21-P-2011-000600, que cursa en contra de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle De La Pascua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 (numeral 1) en concordancia con los artículos 83 y 89 del Código Penal respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Recibido el expediente, el 23 de enero de 2012, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constituc ional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento y radicación en los términos siguientes:

…PRIMERA GROSERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

(…)

La primera de las graves violaciones al orden legal y al proceso penal que se observa en este caso, ha sido la incoación misma del proceso, con violación expresa de los supuestos de los artículos 250 y 251 del COPP, porque desde el principio no existió razón alguna para proceder contra mis representadas, ya que la empresa PROMOTORA ÁMBAR, C.A., venía cumpliendo cabalmente sus obligaciones para con las personas que resultaron adjudicatarias de las soluciones habitacionales que se construían en la Tercera Etapa de la Urbanización El Palmar...y de no ser por la injusta e inoportuna intervención del INDEPABIS, ya las presuntas ‘víctimas’, indemnizadas además a través de acuerdos reparatorios, estarían disfrutando de sus viviendas.

(…)

SEGUNDA GROSERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Se solicitaron y ordenaron medidas cautelares contra las imputadas sin haber existido previamente actos de imputación.

(…)

En el caso que nos ocupa, mis representadas son personas con arraigo reconocido en el Estado Guárico, con una dilatada trayectoria en el campo del emprendimiento privado y para la fecha de la primera solicitud de medidas cautelares por parte del Ministerio Público no habían sido imputadas y no existía riesgo, como no existe realmente hoy, peligro de fuga alguno. Aun así, el Ministerio Público solicitó medidas de aseguramiento contra ellas.

En resumen se estaba llevando una suerte de procedimiento clandestino contra mis representadas, sin que estas (sic) tuvieran la menor posibilidad de oposición, control ni alegato respecto a las actuaciones que contra ellas se adelantaban.

TERCERA GROSERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Se solicitó orden de captura de las acusadas sin haberlas imputado (…)

mis representadas se presentaron voluntariamente…ante…la Fiscalía 15° del Ministerio Público…el día 07 de febrero de 2011, para ser imputadas formalmente y si bien ese día no se pudo efectuar el acto por falta de juramentación oportuna del defensor, el Ministerio público (sic) se comprometió por acta, a señalar una nueva oportunidad para el acto de imputación, pero nunca hizo eso, sino que, de forma intempestiva y artera, solicitó una orden de aprehensión, que finalmente se ejecutó por la presentación voluntaria de mis representadas, las cuales, hasta el sol de hoy, NO HAN SIDO FORMALMENTE IMPUTADAS.

(…)

Además, mis representadas merecen una medida cautelar sustitutiva por razones de Derecho constitucional Venezolano, de Derechos Humanos Universales y por razones meramente humanitarias, basadas en motivos de salud (…)

CUARTA GROSERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

No se resolvieron oportunamente las excepciones opuestas en la Fase Preparatoria con violación del artículo 29 del COPP.

(…) el Abogado R.M., a la sazón defensor privado de las imputadas, presentó por ante el Juzgado Segundo de Control… escrito de Excepciones, explanando el carácter ilegal de la orden de aprehensión que se había librado contra mis ahora representadas.

En ese escrito el Dr. Meza promovió una serie de pruebas que debieron ser practicadas en audiencia oral

(…)

QUINTA GROSERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Se adicionaron más víctimas en el acto de la audiencia preliminar sin haber instruido ni advertido previamente a las imputadas, con la finalidad de frustrar la estinción (sic)de la responsabilidad penal por vía de los acuerdos reparatorios.

En este caso, el Ministerio Público, después de la presentación de la Acusación en los días previos a la celebración efectiva de la Audiencia Preliminar, presentó una serie de escritos ante el Juzgado Segundo de Control…en los cuales proponía al tribunal que fueran admitidas como víctimas unas ciento seis personas, en adición a aquellas cuarenta y dos que ya figuraban con tal carácter en la causa.

SEXTA GROSERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Aplicación improcedente del efecto suspensivo de la orden de libertad prevista en el artículo 374 del COPP, en un procedimiento ordinario.

En la Audiencia de Presentación de nuestras patrocinadas, celebrada el día 29 de agosto de 2011, la Juez Segunda de Control de Valle de La Pascua, consideró que dadas las circunstancias personales de las imputadas y la escasa entidad de los delitos imputados, éstas tenían derecho al juzgamiento en libertad y así lo dispuso.

Sin embargo, la Juez cedió ante el ilegal pedimento del Fiscal de que se suspendiera la orden de poner en libertad a las imputadas y de que se aplicara el efecto suspensivo de esa orden que consagra el artículo 374 del COPP.

(…)

Por tanto, mal podía haber aplicado la Juez de Control ese ‘efecto suspensivo’ a un caso que se seguía por procedimiento ordinario y que no había comenzado, precisamente, por una detención en flagrancia, sino por una orden de inicio de la investigación ordinaria. Se trató sin dudas de un grave yerro de la Juez de Control, azuzado por quien sabe qué tipo de síndrome de opinión pública o disciplinaria, pero se trató igualmente de un error imperdonable de la Corte de Apelaciones, que avaló semejante desaguisado en su decisión de 02 de septiembre de 2011.

SÉPTIMA GROSERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

El juez de juicio se inhibió por ser hermano de una de las presuntas víctimas, pero ordenó notificar a las casi 200 víctimas del caso para retardar el paso de la causa a otro juez.

(…)

el Dr. G.P., antes de desprenderse del expediente, ordenó notificar a las más de doscientas víctimas que moran en la causa, lo cual podría tomar un tiempo relativamente largo, un mes quizás, lo cual no tendría otro efecto que retrasar la marcha del proceso, pues imposible que el ciudadano juez no conozca que la inhibición no es un acto de conocimiento sino un acto unilateral del juzgador, que simplemente persigue ofrecerle la posibilidad de auto-controlar su idoneidad subjetiva.

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE CAMBIO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA

De manera subsidiaria a nuestra solicitud de AVOCAMIENTO de la presente causa, al amparo del artículo 63 del COPP solicito, el CAMBIO DE RADICACIÓN o simplemente LA RADICACIÓN de la Causa N° JP2J-P-2011-000600 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de La Pascua (…)

En nuestro caso, los delitos imputados (…) son ciertamente graves, sobre todo en lo que atañe a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y eso aunado a la mala publicidad que ha tenido el caso; las graves violaciones que en el mismo se han cometido…

(Negrillas, cursivas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la solicitud).

Finalmente requirió se declare procedente la solicitud de avocamiento y que la causa sea radicada en otro Circuito Judicial Penal.

IV

DE LOS HECHOS

La Sala deja constancia de que en la presente solicitud no aparecen copias de los recaudos que conforman la causa principal y por ello no se transcriben los hechos objetos del juicio que se le sigue a las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle De La Pascua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 (numeral 1) en concordancia con los artículos 83 y 89 del Código Penal respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir la admisibilidad o no, de la solicitud de avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos requisitos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesto por el ciudadano abogado E.L.P.S., Defensor de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., mediante el cual declara que a sus representadas se les inició un proceso penal injusto, que no fueron debidamente imputadas, que se les revocó las medidas cautelares y se les dictó orden de captura, sin que hubiesen elementos probatorios suficientes para demostrar los delitos por los cuales se les acusa. Igualmente alega la Defensa, que no fueron resueltas las excepciones opuestas en la fase preparatoria, así como el hecho de que en la audiencia preliminar se hayan sumado nuevas víctimas; del mismo modo (indica la defensa) que en la audiencia donde se les acordó una medida cautelar, el Fiscal del Ministerio solicitó el efecto suspensivo de libertad establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que se trató de un procedimiento ordinario; y, por último, adujo el solicitante que el Juez de juicio al inhibirse acordó la notificación de todas las víctimas a los fines de (según criterio de la Defensa) retardar la continuación del proceso.

Por los motivos antes expuestos, el solicitante consideró, que existen razones suficientes para que la Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento de la presente causa, ordene la libertad inmediata de sus representadas, declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que revocó la medida cautelar y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus representadas y ordena la realización de un nuevo acto de imputación y que sus defendidas sean juzgadas en libertad.

Ahora bien, del estudio realizado a la presente solicitud la Sala advierte que el ciudadano abogado E.L.P.S., Defensor de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., en su escrito de avocamiento informó, entre otras cosas, que a sus representadas se les inició un proceso penal injusto. Sin embargo, de la solicitud de avocamiento propuesta por el mismo se observa lo siguiente:

…el INDEPABIS dictó una Providencia de fecha 05 de noviembre de 2010, basada (sic) en la Ley sobre el Derecho de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la que se ocupaba (sic) la OCUPACIÓN TEMPORAL de la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A por supuestamente por (sic) haber (sic) incumplido esta (sic) está (sic) ciertas obligaciones formales que le fueran señaladas previamente por aquel Instituto (…)

La investigación en la presente causa se inició mediante Orden de inicio de la Investigación dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público el día 10 de enero de 2011, en el expediente 12-F6-010-11, en virtud de denuncia presentada (…) el día 13 de diciembre de 2010, en papel membretado del INDEPABIS, por una serie de personas que dijeron ser víctimas de una presunta estafa por parte de la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., de la que eran directivas mis representadas (…)

En fecha 13 de octubre de 2011, el Ministerio Público presentó acusación en el presente caso, señalando a SULME L.Á.P. y a J.E.P. como AUTORAS de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y ESPECULACIÓN…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del solicitante).

En atención a lo anterior, la Sala observa que a las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P. se les inició una averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 (numeral 1) en concordancia con los artículos 83 y 89 del Código Penal respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según lo aduce la Defensa en su solicitud de avocamiento y tales delitos están enmarcadas en el Derecho penal venezolano, como conductas antijurídicas, es decir, están tipificadas como delitos. Por ello, será el juez de instancia quien establezca si el proceso penal que se inició en contra de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., cumple con los principios fundamentales que rige el debido proceso y el Derecho a la Defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio garantista.

En cuanto al alegato de que sus representadas no fueron imputadas de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y por ello alegó violación al debido proceso y el Derecho a la Defensa (entre otras consideraciones invocadas), la Sala de Casación Penal, considera oportuno ratificar su criterio en cuanto a que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Sala Penal Nro. 63 del 19 de marzo de 2012).

En relación con lo alegado por la Defensa en cuanto a que a sus representadas se les revocó las medidas cautelares y se les dictó orden de captura, sin que hubiesen elementos probatorios suficientes para demostrar los delitos por los cuales se les acusa. Así como en cuanto a que no fueron resueltas las excepciones opuestas en la fase preparatoria, así como el hecho de que en la audiencia preliminar se hayan sumados nuevas víctimas, y la solicitud del efecto suspensivo de libertad establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pese a que se trató de un procedimiento ordinario. La Sala advierte, que el solicitante pretende, a través de la figura del avocamiento que la Sala Penal se constituya en una tercera instancia, a los fines de revisar tanto el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 29 de agosto de 2011, que determinó mantener la medida judicial preventiva de libertad a las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., hasta tanto “…se resuelva el efecto suspensivo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 374 todos del Código Orgánico procesal penal…”, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictado con ocasión del recurso de apelación ejercido por el recurrente, por esta decisión, y que le resultó desfavorable.

Asimismo, pretende la Defensa que la Sala de Casación Penal revise el fallo dictado por el juez de control, en el acto de la audiencia preliminar, en fechas 1° y 2° de diciembre de 2011, que declaró sin lugar todas las excepciones opuestas por la Defensa, una de ellas referidas a las víctimas y admitió totalmente la acusación fiscal en la presente causa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. Asimismo, el avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

En tal sentido, la Sala mediante decisión número 501 del 21 de noviembre de 2006, precisó:

“…La misma Sala de Casación Penal, ha manifestado su criterio en el sentido siguiente: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Al respecto, la Sala en sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006 señaló lo siguiente:

…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

.

En relación con la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de la figura excepcional del avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que:

…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

En relación con el planteamiento de la Defensa referido a que el Juez de juicio al inhibirse acordó la notificación de todas las víctimas a los fines de retardar el proceso (según criterio de la Defensa), la Sala observa que el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente:

…Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia y sobre la base de los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

En consecuencia, la Sala Penal considera que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están verificadas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano E.L.P.S., en su carácter de Defensor de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., solicitó al Tribunal Supremo de Justica se avocara y radicara la causa Nro. JP21-P-2011-000600, que cursa en contra de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P.. Así se declara.

VI

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

También solicitó la Defensa en su escrito, que la causa seguida en contra de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fuera radicada en otro Circuito Judicial Penal.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público ó cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscal, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

Asimismo, del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", tipificado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos. Así como tampoco se evidencia que los hechos perpetrados hayan causado alarma, sensación y escándalo público en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado.

Por las consideraciones expuestas, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación realizada el ciudadano abogado E.L.P.S., en su carácter de Defensor de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento y sin lugar la solicitud de radicación, propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en su carácter de Defensor de las ciudadanas SULME L.Á.P. y J.E.P., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 (numeral 1) en concordancia con los artículos 83 y 89 del Código Penal respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de AGOSTO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp: 12-021.

NBQB

La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por a.J..

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, la mayoría de la Sala DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento y SIN LUGAR la Radicación, que subsidiariamente presentó la Defensa de las ciudadanas Sulme L.Á.P. y J.E.P.. Para declarar la inadmisibilidad del avocamiento, la presente decisión se apoya en consideraciones como las siguientes: “…la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso…”.

Ahora bien, a mi juicio, del contenido del escrito de solicitud de avocamiento, se evidencian graves denuncias relativas a violaciones al debido proceso y a la defensa del investigado. En este sentido señala el solicitante, que en contra de sus defendidas se les ordenó medidas cautelares “…sin haber existido previamente actos de imputación…”, que sus representadas “…se presentaron voluntariamente…ante las Oficinas de la Fiscalía 15° del Ministerio Público…para ser imputadas formalmente…el Ministerio Público…de forma intempestiva y artera, solicitó una orden de aprehensión, que finalmente se ejecutó por la presentación voluntaria de mis representadas…”.

Igualmente expresa el requirente, que “…los jueces que pasaron por el Juzgado Segundo de Control de Valle de la Pascua ni convocaron a la audiencia que debieron convocar ni resolvieron nunca las excepciones, privando de esa manera a nuestras representadas de una verdadera oportunidad de defensa en la fase preparatoria…” ; que en la presente causa “…se adicionarán más víctimas en el acto de la audiencia preliminar sin haber instruido ni advertido previamente a las imputadas…”, que se aplicó de manera improcedente “…el efecto suspensivo de la orden de libertad previsto en el artículo 374 del COPP, en un procedimiento ordinario…”; señala además, que el juez de juicio “…se inhibió por ser hermano de una de las presuntas víctimas, pero ordenó notificar a las casi 2000 víctimas del caso para retardar el paso de la causa a otro juez…”.

Al respecto considero, tal como lo he manifestado en reiterados votos, que es indispensable requerir el expediente original, cuando de lo planteado se evidencien situaciones de las cuales se deduzca la posible violación del ordenamiento jurídico que afecte el buen funcionamiento del Poder Judicial, por infracciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, como sucede en el presente proceso, a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto.

Las denuncias graves deben necesariamente observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificar su existencia materialmente.

En el presente caso debe ser verificado en el expediente la gravedad de las denuncias señaladas, pues de ser ciertas, debiera la Sala reordenar el proceso a fin de restablecer los derechos y garantías de los procesados, presuntamente infringidas según el escrito de avocamiento.

Por ello estima quien aquí disiente, que la Sala debió admitir la solicitud de avocamiento y requerir con la urgencia del caso, las actuaciones correspondientes.

Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Desidente,

D.N. Bastidas Blanca R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/ejc

VS Exp N° 12-021 (NBQB)

La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por a.J..

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