Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000123

En fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana S.A.D.C., titular de la cédula de identidad número 2.911.283, asistida por los abogados M.S.M. e I.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.586 y 14.863 respectivamente, interpuso demanda por “…COBRO DE BOLÍVARES indemnizatorios de daños y perjuicios derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO…”, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como propietario del vehículo marca DURO, Modelo BUCHERS, clase CAMIÓN, tipo ESTACA, color VERDE, uso CARGA, año 2004, placas EV-3335; y la sociedad mercantil Seguros Horizonte Compañía Anónima, antes denominada H.,C.A. de Seguros, en su condición de garante del referido vehículo.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., admitió la demanda interpuesta.

El 15 de enero de 2007, la ciudadana S.A.D.C., titular de la cédula de identidad número 2.911.283, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.804, actuando en propio nombre, presentó escrito de reforma de la demanda por “…COBRO DE BOLÍVARES indemnizatorios de daños y perjuicios derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO…”, contra la ciudadana M.K.M.H., conductora del vehículo antes identificado, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y la sociedad mercantil Seguros Horizonte Compañía Anónima, antes denominada H.,C.A. de Seguros, en las condiciones antes señaladas.

El 16 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., admitió la demanda interpuesta y su reforma.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por la abogada S.A.D.C., parte actora y por la abogada M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.773, representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el 21 de agosto de 2007, a los fines de discutir un arreglo amistoso, lo cual fue acordado por el referido Juzgado mediante auto del 24 de marzo de 2007.

El 17 de octubre de 2007, la abogada M.A.Z.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.632, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación de la demanda.

El 5 de noviembre de 2007, la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.923, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa denominada Seguros Horizontes Compañía Anónima, consignó escrito oponiéndose a la demanda interpuesta por la abogada S.A.D.C..

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual recibió el expediente en fecha 3 de junio de 2008.

En sentencia de fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia del M.T. y de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La abogada S.A.D.C., manifestó en su libelo y reforma que el 18 de agosto de 2005, mientras conducía su vehículo, fue “…embestida y chocada…” de manera intempestiva en la parte trasera por un camión perteneciente a la Comandancia General del Ejercito, adscrito al 824 Batallón de transporte “Fernando Figueredo” y conducido por la ciudadana M.K.M.H., venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.960.882, quien se desplazaba a exceso de velocidad.

Indicó que como consecuencia del choque se generaron daños materiales al mencionado vehículo tanto en el área trasera como delantera; lo que se evidencia del croquis del accidente y de la experticia oficial practicada por el funcionario J.F.R.M., Vigilante Nº 5863 adscrito al Comando del Sector Centro Puente Hierro del Distrito Capital del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

Sostuvo, que además de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, se vio sometida a una intervención quirúrgica con la correspondiente hospitalización como consecuencia de las múltiples heridas ocasionadas a su persona por el accidente.

Señaló que una vez recuperada parcialmente de las dolencias generadas por el choque, se dirigió a la Comandancia General del Ejército con el fin de solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios, a lo cual nunca obtuvo respuesta.

Manifestó que el 16 de septiembre de 2005, se dirigió a la oficina de Seguros Horizonte, filial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para brindar aseguramiento a sus afiliados, a fin de que respondiera por el daño causado a su vehículo, por el mencionado camión propiedad de la Fuerza Armada; solicitud que ha sido respondida sólo verbalmente, vía telefónica, en forma negativa.

Arguyó que ha sufrido daños emergentes o sobrevenidos derivados de la contratación de un transporte particular para poder realizar sus actividades laborales y cotidianas, además de los gastos generados por el pago del estacionamiento al que fue remitido el vehículo por el funcionario que levantó el accidente.

Adujo que como consecuencia del accidente, sufrió un daño moral, ya que no pudo disfrutar de las vacaciones planeadas, después de un año de trabajo.

Agregó que la presente acción se fundamenta en los artículos 127, 129 y 132 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en los artículos 151, 153, 154, 190 y 255 de su Reglamento, además basa su pretensión en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; en virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la presente demanda, y se condene a los accionados al pago de las indemnizaciones correspondientes además de las costas y costos procesales, conforme a derecho.

Adicionalmente, requirió la indexación desde el día del hecho dañoso hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., se declaró incompetente para conocer de este caso, con base en la siguiente motivación:

…de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana S.A.D.C., es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º (sic) del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

…omissis…

Ahora bien, respecto de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA, debe observar este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, en demanda intentada por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) contra la sociedad mercantil SEGUROS H.,C.A., ha expresado lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con el fallo antes citado, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que al ser el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el principal accionista de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA, su patrimonio está constituido por aportes de la Nación venezolana, lo cual evidencia que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva en dicho Instituto.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de más reciente data, de fecha 30 de mayo de 2007, ratificó el criterio anteriormente expresado, al aceptar tener competencia en un caso en el que la sociedad mercantil SEGUROS H.,C.A. fungía como parte demandada.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente concluir que al ser las codemandadas la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil SEGUROS H.,C.A., empresa en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva por ser el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) su principal accionista, es incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide

(mayúsculas y resaltado del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 11 de junio de 2008, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:

…si bien es cierto que las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la Nº 01209, expediente Nº 2004-0848 de fecha 31 de Agosto de 2004 caso: Venezolana de Televisión vs Importadora Cordi C.A, Banco Industrial de Venezuela, Nº 01900, expediente 2004-1462, de fecha 27 de octubre de 2004 Caso M.R. vs. la Cámara Municipal del Municipio el Hatillo establecieron la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir todos aquellas causas que se propongan contra o por la República, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente publico o empresa privada, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración, cuando la cuantía no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), y si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal, es decir establecieron el régimen competencial por la cuantía que constituye en principio una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), no menos cierto es que las mismas sentencias no derogan las otras jurisdicciones especiales tales como la laboral, la agraria, o la de tránsito…

…omissis…

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar presentado por la parte actora, que la presente demanda gira entorno (sic) a la pretensión de pago de sumas de dinero como consecuencia de una colisión entre un vehículo particular y un camión perteneciente a la Comandancia General del Ejercito, así mismo se evidencia que ciertamente los co-demandados es la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa y la empresa Seguros Horizonte C.A, supuesto que en principio podría ser un factor primordial para determinar la competencia del tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, tal como lo apreció el Tribunal declinante pero es el caso; que de acuerdo la sentencia antes mencionada las jurisdicciones especiales como la agraria y del tránsito no se encuentran derogadas, en cuyo caso en base a esta excepción es necesario además de analizar la naturaleza las partes co-demandadas, tomar en consideración la materia que se debate en juicio como lo es la de transito pues para determinar la procedencia de lo solicitado por la parte demandante es necesario analizar la circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso concreto las cuales fueron soportados en el Decreto con Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, y las disposiciones del Código Civil, razón por la cual estima este tribunal que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de tránsito, es decir que su competencia corresponde a su juez natural que no es otro que el declinante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 75, de la ley especial en la materia.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con fundamento a la excepción establecida en la jurisprudencia señalada este tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por considerarse incompetente por la materia, vista tal declaratoria, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia de ese alto Tribunal y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado conforme a lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente al mencionado Tribunal…

. (negrillas y subrayado del original)

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos (2) Tribunales que no pertenecen a la misma jurisdicción ni tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda por “…COBRO DE BOLÍVARES indemnizatorios de daños y perjuicios derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO…”, contra la ciudadana M.K.M.H., conductora del vehículo antes identificado, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y la sociedad mercantil Seguros Horizonte Compañía Anónima, antes denominada H.,C.A. de Seguros.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., sostuvo que “…de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, (…) omissis (…) debe necesariamente concluir que al ser las codemandadas la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil SEGUROS H.,C.A., empresa en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva por ser el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) su principal accionista, es incompetente para seguir conociendo de la presente causa”.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…si bien es cierto que las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la Nº 01209, expediente Nº 2004-0848 de fecha 31 de Agosto de 2004 caso: Venezolana de Televisión vs Importadora Cordi C.A, Banco Industrial de Venezuela, Nº 01900, expediente 2004-1462, de fecha 27 de octubre de 2004 Caso M.R. vs. la Cámara Municipal del Municipio el Hatillo establecieron la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir todos aquellas causas que se propongan contra o por la Republica, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo (…) omissis (…) pero es el caso; que de acuerdo la sentencia antes mencionada las jurisdicciones especiales como la agraria y del tránsito no se encuentran derogadas, en cuyo caso en base a esta excepción es necesario además de analizar la naturaleza las partes co-demandadas, tomar en consideración la materia que se debate en juicio como lo es la de tránsito pues para determinar la procedencia de lo solicitado por la parte demandante es necesario analizar la circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso concreto las cuales fueron soportados en el decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y las disposiciones del Código Civil, razón por la cual estima este tribunal que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de tránsito”.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte actora requiere de una persona natural, de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte Compañía Anónima, empresa en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, la indemnización por los daños causados en el accidente de tránsito antes narrado, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

Al respecto, el artículo 150 del referido Decreto con Fuerza de Ley, establece lo siguiente:

ARTICULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que el referido artículo 150 constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria; pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así pues, dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte Compañía Anónima, empresa en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, son demandados conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 48.556.778,00), equivalentes en bolívares fuertes a cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 48.556,78), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  1. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1° días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2008-123

FRVT/

En siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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