Sentencia nº 0824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.S.G., representado judicialmente en instancia, por la abogada M.C.P. y ante este Sala de Casación Social, por el Defensor Público Provisorio Segundo, abogado E.E.M.B., contra la sociedad mercantil METALÚRGICA CHIRICA, C.A., representada judicialmente por los abogados F.M.F., J.A.C.P., R.E.L., R.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de abril del año 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada, revocando el fallo impugnado que resolvió con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada.

Contra el fallo anterior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el juzgado Superior respectivo, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 22 de junio del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 12 de mayo del año 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral del recurso de casación, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Seguidamente el Vicepresidente de la Sala Magistrado Dr. L.E.F.G. les instó a la conciliación como medio alterno para la resolución de conflictos y éstos aceptaron, motivo por el cual se abrió un proceso conciliatorio, pero, no obstante, se fijó el día 07 de julio del año 2011, como fecha en la cual se dictaría el dispositivo oral de la sentencia correspondiente al recurso extraordinario anunciado, en caso de que las partes no lograran un acuerdo.

En virtud de que las partes no lograron llegar a un acuerdo, en fecha 07 de julio del año 2011, se celebró la audiencia fijada para dictar el dispositivo de la sentencia que resuelve el recurso de casación anunciado en el presente caso, con la presencia de ambas partes. Por consiguiente, pasa esta Sala a reproducir el fallo dictado, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, así como del artículo 67 ejusdem, por errónea interpretación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), denunciamos la violación por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por errónea interpretación del artículo 67 de la misma Ley.

Versa la presente controversia sobre la consideración o no como "contrato de trabajo" de la relación de (sic) que unía al actor con nuestra patrocinada, relación de trabajo que ha sido negada por la demandada. Al respecto estableció esta Sala en fallo N° 725 del 9.07.2004 (caso: Seguros La Seguridad) que para dilucidar este tipo de controversias, el Juez debe aplicar el denominado "test de laboralidad", decantar la prestación de servicios por un tamiz constituido por una serie indicativa de criterios que permiten determinar su naturaleza jurídica. En el presente caso, el Juez aplicó dicho "test de laboralidad”, pero errando tanto en la valoración probatoria como al establecer los hechos; y esos errores -como lo vamos a demostrar- llevaron a la recurrida a aplicar el artículo 65 de la LOT a una situación fáctica distinta a la prevista en dicha norma; y, al mismo tiempo, la condujeron al error en la interpretación del supuesto abstracto del artículo 65 de la misma Ley.

La sentenciadora de la recurrida expone un test de laboralidad errado pues establece hechos que no corresponden con la verdad del expediente. A continuación pasamos a explanar el mencionado test de la manera expuesta por la recurrida para resaltar sus errores.

La recurrida expone:

  1. Forma de determinar el trabajo: No consta en autos que el actor en forma autónoma e independiente fijara la forma de realizar el trabajo, no obstante se desprende con la instrumental cursante al folios (sic) 173 de la primera pieza del expediente, constancia donde el ciudadano J.F.S., señala el cargo desempeñado de Director Gerente en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil METALURGICA CHIRICA, C.A. y ante la confesión efectuada por la demandada en su contestación de la demanda quien admite que en el cargo que ocupaba el ciudadano F.S. retiraba facturas, cheques de las empresas, inscripciones y retiros en el IVSS entre otras, aunado a que contrataba personal y tenía cualidad de representante de empresa frente a terceros.

    Aquí alegamos que la circunstancia de que el actor retiraba facturas, cheques de las empresas y las demás actividades referidas por la recurrida más bien arrojan un indicio de que el actor gestionaba sus propios intereses, al ser accionista y director de la demandada.

    También afirma la recurrida: b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponde con una prestación de servicio en horario diurno tal y como se afirmó en el escrito libelar de lunes a viernes de 7:00am a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00p.m; ello en razón que es en este horario que podía ejecutar la labor que prestaba entre ellas, retirar facturas y cheques de las empresas, inscripciones y retiros en el IVSS, entre otras, aunado a que contrataba personal.

    Esta afirmación es una invención de la recurrida pues carece de respaldo probatorio como lo vamos a denunciar separadamente en otra denuncia. No hay en el expediente prueba alguna que respalde esta aseveración y ello porque el actor, al ser accionista y gestor de sus propios negocios, no tenía horario.

  2. Forma de efectuarse el pago: La accionada los cancelaba quincenalmente, en comprobantes de Egresos los cuales consta (sic) a los folios 200, 201, 203, 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 222, 223, 225, 227, 229, 230; y en Recibos de Pagos, como puede apreciarse a los folios 202, 205, 221, 224, 228, 233.

    Ahora bien, en cuanto a estos pagos, ha indicado la parte accionada que se trataba de porcentajes de ventas de la empresa de acuerdo al número de acciones y que esto no era sueldo o salario; en tal razón debe precisar esta Alzada lo siguiente: ... Omissis...

    Una vez establecido lo anterior, la recurrida pasa a dirigir su argumentación a interpretar el artículo 307 del Código de Comercio para pretender justificar que los beneficios, que como accionista recibía el actor eran salario, pero su argumentación es falsa, pues se apoya en la interpretación del artículo mencionado del Código de Comercio y en la figura del levantamiento del velo. Aquí la recurrida se sale de la suerte y dirige su razonamiento a explicar el concepto de levantamiento del velo de acuerdo con la obra del autor L.I.Z., exponiendo unas razones que nada tienen que hacer con el tema jurídico sometido a su consideración, que era determinar la relación laboral, se trata de la falacia de la ignoratio elenchi (ignorancia de la cuestión) pues se aleja del objeto de su decisión que era determinar el carácter salarial o no de dichos pagos. En el caso que nos ocupa, los demás directores cobraban de la misma manera, pues esos pagos se descontaban de las utilidades de los socios. Sin embargo, la sentenciadora deduce que los ingresos sucesivos del actor constituían su salario. Esta manea de razonar le permitió concluir así:

    De tal forma que, al ser estos pagos efectuados al accionante en forma periódica, quincenalmente, por montos iguales, y como ya se indicó no se demostró por parte de la demandada que eran correspondientes a la repartición de sus utilidades; se concluye era SALARIO.- Así se decide.-

    Alegamos que estamos ante un indicio aislado que no le puede permitir establecer la relación laboral.

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende que el ciudadano F.S., estaba bajo la supervisión del ciudadano F.S., quien tomaba las decisiones, tal y como lo manifestó el accionante en su escrito libelar y que fue corroborado con las instrumentales cursante a los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente, con sendas constancias donde el ciudadano J.F.S., señala el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado y el inicio de la prestación del servicios (sic), en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil METALURGICA CHIRICA, C.A. y la confesión efectuada por la demandada en su contestación de la demanda quien admite que en el cargo que ocupaba retiraba facturas, cheques de las empresas, inscripciones y retiros en el IVSS, entre otras, aunado a que contrataba personal y tenía cualidad de representante de empresa frente a terceros.

    Si se revisan los folios 172 y 173 referidos por la recurrida lo que queda demostrado es lo siguiente: que el actor era miembro de la junta directiva y director de nuestra patrocinada. Luego la labor que realizaba era en su carácter de director de la demandada y gestor de sus propios intereses.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de autos que el actor fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna.

    Esta circunstancia es irrelevante puesto que el actor en su carácter de accionista y director de la demandada no tenía porqué (sic) suministrar los materiales de trabajo. Los materiales y equipos pertenecen a la demandada de la cual el actor era socio y director.

  5. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte del actor de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas.

    Esta aseveración de la recurrida contradice lo que ya había reconocido en el sentido de que el actor es accionista de la compañía y lógicamente en este carácter asumía el riesgo de las ganancias o pérdidas de la empresa demandada. La recurrida en la parte narrativa deja constancia del alegato de la parte actora en el sentido de que el actor se hizo accionista de la demandada "que se incorpora como accionista, aportando un camión 350 marcad ford, una camioneta de su propiedad y herramientas personales"... Entonces al ser accionista tiene que correr los riesgos, pero la recurrida hace caso omiso de esta circunstancia relevante.

    Resumen de lo anterior es lo siguiente:

    El actor era accionista de la demandada y al mismo tiempo uno de sus directores, y que, en fecha 04.10.2005 vendió 45.000 acciones de su propiedad a los demás socios de la demandada. También aceptó la venta a plazo de sus acciones (folios 172, 173 y 174 de la primera pieza). Esta circunstancia permite deducir que no había SUBORDINACIÓN puesto que con las pruebas de autos se puede inferir fácilmente que el actor (i) no cumplía un horario ya que la recurrida establece el horario sin respaldo probatorio, (ii) contrataba personal y hacia gestiones de cobro y trámites ante el Seguro Social, es decir, gestionaba sus propios intereses, (iii) tenía cualidad de representante de la empresa. Estos hechos quedan establecidos por la recurrida al explanar el test de laboralidad y por ello ha debido declarar que la relación no era laboral sino mercantil.

    Por las razones anteriores, alegamos que la recurrida violó el artículo 65 de la LOT al errar en la subsunción de los hechos del caso concreto en el supuesto abstracto, es decir, el test de laboralidad, desarrollado por la recurrida lejos de confirmar la presunción recogida en la mencionada norma, la destruyó. Con esta manera de sentenciar, igualmente, infringió el artículo 67 de la misma Ley al extender el contenido y alcance del supuesto abstracto de la norma, en atención de que se evidencia de lo dicho que no había subordinación en la relación que unía a las partes.

    Con base en las razones antes expuestas, solicitamos de esta Sala que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma case el fallo recurrido y aplicando el "test de laboralidad” pero con las observaciones que respetuosamente hemos consignado en esta denuncia, determine la inexistencia de una relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada. (Cursivas de la formalización).

    Para decidir, se observa:

    Señala el formalizante que, el Juzgador de alzada aplicó el “test de laboralidad”, pero errando tanto en la valoración probatoria, como al establecer los hechos y esos errores lo llevaron a infringir, por falsa aplicación, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por error de interpretación, el artículo 67 ejusdem.

    Observa esta Sala que la presente denuncia contiene serias deficiencias técnicas en su formulación, puesto que se alega la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra la presunción de laboralidad para aquellos casos en los cuales se admite la prestación personal de un servicio, y del artículo 67 ejusdem, el cual contiene una definición legal del contrato de trabajo, pero el verdadero fundamento de la delación son los supuestos errores de valoración probatoria y de establecimiento de los hechos. Sin embargo, no se alega la infracción de norma alguna que regule estos aspectos procesales. Asimismo señalan los formalizantes que la sentenciadora de la recurrida “establece hechos que no se corresponden con la verdad del expediente”, lo que en todo caso, configuraría una suposición falsa, pero no se menciona en la denuncia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se señala cuál de los supuestos de suposición falsa contenidos en el citado precepto legal es el que se alude. Tampoco se explica cómo fueron infringidas las normas cuya violación se alega.

    Así las cosas, la denuncia, confusa por demás, resulta absolutamente carente de fundamentación, en virtud de la mezcla indebida de delaciones en la que incurre el formalizante, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la Ley respecto a la formalización del recurso de casación, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso.

    En consecuencia, resulta forzoso desechar la presente delación por falta de técnica. Así se resuelve.

    - II -

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se incurrió en una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho sin pruebas que lo respalden, lo que trajo como consecuencia, la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegan los formalizantes:

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPT en armonía con el artículo 320 del Código Procedimiento Civil (CPC), denunciamos que la Recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, porque dio por probado un hecho sin pruebas que la respalden. Esta infracción la llevó a violar falta de aplicación (sic) el artículo 12 del CPC y como consecuencia de ello infringió por falsa aplicación el artículo 65 de la LOT.

    La recurrida al fundamentar su test de laboralidad señala que el actor cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1: 00 pm a 5:00 pm pero sin pruebas que respalden tal circunstancia. Si se revisa una tras una las pruebas analizadas por la recurrida (folio 119 a 127) se podrá fácilmente constatar que no existe una prueba valorada por la sentenciadora que pueda apuntalar su aseveración de fijar el supuesto horario de trabajo del actor.

    Se trata de una invención de la juzgadora de la última instancia sin pruebas que la respalde. El hecho falso positivo y concreto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente es el siguiente: que el actor cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y como consecuencia de ese hecho falsamente establecido, totalmente inventado, la recurrida infiere una invención producto de su imaginación: ello en razón que es en este horario que podía ejecutar la labor que prestaba entre ellas, retirar facturas y cheques de las empresas, inscripciones y retiros en el IVSS, entre otras, aunado a que contrataba personal.

    Ahora bien, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre el supuesto horario de trabajo del actor y este horario fue pilar del test de laboralidad que le permitió concluir que había una relación de trabajo. Por consiguiente, es evidente la influencia de la suposición falsa sobre la suerte de la controversia.

    Alegamos que la jurisprudencia clásica ha exigido la denuncia de este artículo cuando se plantee el segundo caso de suposición falsa prevista en el artículo 320 del CPC se debe denunciar el artículo 12 del CPC. Al mismo tiempo la recurrida violó el artículo 65 del LOT pues al inventar un hecho falso no pudo amoldar el cuadro fáctico en el supuesto abstracto de esta norma y con ello no declaró que había quedado destruida la presunción de laboralidad. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por esa honorable Sala de Casación Social.

    En adición, alegamos que lo que esta denuncia combate ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO, POSITIVO y CONCRETO QUE ES PRODUCTO DE UNA (sic) ERROR DE PERCEPCIÓN DEL JUEZ AL ESTABLECER UN HECHO SIN PRUEBAS QUE LA RESPALDEN. (Cursivas de la formalización).

    Para decidir, se observa:

    Aduce el formalizante, que en la sentencia recurrida se incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrado, sin medios de prueba que lo respalden, el siguiente hecho: Que el actor cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo que este hecho fue pilar del test de laboralidad que le permitió concluir al juzgador de alzada que las partes estuvieron vinculados por una relación de trabajo.

    Observa esta Sala que la presente delación carece de la técnica requerida para su formulación, por cuanto, el segundo caso de suposición falsa, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, supuesto de hecho distinto al denunciado, que más bien configura el vicio de inmotivación del fallo.

    Siendo así, se desecha la presente denuncia falta de técnica. Así se resuelve.

    - III -

    De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

    Aducen los formalizantes:

    De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168, en concordancia con el artículo 171, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la sentencia recurrida sea declarada nula por falta de motivación, según explicamos seguidamente.

    Planteamos esta denuncia como subsidiaria de la segunda denuncia de fondo, y para el caso de que esa honorable Sala estime que no hubo suposición falsa.

    En efecto, la recurrida al pretender fundamentar el supuesto horario de trabajo del actor declara lo siguiente:

    De autos se desprende que 'las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponde con una prestación de servicio en horario diurno tal y como se afirmó en el escrito libelar de lunes a viernes de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 5:00p.m; ello en razón que es en este horario que podía ejecutar la labor que prestaba entre ellas, retirar facturas y cheques de las empresas, inscripciones y retiros en el IVSS, entre otras, aunado a que contrataba personal.

    Aquí cabe preguntar: ¿De dónde saca la recurrida que el actor laboraba de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1 :00 pm a 5:00 pm para de allí deducir que era en ese horario que podía ejecutar las labores que prestaba, como retirar facturas y cheques y realizar las inscripciones y retiros del Seguro Social y, además contratar personal. Y a esto se puede también preguntar: ¿es que esas actividades sólo podían desarrollarse en ese horario? ¿No podían hacerse por ejemplo entre 10 am y 1 :00 pm de un día a la semana?.

    Esta argumentación de la recurrida es falsa e ilógica, "la cual se presenta cuando los (sic) atribuciones son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; por lo que el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error en los motivos. (Sentencia de la SCS, N° 818 del 26.07.05. Subrayado de la Sala) (sic).

    Por las razones que anteceden, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente. (Cursivas de la formalización).

    Para decidir, se observa:

    Se acusa que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues no contiene los motivos que tuvo el Juez para señalar que la prestación del servicio del actor se desarrollaba de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., ya que en ese horario es que se podía ejecutar la labor que realizaba aquél, a saber, retirar cheques y facturas de las empresas, inscripciones y retiros en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otras.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida, se extrae lo siguiente:

  6. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de modo, tiempo y espacio de trabajo probadas se corresponde (sic) con una prestación de servicio en horario diurno tal y como se afirmó en el escrito libelar de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 5:00p.m.; ello en razón que es en este horario que podía ejecutar la labor que prestaba entre ellas, retirar facturas y cheques de las empresas, inscripciones y retiros en el IVSS, entre otras, aunado a que contrataba personal. (Resaltado del Juzgado Superior).

    De la lectura del párrafo de la sentencia transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada, ciertamente, estableció que la prestación de servicios del actor se verificaba de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que este hecho fue considerado un indicio por el sentenciador superior, al realizar el test de laboralidad. Ese hecho fue alegado por la parte actora en su libelo, pero no constan en autos pruebas que lo avalen, ni tampoco la parte demandada al haber operado la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, desvirtuó el mismo, siendo la accionada la que tenía esa carga.

    Ahora, si bien se puede considerar que las características de la jornada laborada por el demandante fueron establecidas sin que se evidencie cómo estableció el sentenciador superior ese hecho, no es menos cierto, que este hecho, si bien es un indicio tomado en consideración por el ad-quem al concluir que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral, no fue el único, puesto que fueron soberanamente establecidas por el Juez, a partir del análisis probatorio, las actividades que realizaba el demandante, que percibía un salario, que le era cancelado de forma quincenal, que existía subordinación, pues estaba bajo la supervisión del ciudadano F.S., Presidente de la Compañía, hechos éstos que, en su conjunto, aunado a que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad por la accionada, fueron determinantes del dispositivo del fallo, pero, si bien, el cúmulo de indicios fue suficiente para crear en el juzgador la convicción de que la relación era laboral, la jornada por si sola, no resulta determinante del dispositivo del fallo, puesto que al sacarla del conjunto de indicios, no tiene un peso suficiente para justificar un cambio en el dispositivo del fallo, razón por la cual, anular el fallo, por el error evidenciado, devendría en una casación inútil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni el Magistrado J.R.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________________ ___________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nro. AA60-S-2010-000834

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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