Sentencia nº 356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0498

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 20 de mayo de 2014, la abogada F.P. de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 8.617, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.E.H.C. y J.M.E.E., titulares de las cédulas de identidad núms. 12.277.663 y 29.823.413, respectivamente, solicitó, ante esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la decisión que emitió el 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los solicitantes de la revisión contra la decisión que dictó, el 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 22 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente; y por los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carresquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan José Mendoza Jover, ratificándose la ponencia de la Magistrada C.Z.d.M..

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Aduce la representación judicial de los solicitantes que solicita la revisión constitucional de la decisión que emitió, el 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que dictó, el 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “(…) debido a las múltiples y graves infracciones al ordenamiento constitucional que el mismo contiene (especialmente al derecho de indefensión y de la valorización de los documentos públicos existente en los autos), del debido proceso y de la confianza legitima (sic) que debe existir en los Tribunales de Justicia”.

Que, “(…) con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, en consecuencia (sic) con el articulo (sic) 320 ejusdem, se denunció la infracción del articulo (sic) 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación, por haber infringido el juez “…una regla de valoración de la prueba...”.

Que “(…) en el lapso probatorio se consignaron copias certificadas de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de fecha 28 de Julio (sic) de 2009 y actuaciones relativas a la ejecución de esa sentencia del juicio que por incumplimiento (sic) de contrato de arrendamiento el ciudadano S.E.H.C. (en su calidad de propietario) contra la ciudadana MILVIDA R.Z., llevado por el Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

Que “[e]sta prueba fue promovida para demostrar que la demandante ciudadana J.C.B.D.C., tenía conocimiento en fecha 08-10-2008, a través de su hija A.C.C.B. (sic) de las operaciones de cesión y derechos realizados por los demás co-herederos”.

Que “[s]e observa que estas copias certificadas tienen valor probatorio para demostrar la existencia del mencionado juicio y su ejecución”.

Que “[c]onsta en el acta de ejecución (sic) que ciertamente los apoderados de la ciudadana J.C.B.D.C., asistida de abogado se hicieron presente (sic) (acto de ejecución) manifestando ser representantes de los propietarios y consignaron documentos de propiedad del inmueble”.

Que “[e]ste hecho de comparecer a las actas procesales, demuestran en forma fehaciente un hecho notorio de conocimiento del contenido de las actas del proceso”.

Que “[e]l hecho cierto de la actuación de los apoderados judiciales de la demandante J.C.B.D.C., demuestran en forma fehaciente que J.C.B.D.C., tenia (sic) pleno conocimiento de la demanda de inquilinato intentada por el ciudadano S.E.H.C..

Que “[e]l hecho cierto, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la ciudadana J.C.B.D.C., al acto de entrega material de fecha 08 de Octubre de 2009, implica que estaba en pleno conocimiento que el ciudadano S.E.H.C. poseía el inmueble y tenia (sic) el carácter de arrendador”.

Que “(…) la copia certificada consignada en el lapso probatorio, es un documento publico (sic) y los (sic) mismos (sic) no fueron (sic) impugnados (sic) por la parte demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo (sic) 1.360 ejusdem, dan (sic) plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas o contenida en el documento acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae”.

Que “[l]a Sentencia (sic) Impugnada (sic) no se ajusta a la verdad procesal y por consiguiente viola la conducta normativa de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de nuestro Código Civil, cuando el sentenciador no le dio a la prueba de documento publico (sic) (copia certificada) la plena fe y alcance que la misma envuelve. El sentenciador la aprecio (sic), no le dio su alcance y por tanto, tal conducta de hecho no implica ni constituye los limites (sic) exigidos por la reiterada jurisprudencia sobre la materia del silencio de prueba, cuando la misma se perfecciona al existir por parte del sentenciador ausencia absoluta de la prueba en cuanto su apreciación”.

Que “[e]l sentenciador incurre en su posición (sic) falsa al determinar que ‘el hecho cierto de haber comparecido los demandantes’ a través de sus apoderados judiciales al acto de ejecución de la medida, no implicaba el tener pleno conocimiento del juicio en su totalidad”.

Que “[tal] conducta adoptada por el sentenciador “(…) nos conduce en forma determinante a afirmar que estamos en presencia de una suposición falsa en el juzgamiento de los hechos (copia certificada), partiendo del principio que la suposición falsa comprende tres modalidades que consisten en: a) Atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene. b) Establecer hechos con pruebas que no existen. c) Fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente”.

Que “[e]n todos estos casos el juez comete un error al percibir los hechos que demuestran la prueba, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio”.

Que “[l]a Sentencia (sic) Impugnada (sic) al analizar las copias certificadas consignadas en los autos, el juez establece en forma falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción al darle un sentido o suposición falsa no existente en los autos, al considerar que las partes actoras no tuvieren (sic) conocimiento de las actas procesales a pesar que se demostró en los autos que las demandantes participaron y actuaron a través de sus apoderados judiciales en el juicio que intento (sic) mi representado por desalojo, cuyo objeto principal de dicha acción lo constituye el inmueble objeto del presente juicio de Retracto (sic) Legal (sic)”.

Que “(…) la Sentencia (sic) Impugnada (sic) incurrió ‘… en la violación de normas procesales que regulan los actos de la parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir estos, con la inclusión de la sentencia e igualmente algunas de ellas controlan también el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, especialmente aquellas que establece el grado de eficacia de las pruebas. La infracción de normas procesales, conlleva muchas veces la violación de la estructura formal de la sentencia”.

Que “(…) la sentencia impugnada al darle una percepción diferente a la copia certificada (documento público) incurre en violaciones de normas procedimentales que conllevan en forma directa a la violación de normas constitucionales, al existir un error de juzgamiento por parte del sentenciador olvidándose del alcance y fe publica (sic) que constituye el documento publico (sic) de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de nuestro Código Civil.

Que “(…) de los autos se desprende que la sentencia impugnada atenta contra el derecho de probar, pues de manera totalmente desequilibrada le da un valor probatorio a las copias certificadas, documento público con una percepción diferente a la extensión que le concede los preceptos normativos a los documentos públicos”.

Que “(…) cualquier actividad o conducta procesal dentro del expediente constituye de pleno derecho erga omnes, el conocimiento pleno del sentido o finalidad de la causa objeto de la controversia, en principio calificar por parte del sentenciador, el conocimiento parcial del contenido del expediente por haber participado la parte actora J.C.B.D.C., en el acto de entrega material, constituye un absurdo procesal de un falso supuesto de conformidad con el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, la participación en los estrados judiciales de una de las partes o de los terceros implican del conocimiento total de la causa. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso lo cual implica que la participación parcial o total en los estrados judiciales conlleva ajustarse a la conducta jurídica establecida en el articulo (sic) 49 de la constitución vigente, lo cual infiere necesariamente la aplicación de uno de los elementos del debido proceso. Derecho que estaba consagrado en el articulo (sic) 68 de la derogada constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, por consiguiente dar un sentido diferente a la copia certificada, documento público por parte del sentenciador con lleva (sic) la violación de normas sustantivas establecidas en el Código Civil y específicamente en el articulo (sic) 49 de la Constitución vigente”.

Que “[e]s necesario determinar las consecuencias jurídicas que con llevaron (sic) a la violación de los principios constitucionales como derecho a la defensa violadas por el sentenciador al darle un alcance y apreciarlo según su percepción afirmando un hecho de no dar por conocido el fondo de la acción controvertida en un proceso cuando la parte participo (sic) en los estrados judiciales. Este hecho constituye un elemento fundamental para establecer el contenido y limites (sic) del dispositivo de la sentencia el cual fue determinante para la procedencia o no de la acción intentada, en tal sentido si el sentenciador le da el alcance como debió ser al documento publico (sic) consignado de la participación y conocimiento de la actora de la controversia que se ventilo (sic) por ante el Juzgado de Municipio Silva, Monseñor, Iturriza y P.S.d.e. Falcón”.

Que “(…) lo procedente y necesario es la aplicación de la conducta jurídica establecidos (sic) en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil de Venezuela por caducidad de la acción”.

Que solicita “(…) se revise la constitucionalidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre (sic) de 2013 y que al constatar las graves violaciones procesales que conllevan en forma directa la violación de normas constitucionales, se anule la proferida sentencia con los efectos legales que la misma conlleva”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación que formalizó la representación judicial de los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., contra la sentencia que emitió, el 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dicho fallo tuvo la siguiente motivación:

(Omissis)

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación, por haber infringido el juez “…una regla de valoración de la prueba…”.

Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

…Consta en el escrito de pruebas promovidas por nuestra parte en fecha 14 de febrero de 2.011 (sic), específicamente la prueba contenida en el particular CUARTO y QUINTO contentiva de las copias certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza Y (sic) P.S.d.E. (sic) Falcón, acompañada a la contestación de demanda donde consta que existió un juicio arrendaticio donde se involucra un local existente en el terreno que compraron mis mandantes y consta a su vez que S.E.H.C. arrendó el inmueble y el conocimiento cierto desde el 08 de octubre de 2010 de este arrendamiento por parte de la de (sic) mandante J.C.B.D.C. quien mediante apoderados judiciales pretendió actuar en ese juicio arrendaticio.

A su vez, en la sentencia recurrida el Juez (sic) estableció con respecto a los mencionados medios probatorios lo siguiente:

…4.- Copias certificada (sic) de sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2009 y actuaciones relativas a la ejecución de esa sentencia del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentó el ciudadano S.E.H.C., contra la ciudadana MILVIDA R.Z., llevado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial (f. 113-150, II p.). Esta prueba fue promovida para demostrar que la demandante, ciudadana J.C.B.D.C., a la fecha 8-10-2009, tenía conocimiento a través de su hija A.C.C.B. de las operaciones de cesiones y derechos realizado por los demás coherederos; al respecto se observa que estas copias certificadas, tienen valor probatorio para demostrar la existencia del mencionado juicio, y su ejecución; pero en cuanto al hecho que se pretende demostrar, se observa al folio 125 que la jueza que conoció y decidió esa causa dejó establecido que la ciudadana J.C.B.D.C. o su representante legal debió ser promovida como testigo o haber sido llamada como tercero a fin de que ratificara el contrato de arrendamiento promovido en ese caso, de lo que se infiere que dicha ciudadana no tuvo conocimiento de la sustanciación de ese juicio, donde el co-demandado en este caso ciudadano S.E.H.C. intentó el mencionado juicio en su carácter de arrendador y propietario del inmueble que forma parte del objeto de la presente controversia, determinándose en la sentencia bajo análisis el carácter de arrendador, mas no así el de propietario. Por otra parte, consta en el acta de ejecución (f. 149) que ciertamente los apoderados de la ciudadana J.C.B.D.C., asistidos de abogado, se hicieron presentes en dicho acto, manifestando ser representantes de los propietarios y consignaron documentos propiedad del inmueble; con lo cual no se demuestra que en ese acto se les haya puesto en conocimiento de las ventas realizadas por el resto de los co-herederos de sus derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, pues como quedó establecido supra, en ese juicio no se ventiló el carácter de propietario del demandante, sino su carácter de arrendador; por otra parte, habiendo comparecido los apoderados de la actora a ese acto, es un hecho notorio que ellos no tuvieron acceso a la totalidad del expediente contentivo de ese juicio, solo del despacho de comisión que contenía el mandamiento de ejecución, por lo que siendo así mal puede esta juzgadora tener ese acto como el momento en el cual la ciudadana J.C.B.D.C. tuvo conocimiento, a través de sus apoderados, de las ventas realizadas al co-demandado S.E.H.C., razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

5.- Documento autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia el 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 41, Tomo (sic) 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 151-155, II p.), mediante el cual J.C.B.D.C., confiere poder general de administración y disposición a los ciudadanos G.J., A.C. y Wilda Wileima C.B.. Con este documento se demuestra la cualidad de apoderados generales de la actora, por lo tanto su legitimidad para actuar en su nombre y representación...

.

En consonancia con la jurisprudencia imperante para el ejercicio de este tipo de denuncia, debo indicar que el Juez (sic) no aplicó el artículo 1.357 del Código Civil el cual establece lo siguiente: (…).

Con ello me permito indicar a la honorable Sala según los lineamientos exigidos para este tipo de denuncia cual (sic) es el artículo infringido, como (sic) fue infringido y cuándo y dónde ocurrió la infracción alegada, con la finalidad de revisar si la valoración dada a las pruebas por la sentenciadora esta acorde a derecho, específicamente la valoración dada a estos instrumentos emanados en Juzgado (sic) de Municipio (sic), los cuales, como indiqué no fueron valorados bajo el argumento que tal medio probatorio no demuestra lo alegado por las partes.

Específicamente el medio probatorio contentivo del particular CUARTO no le concede valor pues aduce la ciudadana Juez (sic) que en el Juicio (sic) arrendaticio nos e (sic) ventiló el carácter de propietario de mi mandante, sino únicamente el de arrendador y aun cuando comparecieron apoderados de la actora en el referido juicio, a su entender es un hecho notorio que no tuvieron acceso a la totalidad del expediente, sino únicamente a la comisión que contenía el mandamiento de ejecución; por lo cual la referida juzgadora no considero (sic) ese acto como el momento en el cual J.C.B.D.C. tuvo conocimiento mediante sus apoderados de las ventas realizadas por sus comuneros a mi mandante.

Por lo cual es necesario ejercer la presente denuncia, fundamentada en un error de derecho, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, según lo pautado en el artículo 320 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión N°610, de fecha 30 de octubre de 2009, Expediente N° 2009-000348, caso: J.R.G.L. C/ R.M.P.L.D.T., estableció:

(…Omissis…)

El Juez (sic) debió aplicar el artículo 1.357 del Código Civil, puesto que la intención de promover estas copias certificadas es justamente la de demostrara (sic) que la demandante en este juicio tenia pleno conocimiento de un procedimiento anterior a la fecha en que supuestamente señala haberse enterado de las ventas a favor de mis mandantes sobre los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, sobre el arrendamiento que ejercía S.E.H.C..

Erróneamente señala la Juez (sic) en la sentencia recurrida que o (sic) se ventilaba el carácter de propietario en el juicio de arrendamiento, pero el hecho cierto es que la demandante alega que en el libelo de esta demanda que siempre ha poseído el inmueble y las copias certificadas acompañadas demuestran que no lo posee, ni en esta fecha ni en fechas anteriores a la interposición de demandan (sic) de retracto legal, y al colmo que esta demandante participó mediante apoderados judiciales en el juicio arrendaticio incoado por mi mandante contra una inquilina, lo que demuestra que efectivamente esta ciudadana no posee el inmueble y con ello se demuestra que es falso su alegato esgrimido en el libelo sobre la oportunidad en que se enteró de las compras realizadas por mis mandantes.

Es de hacer notar, que si bien la actuación judicial de una persona que no es abogado en representación de otra mediante poder en una causa judicial no puede ser valorada en virtud de la total ausencia de capacidad de postulación a los afectos procesales vigentes si es importante indicar que el hecho de la actuación de lo (sic) apoderados de la demandante en el juicio arrendaticio incoado solo demuestran que A.C.C. (sic) y G.C.B., son apoderados generales de J.B.D.C. y tenían conocimiento de la demanda de inquilinato intentada por mi mandante, pues asistieron en el acto de entrega material el 08 de octubre de 2.009 (sic), es decir, su mandante esta (sic) enterada que S.E.H.C. poseía el inmueble, y tenía el carácter de arrendador.

La norma antes citada fue infringida en el dictamen recurrido en virtud que las copias certificadas tienen pleno valor probatorio, y demuestran claramente la no posesión por parte de la demandante en esta causa tuvo conocimiento en el juicio inquilinario incoado por mi mandante demuestra claramente que la posesión del inmueble nunca estuvo en sus manos y esto es justamente lo que debió analizar el Juez (sic); porque claramente en un juicio arrendaticio no importa el carácter de propietario sino lo que se ventila es el carácter de arrendador, pero si infringe la apreciación de la prueba la Juez (sic) cuando no considera que efectivamente estas personas tenían pleno conocimiento que quien arrendaba era mi mandante, es decir no poseían el inmueble y allí no puede existir en consecuencia una apreciaron (sic) clara que la demandante se enteró de los negocios celebrados por los comuneros con mis mandantes cuando solicitó copia de Registro (sic) de Propiedad (sic) del Inmueble(sic), porque la prueba que aquí se determina demuestra claramente que lo alegado por la actora en el libelo no es cierto sobre la posesión del inmueble.

Este es el sentido del referido medio probatorio, que de haber sido valorado por el Juez (sic) y este aplicado el artículo 1.357 antes citado, tal valoración debió ser consona (sic) a la intensión (sic) de promoción de este medio de prueba por nuestra parte, y perfectamente hubiere quedado demostrado que la demandante no posee el inmueble, por el contrario es mi mandante quien lo alquila desde hace tiempo, lo disfruta y lo posee y ello, desvirtúa totalmente lo alegado en el libelo, es tan importante este medio probatorio que de allí parte el conocimiento para la Juez (sic) que la acción intentada de retracto legal había caducado para el momento en que se ejerció, y con ello la improcedencia de la demanda de retracto legal arrendaticio es innegable; ello trae como consecuencia que la errónea aplicación de este artículo, es determinante en el dispositivo del fallo, por las razones descritas…”. (Negritas en subrayado y cursivas de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia la confusión en la cual incurre el recurrente, pues, por una parte alega que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, al no valorar las copias certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.e.F., ni el documento autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia, cuyos documentos fueron promovidos y acompañadas a la contestación de la demanda.

No obstante, en otro lado de la denuncia afirma que la finalidad es “…revisar si la valoración dada a las pruebas por la sentenciadora esta acorde a derecho, específicamente la valoración dada a estos instrumentos…”.

Ahora bien, cuando el juez no valora las pruebas significa que no le asigna ningún mérito probatorio, por ende, no es posible que incurra en la infracción de normas que regulan la valoración de las pruebas como alega el recurrente.

Por lo tanto, el recurrente se equivoca al delatar el error en la valoración de la prueba alegando que el ad quem no las valoró, pues, ello sería motivo de una denuncia por silencio de pruebas, ya que no es posible la denuncia de infracción de una norma que regule la valoración de una prueba si la misma no ha sido valorada.

Es decir, cuando el juez no valora una prueba, por consiguiente no le otorgó un valor, por ende, existiría un silencio de pruebas, pues, el juez no se pronunció sobre el mérito de la prueba incorporada al proceso, lo cual no daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, sino que da lugar a una denuncia de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem.

No obstante y pese a lo confuso del planteamiento, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente es delatar el error en la valoración de las referidas pruebas y así pasa a conocerla.

En este sentido, luego del estudio y análisis de la denuncia para comprender el sentido y alcance de la misma, esta Sala constata que el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida por cuanto el juez de alzada no valoró los referidos documentos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, cuya norma -según su decir- constituye “…una regla de valoración de la prueba…”, pues, sostiene que “…de haber sido valorado por el Juez (sic) y este aplicado el artículo 1.357 antes citado, tal valoración debió ser consona (sic) a la intensión de promoción de este medio de prueba por nuestra parte, y perfectamente hubiere quedado demostrado que la demandante no posee el inmueble…”, ya que según el recurrente la intención de haberlas promovido era demostrar que “…la demandante en este juicio tenia pleno conocimiento de un procedimiento anterior a la fecha en que supuestamente señala haberse enterado de las ventas a favor de mis (sus) mandantes sobre los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, sobre el arrendamiento que ejercía S.E.H.C.…”.

En relación con el error de derecho en la valoración de la prueba, es importante señalar, que el mismo se produce cuando el juez infringe normas que tasan o señalan al sentenciador, la manera en que debe valorar o apreciar el mérito de una prueba dentro del juicio.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 637, de fecha 6 de agosto de 2007, caso: J.G.B.V., contra M.A.P., estableció lo siguiente:

…Los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, son aquellos cuya causa directa es la equivocación en la elección, interpretación y aplicación de una norma, que no regula la resolución de la controversia, sino el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas.

(…Omissis…)

El error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba…

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción jurisprudencial, incurre el juez en error de derecho en la valoración de la prueba, cuando infringe normas, establecidas por el legislador, para regular los mecanismos o la forma en que el sentenciador debe valorar las pruebas dentro de un juicio.

Ahora bien, el artículo 1.357 del código Civil, delatado por falta de aplicación, establece lo siguiente: “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

Respecto a la norma supra trascrita, esta Sala ha dicho que “…El artículo 1.357 del Código Civil, no contiene regla de valoración de prueba sino sólo la descripción de la que el legislador considere documento público…”. (Sentencia del 26 de abril de 1989, Caso: M.J.M., contra L.J.C.; O.P.T. 1989, N°4, pág. 239).

Conforme a la doctrina de esta Sala, antes transcrita, el artículo 1.357 del Código Civil, no constituye una norma que tasa o señala el grado de eficacia que la prueba produce, ni tampoco indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba, pues, las normas jurídicas que prevén las reglas de valoración de los documentos públicos están previstas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que las mismas rigen la fe que merece la prueba instrumental, mientras que el articulo 1.357 eiusdem, solamente contiene la descripción de la que el legislador considere documento público, pues, se limita a enumerar las formalidades que le dan su característica, expresando que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.

En el caso concreto, observa la Sala que el formalizante en su denuncia manifiesta que los instrumentos “…no fueron valorados bajo el argumento que tal medio probatorio no demuestra lo alegado por las partes…”, razón por la cual considera el recurrente que “…La norma antes citada fue infringida en el dictamen recurrido en virtud que las copias certificadas tienen pleno valor probatorio, y demuestran claramente la no posesión por parte de la demandante en el inmueble objeto de las ventas…”.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, realizada por el recurrente en la presente denuncia, la cual se da por reproducida, observa la Sala que el juez de alzada le dio valor probatorio a los documentos promovidos por la parte demandada, pues, en relación con las copias certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.e.F., indicó que “…tienen valor probatorio para demostrar la existencia del mencionado juicio, y su ejecución…”, pero en cuanto al hecho que la parte demandada pretende demostrar señaló que “…no se le concede el valor probatorio invocado...”.

En relación con el documento autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia el 15 de febrero de 2008, la recurrida estableció que “…Con este documento se demuestra la cualidad de apoderados generales de la actora, por lo tanto su legitimidad para actuar en su nombre y representación...”.

De la valoración realizada, no se evidencia que el juez de alzada infringió el artículo 1.357 del Código Civil, ya que no le negó el valor de instrumentos públicos, pues, considera la Sala que la única forma en que el juez de alzada hubiese infringido la referida norma, es calificando los documentos promovidos por la parte demandada como instrumentos privados y no públicos, lo cual no ocurrió, pues, el ad quem y contrario a lo alegado por el recurrente expresó cual es el mérito o valor de convicción que dedujo del contenido de las referidas instrumentales, por lo tanto, si el recurrente no estaba de acuerdo con la forma como el juez de alzada valoró las referidas instrumentales ha debido denunciar una regla de valoración de la prueba, lo cual no hizo, pues, como ya se ha dicho el artículo 1.357 del Código Civil, no contiene regla de valoración de prueba sino solamente la descripción de la que el legislador considere documento público.

Por tales razones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se peticionó la revisión de la decisión que dictó, el 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La revisión contenida en el artículo 336.10 Constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se requirió la revisión de la decisión que dictó, el 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, a juicio de la apoderada judicial de los solicitantes, la referida decisión infringió los derechos constitucionales de sus representados a la defensa, debido proceso, acceso a las pruebas y seguridad jurídica, toda vez que –alega- no fueron valorados los documentos públicos que demostraban el hecho atinente a que la ciudadana J.C.B.d.C. tenía conocimiento de la cesión de derechos realizados por los demás coherederos del inmueble que adquirieron los solicitantes en revisión, en el marco del juicio que por retracto legal intentó la ciudadana J.C.B.d.C. contra los ciudadanos J.P.B.L., J.B.L., C.J.B.L., M.G.B.L., Á.B.L., N.J.B.L., E.C.B.L., J.I.B.L., Noelis del C.B.L., N.d.V.B.L., Betys M.B.L., E.J.B.L., F.M.B.L., S.E.H.C. y J.M.E.E..

Del análisis de la decisión objeto de revisión aprecia que en el caso bajo estudio la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal a.e.l. denuncia relativa a la falta de aplicación del artículo 1.357 del Código Civil que realizaron los recurrentes, no obstante haber advertido que los formalizantes confundieron el vicio de falta de valoración de la prueba con el error en la valoración del medio probatorio.

En efecto, dicha Sala dictaminó que el juez de alzada sí le dio valor probatorio a los documentos promovidos por la demandada, pues, en relación con las copias certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.E.F., con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato que intentó el ciudadano S.E.H.C. contra la ciudadana Milvida R.Z., indicó que “…tienen valor probatorio para demostrar la existencia del mencionado juicio, y su ejecución…”, pero en cuanto al hecho que la parte demandada pretendía demostrar en juicio señaló que “…no se le concede el valor probatorio invocado...”, declarando su improcedencia sobre la base de que la norma que se alega como infringida no contiene una regla de valoración de la prueba; por tanto, al constatar dicha Sala que el juez de alzada sí le dio valor probatorio a los documentos promovidos por la demandada declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia que emitió el Juzgado que conoció de la causa en segundo grado. Así se decide.

Corolario de todo expuesto, esta Sala considera que no existen elementos de juicio que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se observa inconsistencia alguna de orden constitucional ni quebrantamiento del orden público que justifiquen la intervención de este máximo intérprete constitucional. Por el contrario, lo pretendido por los solicitantes de la revisión es cuestionar la argumentación del fallo de instancia y de casación, en procura de una tercera instancia; por tanto, no resta más a esta Sala que declarar no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada F.P. de González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.E.H.C. y J.M.E.E., de la decisión que emitió el 21 de noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto la representación judicial de los solicitantes de la revisión contra la decisión que dictó, el 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Remítase copia de esta sentencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0498

CZdM/

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