Sentencia nº 1678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 07-0779

Magistrado-Ponente: M.T.D.P. El 30 de mayo de 2007, los abogados L.L.B., M.C.J.L. y A.T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.798, 68.613 y 99.064, actuando en representación de SUELOPETROL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 12-A Pro, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia N° 01977 dictada el 2 de agosto de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia Nº 0102/2003 dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito de solicitud de revisión presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se desprende:

Que el 23 de julio de 1999, el apoderado judicial de Suelopetrol C.A, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1.083, dictada el 23 de abril de 1999, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual ratifica las actas de reparo números 010388 y 010391, dictadas el 3 de julio de 1998.

El 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 14 de mayo de 2004, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ejerció recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente.

El 2 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y como consecuencia de la anterior declaratoria revocó la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la improcedencia del reparo formulado por el referido instituto y confirmó lo relativo a la nulidad de los montos determinados por concepto de intereses compensatorios y de actualización monetaria.

El 30 de mayo de 2007, la representación judicial de Suelopetrol C.A., interpuso solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, por la Sala Político Administrativa,

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Los apoderados judiciales de la parte solicitante fundamentaron la solicitud de revisión en lo siguiente:

Que la sentencia definitiva dictada el 2 de agosto de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, no tomó en cuenta “(…)el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 12-12-2002 (CASO COVEIN), en la cual interpretó el dispositivo constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”, el cual sirvió de fundamento para que el tribunal de primera instancia tomara la decisión de declarar con lugar el recurso contencioso tributario.

Que en virtud de la inobservancia por parte de la Sala Político Administrativa de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que consideró que su representada era sujeto de la contribución especial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dado que el hecho imponible está vinculado con el ejercicio de las actividades comerciales propias de su forma societaria anónima, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, a pesar que su representada realiza una actividad netamente civil, como es la realización de estudios geofísicos.

Que “(…) observ(ó) curiosamente que en una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (…), el día 12 de agosto de 2004, vale decir con posterioridad a la sentencia que sirvió de respaldo a la Sala Político Administrativa para la decisión objeto de la Solicitud de Revisión, se tomó como base el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, por cuanto señaló esa Sala que “…los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales, entre ellas la ingeniería, son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en algunas de las disposiciones del Código de Comercio (…)”

Que -a su juicio- dado el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el caso “COVEIN” y en decisiones posteriores dictadas por la Sala Político Administrativa, la sentencia impugnada atenta contra la seguridad jurídica.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente solicitud, y en consecuencia, se “Anule parcialmente la sentencia No. 01977, dictada en fecha dos (02) de agosto de 2006, por la Sala Político Administrativa del Ttribunal Supremo de Justicia, concretamente anule la revocatoria realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, del pronunciamiento realizado, en la sentencia No. 0102/2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, al considerar improcedente el reparo formulado a (…) (su) representada por el INCE”.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El 2 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia Nº 0102/2003 dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de Suelopetrol C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1.083 dictada el 23 de abril de 1999, por la Gerencia General de Finanzas del referido Instituto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la Sala Político Administrativa debía resolver en principio “(…)si la prenombrada empresa (Suelopetrol C.A.) está o no sujeta al pago de los aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por el ejercicio de sus actividades y, en consecuencia, si resulta o no procedente el pronunciamiento establecido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1.083 de fecha 23 de abril de 1999, dictada por la Gerencia General del referido Instituto”.

Que “(…) se observa de autos, concretamente del escrito recursivo, de la prueba de testigos que cursa a los folios 146 al 150 del expediente, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente ‘se contrae a la ejecución de ‘Estudios Geofísicos’, es decir, una actividad de estudio con aplicación directa de conocimientos aportados por la ciencia geofísica, cuyo objeto es suministrar también conocimientos pero sobre las propiedades de un área terrestre donde existen o pudieran existir yacimientos de hidrocarburos’; concretamente la ejecución de tales estudios geofísicos requiere ‘i) la adquisición de datos sísmicos, es decir en conocer las condiciones estructurales del subsuelo donde es posible la acumulación de hidrocarburos, y ii) en el procesamiento de datos sísmicos, es decir en manejar los datos obtenidos en la etapa de adquisición a través de un ‘software’ con algoritmos matemáticos, lo que evidencia que esta etapa requiere exclusivamente de la aplicación directa de conocimientos científicos”.

Indicó esa Sala al respecto, que ratificando el criterio expuesto en su sentencia Nº 00917 del 15 de mayo de 2001 (caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, SA.) “(…) la empresa Suelopetrol, C.A., sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de las actividades comerciales propias de su forma societaria anónima independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, sea de naturaleza directa o indirecta, aunado a que los recaudos consignados por ella en autos no se desprende lo contrario; asimismo se establece que tal situación constituye violación del principio de legalidad, al no estarse creando tributo alguno (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe esta Sala destacar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la procedencia de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (vid. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

Ahora bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto que la Sala Político Administrativa declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en lo que respecta a la improcedencia del reparo formulado por el INCE, sin tomar en cuenta el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3241, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), en la cual interpretó el dispositivo constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:

“(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

(…)

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.” (Subrayado nuestro)

Por otra parte, constata esta Sala que los servicios prestados por Suelopetrol C.A., conforme lo menciona la Sala Político Administrativa, se contraen a estudios geofísicos, cuyo objeto es suministrar conocimientos sobre las propiedades de un área terrestre donde existen o pudieran existir yacimientos de hidrocarburos, estudios que para su ejecución requieren “(…)i) la adquisición de datos sísmicos, es decir en conocer las condiciones estructurales del subsuelo donde es posible la acumulación de hidrocarburos, y ii) en el procesamiento de datos sísmicos, es decir en manejar los datos obtenidos en la etapa de adquisición a través de un ‘software’ con algoritmos matemáticos, lo que evidencia que esta etapa requiere exclusivamente de la aplicación directa de conocimientos científicos”, lo cual conlleva a concluir en que la actividad económica realizada por Suelopetrol C.A., es de carácter civil y no mercantil (industria y comercio).

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión, en que la parte solicitante sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de su forma societaria anónima que tiene carácter mercantil, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, criterio éste que contradice la sentencia de esta Sala, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), ya que las personas jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil y no mercantil (industria y comercio).

Ahora bien, considera la Sala que la obligación del aporte previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), va dirigido exclusivamente aquellos establecimientos industriales o comerciales, esto es, aquellas empresas cuya actividad económica sea de carácter mercantil y no como en el caso de Suelopetrol C.A., cuya actividad económica es de carácter civil.

En virtud de lo expuesto, esta Sala manteniendo el criterio fijado en el referido fallo, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 2 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados L.L.B., M.C.J.L. y A.T.L., actuando en representación de SUELOPETROL C.A., contra la sentencia N° 01977 dictada el 2 de agosto de 2006, por la Sala Político Administrativa de este M.T., y se ANULA el referido fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Sala Político Administrativa a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase copia de la presente decisión a la Sala Político Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. 07-0779/MTDP

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01977 del 2 de agosto de 2006, solicitada por la representación judicial de Suelopetrol C.A.

Con fundamento en la sentencia de esta Sala N° 3241/2002, en la cual se interpretó el cardinal 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia disentida, visto que la labor de la parte solicitante “se contrae a estudios geofísicos, cuyo objeto es suministrar conocimientos sobre las propiedades de un área terrestre donde existen o pudieran existir yacimientos de hidrocarburos”, concluyó “que la actividad económica realizada por Suelopetrol C.A., es de carácter civil y no mercantil (industria y comercio)”, de modo “que la obligación del aporte previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), va dirigido exclusivamente aquellos establecimientos industriales o comerciales, esto es, aquellas empresas cuya actividad económica sea de carácter mercantil y no como en el caso de Suelopetrol C.A., cuya actividad económica es de carácter civil”.

Al respecto, cabe referir que la sentencia N° 3241/2002 estableció que las actividades profesionales son de naturaleza civil, por tanto, ellas no son susceptibles de formar parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, pues la naturaleza mercantil del hecho gravable (la actividad industrial o la comercial) discrepa de la naturaleza civil de la actividad de las profesiones liberales. En esta oportunidad, en cambio, se discute si una compañía anónima es sujeto pasivo de la contribución parafiscal que contempla el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa que, a la letra, es del siguiente tenor:

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades

(resaltado añadido).

Según el mencionado precepto, para ser uno de los sujetos pasivos de la aludida contribución parafiscal basta con ser un establecimiento industrial o comercial y contar con más de cinco (5) trabajadores (artículo 11); con lo cual se alude al hecho objetivo de que la sociedad se encuentre constituida como una sociedad mercantil, indistintamente de que su actividad sea de naturaleza civil o mercantil.

En efecto, conforme con el artículo 1.649 del código Civil, [e]l contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”. Por su parte, conforme con el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles, una especie del género sociedad, “son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio”; no obstante, pudieran existir sociedades civiles en forma mercantil y sociedades mercantiles con un objeto civil. Así, el artículo 1.651 del Código Civil admite que las sociedades civiles se constituyan en forma mercantil, esto es, cumpliendo los parámetros que exige el Código de Comerció: tal supuesto se refiere a la posibilidad de que una sociedad en nombre colectivo o una sociedad en comandita simple puedan formarse con un objeto civil. En lo que atañe a las sociedades anónimas con anterioridad al Código de Comercio de 1955 vigente se les aplicaba lo mismo, pero el aludido artículo 200 del Código de Comercio eliminó la posibilidad de constituir sociedades con fines esencialmente civiles con la forma de sociedades mercantiles, salvo las excepciones a las cuales se refiere el precepto en cuestión, que es del siguiente tenor:

Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único. El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada

(resaltado añadido).

De la norma citada se evidencia que, como regla general, las sociedades anónimas siempre tendrán el carácter de mercantil, cualquiera que sea su objeto; únicamente debe considerarse la naturaleza de la actividad de la sociedad mercantil cuando ésta se dedique exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, lo que se explica por el hecho de que en la discusión del mencionado precepto el Senado del entonces Congreso no quiso someter a dichas sociedades al régimen de quiebra (excepción que había sido implementada por el artículo 102 de la Ley de Minas de 1944 el cual establecía que las compañías o sociedades que se formaran para la explotación de minas debían constituirse con arreglo al Código de Comercio pero manteniendo el carácter civil, excepción que también se extendió a las empresas concesionarias de hidrocarburos hasta 1920 cuando la materia estaba regida por la Ley de Minas).

Trasladadas las consideraciones anteriores al ejercicio profesional, debe decirse que tradicionalmente en Venezuela la sociedad civil se ha considerado el medio de asociación por excelencia para el ejercicio profesional. Es así como la gran mayoría de las leyes que regulan las profesiones liberales contienen mención expresa sobre el carácter no mercantil del ejercicio de la profesión (artículo 2 de la Ley de Abogados, artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y otras Profesiones Afines, artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economistas, artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Odontología); sin embargo, tal presunción de la naturaleza civil de la actividad profesional se desvirtúa si la sociedad asume alguna de las formas societarias previstas en el Código de Comercio, pues, como hemos visto, conforme con el artículo 200 de ese Código la forma mercantil confiere carácter mercantil a la actividad realizada por la persona jurídica, lo cual no es compatible con las correspondientes leyes de ejercicio profesional.

Ciertamente, dentro de las excepciones que permite el artículo 200 del Código de Comercio cabe el supuesto de que la propia ley de ejercicio profesional contemple la posibilidad de que esa profesión se ejerza bajo una forma societaria de índole mercantil, como es el caso del literal “b” del artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y otras Profesiones Afines, que a la letra es del siguiente tenor:

Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:

a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionalmente con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o de duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales;

b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural

.

De modo que sólo en el supuesto de sociedades de ingenieros, arquitectos o de otros profesionales afines puede aceptarse como de naturaleza civil la actividad que realice una sociedad mercantil; pero no por el hecho de que sean profesionales liberales, sino porque el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y otras Profesiones Afines excepciona la regla que el artículo 200 del Código de Comercio dispone para presumir, de pleno derecho, que las sociedades mercantiles realizan actividades mercantiles.

Al ser ello así, en criterio de quien disiente la mayoría sentenciadora debió valorar si el hecho de que la actividad de Suelopetrol, C.A. tenga que ser “desempeñada por profesionales universitarios, como geofísicos, geólogos, ingenieros, geodestas, ingenieros petroleros, [o] economistas” era suficiente para considerarla dentro de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley en referencia, para de ese modo excluirla de la contribución para fiscal que estatuye el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; pero no debió establecer como regla general que la actividad que realizan las sociedades profesionales creadas con forma mercantil son de naturaleza civil, pues tal afirmación riñe con el artículo 200 del Código de Comercio, y propende a crear una mixtura que pretende beneficiarse de la forma mercantil excluyéndole de sus obligaciones, pues debe recordarse que los profesionales, cuando deciden asociarse, tienen la opción de escoger bajo cuál forma lo harán, por lo que al ser esa decisión producto de una decisión libre y consciente estos tienen que asumir las consecuencias de la misma.

Quedan expresados los términos del presente voto salvado.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 07-0779

CZdeM/

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