Sentencia nº 00689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2012-1251 AA40X-2013-000077

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, según lo previsto en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados A.H., L.O.Á. y J.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.144, 55.570 y 117.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., cuyos datos de registro constan al folio 1 de la primera pieza del expediente judicial; contra el Decreto N° 8.838 dictado el 12 de marzo de 2012 por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.882 de igual fecha, mediante el cual fueron afectados para la construcción del “Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, los bienes muebles e inmuebles del lote de terreno denominado: “La Salina”, ubicado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

La remisión ordenada es la consecuencia de haberse oído en único efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013 por la abogada Catherina G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Heemsen, C.A., contra el auto N° 360 dictado el 7 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación, por el cual fueron declaradas inadmisibles algunas de las pruebas promovidas por la recurrente.

El 29 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la apelación ejercida.

Por diligencias de fechas 5 de junio y 5 de agosto de 2014, la actora solicitó a este Alto Tribunal dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la recurrente solicitó a la Sala dictar su pronunciamiento en la apelación ejercida.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante decisión N° 360 de fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa declaró inadmisibles algunas de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la empresa recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos.

“…Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes contenidos en los numerales 2, 5 y 7, salvo en lo que respecta a los apartes iv, ii y iii, respectivamente, por cuanto los requerimientos formulados en los indicados apartes trascienden el objeto de la prueba, al pretenderse obtener una declaración u opinión en torno a aspectos que no se desprenden de los documentos solicitados.

En efecto, se requiere que los informantes declaren en cuanto a: iv) ‘(…) si durante la fase de concepción o preparación del proyecto, se planteó la posibilidad o viabilidad de ejecutarlo en algún lugar distinto a los terrenos propiedad de nuestra representada (…)’; ii) ‘(…) si conforme a la información contenida en los documentos que instrumentan el Proyecto se hacía necesario expropiar zonas aledañas a las instalaciones actuales del Puerto (…)’; y iii) ‘(…) si su ejecución ameritaba la expropiación de zonas aledañas al Puerto y, de ser así, qué cantidad de terreno sería la necesaria (…)’.

(…) omissis (…)

Por otro lado, en el Capítulo V del escrito de pruebas, los promoventes pretenden que la Procuraduría General de la República, exhiba: 1.- Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del Proyecto Terminal de Contenedores La Salina (…)”; 2.- “(…) Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030 y Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional (…)”.

Ahora bien, se constata de la lectura del escrito de pruebas, que los apoderados judiciales de la empresa accionante no aportaron copia de los documentos que pretenden sean exhibidos ni datos de su contenido y mucho menos ‘un medio de prueba’ que permita presumir que los instrumentos solicitados se encuentran o se hallaban en poder de los Ministerios mencionados y de la Procuraduría General de la República. En tal virtud, se declara inadmisible por ilegal la descrita prueba. Así se decide.

(…) omissis (…)

Para finalizar, en el numeral 4 del Capítulo IV del escrito de pruebas, la parte accionante requiere que el Servicio Administrativo e Identificación Migración y Extranjería (SAIME), informe: ‘(…) si el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. se encontraba en el Territorio Nacional el día 13/3/2012. El objeto de la prueba es demostrar que el Presidente de la República emitió el Decreto de expropiación de los terrenos propiedad de nuestra representada fuera del territorio nacional (…)’.

Así, con la prueba en cuestión se pretende demostrar que el Presidente de la República se encontraba ausente del país al momento de dictar el Decreto Expropiatorio objeto de nulidad.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 235, dispone:

‘Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la comisión delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos’.

Del contenido de la norma constitucional transcrita se interpreta que en el específico caso del Presidente de la República, el medio idóneo para demostrar su ausencia del territorio nacional es la autorización otorgada por la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada. De allí, que resulte forzoso declarar inadmisible por inconducente la prueba promovida en este sentido. Así se declara”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la Sucesión Heemsen, C.A., ejerció el recurso de apelación contra el auto N° 360 dictado el 7 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, sólo en lo relacionado con las siguientes pruebas: a) La exhibición documental del “Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto y Socio Económico del Nuevo Terminal de Contenedores La Salina / Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030 / Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”; b) La prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y c) Varios aspectos de las pruebas de informes a ser evacuadas por las empresas Harbour Engineering, LTD; HPC Hamburg Port Consulting GmbH y DP World Terminals Boulton.

Al respecto, se alega lo siguiente:

  1. - Alega que su representada conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición documental dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para aportar a los autos el “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”.

    Aduce que la finalidad de la indicada prueba es demostrar que dicho proyecto no cuenta con las exigencias previstas en el Decreto N° 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, relativo a las “Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”.

    En tal sentido, trae a colación el artículo 3 del mencionado Decreto del Ejecutivo Nacional, conforme al cual el “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico” está orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente natural y social, así como a proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, a los fines de verificar el cumplimiento de las normas ambientales vigentes en el país y determinar los parámetros que conforme a las mismas deban seguirse para cada programa o proyecto.

    Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrime que las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural, exigencias éstas que se desarrollan en los artículos 3 y 85 de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006.

    Arguye, en virtud de los aludidos imperativos constitucionales y legales, que el “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”, requería un “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico”, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.257, relativo a las “Normas sobre Evaluación de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, debió ser presentado para la aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    En virtud de lo anterior, señala que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tiene en sus archivos el “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico del Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”, por ser éste el órgano competente para su evaluación y aprobación; razón por la cual la exhibición documental promovida cumple los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo expuesto, la apelante denuncia que el Juzgado de Sustanciación erró al declarar inadmisible dicha prueba de exhibición, pues su mandante sí aportó al proceso el medio de prueba para demostrar que el instrumento a exhibir se encuentra o se encontró en poder del referido Órgano y solicita a esta Sala que revoque el auto impugnado respecto a dicha prueba, que la misma sea admitida y se ordene al referido Juzgado su evacuación.

  2. - Por otra parte, esgrime que en el escrito consignado el 4 de julio de 2013, la empresa recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición documental dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para que aportara a los autos los siguientes instrumentos: a) el Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030; y b) el Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional.

    Aduce como objeto de dicha prueba de exhibición documental, demostrar que el proyecto “Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello” no está integrado a la Red Ferroviaria Nacional, para lo cual señala que dicho documento está en poder del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, según las competencias asignadas a ese Órgano en el decreto de su creación.

    En tal sentido, señala que el Decreto Nro. 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, establece como competencia de este Órgano todo lo concerniente a los planes y proyectos en materia ferroviaria, incluidos el “Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030” y el “Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”; razón por la cual la prueba de exhibición documental promovida cumple con los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo expuesto, alega que el Juzgado de Sustanciación erró al declarar inadmisible la exhibición documental promovida, pues su mandante sí aportó al proceso los datos de los documentos a ser exhibidos y un medio de prueba para presumir que se encuentran o se encontraban en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en consecuencia, solicita a esta Sala revocar el auto impugnado en lo relativo a esta prueba de exhibición; que dicha probanza sea admitida y se ordene su evacuación al referido Juzgado.

  3. - En otro alegato, la representación judicial de la actora menciona que el Juzgado de Sustanciación de la Sala erró al inadmitir la prueba de Informes, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el medio idóneo para probar [la a.d.J.d.E.] del territorio nacional es la autorización otorgada por la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada”.

    En tal sentido, aduce que aun cuando corresponde a la Asamblea Nacional autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional, ello no implica que dicha autorización sea la única prueba idónea para demostrar la a.d.P.M.N., pues tal permiso pudiera suspenderse o ser empleado para más o incluso para menos días de los aprobados.

    Indica que, el 23 de febrero de 2013, la Asamblea Nacional aprobó un permiso con “Duración Indefinida” para que el ciudadano Presidente de la República saliera del país.

    Señala, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es el órgano competente en materia de migración, lo cual demuestra la idoneidad de la prueba de informes dirigida a dicho ente para demostrar que el ciudadano Presidente, estaba fuera del territorio nacional para el 13 de marzo de 2012; fecha en la cual fue dictado y publicado el acto administrativo impugnado.

    Por lo anterior, solicita a esta Sala revocar el auto de admisión en lo relativo a esta prueba, se admita dicha probanza y se ordene al Juzgado de Sustanciación su evacuación.

  4. - Finalmente, la recurrente alega que el Juzgado de Sustanciación erró cuando declaró inadmisibles las pruebas de informes dirigidas a las empresas Harbour Engineering, LTD; HPC Hamburg Port Consulting GMBH Y DP World Terminals Boulton, específicamente, los siguientes aspectos:

    1. Si en la fase preparatoria del “Proyecto de construcción del Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, fue planteada su ejecución en un lugar distinto a los terrenos de su mandante. (Prueba de Informes dirigida a Harbour Engineering, LTD).

    2. Si de acuerdo con la información contenida en los documentos que instrumentan dicho proyecto, es necesario expropiar las zonas aledañas a las instalaciones del Puerto Cabello. (Prueba de Informes destinada a HPC Hamburg Port Consulting GmbH).

    3. Si su ejecución ameritaba la expropiación de las zonas aledañas al Puerto Cabello y, de ser así, qué cantidad de terreno era la necesaria. (Prueba de Informes orientada a DP World Terminals Boulton).

    Esgrime, que el Juzgado de Sustanciación fundamentó su decisión en que “...los requerimientos formulados en los indicados apartes trascienden el objeto de la prueba, al pretenderse obtener una declaración u opinión en torno a aspectos que no se desprenden de los documentos solicitados...”, lo cual -según su decir- es falso, por cuanto sólo se les pidió que respondieran con base a la información y la documentación que reposa en sus archivos.

    En consecuencia, la representación judicial de la recurrente solicita la admisión total de la prueba de informes promovida respecto a las mencionadas empresas, y se ordene al Juzgado de Sustanciación la evacuación de la misma.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Catherina G.V., antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., contra el auto N° 360 dictado el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado de Sustanciación. Para decidir, se observa:

    En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora sólo cuestiona la decisión del Juzgado de Sustanciación, sólo respecto a la admisión de las siguientes pruebas: a) la exhibición documental del “Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto y Socio Económico del Nuevo Terminal de Contenedores La Salina / Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030 / Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”; b) la prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y c) varios aspectos de las pruebas de Informes a ser evacuadas por las empresas Harbour Engineering, LTD; HPC Hamburg Port Consulting GmbH y DP World Terminals Boulton.

    Precisado lo anterior, conviene señalar que el sistema de libertad de los medios probatorios es contrario a cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de las pruebas seleccionadas por las partes, con excepción de las legalmente prohibidas, impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

    Por otra parte, se debe traer a colación lo previsto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Juez decidirá acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con base en el análisis de las reglas de legalidad, pertinencia y conducencia. Asimismo, cabe destacar que al juez le concierne valorar en la sentencia definitiva la forma en que las pruebas admitidas inciden en la decisión del fondo de la controversia planteada.

    De esta manera, la admisión es la regla y la inadmisión lo excepcional. Esta última podrá declararse sólo en los siguientes casos: a) si se desprende con claridad que la prueba es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; b) cuando el hecho a ser probado con el medio respectivo no guarda relación con lo debatido; o c) si el medio probatorio no es apto legal o jurídicamente para demostrar el hecho argüido (Vid. entre otras, sentencias Nos. 00565 del 28 de abril de 2011 y 01189 del 5 de octubre de ese mismo año).

    Ahora bien, atendiendo a las señaladas premisas, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

  5. - De la prueba de exhibición del “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del Proyecto Terminal de Contenedores La Salina”.

    En su escrito consignado el 4 de julio de 2013 la apoderada judicial de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que aportara a los autos el “Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”.

    Con dicha prueba la parte representación judicial de la parte actora pretende demostrar que el aludido proyecto no cuenta con las exigencias previstas en el Decreto N° 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, contentivo de las “Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”.

    En tal sentido, hace alusión al artículo 3 de dicho Decreto Presidencial, según el cual el “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico” tiene la finalidad de predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una determinada actividad sobre el ambiente natural y social, así como presentar las medidas preventivas, mitigantes o correctivas para garantizar el respeto del marco legal en materia ambiental.

    Esgrime, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las actividades susceptibles de causar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los estudios de impacto ambiental y socio cultural, exigencia desarrollada en los artículos 3 y 85 de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en fecha 22 de diciembre de 2006 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario.

    Arguye, en virtud del referido requerimiento constitucional y legal que la construcción del “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”, demandaba la elaboración de un “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico”, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del aludido Decreto Nro. 1.257 relativo a las “Normas sobre Evaluación de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, debió ser presentado para su análisis y aprobación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Con base en lo expuesto, señala que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente debe tener en sus archivos el “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico”, elaborado para respaldar el “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”, por ser el órgano competente para su evaluación y aprobación, en razón de lo cual la Prueba de Exhibición promovida cumple con los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el Juzgado de Sustanciación en el auto N° 360 dictado el 7 de agosto de 2013, objeto del recurso de apelación, advirtió la omisión de la accionante, quien no aportó al proceso la copia del documento objeto de la exhibición, ni algún dato acerca de su contenido y, mucho menos, un medio de prueba del cual pudiera derivarse que éste se encuentra o se encontraba en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; razón por la cual declaró inadmisible dicha prueba.

    Sobre el particular, aprecia la Sala los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

    .

    Según las normas adjetivas antes transcritas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio. En este particular, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por esta Sala en distintos fallos, respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:

    (…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

    En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

    Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

    . (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

    Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que en su escrito libelar, la parte actora alega ser propietaria de un inmueble de seis millones novecientos nueve mil doscientos metros cuadrados (6.909.200,00 mts2) ubicado al Noroeste del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entre el Distribuidor El Palito y la Urbanización Cumboto, el cual formaba parte de la antigua “Hacienda La Salina” y tiene cuatro lagunas litorales con un área total de mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1.882,00 mts2), las cuales presentan una amplia variedad de manglares y humedales, así como una gran variedad de fauna silvestre y abundante vegetación. (Ver folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente).

    Asimismo, aprecia la Sala el Decreto N° 8.838, dictado el 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882, en el cual el Ejecutivo Nacional afectó de expropiación un total de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32) del área total del inmueble denominado “Hacienda La Salina”, propiedad de la Sucesión Heemsen, C.A. para la ejecución de la obra “Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”.

    Vistos por una parte los alegatos de la parte actora y por otra el aludido Decreto Expropiatorio dictado por el Ejecutivo Nacional, esta Sala observa que el numeral 1 del artículo 3 del Decreto N° 1.257 dictado el 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, relativo a las “Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, dispone lo siguiente:

    Artículo 3.- A los efectos de la interpretación y aplicación de estas normas se establecen las siguientes definiciones:

    1.- Estudio orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente natural y social y proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros ambientales que conforme a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto

    .

    Igualmente, es menester destacar lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada el 22 de diciembre de 2006 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, según el cual:

    Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…)

    Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo. (…)

    .

    Asimismo, el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

    Artículo 129.- Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural…

    .

    Lo antes señalado permite a esta Sala concluir que la parte recurrente sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues solicitó la exhibición del “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico del Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.257 del 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, contentivo de las “Normas sobre Evaluación de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, debió ser presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para su evaluación preventiva y posterior aprobación, por tratarse de una obra para ser desarrollada sobre los componentes del ambiente natural y social del Noroeste del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entre el Distribuidor El Palito y la Urbanización Cumboto.

    En consecuencia, esta Sala revoca el auto impugnado en lo atinente a la inadmisibilidad de la referida exhibición documental, la cual se declara admitida y se ordena su evacuación al Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

  6. - De la prueba de exhibición documental del “Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030” y del “Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”.

    En su escrito de fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición documental dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para aportar a los autos el “Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030” y el “Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”.

    Según lo alegado por la actora, el objeto de esta prueba es demostrar que el proyecto “Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello” no está integrado a la red ferroviaria nacional.

    Igualmente, a los fines de demostrar que dicho documento se encuentra en poder del aludido Ministerio, invoca las competencias asignadas a ese Órgano en el decreto de su creación.

    En tal sentido, señala que el Decreto Nro. 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, establece la competencia de ese Órgano en lo relativo a los planes y proyectos en materia ferroviaria, incluido dentro de este ámbito el “Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030” y el “Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”; razón por la cual la prueba de exhibición promovida cumple los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Procedimiento Civil.

    Sobre el particular, aprecia la Sala del auto N° 360 dictado el 7 de agosto de 2013, objeto del recurso de apelación, lo advertido por el Juzgado de Sustanciación, respecto a la omisión de la accionante, quien no aportó al proceso la copia del documento a ser exhibido, ni algún dato acerca de su contenido o un medio de prueba demostrativo de su ubicación en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre; razón por la cual declaró inadmisible dicha prueba por ilegal.

    Ahora bien, el numeral 3 del artículo 4 del Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, por el cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:

    Artículo 4.- Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre:

    3- Formular, evaluar y ejecutar políticas que permitan evaluar el sistema de transporte ferroviario nacional y medios de trasporte similares, en coordinación con los órganos y entes competentes de la administración Central y Descentralizada, en materia de Planificación Nacional y Territorial, la Ordenación del Territorio y del Ambiente

    .

    Según la norma antes transcrita es competencia del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la Administración Central y Descentralizada, en materia de Planificación Nacional y Territorial, la Ordenación del Territorio y del Ambiente, formular y ejecutar políticas que permitan evaluar el sistema de transporte ferroviario nacional y los medios similares, dentro de los cuales se encuentran el “Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030” y el “Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”; razón por la cual la prueba de exhibición promovida cumple los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Sala revoca el auto impugnado sólo en lo atinente a la referida exhibición documental, se declara su admisión y se ordena al Juzgado de Sustanciación la evacuación de dicha prueba. Así se declara.

  7. - De la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    En su escrito de fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) para demostrar que el Presidente H.C.F., se encontraba fuera del territorio nacional el 13 de marzo de 2012, fecha ésta cuando fue dictado y publicado el acto administrativo impugnado.

    Por su parte, en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación de la Sala estableció, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el específico caso del Presidente de la República el medio idóneo para demostrar su ausencia del territorio nacional, es la autorización otorgada por la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada. De allí, que resulte forzoso declarar inadmisible por inconducente la prueba promovida en este sentido.

    Sobre el particular, aprecia la Sala lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos

    .

    De acuerdo con la norma constitucional antes transcrita, corresponde a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, autorizar la a.d.P. o Presidenta de la República, cuando ésta se prolongue por un lapso mayor a cinco días consecutivos.

    En consecuencia, esta Sala confirma el auto impugnado en lo atinente a la inadmisibilidad declarada de la referida prueba de Informes. Así se declara.

  8. - De los aspectos relativos a las pruebas de informes dirigidas a las empresas Harbour Engineering, LTD; HPC Hamburg Port Consulting GMBH Y DP World Terminals Boulton.

    En el Capítulo IV del escrito consignado en fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguiente:

  9. - Prueba de Informes orientada a que la Compañía China Harbour Engieering, LTD, señale si ha sido contratada por la República Bolivariana de Venezuela para ejecutar la obra “Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, en el área conocida como “Hacienda La Salina”; las condiciones de dicho contrato y para que suministre una copia del mismo; y si durante la fase de preparación del proyecto fue planteada la posibilidad de ejecutarlo en algún lugar distinto a los terrenos propiedad de la parte actora.

    Arguye que la finalidad de dicha prueba es verificar lo siguiente: a) cuál empresa ejecuta las mencionadas obras; b) que las condiciones aplicables al proyecto difieren y son menos favorables a las ofrecidas por otras sociedades anónimas; y c) que la contratista determinó en su momento la posibilidad de realizar los trabajos en terrenos distintos a los pertenecientes a la empresa recurrente.

  10. - Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil HPC Hamburg Port Consulting GmbH, para que indique si en sus archivos reposa el “Plan Maestro y Estratégico para el Puerto de Puerto Cabello”, que remita copia del mismo y si conforme a la información contenida en dichos documentos, se hacía necesario expropiar zonas cercanas a las instalaciones del puerto.

    Esgrime que la señalada prueba tiene por objeto demostrar la existencia de un proyecto de ampliación del Puerto de Puerto Cabello, que no requería la expropiación de nuevos terrenos para su construcción y resultaba menos oneroso que el proyecto actual.

  11. - Prueba de Informes dirigida a la sociedad de comercio DP World Terminals Boulton Puerto Cabello, C.A., para que indique si en sus archivos o documentos existe información relacionada con el “Proyecto PISCA” y de ser así que remita copia del mismo a esta Sala; y si la ejecución de dicho proyecto ameritaba la expropiación de las zonas aledañas al puerto.

    Aduce como objeto de la señalada prueba demostrar la existencia de un proyecto de ampliación y modernización del puerto marítimo de Puerto Cabello, anterior al “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, cuya ejecución no implicaba la expropiación de los terrenos de “La Hacienda La Salina”, sino el aprovechamiento de los terrenos propiedad de la República.

    Por su parte, aprecia la Sala en el auto apelado que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles los siguientes puntos de dichas pruebas de Informes: a) el dirigido a Harbour Engineering, LTD, para que señale si durante la fase de preparación del “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, fue planteada la posibilidad de ejecutarlo en algún lugar distinto a los terrenos propiedad de la Sucesión Heemsen; b) la destinada a HPC Hamburg Port Consulting GmbH, para que indique si de acuerdo con la información contenida en los documentos que instrumentan el “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, es necesario expropiar zonas aledañas a las instalaciones del Puerto Cabello; y c) la indicada a DP World Terminals Boulton, para que señale si la ejecución del “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello” amerita la expropiación de las zonas aledañas al Puerto Cabello y, de ser así, qué cantidad de terreno sería la necesaria.

    El Juzgado de Sustanciación fundamentó su decisión en que estos requerimientos trascienden el objeto de la prueba de informes promovida, por cuanto la recurrente pretende obtener una declaración u opinión en torno a aspectos que no se desprenden de los documentos solicitados.

    Sobre el particular, la Sala observa:

    En el caso de la prueba de Informes dirigida a Harbour Engineering, LTD, para que señale si en la fase de gestación del “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, fue planteada la viabilidad de ejecutarlo en algún lugar distinto a los terrenos propiedad de la Sucesión Heemsen, C.A.; aprecia la Sala que la representación judicial de la recurrente a través de este medio probatorio intenta obtener de la empresa una opinión o una declaración sobre un aspecto que no se desprende del documento solicitado, lo cual trasciende el objeto de la señalada prueba.

    En consecuencia, esta Sala confirma el auto impugnado en lo atinente a la inadmisibilidad declarada respecto a la prueba de Informes. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con las pruebas de Informes dirigidas a las empresas HPC Hamburg Port Consulting GmbH y DP World Terminals Boulton, para que señalen si la ejecución del “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello” amerita la expropiación de zonas aledañas al Puerto y, de ser así, qué cantidad de terreno sería necesaria; la Sala observa que lo peticionado son aspectos que pueden derivarse de la información requerida a través del mencionado medio probatorio.

    En virtud de lo anterior, se revoca el auto impugnado en lo relacionado con la inadmisibilidad de los referidos Informes, se declara su admisión y se ordena al Juzgado de Sustanciación la evacuación de dicha prueba. Así se declara.

    Finalmente, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Catherina G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto N° 360 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 7 de agosto de 2013. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., contra el auto N° 360 dictado el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia:

  12. - Se REVOCA el auto impugnado en lo atinente a las siguientes pruebas, las cuales se ADMITEN:

    1.1.- Exhibición documental dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que aporte a los autos el “Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”.

    1.2.- Exhibición documental dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para que traiga a los autos el “Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030” y el “Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”.

    1.3- Prueba de Informes destinada a HPC Hamburg Port Consulting GmbH, para que indique si de acuerdo con la información contenida en los documentos que instrumentan el “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, es necesario expropiar zonas aledañas a las instalaciones del Puerto Cabello.

    1.4.- Prueba de Informes a DP World Terminals Boulton, para que señale si la ejecución del “Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello” amerita la expropiación de zonas aledañas al Puerto y, de ser así, qué cantidad de terreno sería necesaria.

  13. - Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación la evacuación de las pruebas admitidas referidas en los puntos Nros. 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de esta decisión.

  14. - Se CONFIRMA el auto apelado en lo que respecta a las siguientes pruebas:

    3.1- Prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) para demostrar que el Presidente H.C.F., se encontraba fuera del territorio nacional el 13 de marzo de 2012; cuando fue dictado y publicado el acto administrativo impugnado.

    3.2.- Prueba de Informes orientada a que la Compañía China Harbour Engieering, LTD, señale si ha sido contratada por la República Bolivariana de Venezuela, para ejecutar la obra “Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, en el área conocida como “Hacienda La Salina”; las condiciones de dicho contrato y para que suministre una copia del mismo; y si durante la fase de preparación del proyecto fue planteada la posibilidad de ejecutarlo en algún lugar distinto a los terrenos propiedad de la parte actora.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En once (11) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00689.
    La Secretaria, Y.R.M.

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