Sentencia nº 0517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de acción posesoria por despojo, seguido por la sucesión de B.D.C.N.D.O., integrada por los ciudadanos L.A.O.D.F., A.T.O.D.G., S.L.O.D.B., F.J.O.N., F.M.O.N., L.M.O.N. y A.M.O.N., representados por el Defensor Público Agrario, abogado A.S.M., contra el ciudadano A.J.N.F., representado judicialmente por los abogados R.A.C.P., C.A.C.R. y P.P.D.C.; el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Conforme al ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 243, ordinal 5, 168 y 139 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4 de la Ley de Abogados y 19 del Código Civil, por la transgresión del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Refiere el recurrente, que todo administrador de justicia debe emitir su pronunciamiento u órdenes judiciales de manera motivada y conforme a lo alegado y probado en autos, con el objeto de que permita conocer al administrado el razonamiento lógico de la decisión.

En tal sentido, señaló que existe la posibilidad de la representación sin poder, que emana de la Ley, mediante la existencia de una “coherencia o copropiedad en (...) interés general, y común a todos los herederos o comuneros”; no obstante, el ciudadano C.I.O.N., (…), alegó proceder en nombre y representación de la sucesión de B.d.C.N., conforme al poder general otorgado para interponer la demanda posesoria por despojo y solicitar medidas preventivas, sin ser abogado.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente alega la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados, pues a su decir el ad quem debió declarar la ilegitimidad de la parte actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del litigio.

La norma delatada como infringida está referida, a la posibilidad que tiene toda persona de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, aun cuando se requiera ser abogado para estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, caso en el que deberá nombrar abogado, para que los represente o asista en todo el proceso.

Al respecto la alzada señaló:

(…) respecto al instrumento poder que la actora acompañó junto al libelo de la demanda, el adversario no lo impugnó en la primera oportunidad (contestación de la demanda), ni a través de la vía de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…).

En el caso de marras, el cuestionamiento o impugnación del poder debió (sic) hacerse por la vía de la cuestión previa, tal como lo señalan las normas antes mencionadas, lo que implica una aceptación tácita del contenido del instrumento poder acompañado, reconociéndole la demandada validez desde el momento en que contestó la demanda, por no haber sido impugnado en dicha oportunidad, conforme lo establece la Ley, vale decir, a través de la cuestión previa contenida en el artículo 208 ibidem; en consecuencia, por los motivos anteriores la presente defensa de fondo se declara improcedente. Así se decide.

De acuerdo con lo citado, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o derechos ajenos, que no ostentan tal condición no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia de profesional en el área.

En este sentido esta Sala, en decisión N° 1198 del 5 de noviembre de 2012, (caso: H.Y.C.O. contra Tuberías Rígidas de Pcv, C.A., y Derivados Plásticos, C.A.), dejó sentado que:

(…) la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado, y que dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidas ante los tribunales competentes, según sea el caso.

A este respecto, cabe señalar que también ha señalado la jurisprudencia de este alto Tribunal en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que –la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999).

Ahora bien, en la presente causa, la parte actora está compuesta por un litis consorcio activo de ocho (8) codemandantes, en el cual, el Defensor Público Agrario A.S.M., es mandatario de los siete (7) restantes.

Conforme a ello para determinar si efectivamente los siete (7) codemandantes poseen o no la cualidad para ser parte en el presente juicio y para facilitar la comprensión de lo sucedido, considera pertinente esta Sala, hacer la reseña del libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 14 de la primera pieza, lo siguiente:

(…) quien suscribe A.S.M., mayor de edad, (…) con el carácter de Defensor Público (…) del estado Portuguesa, (...) para representar judicialmente sin poder o mandato para asistir gratuitamente a los supuestos beneficiaritos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) en este acto a la sucesión B.d.C.N. (…), representada por el ciudadano C.I.O.N., (…).

De la lectura del libelo se verifica que el Defensor Público Agrario, desde el inicio del juicio, vale decir, en el libelo de la demanda, se presentó en su carácter de representante, conforme lo dispone los numerales 2 y 3 del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para asistir o representar con requerimiento expreso a los sucesores- actores, en la defensa de sus derechos a la actividad agraria.

En el mismo sentido se aprecia que el ciudadano C.I.O.N., mediante documento poder que le fue otorgado por sus hermanos, no actuó en razón a la capacidad de postulación en el presente juicio, ni realizó funciones inherentes o propias de un abogado, pues su actividad estuvo limitada a la capacidad para comparecer en juicio en nombre propio y debidamente representado por un abogado.

Por lo tanto, considera esta Sala que la conclusión a la cual arribó la alzada resulta la más acertada a la tutela judicial efectiva, y en particular al acceso a la administración de justicia de la sucesión de B.d.C.N., por el ciudadano C.I.O.N., al conocer del fondo de la pretensión y reconocer su cualidad como actora para instaurar el presente juicio, en virtud de la aplicación de la disposición normativa establecida en el numeral 2 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

-II-

En conformidad con el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5 eiusdem, al considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de “petición de principio”.

Aduce que la recurrida, al folio 322 del expediente, señaló que se “puede constatar de la declaración de los testigos que corren a los folios 186 al 189 y 191 al 193, a las cuales se les otorgó valor probatorio que la poseedora agraria del lote de terreno objeto de la presente pretensión es la Sucesión B.d.C.N.d.O., y que la actividad agraria desarrollada es la pecuaria ganado vacuno”, y se eximió de valorar el restante material del acervo probatorio para dar por demostrada la posesión agraria, por lo que se materializó el vicio de petición de principio.

Respecto al vicio delatado esta Sala, en sentencia Nº 498 de fecha 20 de marzo de 2007, (caso: Aidelina Portillo Esterling, contra sociedad mercantil Expresos del Mar, C.A), señaló:

(...) La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible (...).

Así mismo, que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrado en las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba. En el caso sub examine la recurrida estableció que la posesión agraria del lote de terreno objeto de la presente pretensión era de la sucesión B.d.C.N.d.O., y que la actividad agraria desarrollada era pecuaria, sobre la base del análisis de los siguientes elementos probatorios: las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.A.A.L., D.A.B., O.R.M., C.A.V.R., H.D.J.P., N.A.L.O., N.B.P. y R.O.D.R., cuyas transcripciones cursan a los folios 186 al 189 y 191 al 193, las documentales insertas a los folios 39 al 50, 61 al 65, relativas a la denuncia formulada ante el Destacamento N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de inspección técnica y reseñas fotográficas; así como la inspección judicial de fecha 13 febrero de 2014, cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de medidas, por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del último aparte del artículo 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de ultrapetita.

Como argumento de su formalización señaló que la recurrida al folio 321, adujo que constituía una carga para las partes, probar la posesión agraria, y que por cuanto la parte demandada no había logrado demostrar este elemento, declaró procedente la acción posesoria por despojo, incurriendo en el vicio de ultrapetita, en virtud de que debió limitar su pronunciamiento a decidir si la posesión agraria de la actora era o no procedente y no pronunciarse sobre el carácter de la posesión del demandado.

Con respecto al denunciado vicio de ultrapetita la Sala estableció en sentencia N° 1949 de fecha 10 de diciembre de 2014, (caso: Bimbo de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo N° 0397-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), que:

(…) que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem”.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido:

Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la acción posesoria agraria por despojo, sobre parte del lote de terreno perteneciente a la Sucesión B.D.C.N.d.O., de quinientas ochenta y un hectáreas (581 has), contra el ciudadano A.N.F., y estimó la demanda en ochocientos mil bolívares (Bs.F. 800.000,00). Del análisis de la Sala a la sentencia recurrida, se constata que los fundamentos de la actora considerados en la decisión, fueron referidos en los siguientes términos:

En relación al primer requisito que involucra la posesión agraria, alegada por la accionante Sucesión B.d.C.N.d.O., se puede constatar de la declaración de los testigos que corren a los folios 186 al 189 y 191 al 193, a las cuales se les otorgó valor probatorio, adminiculadas éstas a las pruebas documentales administrativas, que corren a los folios 39 al 50, 61 al 65, que no fueron impugnadas por la contraparte en su primera oportunidad; y la inspección judicial de fecha 13-02-2014 (f. 22 y 23), (…) evidenciándose que los testigos manifestaron que el lote de terreno lo posee la mencionada Sucesión, expresando que la actividad agraria desarrollada es la pecuaria (ganado vacuno), adminiculada a la inspección judicial que corre en el cuaderno de medida, evacuada por el tribunal a quo.

A la luz de lo antes expuesto, aprecia la Sala que no incurrió la recurrida en la infracción delatada, por cuanto, por una parte no se configuró el vicio de ultrapetita, pues, no concedió a alguna de las partes una ventaja no solicitada, sino que se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, al quedar evidenciada el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, así como la ilegitima posesión del accionado, existiendo identidad entre el bien demandado y el poseído de manera ilegítima sobre el lote de terreno de 101,5 has, que se encuentra incluido dentro del área de 581 has con 1300 m2, que representa el total de la posesión.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

POR DEFECTO DE JUZGAMIENTO

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 779 del Código Civil, por falta de aplicación.

Delata el recurrente que la violación de la referida norma se produjo, como consecuencia de desechar las documentales contentivas de las constancias emanadas de los consejos comunales, que certificaban que la ocupación del demandado se habría iniciado en el año (Sic) “201 con sus ganados y familia” deducción que resultó ser determinante en el fallo, para declarar la procedencia en su contra de la acción interdictal, aun cuando no cumplió con los requisitos legales.

Al respecto la recurrida estableció.

C.d.O. (Folio 95), de fecha 16-06-2010, expedida por el C.C. “Camoruco 671” del Municipio Papelón del estado Portuguesa, mediante el cual hace constar que el ciudadano: A.J.N.F., ocupa en el sector Camoruco, un lote de terreno de doscientas cuarenta y cuatro (244) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía la Aduana; Sur: M.L.; Este: A.R.; y Oeste: L.M.O.; Original de C.d.O. (Folio 96), de fecha 15-08-2013, expedida por el C.C. “Zambranero” del Municipio Papelón del estado Portuguesa, mediante el cual hace constar que el ciudadano: A.J.N.F., ocupa en el sector la Sabaneta, un lote de terreno de doscientas treinta y tres (233) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera principal vía la Aduana; Sur: Predio de M.L.; Este: predio de L.M.O.; y Oeste: Carretera engranzonada vía la Ponderosa.

Del contenido de la denuncia, se observa que el formalizante, pretende imputar la infracción por falta de aplicación de los artículos 779 y 780 del Código Civil, desarrollando solamente el contenido del artículo 779 eiusdem.

Ahora bien, la norma delatada como infringida, por falta de aplicación, refiere que la posesión actual no hace presumir la anterior salvo que el poseedor tenga título; caso en el que se presumirá que ha poseído desde la fecha de su título, si no hay prueba en contrario.

En tal sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo Nº 078, del 13 de marzo de 2013, (caso: Ricardo Rafael Ledezm.G., contra J.J.M.), señaló en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

En este sentido, aún cuando las constancias de ocupación, se refieren a hechos particulares discutidos, la recurrida acertadamente, señaló que los otorgantes de estas eran dos consejos comunales, a los cuales se les facultó de acuerdo con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, para emitir constancias de residencia, como consecuencia de ello desechó las referidas documentales.

Por tal motivo, la Sala estima, que la sentencia de alzada no incurrió en la infracción afirmada por el formalizante, ya que al ser desechados ambos documentos, mal pudo el ad quem haber aplicado la norma delatada a unos documentos que no tienen valor probatorio en el juicio. Así se decide.

-V-

Con señalamiento en el ordinal 2 del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 431 y 508 eiusdem, vicio por falta de aplicación del artículo 117 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Refiere que el juez de alzada no apreció las constancias de ocupación, bajo el argumento de que sólo el Instituto Nacional de Tierras, tiene la atribución de otorgar las mismas; no obstante, en el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal facultad no se aprecia.

En este sentido esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que, el vicio de error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por el contrario la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En la denuncia que antecede, la representación jurídica delata la falta de aplicación del artículo 117 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que como consecuencia de ello la recurrida incurrió en la violación de los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el valor probatorio de las constancias de ocupación bajo el argumento de ser competencia su otorgamiento del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que de haber aplicado la citada norma no habría desechado las documentales.

Ahora bien, el artículo 509 eiusdem, prevé “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica o también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada.

En el caso bajo estudio, el recurrente delata que pese a los esfuerzos, para llevar a cabo la convicción del juez de la recurrida de su ocupación agraria a través de las referidas documentales y lograr que estas fueran valoradas en el proceso judicial la alzada las desechó bajo el argumento de ser competencia del Instituto Nacional de Tierras, su expedición.

La denuncia se centra en dos argumentos, con los cuales procura el recurrente revertir los efectos del fallo, en tanto la recurrida desechó el valor probatorio de dos constancias de ocupación otorgadas por los consejos comunales “Camoruco 671” y Zambranero”, y en cuanto atribuyó la competencia de este tipo de actos al Instituto Nacional de Tierras.

Con respecto al primer punto, es decir, sobre el valor probatorio de las constancias, dada la similitud con la delación anterior se da por resuelta. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pronunciamiento de ser competencia la expedición u otorgamiento del Instituto Nacional de Tierras, de este tipo de instrumentos, es oportuno destacar, previamente, el criterio de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 647, de fecha 20 de mayo de 2009 con respecto al vicio de incompetencia, en la que indicó:

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Así, la extralimitación de funciones, como supuesto de incompetencia manifiesta, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En el caso de autos, se evidencia que el fallo emitido por la alzada, expresó:

(…) observa quien aquí decide por una parte que los referidos Consejos Comunales le otorgan constancias de ocupación al accionado en un lote de terreno propiedad de dicho Instituto, asimismo, se evidencia que se trata de constancias de ocupación y no de residencia, tal como así le compete a dichos Consejos Comunales, de acuerdo con el artículo 29 Ordinal 10 de la Ley que los rige, quien puede otorgar una c.d.o. de tierras propiedad del mencionado ente agrario, es dicho Organismo, (…).

Por su parte el artículo 117, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, quedando así plasmado el discernimiento en el que sustentó la alzada la competencia del ente agrario para dictar este tipo de resolución administrativas, razón por la cual debe desecharse la denuncia. Así se decide.

-VI-

Con apoyo en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por errónea interpretación.

Arguye el recurrente, que la confutada sentencia valoró las testimoniales rendidas “globalmente”, por lo que incurrió en la infracción del artículo referido, por haberlo interpretado erróneamente pues, en su decir, la alzada no valoró los elementos concordantes que se aprecian de las deposiciones de los testigos, tales como “perturbación y despojo”, y sólo las valoró de manera especulativa y en abuso de sus facultades, por la forma limitada en que estos ofrecieron su testimonio por no ser congruentes y claros.

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la alzada equivocó el análisis de la prueba testimonial, cuando no apreció y desechó las declaraciones de los testigos promovidos.

Ahora bien las testimoniales valoradas por la recurrida señalaron:

· N.B.P. (Folios 193 y 194), quien compareció a rendir declaración y manifestó: (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos y exposiciones? CONTESTO: yo conozco a A.N. desde hace muchos años en esa finca; (…) y quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el área en disputa le pertenece al señor A.N.F.? CONTESTO: Porque yo conocí al papá de él hace muchos años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha observado en el área de disputa nuevas cercas y ranchos. CONTESTO: Un rancho en la orilla de la carretera pues…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando está viendo ese rancho? CONTESTO: Bueno desde hace un año estoy viéndolo ahí. El Tribunal observa que el testigo al rendir declaración, no señaló la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, cómo detenta la posesión agraria el demandado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por tal razón se desecha.

· R.O.D.R. (Folios 195 y 196), (…) ¿Diga el testigo quién ha venido poseyendo el fundo en cuestión, quién ha estado allí o ha estado trabajando ese fundo? CONTESTO: Bueno, siempre lo ha estado trabajando Toño, ahí… (…) Hace cuantos años conoce el fundo? CONTESTO: Bueno más o menos desde hace más de diez años, conozco yo… (…) ¿cómo le consta a usted que el área en disputa le pertenece al señor A.N.F.? CONTESTO: Si porque yo conozco porque yo trabajé allá en la finca. ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad, le trabajó a R.N.A., padre del hoy demandado A.N.F.? Es todo. CONTESTO: Si, muchísimos años. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición del testigo, por cuanto el mismo incurre en contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la transcripción anterior se evidencia, que el juzgador de la recurrida señaló ampliamente las razones por las cuales desestimó las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, cumpliendo de esta forma con la obligación referida, es decir, indicar los motivos por los cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, motivando expresamente las razones que lo llevó a la convicción de cuáles testigos le merecieron fe y cuáles por el contrario incurrieron en reticencia o falsedad.

En consideración a lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia por violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VII-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringidos por la recurrida los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el vicio de silencio de pruebas.

Como argumento a su delación señala el error de derecho cometido en el juzgamiento de los hechos al apreciar en la prueba de inspección judicial, “sólo el tiempo de construcción de las obras”, no obstante que en el acta se dejó constancia de la “la ocupación (…) ubicación y semovientes).

Asevera que tal infracción es determinante del dispositivo del fallo por cuanto la falta de valoración a fondo de la prueba acarreó como consecuencia que el juzgador de alzada decidiera que el querellado no había probado su posesión agraria.

En primer término debe afinar esta Sala la diferencia existente entre la figura de la inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 eiusdem, que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.

La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y la inspección judicial extra-litem, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

La prueba a la que el recurrente hace referencia, es una prueba de inspección judicial, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, en base a la cual, el juez de la recurrida consideró que el recurrente nada habría probado en relación a la supuesta posesión, sin embargo, tal alegato no es suficiente para demostrar el poder del medio probatorio para modificar el dispositivo del fallo, pues aún valorándolo en extenso, puede ser que el resultado del juicio sea el mismo.

En tal caso, le era indispensable al recurrente, indicar cómo la prueba de inspección judicial, demostraba, por ejemplo, su posesión, que los actos efectuados fueron realizados antes del año que establece la ley al actor para ejercer la acción, o cualquier otro factor que pudiera influir en la suerte de la controversia.

No obstante lo anterior, y de la revisión concreta que hiciere el juzgador sobre el referido medio de prueba, se aprecia que del mismo no se desprende en modo alguno la fecha en que fueron realizados los trabajos por el recurrente, y que fueron asumidos por la actora, así como tampoco se evidencia la efectiva posesión agraria del querellado, requisito este indispensable para combatir la presente acción.

Del instrumento probatorio se verifica la ocupación del área de terreno, por el ciudadano A.N.F., que existe un caney de palma, una vivienda de tablas, perforación para extracción de agua, hechos que fueron expresamente admitidos por el propio querellante, mas de su contenido no se desprende hecho alguno, que indique a esta Sala que su valoración pudo producir una modificación en el dispositivo del fallo.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.

-VIII-

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 509 eiusdem, y “violación del principio de comunidad de la prueba”.

Aduce el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el principio de la comunidad de la prueba y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le restó mérito probatorio a la prueba documental promovida por los querellantes, sustrayendo el carácter de comunero al demandado.

A los fines de verificar lo aseverado por el recurrente, la Sala estima conveniente reproducir la parte pertinente del fallo recurrido y lo hace de la siguiente manera:

(…) quien aquí decide debe pronunciarse sobre el alegato formulado por el accionado en relación a que todos son comuneros del lote de terreno en litigio (folio 80 vto.), (…) De acuerdo con lo expuesto, constituye una carga para el accionado traer la prueba de su afirmación, observando quien aquí juzga que no consta en las actas prueba alguna que demuestre tal alegato de la comunidad invocada (…).

Por su parte la demandante promovió las siguientes pruebas:

Promovió copia fotostática simple de documento de venta, de fecha 14-08-1973, suscrito por R.N.A. (Vendedor) y A.N.F. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: (…).

Original de documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19 de julio de 1994, suscrito por J.I.N.F. y Adircia M.P.d.N. (Vendedores) y A.N.F. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”, (…).

Documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 18 de Noviembre de 2005, (…), suscrito por A.N.F. (Vendedor) y A.G.R.C. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”.

Del análisis exhaustivo hecho a las actas que conforman el expediente en cuanto a las documentales, se evidencia claramente, que tales instrumentos fueron promovidas como elementos probatorios por parte de la demandante y admitidos por el tribunal de la causa, las cuáles no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, surtiendo por consiguiente pleno valor probatorio.

Ahora bien, se ha señalado en innumerables sentencias de esta Sala, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por los que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”

En el caso en comento, se observa cómo fue reseñado precedentemente, que el juez superior menciona las referidas documentales, y respecto a su valor probatorio estableció, (Sic) “que se trata de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, (…) y en materia posesoria sólo sirven para colorear la posesión, ya que no se discute la propiedad sino la posesión misma”.

En tal sentido, la posesión la encontramos definida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, asimismo, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y su perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas.

En este orden de ideas en el presente caso, no obstante a la acertada conclusión referente a las aludidas documentales por la recurrida, de las mismas sólo se desprende que bajo ninguna modalidad el recurrente es poseedor actual y legítimo del lote de terreno, en consecuencia a lo expuesto el delatado vicio por silencio prueba es improcedente. Así se resuelve.

-IX-

En razón del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, al incurrir en suposición falsa.

Refiere el recurrente que la alzada, “declara la posesión agraria del querellante basado en pruebas, que en nada involucran la producción y a la productividad agroalimentaria, fueron adminiculadas a la prueba testifical (…)”.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el error en la interpretación de la Ley, ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

De otra parte, el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que origina que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de esa suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Las normas que se denuncian como infringidas son los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, que limitan la valoración de la prueba documental para demostrar la existencia de las obligaciones.

Dichas normas establecen:

Artículo 1.357.-

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.363.-

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Al respecto la recurrida señaló:

(…) se puede constatar de la declaración de los testigos que corren a los folios 186 al 189 y 191 al 193, a las cuales se les otorgó valor probatorio, adminiculadas éstas a las pruebas documentales administrativas, que corren a los folios 39 al 50, 61 al 65, que no fueron impugnadas por la contraparte en su primera oportunidad; y la inspección judicial de fecha 13-02-2014 (Folios 22 y 23), a las cuales se les otorga valor probatorio, ha quedado evidenciado que la poseedora agraria del lote de terreno objeto de la presente pretensión es la Sucesión B.d.C.N.d.O., (…).

La parte recurrente se limita a enunciar las normas que habrían sido infringidas por la alzada, sin explicar cómo se configuró el vicio denunciado. En efecto, no señala por qué constituye una suposición falsa, una infracción a las reglas de la sana crítica o la desnaturalización de la prueba documental, el que, el juez de la recurrida haya establecido que poseedora agraria del lote de terreno objeto de la presente pretensión sea la Sucesión B.d.C.N.d.O.. Contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem, no se limitó a establecer tales hechos únicamente con las documentales no impugnadas, sino, que adminiculó la valoración de dichas pruebas a la declaración testimonial y a la inspección judicial, llevada a cabo en la actividad probatoria desplegadas por ambas partes, sólo que, en el caso en autos la demandada no logró desvirtuar los elementos que constituyen la posesión agraria de la parte actora.

En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-X-

Con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata el primer caso de suposición falsa, soportado en que el juez de la recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

En este sentido el recurrente demandado expuso:

En efecto, el juez de la recurrida dio por demostrados hechos positivos, particulares y concretos, atribuyéndole a las documentales que cursan a los folios 97, 98 y 99 de la pieza 1, menciones que no contienen.

Refiere que el hecho falsamente establecido lo constituye el señalar que “conforme al contenido del oficio dirigido por el Defensor Público Agrario, a los funcionarios de la Guardia Nacional, para que prestaran su colaboración en la notificación del demandado de autos, la posesión del demandado no era ultra anual.

Al respecto la recurrida señaló:

Copia fotostática simple de oficio Nº DPA-Nº00118-10, de fecha 20-07-2010 (Folios 97 al 99), suscrita por el Defensor Público Primero Agrario (…) a los fines de solicitarle la colaboración para la práctica de la notificación del ciudadano: A.N.F., en virtud de que se acordó realizar una Inspección Técnica para el día 04-08-2010 (…). El Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de actos ocurridos en fechas diferentes señaladas por la actora en el folio 4.

Así las cosas, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado esta Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa, como también se le conoce, consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir (…) dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, (…) cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que (…) se produce cuando la inexactitud de la prueba (…) resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, (…). (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de autos, el recurrente encuadra su denuncia en el primero de los supuestos referidos, al hecho de que -a su juicio-, la recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Así, según el recurrente, el hecho falsamente establecido por la alzada consiste en declarar la ocupación del demandado tempestiva y no una posesión ultra anual, como consecuencia de haber desechado las prenombradas pruebas documentales, que hacían mención a la notificación del demandado desde el año 2010.

Como corolario de lo antes expuesto, la infracción delatada por el formalizante, no resulta determinante del dispositivo del fallo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

-XI-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por la recurrida de los artículos 760 y 761 del Código Civil, por errónea percepción al juzgar los hechos.

Delata el recurrente la supuesta “desviación ideológica” de la sentencia recurrida que cursa en el capítulo referido a la valoración de la prueba documental del demandante, al indicar “diferentes linderos y cabidas de ambos predios y hubiese desechado la acción por indeterminación del objeto”.

La sentencia recurrida señaló:

(…) la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la pretensión posesoria, quien alegó en su escrito libelar que ejercía actos posesorios sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, que se encuentra incluido dentro del área de QUINIENTAS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (581 has con 1300 M2), denominado Sucesión B.d.C.N.d.O., ubicado en el sector la Esperanza, Municipio Papelón del estado Portuguesa, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos generales son: Norte: Predios L.M.O., E.M., Carretera pavimentada vía la Aduana antes C.M.; Sur: Predio de C.P.L. hoy Sucesión Pérez, M.D.R. hoy Sucesión Rivero, S.B., VENGAPORSA C.A., E.G. hoy L.M.L. antes C.I.; Este: Terreno ocupado por A.R., antes A.N.F. y Oriente C.d.R., Línea recta al C.M.; Oeste: E.J.M. antes Occidente el paso de la Guacharacas en el C.I., línea recta al pozo de la Guacharacas, paso de las uvitas y Maceo; y cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Vía Caserío la Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión B.d.C.N.d.O. y terrenos ocupados por M.L.; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por A.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por L.M.O.; de los cuales alegaron que fueron despojados de parte (parcial) de dicho lote, cuya área afectada es de CIENTO UNO COMA CINCO HECTÁREAS (101,5 has) (…).

En estricta observancia a la reproducción que antecede, se evidencia que, en forma alguna, la decisión recurrida haya establecido el hecho falso, positivo y concreto acusado por el formalizante relativo a la “errónea percepción” de los hechos.

De tal suerte, que se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente se encuentra carente de sustento fáctico, en el sentido de que la suposición falsa que procura atribuirle a la recurrida, no emerge de esta, sino de la interpretación que ha hecho el recurrente acerca del contenido de la decisión que aquí se impugna.

Por consiguiente, al no materializarse el vicio acusado por el recurrente, se debe desestimar la acusada infracción de los artículos 760 y 761 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en consecuencia se declara sin lugar del recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, y Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2014-001550.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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