Sentencia nº RC.00591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000818

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por liquidación y partición de herencia intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la ciudadana ANA CARVALLO D. deD., sucedida procesalmente por A.D.C., sucedido por D.M. de DOMÍNGUEZ, A.A., C.E., CECILIA COROMOTO, F.J., G.A. Y A.D.M., los dos primeros nombrados representados judicialmente por los profesionales del derecho M.T.H., M.C. deA. y R.H.W. y los restantes sucesores por los abogados Y. deV., J.S.G. y F.N., H.P.Q., R.C.P., R.E.A., E.G., Isolia Torres Saavedra, N.B.M., D.B. y G.S.C. contra R.A.T.P., sucedido procesalmente por A.M.F. de TORTOLERO, R.E., M.A., I.M., R.A. y E.H. TORTOLERO FRANCO patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión J.H.D.F.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 11 de agosto de 2005, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, y revocó la decisión apelada, proferida en fecha 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda y condenó al pago de las costas procesales a la accionante, Tribunal al que le correspondió decidir en razón de lo prolongado en el tiempo en que se desenvolvió el iter procesal debido a los múltiples diferimientos ocurridos en el mismo y como consecuencia de la reposición de la causa para que se realizara el acto de la contestación de la demanda dada la declaratoria sin lugar de las excepciones dilatorias opuestas en el proceso, emanada del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 242 eiusdem y “con expresa referencia” a los artículos 7 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción de formas sustanciales del proceso.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…VIOLACIÓN DE UNA DE LAS FORMAS ESENCIALES DE LA SENTENCIA: es principio constitucional, aplicable desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual lo consagra su artículo 253, que la administración de la Justicia ‘…se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley’ (sic., las comillas son nuestras) (comilla de lo transcrito, de modo que toda sentencia impartida por un órgano jurisdiccional debe, como requisito sine qua non, contener esa mención, cuya utilidad salta a la vista sin mayor dificultad, puesto que élla no es más que un fiel reflejo que pone de manifiesto la delegación de esa función pública que ejerce el Estado como depositario que es de la soberanía, de donde emana aquella facultad, cuya soberanía corresponde, por fuerza del mismo instituto constitucional, a los ciudadanos y ciudadanas, de lo cual se evidencia la citada delegación, atribuida, lo repetimos, únicamente al Poder Judicial, y siendo que aquella potestad de impartir justicia DINAMA directamente de la Ley, ello explica, sin mayor complicación, la referida utilidad en cuento a que en toda sentencia debe estar contenida la señalada mención de que la justicia ‘se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley’, exigencia esa que se refuerza aún más hoy día, cuando vemos que existen órganos jurisdiccionales que están legalmente incapacitados para sentenciar, cuyo claro ejemplo son los Tribunales Ejecutores de Medidas y el Tribunal de Municipio receptor de consignación.

(…Omissis…)

Es de observar entonces, que en el contenido de las sentencia de segunda instancia contra la cual hemos recurrido, revocante del fallo de primer grado dictado en fecha 16 de Marzo (Sic) de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el arriba citado Juicio de partición de Comunidad Hereditaria, recurrida esa que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el día 11 de Agosto (Sic) de 2005, la cual, insistimos, no contiene aquella indispensable mención de que la expresada sentencia se dictó en nombre de la República por autoridad de la ley, y por cuanto tal inobservancia, fuerza es repetirlo, constituye una violación de la ley expresa fijadora de una de las formas sustanciales de la sentencia, y cuya violación comporta una violación del Principio de la Unidad del Fallo, ya que los requisitos de la sentencia no son los taxativos señalados en el Código de Procedimiento Civil, sino, también, en el artículo 253 del Texto Constitucional y en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de allí su imperatividad en el nuevo contexto Constitucional de 1999; esa infracción es razón suficiente para que la citada recurrida sea casada en virtud de la comisión de un vicio por error in procedendo, pronunciamiento este que es de rigurosa justicia, y así con igual respeto solicitamos lo profiera esa Ilustre Sala al sentenciar en interés de la recta y correcta administración de la justicia…

(Resaltado del Texto

Acusa el formalizante que la sentencia recurrida infringe normas sustanciales del proceso que garantizan el principio de unidad del fallo, ya que en el texto de su dispositivo no aparece que la misma fue dictada “…En nombre de la República y por autoridad de la ley…”.

Para decidir, la Sala observa:

Realizada la lectura detenida sobre la sentencia acusada, se aprecia que en el encabezado de la misma se lee:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL AREA (Sic) METROPOLITANA DE CARACAS…

Estima la Sala necesario ratificarle al formalizante que la sentencia constituye un todo y, en consecuencia, su texto debe ser leído y analizado en forma integral y no separando e interpretando cada una de las partes que la componen en forma individual y por lo tanto al contener en su encabezamiento la mención trascrita cumple efectivamente con el mandato establecido en los artículos denunciados como infringidos.

En este orden de ideas y a efectos de apoyar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente invocar la doctrina que sobre el punto ha sostenido esta M.J.. Así la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha expresado que aun cuando así lo dispone el texto Constitucional, la falta de la mención referida no invalida a la sentencia y de esta manera lo estableció en el fallo N° 2408 del 9/10/02, en la acción de amparo interpuesta por A.R.G., lo siguiente:

…La Sala observa sin embargo, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 253, primer párrafo, lo siguiente:

‘Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley’. (Subrayado de la Sala)

y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 242- La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley’.

Ahora bien, la sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del recurso de apelación ejercido por el accionante, señaló en su parte dispositiva, lo que sigue:

‘En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION CONSTITUCIONAL interpuesta por A.R.G. en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2000 y su aclaratoria de fecha 26 de septiembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio por NULIDAD DE ASABLEA (sic) interpuesto por PROMOCIONES M-35. C.A., (sic) en contra de ALJO BIENES RAICES S.R.L’.

Como puede constatarse, el juzgado a quo omitió dictar la sentencia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, lo cual, aunque no incide en la validez de la sentencia, pues ésta fue prescrita por un juez competente que ha actuado de acuerdo a la Constitución y la Ley, es descuido censurable, en que no debe incurrirse, y así se declara...” (Resaltado de esta Sala)

En este orden de ideas y sobre el mismo error cometido por los jurisdicentes se pronunció la Sala de Casación Social de este Alto Órgano cuando mediante sentencia N° 110 de fecha 10/5/00, expediente N° 98598 en el juicio de G.P.L. contra Sistemas de Recepción de Satélite, Galáctica, C.A., estableció:

…AL respecto, la jurisprudencia ha señalado que la disposición contenida en dicha norma no debe ser apreciada al tenor de esa disposición legal como un mandato sino como un deber que se cumple por estar investido de la facultad para ello, siendo que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que enumera en forma taxativa los requisitos que debe contener la sentencia, no indica, entre los seis (6) ordinales que contiene, lo relativo a que en el fallo se indique que se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento observa esta Sala que en el caso bajo estudio la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de mayo de 1997, si bien es cierto que en su parte dispositiva no fue dictada en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, no es menos cierto que en el encabezado de su fallo se lee textualmente REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE, continuando así a identificar el Juzgado y posteriormente a las partes del juicio y sus representantes legales.

Por tal motivo, no resulta infringido el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, que exige como formalidad para el pronunciamiento de la sentencia que se pronuncie en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, toda vez que así lo indicó el fallo emanado por el Tribunal de la causa en su encabezado, razón por cual la sentencia cuestionada no incurrió en la violación del derecho a la defensa de los ahora recurrentes por reposición no decretada…

(Resaltado de esta Sala).

Con base a los razonamientos expuestos y en la doctrina invocada, determina la Sala que no incurrió el ad quem en infracción de las normas delatadas por el recurrente; declarar lo contrario constituiría efectivamente aplicar un criterio inflexible y reñido con los preceptos constitucionales contenidos a tenor de los artículos 26 y 257 de dicho texto fundamental, que ordenan administrar la justicia desechando, en la medida de que no sean esenciales, los formalismos. Asimismo, resulta pertinente ratificar que los requisitos ineludibles que debe contener toda sentencia y cuya infracción debe censurarse como violatoria del orden público, son los preceptuados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las consideraciones que preceden se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 140, 146, 150, 155 y 168 eiusdem, así como el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “quebrantamiento de forma”.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…denunciamos expresamente que la recurrida igualmente se encuentra inficionada del vicio por Quebrantamiento de Forma, el cual se configura con fundamento en las razones que explicamos a continuación: conforme con la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de una manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversas a la establecida por le legislación procesal, resulta evidente que la violación de una, o varias, de esas normas finalmente debe acarrear la nulidad de lo actuado, más aún cuando tales formas atienden a la actividad de las partes en el proceso, toda vez que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, categóricamente y expresamente, que se pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, quedando a salvo los casos previstos por la ley, de modo que cuando alguien se presenta en juicio como apoderado de una de las partes, necesariamente debe estar facultado con mandato o poder, tal como lo ordena el artículo 150 ejusdem, norma esta que es de eminente orden público por estar referida a la actuación de las partes en el proceso, como así lo ha establecido la pacífica, uniforme, referida y consolidada Jurisprudencia construida por esa Suprema Sala. Es, entonces, de total claridad, que para intervenir y gestionar en juicio en nombre de otro, es indispensable que se esté facultado con mandato o poder, pero en este sentido no basta que se le diga o sostenga actuar mediante esa facultad, ya que es necesario que quien actúa produzca el instrumento que así lo autorice, o faculte o que, al menos identifique suficientemente el acto por el cual ha sido investido de dicha representación, todo lo cual tiene innegable importancia en cuanto a conocer la real voluntad del conferente, así como también saber si ese mandato anula o mantiene los que ya existía en los autos. La anterior reflexión viene a colación, toda vez que, en el caso que nos ocupa, fue evidentemente omitida aquella forma de intervención. En efecto, Honorables Magistrados, ocurre que la abogada N.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55481, no solo se dio por notificada de la sentencia de primera instancia dictada fuera de la oportunidad del lapso de pronunciamiento, sino que, igualmente, apeló del referido fallo de primera instancia, todo ello sin tener acreditado en el expediente el necesario instrumento de mandato o poder que la facultara expresamente para tales actuaciones, ausencia esa que, indiscutiblemente, viola las formas exigidas en el citado artículo 150 del texto procesal in commento y que, por vía de consecuencia, vicia de toda nulidad ambas intervenciones actuadas, en los términos antes explicados. Cuando hemos comentado la falta del indispensable mandato o poder capaz para acreditar la representación que se atribuyó la expresada abogada BOSSA MORENO, nos referimos a que esa invocada representación no se le trasmitió en forma legítima, pués (Sic) si bien es cierto que la también abogada E.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.481, con su instrumento poder que cursa a los folios 260 y siguientes, la pretendió construir como apoderada del litis consorcio activo necesario o forzoso tal como aparece del instrumento que riela al folio 260 y vuelto del expediente, también es rigurosamente cierto que la expresada conferente carece de la necesaria facultad de instituir apoderado para representar a todo el citado litis consorcio activo, toda vez que el mandato que a élla se le confirió NO FUE ORTORGADO DIRECTAMENTE POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACTORA, sino que algunos de estos integrantes, abrogándose una representación que carece del debido apoyo instrumental, otorgaron poder en nombre de todos, otorgamiento este que asimismo incumple las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; asumiendo el supuesto absolutamente negado que el conferimiento que nos ocupa estuviere apoyado en el artículo 168 ejusdem, igualmente el poder en cuestión carecía de alcance de representación que se le atribuyó, pués la citada norma de derecho procesal solo autoriza que un co-heredero intervengan en juicio como actor representado sin poder a los otros co-participe en la herencia, sobre asuntos que únicamente estén relacionados con esa herencia, sin que esa permisión pueda extenderse a otros casos diferentes; a este respecto podemos aceptar que dentro del iter procedimental está evidentemente comprendido el otorgamiento del poder apud acta y las sustituciones por esta misma vía, actos estos que evacuarían en base a aquella permisión legal, pero ocurre que el poder que nos ocupa fue otorgado extra-juicio, por órgano de un Notario Público, funcionario este ante quien no se acreditó el soporte instrumental capaz para llevar a su conocimiento que los otorgantes estaban legitimados para actuar en la forma como lo hicieron, omisión esta que es la constitutiva del quebrantamiento de forma antes denunciado, las cuales formas son exigidas como requisito de validez, lo repetimos, por el artículo 155 del Texto Procesal Civil in comento, y conforme a la máxima que reza: ‘nadie puede transmitir aquello de lo cual carece’, de ahí traduce la ineficacia de la representación que se atribuyó la señalada abogada N.B.M., ya identificada ineficacia de representación que cobra singular importancia en virtud de las siguientes razones: todo conocimiento se le difiere a la Alzada en la exacta medida de la apelación, la cual limita la capacidad de obrar del superior en cada causa, mecanismo procesal ese que es el único medio ordinario adecuado que permite ese conocimiento sobre dicha causa, ya sea parcial o total. Ahora bien, establecido como ha quedado que la abogada apelante del fallo dictado por el a quo no estaba legitimada para actuar en consecuencia por la razones que yá (Sic) hemos explicado, y como quiera que el recurso en cuestión se oyó libremente, al Juez Superior de la recurrida en Casación se le deferio (Sic) el conocimiento pleno de la causa con la completa facultad de revisión que ello implica; pero es que, además, el quebrantamiento de formas que hemos denunciado, constituye una lesión al orden público, cuyo resguardo es deber inexcusable de los Jueces porque ahí se encuentran comprometidas la idoneidad y sanidad de la administración de justicia, por cuya razón el Juez Superior del caso que nos ocupa tenía el deber de examinar todas las actas procesales y averiguar si durante el desarrollo del proceso, y su culminación no lo lesionó el orden público o las buenas costumbres, labor esa que le está facultada para cumplirla oficialmente, al margen del examen de lo que fue objeto de la apelación, y si este Juez de última instancia hubiere actuado en estos términos, evidentemente se hubiera percatado sobre la existencia de la lesión al orden público antes explicada y, en consecuencia, hubiera inadmitido la apelación que impropiamente le permitió conocer, cuyo conocimiento fue violatorio, ab-initio, de la garantía que confiere el numeral 4° del artículo 49 el (Sic) numeral (Sic) 4° (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no era el Juez natural al cual refiere dicha garantía constitucional para juzgar la causa de marras y proferir la sentencia recurrida a la cual atiende la presente Formalización (Sic), toda vez que esas facultades de Juzgamiento y decisión nunca le fueron transmitidas, habida cuenta del vicio formal aquí denunciado y que traduce la inocuidad de la apelación, así como sus nulos efectos, razones todas estas que, evidentemente, sostienen la denuncia antes formulada,..

(Resaltado del texto).

Acusa el recurrente que el ad quem incurrió en infracción de formas procesales en razón de que aceptó como buena la representación de los demandantes ostentada por la abogada N.B.M., quien no poseía tal condición de apoderada, ya que en su decir, el poder que le fuere otorgado, a pud acta, por la profesional del derecho E.G. no podía darse por válido puesto que el mandato que exhibía ella no fue otorgado por la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria cuya representación se atribuía.

Para decidir, la Sala observa:

Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:

…Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de M.G.O. contra J.V.S. y otra, en la cual se dijo:

‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.

En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión B.R.N. quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide…

.

En el caso bajo decisión y luego de realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala constata los siguientes eventos procesales:

  1. - En fecha 5 de agosto de 1999 comparece la abogada E.G. y consigna, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento-poder que le fuera conferido por los ciudadanos D.M. de Domínguez, C.E.D.M. y C.C.D. deA., quienes en el referido acto de autenticación exponen que otorgan el documento: “…para que ejerza nuestra representación legal y la de nuestros hermanos e hijos: A.A.D. (Sic) MADURO, F.J.D. (Sic) MADURO, G.A.D. (Sic) MADURO Y A.D. (Sic) MADURO… a quienes representamos según poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara de fecha 26 de Noviembre (Sic) de 1.991 (Sic), inserto bajo el Nro. 17 tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”, a su vez en la nota estampada por el Notario Público ante quien se otorgó el mismo, se lee: “…La Notario tuvo a su vista: Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el No. 17, Tomo: 98, el 26-11-91…”.

  2. - Al folio 409 corre inserta diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada de los demandantes mediante la que sustituye poder apud acta a N.B.M..

  3. - A los folios 308, 315, 316, 318, 327, 330, 335, 448 del expediente cursan diferentes actuaciones realizadas tanto por el demandado R.A.T.P. así como del abogado instituido por él J.H.D.F. mediante las cuales se consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, el demandado otorga poder apud acta al referido abogado, diligencia suscrita por el apoderado del accionado, mediante la que se promueven pruebas, se consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.A.T.P. así como otras varias actuaciones suscritas por el abogado J.H.D.F..

    De las referida relación puede fácilmente evidenciarse que las sustituciones realizadas fueron hechas cumpliendo todas los requerimientos para su validez; una vez sustituido el poder por parte de la abogada de los demandantes E.G. a N.B.M., tanto el demandado personalmente como su mandatario, comparecieron ante el juzgado a quo sin que en ninguna de esas actuaciones se impugnara la representación de E.G. ni la que ostenta la profesional N.B.M. y es ante este Alto Tribunal y en la oportunidad de ejercer el recurso extraordinario, cuando a través de una denuncia se pretende enervar dicha representación.

    Con base a las anteriores consideraciones y al amparo de la doctrina supra trascrita, concluye la Sala que debe declararse improcedente la presente denuncia de los artículos 140, 146, 150, 155 y 168 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la denuncia del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina la Sala que con relación a la misma ella constituye una simple enunciación de artículos del texto fundamental, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta jurisdicción, y si bien es cierto que los argumentos referidos a la legitimidad y al debido proceso pueden constituir infracciones que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarlas para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad oficiosa para establecer el orden público infringido y siempre dentro del orden señalado. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, infiere la Sala, se denuncia la infracción de los artículos 807 y 1.395 del Código Civil, incurriendo la recurrida en el tercer caso de falso supuesto.

    Para fundamentar su delación el formalizante alega:

    …con fundamento en lo que establece el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, concretamente, respecto de esta ñultima (Sic) norma de derecho procesal, con lo que respecta al último sub-tipo del caso tercero de los contemplados en la primera parte del citado artículo 320 Procesal Civil, en razón a que el Juez de la recurrida basó la parte dispositiva de ésta dando por demostrado un hecho (la eficacia de la cosa juzgada) cuya inexactitud resulta de un instrumento del expediente mismo, abuso ese que se produjo al haber extendido la autoridad de dicha presunción legal más allá de la esfera concurrente establecida en el in fine del artículo 1395 (Sic) del Código Civil, exceso que de lesiona procesalmente el establecimiento limitante contenido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    La actora inicial, hoy sustituída (Sic) por sus causahabientes luego de su fallecimiento, accionó en contra de nuestro representado, también hoy sustituido por sus herederos al haber fallecido, instándolo para que partiera los bienes constitutivos de la herencia dejada por la causante testamentaria del demandado quien en vida tuvo por nombre R.A.T.P., y en la interposición de dicha acción la referida primaria u originaria actora se abrogó la cualidad de única y universal heredera ab-intestato de la indicada causante testamentaria, quien en vida atendía al nombre de L.A. o L.A. CARVALLO LÓPEZ, (viuda) DE LÓPEZ, y para sostener esa atribuida cualidad de heredera ad-intestato, argumentó que la misma le fue conferida por sentencia firme dictada en fecha: 07 de Marzo (Sic) de 1979, por el entonces denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentencia cursante a los folios 8 al 14 expediente, proferida en un juicio contencioso sobre Herencia Yacente que se interpuso ante dicho Tribunal; contra la expresada demanda, el demandado inicial R.A.T.P., como defensas perentorias: en primer lugar se opuso a la demanda de Liquidación y Partición de Herencia, y en segundo lugar opuso la Cuestión Previa de Prohibiciones de la Ley de Admitir la Acción Propuesta prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la demanda, y en tercer término, la Falta de Cualidad activa de la parte Ana Carvallo D. de domínguez (Sic), prevista en el artículo 361 ejusdem, alegando como soporte indiscutible de la primera y segunda defensa, la violación del artículo 807 del Código Civil, y como basamento de la tercera de las mentadas defensas, los efectos excluyentes de la misma norma de derecho sustitutivo civil, todo ello haciendo valer su derecho de único y universal heredero testamentario de la de cujus, L.A., o ADELAIDA, CARVALLO LÓPEZ, viuda DE LÓPEZ, y a esos efectos produjo los instrumentos públicos que así lo acreditaba.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, cuando el Juez de la Recurrida procedió a motivar su fallo, no solo le otorgó efectos absolutos a la sentencia que la declara heredera ab-intestato, argumentada por la parte actora (sentencia cursante a los folios 8 al 14 del expediente) para derivar su acción, de los cuales carece evidentemente, como luego explicaremos en parte posterior de la presente Formalización, sino que, más grave aún, trascendió esos efectos para enervar, impropiamente, el derecho alegado por la parte demandada, como heredero testamentario.

    (…Omissis…)

    el citado hecho positivo y concreto consiste en lo siguiente: el referido Juzgado de segundo grado LE OTORGO (Sic) EFECTOS Y CARÁCTER ABSOLUTOS A LA DECISIÓN DE FECHA 07 DE MAYO DE 1.979 (Sic) (cursante a los folios 8 al 13 del expediente acompañado al libelo de la demanda), DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE YACENCIA POR EL ENTONCES DENOMINADO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, CON EL CLARO PROPÓSITO DE ATRIBUIRLE A LA ACTORA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN, COMO EN EFECTO LO HIZO, UNA CUALIDAD ACTIVA DE LA CUAL CARECE EVIDENTEMENTE, carácter y efectos aquellos que consisten en: a) convirtió a la expresada sentencia, sin estar de alguna forma facultado para ello, en un órgano derogatorio de una norma expresa del derecho sustantivo civil, como lo es el artículo 807 del Código Civil, tal como se desprende del propio razonamiento empleado en este sentido por dicho sentenciador de la recurrida, toda vez que la disposición o contenido de la indicada norma legal, de ninguna manera se encuentra condicionada ni excepcionada; ese contenido es absolutamente claro en su espíritu, propósito y razón.

    (…Omissis…)

    Es evidente lo resaltante que resulta la intención excluyente de la copiada norma de derecho civil, cuando enfáticamente dispone ‘…No hay lugar a la sucesión intestada’, de donde resulta que lejos de contener reservas de aquella especie, condición o excepción, más bien resulta diáfanamente explícita en esa intención legislativa, lo cual se aclara aún más, si cabe el término, cuando la disposición antes copiada la concordamos con el contenido del artículo 1001 ejusdem, cuyo contenido textualmente dice:

    ‘Artículo 1001.- El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión’. (lo que sigue es el establecimiento de una excepción que no aplica al asunto que nos ocupa).

    En efecto sucedió el día 25 de Agosto (Sic) de 1975 conforme consta de la partida de defunción de la testadora L.C.L., viuda de López cursante al folio 7 del expediente consignada junto al libelo de la demanda que nos ocupa, como documento fundamental de la misma, ya que la apertura del testamento cerrado, publicación y protocolización y demás, la aceptación de la herencia del heredero testamentario se retrotrae a esta fecha 25 de Agosto de 1975.

    La completa correspondencia entre las normas legales antes copiadas, no permite ninguna duda en cuanto a que la intención legislativa no fue otra que dejar a salvo la sucesión testada, pués es harto frecuente que tratándose de un acto que muy pocas personas están en capacidad de conocer y que en poquísimos casos llegan a enterarse de la muerte del testador, a fin de conservar la eficacia del testamento aquella disposición legal, el citado artículo 807 del Código Civil, no está sujeto a condición o excepción alguna, ni fija algún término de caducidad o prescripción, abundando el legislador en este sentido en el segundo de los artículos, copiado parcialmente, le atribuyó alcance retroactivo al acto de aceptación de la herencia,

    (…Omissis…)

    Confrontando lo anteriormente expuesto con el razonamiento empleado en este sentido por el sentenciador de la recurrida, nos percatamos, sin ningún esfuerzo, del citado ilegal carácter derogatorio que el expresado sentenciador le atribuyó impropiamente a la determinación judicial contenida en la indicada decisión proferida por el Juez Civil del conocimiento del Procedimiento de Herencia Yacente.- De igual manera y en segundo término, podemos observar sin mayor dificultad, que el Juez proferidor (Sic) de la recurrida asimismo le atribuyó a la tantas veces decisión dictada en el procedimiento de yacencia referido, efectos absolutistas que de ninguna manera se corresponden con lo decidido con élla, toda vez que el fallo en cuestión nada contiene en ese sentido. En efecto Ilustres Magistrados, cabe destacar que luego de la extensa motivación que hemos copiado parcialmente con anterioridad, DICHO SENTENCIADOR LLEGO (Sic) A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL TESTAMENTO ARGÜIDO Y HECHO VALER POR LA PARTE DEMANDADA, PERDIO (Sic) TODA EFICACIA POR NO HABERSE ALEGADO EN EL SEÑALADO PROCEDIMIENTO DE YACENCIA, Y PORQUE, EN SU PARTICULAR CRITERIO, DICHO TESTAMENTO ERA INEFICAZ PARA CUANDO SE PRODUJO LA INDICADA DECISIÓN QUE LE OTORGÓ CARÁCTER DE UNICA (Sic) Y UNIVERSAL HEREDERA A LA PARTE ACTORA, SIN QUE LA MENTADA DECISIÓN CONTENGA EN PARTE ALGUNA UN DISPOSITIVO DE ESA NATURALEZA, (folios 8 al 14 de la pieza principal) aspecto estos (sic) que, sin posible discusión, ponen de manifiesto la incuestionable infracción contenida en las tantas veces citada recurrida y, en consecuencia, la configuración del vicio de Suposición Falsa que hemos denunciado, al haber dado por cierto un hecho positivo excluyente, valido (Sic) de una falsa suposición…

    (Resaltado del Texto).

    Acusa el formalizante que la recurrida incurrió en el tercer caso de falso supuesto en razón de que confirió a la sentencia que declaró como única y universal heredera a la demandante, efectos excesivos referentes a la cosa juzgada que, en opinión del ad quem, excluía los presuntos derechos que como heredero testamentario poseía el accionado por no haberlos alegados tempestivamente en el iter procesal que precedió a aquella sentencia, razón por la que estima el recurrente la alzada dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de un instrumento del expediente.

    La sentencia impugnada respecto a lo planteado por el formalizante, expresa:

    “…Ahora bien, hemos visto que la actora en este proceso ANA CARVALLO D.D.D., se atribuye el carácter de única y universal heredera de otra de las hijas de la ciudadana L.C.L., para demostrarlo trae a los autos copia certificada de fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en Caracas, en fecha 07-03-1979.-

    En el fallo del Tribunal decidió:

    ‘…Este Tribunal declara con lugar la petición de la ciudadana A.C.D. viuda de Domínguez para que sea declarada como única y universal heredera de la ciudadana L.A. CARVALLO L. viuda de LÓPEZ.’.-

    Debemos determinar en consecuencia que relevancia jurídica tiene un procedimiento de estas características.-

    Primero que todo debemos expresar que ese fallo fue pronunciado en un procedimiento de herencia yacente incoado por el Dr. JUAN CORREA DE LEON.-

    A ese proceso concurrió esta ciudadana A.C.D. viuda de DOMÍNGUEZ y consignó los recaudos necesarios para que se le declarara única y universal heredera de L.A. CARVALLO L. viuda de LÓPEZ.

    (…Omissis…)

    de conformidad con lo previsto en el artículo 1.061 eiusdem, el Juez de Primera Instancia, a solicitud de parte o de oficio, está obligado a nombrar un curador de la herencia.

    La diligencia que debe realizar el curador son materialmente inocultable, porque tiene que acudir al lugar donde están los bienes a inventariarlos y a tomar posesión de ellos, puesto que está obligado a hacer valer los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 1.062 del Código Civil

    (…Omissis…)

    En el primer día de despacho siguiente a la apertura del procedimiento de yacencia, el juez debe dirigirse mediante oficio al Procurador General de la República y al Administrador Regional de Hacienda para comunicarle la existencia del proceso y para que estos desplieguen la actividad procesal que interesa al Estado Venezolano, pero lo mas importante es que en ese procedimiento SE EMPLAZA MEDIANTE EDICTOS QUE SE FIJAN EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL Y EN ALGUNOS DE LOS PERIODICOS DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, EN LOS QUE SE EMPLAZA A TODOS LOS QUE SE CREAN CON DERECHO A LA HERENCIA, PARA QUE COMPAREZCAN A DEDUCIR SUS DERECHOS DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN Y EN ESTA ORDEN SE INSERTA EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR DE LA HERENCIA.-

    (…Omissis…)

    Naturalmente, si dentro del año siguiente a la publicación de los edictos comparecen uno o más personas, alegando derechos a la herencia, SE ABRE DENTRO DE ESE PROCEDIMIENTO UNA FASE CONTENCIOSA y el Juez debe pronunciarse acerca de si realmente quienes alegan derechos tiene el carácter de sucesores o herederos, o si, por el contrario nos encontramos ante una herencia vacante.

    (…Omissis…)

    De modo tal pues que, todo aquel que considere que tiene vocación sucesoral testamentaria o ad intestato respecto de una persona, debe comparecer a ese procedimiento de yacencia a reclamar su derecho para que no se declare vacante la herencia.

    (…Omissis…)

    Pues bien, de la sentencia que examinamos consta que surgió contención en este caso,

    (…Omissis…)

    El Tribunal, después de examinar las pruebas evacuadas en la incidencia probatoria correspondiente, llegó a la conclusión que antes hemos transcrito, en el sentido de que A.C.D.V. de Domínguez es efectivamente la única y universal heredera de la ciudadana L.A. CARVALLO L. viuda de LÓPEZ.

    Pues bien, si el ciudadano R.A.T.P., poseía un testamento que le acreditaba como heredero testamentario de la ciudadana L.A. CARVALLO L. viuda de LÓPEZ, ha debido comparecer al procedimiento de yacencia, alegar ese carácter formalmente y demostrarlo allá.

    EL AÑO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS ERA LAPSO PRECLUSIVO PARA ALEGAR Y PROBAR LA CONDICIÓN DE HEREDERO TESTAMENTARIO QUE HA ALEGADO AHORA CON OCASIÓN DEL PROCESO DE PARTICIÓN, EXTEMPORÁNEAMENTE.

    Este ciudadano ha producido en este proceso un testamento cerrado debidamente autenticado, que a juicio de este tribunal reúne todos los requisitos establecidos en la legislación.

    La ciudadana L.A.C.L.D.L., compareció ante Registrador, presentó un sobre y manifestó que este contenía su testamento escrito y firmado de su puño y letra que además fue puesto y cerrado dentro de una cubierta en presencia de testigos, de manera que el sobre no puede extraerse sin ruptura ni alteración de los sellos de la cubierta, según se expresa en el acta levantada en aquella oportunidad.

    Eso ocurrió el 03-06-1953, ese testamento cerrado previa su consignación fue abierto y publicado por el ciudadano Notario Público Noveno de Caracas el 10-11-1980 y el acta correspondiente fue remitida con todos los recaudos a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde quedó registrada el 26-11-1980, bajo el N° 31, Protocolo Cuarto, Tomo Primero.

    No consta en autos que se haya interpuesto ningún recurso contra esa decisión, en virtud de lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada material, la actora en este proceso es única y universal heredera de la ciudadana L.A. CARVALLO L. viuda de LÓPEZ, en virtud de la intangibilidad de la cosa juzgada.

    De modo tal pues que, cuando esta sentencia se pronuncia, ese testamento no ha sido protocolizado.

    Probablemente, el demandado en este proceso, durante el periodo de un año siguiente a la publicación de los edictos en el procedimiento de yacencia, desconocía la existencia de este testamento cerrado, lo cual no puede ser corregido posteriormente, en nuestro proceso esta organizado verticalmente en fases sucesivas de carácter preclusivo, cerrada la compuerta en una de esas fases, no puede reabrirse, por ello dictada la sentencia correspondiente en el procedimiento de yacencia, no puede discutirse nuevamente la materia relativa a la condición de herederos, porque ya hay un pronunciamiento definitivamente firme en el sentido de que esta ciudadana A.C.D. es única y universal heredera de la de-cujus.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, no cabe dudas que para el momento en el cual se dicta el fallo en el procedimiento de yacencia, este testamento no esta (sic) protocolizado y por tanto es ineficaz, de modo que procedió conforme a derecho el sentenciador porque en ese proceso no se hizo valer este testamento y porque además, para el momento en el cual el fallo se produce este testamento era ineficaz…” (Resaltado del Texto).

    En relación al tercer caso de suposición falsa, esta Sala en sentencia Nº 330, de fecha 27 de abril de 2004, caso: J.P.G.M. contra O.G.M., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, Exp N° 2003-000277, señaló:

    ...Sin embargo, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de esta delación, observa la Sala que, de todas formas, la denuncia debe ser desestimada, pues el hecho particular, positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.

    Según la formalización, el hecho falsamente supuesto sería “la falsa afirmación por parte de la alzada de que la demanda estaba fundamentada en un contrato verbal de usufructo cuando estaba fundamentada en un contrato verbal de servicio donde como contraprestación existía una promesa de constituir usufructo” (Folio 7 de la formalización)

    Estima la Sala que el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.

    Luego, en vista que la presente denuncia de suposición falsa combate no la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente también por este motivo...

    (Lo resaltado de la Sala).

    En relación al vicio de suposición falsa esto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    En el caso concreto, lo que pretende señalar el recurrente como una suposición falsa en la que presuntamente incurrió el Juez Superior, es en realidad una conclusión jurídica (que mediante sentencia se había determinado la condición de heredera de la demandante) a la que arriba el sentenciador en la decisión impugnada luego de realizar el análisis de la sentencia referida y de las alegaciones que los litigantes argumentaron y probaron en el curso de juicio.

    Por tanto, el vicio denunciado no existe, pues lo que se acusa como hecho falso, positivo y concreto sería una conclusión jurídica que, como se indicó, no existe, pues no fue emitida por el sentenciador, lo cual no es un problema de hecho sino de derecho, lo que conlleva a concluir que no hay la violación delatada de los artículos 807 y 1.395 del Código Civil denunciado como infringido siendo improcedente de la presente denuncia. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 ibidem y artículos 1.001, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por silencio de pruebas.

    Como apoyo de su delación el formalizante alega:

    …En efecto Honorables Magistrados, tal como con toda facilidad puede apreciarse de las actas procesales, podemos percatarnos sin ninguna duda que desde el mismo inicio de la controversia, cuando nuestro inicial representado se incorporó a la litis entablada en su contra, éste fue insistente en alegar, afirmar y reafirmar su expresada aceptación de la herencia testada en su favor por la de cujus L.A., o Adelaida, Carvallo L. deL., cuya aceptación fue debidamente formalizada cuando fue protocolizada por ante la autoridad correspondiente, al estar legalmente facultada para ello, y la prueba fidedigna de esa aceptación fue incorporada al debate litigioso mediante el pertinente documento público, el cual constituye uno de los elementos fundamentales para resolver el problema planteado en la demanda, habída (Sic) cuenta de los efectos retroactivos otorgados al expresado acto de aceptación de la herencia, por el artículo 1001 del Código Civil (documento cursante a los folios 92,93 (Sic) y vuelto del expediente), aceptación de la herencia por R.A.T.P., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en Caracas de fecha: 28 de Julio (Sic) de mil novecientos ochenta y uno (1981) bajo el N° 19, Tomo 1, Protocolo 4;

    (…Omissis…)

    Ahora bien, siendo esa la situación procesal puesta de manifiesto, es evidente que cuando, el tantas veces citado, Juez de la alzada asumió resolver la controversia como Juez de la causa y no de la apelación, tal como efectivamente se condujo, en todo caso se encontraba indeclinablemente obligado a examinar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, fijando el mérito de las mismas, aun sobre aquella que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como se le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma legal esta directamente violada por falta de aplicación, por manera que ese silencio por parte del sentenciador de segunda y última instancia no ajusta su decisión a la regla que le impone el numeral 4° del artículo 243 ejusdem, infringiendo en consecuencia este dispositivo procesal, al haber proferido su fallo sin haber expuesto correctamente los motivos de hecho de su decisión, en virtud de la citada prueba omitida, toda vez que el expresado dispositivo procesal infringiendo le exige al Juez sentenciar en la forma antes expuesta. Asimismo el denunciado vicio por omisión de prueba infringió el artículo 12 ibidem, puesto que la recurrida, como fue explicado anteriormente, no constituye una decisión atenida a los alegado y probado en autos…

    (Resaltado del texto).

    Acusa el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no analizó ni otorgó el debido valor probatorio al documento público contentivo del testamento que a su favor efectuara L.A.C.L. deL., razón por la que alega que fueron infringidos los artículos que señala.

    El juez de alzada en la sentencia impugnada, estableció:

    …Pues bien, si el ciudadano RAMON (Sic) A.T.P., poseía un testamento que le acreditaba como heredero testamentario de la ciudadana L.A. CARVALLO L. viuda de LÓPEZ, ha debido comparecer al procedimiento de yacencia, alegar ese carácter formalmente y demostrarlo allá.

    EL AÑO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS ERA LAPSO PRECLUSIVO PARA ALEGAR Y PROBAR LA CONDICIÓN DE HEREDERO TESTAMENTARIO QUE HA ALEGADO AHORA CON OCASIÓN DEL PROCESO DE PARTICIÓN, EXTEMPORÁNEAMENTE.

    Este ciudadano ha producido en este proceso un testamento cerrado debidamente autenticado, que a juicio de este tribunal reúne todos los requisitos establecidos en la legislación.

    La ciudadana L.A. CARVALLO LÓPEZ (Sic) DE LÓPEZ (Sic), compareció ante Registrador, presentó un sobre y manifestó que este contenía su testamento escrito y firmado de su puño y letra que además fue puesto y cerrado dentro de una cubierta en presencia de testigos, de manera que el sobre no puede extraerse sin ruptura ni alteración de los sellos de la cubierta, según se expresa en el acta levantada en aquella oportunidad.

    Eso ocurrió el 03-06-01953, ese testamento cerrado previa su consignación fue abierto y publicado por el ciudadano Notario Público Noveno de Caracas el 10-11-1980 y el acta correspondiente fue remitida con todos los recaudos a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde quedó registrada el 26-11-1980, bajo el N° 31, Protocolo Cuarto, Tomo Primero.

    No consta en autos que se haya interpuesto ningún recurso contra esa decisión, en virtud de lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada material, la actora en este proceso es única y universal heredera de la ciudadana L.A. CARVALLO LÓPEZ (Sic) viuda de LÓPEZ (Sic), en virtud de la intangibilidad de la cosa juzgada.

    De modo tal pues que, cuando esta sentencia se pronuncia, ese testamento no ha sido protocolizado.

    Probablemente, el demandado en este proceso, durante el periodo de un año siguiente a la publicación de los edictos en el procedimiento de yacencia, desconocía la existencia de este testamento cerrado, lo cual no puede ser corregido posteriormente, en nuestro proceso está organizado verticalmente en fases sucesivas de carácter preclusivo, cerrada la compuerta en una de esas fases, no puede reabrirse, por ello dictada la sentencia correspondiente en el procedimiento de yacencia, no puede discutirse nuevamente la materia relativa a la condición de herederos, porque ya hay un pronunciamiento definitivamente firme en el sentido de que esta ciudadana A.C.D. (Sic) es única y universal heredera de la de-cujus.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, no cabe dudas que para el momento en el cual se dicta el fallo en el procedimiento de yacencia, este testamento no está protocolizado y por tanto es ineficaz, de modo que procedió conforme a derecho el sentenciador porque en ese proceso no se hizo valer este testamento y porque además, para el momento en el cual el fallo se produce este testamento era ineficaz…

    (Resaltado del Texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala considera oportuno señalar que para que éste pueda configurarse es menester que el sentenciador ignore completamente el medio probatorio, bien porque se abstenga de mencionarlo o porque, aun cuando refiera su existencia, en modo alguno exprese su mérito probatorio.

    Ahora bien, la doctrina sostenida por este Alto tribunal ha establecido que para que exista el vicio denunciado, la prueba presuntamente silenciada debe llenar determinados extremos y así se deduce de sentencia N° 177 de fecha 25/6/01, en el juicio de N. deJ.U.M. contra Inversiones Sorte, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta donde se decidió:

    “…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

    Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

  4. ) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

  5. ) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

  6. ) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

  7. ) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

    5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

    En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

    En este sentido, de la transcripción parcial del escrito de formalización se observa que el recurrente delata un supuesto vicio de silencio de pruebas con infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.001, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación al acta que instrumentó el testamento de su causante consignada a los autos en fecha 31 de octubre de 1980.

    Ahora bien, de la copia parcial de la recurrida realizada ut supra, la Sala observa que la ad quem realizó el análisis y valoración de las pruebas acompañadas a los autos, entre ellos el testamento, determinando que aun cuando fue consignado en las actas el referido documento, ello se hizo en forma extemporánea, puesto que en la oportunidad en la que se dirimió en el procedimiento seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la condición de única y universal heredera de la demandante y fueron publicados los correspondientes edictos a efecto de que quienes se creyeren con algún derecho sobre la discutida herencia comparecieran a realizar sus respectivas defensas y alegaciones, el pretendido heredero testamentario, no concurrió ha hacerlo. Referente al acta de instrumentación del citado testamento, documento cuyo silencio se acusa y habiendo realizado su análisis, actividad permitida en la resolución de esta denuncia en razón de haberse fundamentado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala advierte que el mismo nada aporta a efectos de dilucidar la controversia, pues él sólo determina que la de cuyus otorgó un testamento, así como la data en que ello fue realizado, más de su lectura no se deduce a favor de quien testó, lo que por vía de consecuencia, deviene en que tal instrumento constituye una prueba impertinente que aun cuando la misma no fue analizada por el juez superior, de haberlo hecho ella no aportaría elementos capaces de esclarecer o modificar lo decidido, todo lo cual determina la inexistencia del delatado silencio de prueba, así como niega que se hayan infringido los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a la denuncia de los artículos 1.359 y 1.360, no encuentra la Sala que dicha infracción se haya producido en razón de que la recurrida no negó el valor que probatorio de ningún documento público que cursa en autos. Por lo que es necesario reiterar que no incurrió la alzada en el silencio de prueba denunciado Así se decide.

    En referencia a la denuncia del artículo 1.001 del Código Civil, aprecia la Sala que la previsión contenida en dicha norma concatenada con la oportunidad de la aceptación de la herencia testada, no constituye un punto discutido en la controversia, razón por la que no debía aplicarla el juez superior y en consecuencia mal podría violarla por no aplicarla. Así se decide.

    Como consecuencia de las consideraciones expuestas se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

    III

    Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem y 896, 1.001, 1.357 y 1.380 del Código Civil, al haber desestimado el juez el valor probatorio del testamento.

    Para fundamentar su delación el formalizante alega:

    …la recurrida está infisionada (Sic) de un vicio de juzgamiento cuando ilegalmente examinó la prueba fundamental esgrimida válidamente por la parte que representemos (sic), para sostener la legitimidad y procedencia de la excepción de Falta de Cualidad Activa que opuso a su contraparte, prueba esa constituida por el testamento mediante el cual la tantas veces mentada de cujus L.A., o Adelaida, Carvallo L.V. de López, instituyó como heredero único, y universal, al ciudadano quien en vida tuvo por nombre R.A.T.P., con cuyo acto ilegal transgredió la norma del artículo 509 ejusdem, norma esta cuya infracción, objetiva y directa, denunciamos expresamente. Los hechos constitutivos de la delatada ilegalidad, se produjeron a tenor de la siguiente explicación: cuando el demandado en el Juicio de Liquidación y Partición de Herencia, luego de la oposición de rigor, procedió a contestar la demanda (contestación a la demanda cursante a los folios 309, 310 y vueltos del expediente), apuso (Sic) como defensas perentorias de fondo, en primer término la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del texto procesal en comento, y en segundo lugar la falta de Cualidad de la actora para accionar en su contra, con fundamento en lo que dispone el artículo 361 ejusdem, y en apoyo de estas dos (2) defensas argumentó sobre el testamento que le confería la cualidad de único y universal heredero sobre la herencia en la cual pretende la actora tener derechos hereditarios atribuidos por una sentencia dictada por un Tribunal de familia, competencia particular material esta que le estaba conferida en aquellas época, en un Procedimiento de Yacencia repetidas veces alegado en su descargo por dicha parte actora; fue este el problema nuclear planteado en el expresado juicio de Liquidación y Partición de Herencia y sobre todas esas argumentaciones debías resolver los Jueces llamados a conocer. Ahora bien, ocurre que cuando el indicado sentenciador de la alzada se avocó sobre el expresado problema para decidir, se pronunció para determinar la validéz (Sic) o no del citado testamento, SIN QUE LA PARTE ACTORA LO HUBIESE IMPUGNADO VALIDAMENTE, porque si bien es cierto que en algunas de sus intervenciones adujo contra él mismo, también es absolutamente cierto que nunca, jamás, propuso válidamente la tacha de falsedad contra el referido testamento,

    (…Omissis…)

    En este sentido pudiéramos abundar, puesto que en ninguna parte de la motivación de la recurrida aparece la indispensable cita de la norma legal en la cual se fundamentara el sentenciador para pronunciar, como lo hizo, la invalidéz (Sic) del mentado testamento, que, en todo caso, no existe norma expresa en nuestra legislación que establezca una sanción de esa naturaleza, pues (Sic) no obstante que el artículo 882 ibidem dispone las nulidades virtuales del testamento, dentro de su taxatividad no encaja la razón empleada por dicho sentenciador para sostener su pronunciamiento de nulidad, referido ese basamento a dos (2) presuntas circunstancias, a saber: a) que el instrumento no fue protocolizado oportunamente, y b) que la protocolización se produjo después de haberse pronunciado la sentencia firme en la querella de yacencia;

    Respecto al primero de esos razonamientos es evidente su inconsistencia, pués (Sic) aún en el supuesto negado que en verdad el tantas veces referido testamento no se hubiere efectivamente protocolizado, que lo fue en fecha: 03 de Junio (Sic) de 1953 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en Caracas, bajo el N°. 124, Protocolo 4, del 2° Trimestre Cursante a los folios 101 al 110 del expediente, como prueba fehaciente del derecho hereditario, el artículo 860 del texto sustantivo en comento atempera esa omisión y dispone que la falta de protocolización del testamento NO PRODUCE SU NULIDAD (mayúscula nuestra) (Mayúscula de lo Transcrito); y en relación con el segundo de aquellos razonamientos, también es evidente su falsedad e inconsistencia, y la prueba de ello es el propio Texto del Testamento en cuestión, en donde consta fehacientemente que todos los requisitos de trámite se cumplieron, incluida, lógicamente, la protocolización del documento, de modo que a partir de su otorgamiento, conforme con el principio ‘TEMPUS REGIT ACTUM’, el mismo cobró plena eficacia y sus efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 1001 del Código Civil, se retrotraen al momento cuando se abrió la sucesión; vale decir, al momento de la muerte de la testadora, todo ello, al producirse la aceptación de la herencia (documento cursante a los folios 92, 93 y vueltos del expediente), con lo cual quedan de manifiesto la falsedad e inconsistencia antes apuntada, en lo que respecta al segundo de los expresados razonamientos sostenidos por el Juez de la recurrida. Retomando el desarrollo de la falta cometida por el Juez de la alzada en los términos que yá (Sic) se expusieron, cabe agregar que dicho Juez se pronunció sobre una cuestión que nunca se planteó válidamente durante el iter procedimental, cuestión esa cuyo impulso o proporción corresponda íntegramente a la parte actora, de modo que el señalado funcionario infractor no estaba legalmente facultado para avocarse y pronunciarse sobre tal aspecto, y si bién (Sic) es cierto que el artículo 896 ejusdem establece una única causal de nulidad del testamento, norma este que, tal vez, le pudo haber permitido al Juez un pronunciamiento de oficio, en todo caso este no fue el fundamento que esgrimió y, de haberlo hecho, su opinión al respecto hubiera fenecido, habida cuenta que el testamento que nos ocupa, de ninguna manera adolece del supuesto de hecho establecido en la expresada norma de derecho sustantivo para aplicar la citada sanción de nulidad, esto quedó completamente desvirtuado con los documentos de otorgamiento del testamento…

    (Resaltado del texto).

    Acusa el formalizante que el ad quem infringió los artículos que denuncia, por cuanto, sin que mediara petición por parte del demandante, se abocó a pronunciarse sobre el testamento, prueba que el demandado había consignado en autos, sin que ésto hubiese sido invocado o impugnado por el demandado.

    Para decidir, la Sala observa:

    Una vez que finaliza el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, pasa el proceso a la etapa decisoria en la que el juez se aparta de la actividad de los litigantes para entrar a resolver la controversia sin que aquella tenga ninguna influencia; en esta fase las probanzas pasan a lo que se conoce como “Principio de adquisición procesal” y en virtud de ello, todas las que se hayan aportado a los autos pueden ser valoradas a favor de cualquiera de las partes, sin importar cual las haya producido, se transforman en comunes (comunidad de la prueba) y, en consecuencia, el juez puede, al realizar su análisis, utilizarlas para fines diferentes a aquel para lo que fueron promovidas por los litigantes, apreciarlas conforme a las reglas legalmente establecidas y, de no existir tal tarifa legal expresa, la sana crítica, sin que tal actividad del jurisdicente pueda interpretarse como que él incumple su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

    Este ha sido el criterio sostenido por esta M.J. a través del tiempo y así se evidencia de la sentencia N° 186 de fecha 17 de julio de 1997, en el juicio de Inversiones J.L.T.P., contra Banco de Fomento Regional, donde se estableció:

    …la doctrina vigente en la jurisprudencia de la Sala, acoge el principio de la comunidad de la prueba, en la extensión establecida en su fallo de fecha 03/05-1993, conforme a la cual, en este aspecto, la prueba legalmente incorporada al proceso es común y constituye un elemento que debe ser examinado por el juez, so pena de incurrir en inmotivación y utilizado en su caso por el mismo para pronunciarse sobre los hechos, independientemente de que favorezca a la parte de quien la promovió y aun cuando esa contraparte no la hubiera hecho valer a su favor ante el juez de mérito…

    .

    En este mismo orden de ideas referente al principio de la comunidad de la prueba, en sentencia N° 264 del 3/8/00 en el juicio de J.E.C. contra Centro Clínico del Llano, C.A., expediente N° 99-394 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:

    …Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada ‘comunidad de la prueba’; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba...

    .

    Con base a la doctrina trascrita que reconoce el principio de comunidad de la prueba que, se repite, establece una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la haya promovido, y ya la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. En consecuencia, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de la prueba producida por él como la producida por la contraria, e igualmente el juez puede utilizar las resultas del análisis probatorio aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, en tal razón el juez puede valorarlas libremente, conforme –se repite- a las reglas legalmente establecidas y, excepcionalmente, a la sana crítica, utilizando el resultado en beneficio de aquel litigante, aun cuando ese no haya promovido la prueba.

    Por otra parte y en referencia a lo acusado por el recurrente en el sentido de que el ad quem haya desestimado el testamento por considerarlo nulo, ello no resulta cierto ya que el juez superior no emitió pronunciamiento sobre su validez intrínseca, por el contrario afirmó que el mismo “…Este ciudadano ha producido en este proceso un testamento cerrado debidamente autenticado, que a juicio de este Tribunal reúne todos los requisitos establecidos en la legislación…”

    En atención a las consideraciones expuestas, estima la Sala que en el caso bajo análisis, el hecho de que el jurisdicente superior haya emitido pronunciamiento referente al testamento en el sentido de declarar que su consignación fue realizada extemporáneamente, pues fue sólo sobre ese aspecto que versó su declaración, no configura el vicio que se le endilga de infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    Con referencia a la denuncia de los artículos 896, 1001, 1.357 y 1.380 del Código Civil, por no haber expresado el recurrente ninguna fundamentación que la apoye y permita a la Sala determinar ¿como?, ¿por qué? y ¿donde? cometió el juez superior las infracciones en su aplicación, razón por la que, sobre los señalados artículos, no ha lugar a pronunciamiento. Así se establece.

    IV

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 206, 243 ordinal 4°, 244 y 509 ibidem y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por silencio de pruebas.

    Para fundamentar su delación el formalizante alega:

    …La importancia de esta prueba omitida, las declaraciones Sucesorales correspondientes a las tantas veces mentada de cujus, L.A., o Adelaida, Carvallo López, viuda de López, radica en lo siguiente: del contenido de la sentencia pronunciada en el procedimiento de yacencia, dictada por el entonces denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, sobre la cual se fundamentó el juez de la recurrida para emitir su fallo, sin mayor dificultad podemos observar que su dispositivo fue condicionado por el sentenciador, y al margen de lo que pudo haber significado o constituído (Sic) procesalmente ese condicionamiento con relación a la validéz (Sic) de dicha sentencia, lo cierto es que al haber quedado firme y adquirido la categoría de cosa juzgada aparente, tal condición, que consiste en la orden que se le impartió a la beneficiaria de la expresada sentencia para que procediera a la correspondiente declaración sucesoral y al respectivo pago de los impuestos de esta especie para poder acceder a la herencia, tal condición, repetimos, debía cumplirse inexorablemente para que, en todo caso, le fueran acreditados, a plenitud, los dispuestos derechos sucesorales a la indicada beneficiaria, tal como consta todo ello en la parte sub final de la sentencia, cursante al folio 13 del expediente y 119 de la sentencia, que dice así:

    ‘…En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y una vez que sean satisfechos los derechos sucesorales el curador de la herencia pondrá en posesión a la heredera de los bienes que la constituyen’. De los autos no consta que la indicada favorecida por la citada sentencia le hubiera dado fiel cumplimiento a la señalada condición, cumplimiento ese que quedó impedido permanentemente porque fue R.A.T.P. quien gestionó, y obtuvo la resolución Administrativa que otorgó un finiquito total, en virtud de la prescripción operada sobre el derecho tributario que correspondía al Órgano respectivo, razón por la cual la cita condición, en todo caso, quedó permanentemente impedida de cumplirse, lo cual traduce que la declaración del fallo en lo que respecta a la materialización de la tenencia de los bienes de la herencia, nunca podría ejecutarse, de modo que los expresados derechos hereditarios que le fueron atribuídos (Sic), evidentemente quedaban suspendidos por efecto del explicado incumplimiento; de las actas procesales se colige, sin ningún esfuerzo, que la prueba omitida por el jurisdicente, promovida oportunamente en veintitrés (23) folios útiles, cursante en las páginas 350 a la 373 del expediente, prueba totalmente que fue R.A.T.P., quien haciendo valer sus innegables derechos hereditarios como único y universal causahabiente testamento de la de-cujus, L.A., o Adelaida, Carvallo López, viuda de López, en su propio nombre gestionó los trámites pertinentes a la declaración sucesoral, logrando un finiquito pleno a este respecto, en virtud que los derechos fiscales estaban prescritos, tal como consta de las citadas pruebas instrumentales omitidas; de todo lo explicado anteriormente queda evidenciada a plenitud, la arriba citada importancia de esta prueba, y asimismo pone de manifiesto su estrecha vinculación con el problema resuelto por la recurrida.

    Ahora bien, observando objetivamente el contenido que nos ocupa; vale decir, el de la sentencia dictada en el Procedimiento de Yacencia y que le sirvió al Jurisdicente para apoyar la recurrida, podemos percatarnos sin mayor dificultad que la misma constituye lo que la doctrina y la Jurisprudencia de ese Supremo Tribunal ha calificado como ‘Cosa Juzgada Aparente’, toda vez que la misma manifiestamente afectada de un vicio evidentemente lesivo del orden público, de modo que dicha sentencia está absolutamente descalificada para surtir efecto alguno y, en puridad de derecho, así debió apreciarlo el expresado Juez infractor al sentenciar. En efecto Honorables Magistrados, reiterando el vicio contenido en la indicada sentencia, consiste en la condición ahí establecida y explicada anteriormente, podemos observar que la misma está irritada de absoluta y radical nulidad en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma de derecho procesal esta que fue flagrantemente infringida por el sentenciador de segunda y última instancia al no haberla aplicado, dejando en consecuencia de aplicar la sanción totalitaria ahí establecida, anulatoria de los efectos que injustamente derivó de élla dicho sentenciador para soportar su ilegal fallo, a cuyo pronunciamiento se encontraba inexorablemente obligado por imperio del artículo 206 ejusdem, el cual impone a los Jueces el deber de sanear los juicios para su debida estabilidad, facultándolos para evitar o corregir las faltas capaces de anular cualquier acto procesal (la sentencia lo es, por excelencia) cuando esa nulidad esté expresamente determinada por la Ley, norma legal esta que no fue atendida ni aplicada y, por lo tanto, infringida abiertamente.

    Paralelamente la recurrida violó, por falta de aplicación, el artículo 212 ejusdem, toda vez que en proceso de revisión por la alzada de una sentencia apelada, a dicho ad-quem le está atribuído (Sic) el deber-facultad de pronunciarse oficiosamente sobre las lesiones al orden público que estén contenidas en la sentencia apelada, vicio ese que no puede subsanarse legítimamente, y al no haberse percatado que la sentencia argumentada por la parte actora para apoyar el ejercicio de su acción estaba inficionada de virtual y radical nulidad por mandato de una norma legal expresa, como lo es también infringido artículo 244 del texto procesal en comento, desatendió la aplicación en contrario del citado artículo 212 ejusdem, cuya aplicación constituía para dicho juzgador, lo repetimos, un deber de impretermitible cumplimiento (una conditio sine qua non), y al no haber atendido ese deber, cabe reiterarlo, infringió dicha norma de derecho procesal’.

    Ahora bien, siendo esa la situación procesal puesta de manifiesto, es evidente que cuando el tantas veces citado Juez de la alzada asumió resolver la controversia como Juez de la causa y no de la apelación, tal como efectivamente se condujo, INFRINGIÓ, POR FALTA DE APLICACIÓN, EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL LE IMPONE QUE, en todo caso, se encontraba dicho Juez indeclinablemente obligado a examinar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, fijando el mérito de las mismas, aún sobre aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como se lo impone el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por manera que ese silencio u omisión por parte del sentenciador de segunda y última instancia no ajusta su decisión a la regla que le impone el numeral 4° del artículo 243 ejusdem, también infringiendo, en consecuencia, este dispositivo procesal al haber proferido su fallo sin exponer correctamente los motivos de hecho de su decisión, en virtud de la citada prueba omitida, toda vez que el expresado dispositivo procesal infringido, citado en primer termino, le exige al Juez sentenciar en la forma antes expuesta. Asimismo el denunciado vicio por omisión de prueba infringió el artículo 12 ibidem, puesto que la recurrida, como fue explicado anteriormente, no constituye una decisión atenida a lo alegado y probado en autos. Queda entonces demostrado que la señalada recurrida contiene, en concreto, el vicio que la Jurisprudencia sentada por esa Ilustre Sala definió como ‘ERROR DE DERECHO AL JUZGAR LOS HECHOS’ el cual se configura, conforme a las siguientes particularidades: a)por la infracción directa y objetividad de las normas procesales citadas con anterioridad, ocurridas esas violaciones en los términos que ya fueron explicados; Igualmente (Sic) el Juez de la recurrida violó, por falta de aplicación, los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil; de impretermitible necesidad la aplicación de dichas normas de derecho sustantivo civil, en virtud a que ambas disposiciones legales establecen el alcance de los efectos probatorios que emanan del documento público, efectos esos que solo pueden anularse mediante el empleo del medio de impugnación que cada norma establece particularizadamente; la antes citada impretermitibilidad de los indicados dispositivos legales, tiene su fundamento en que era absolutamente indispensable examinar la prueba instrumental omitida en los términos yá (Sic) explicados, en razón a que si el sentenciador de segunda instancia hubiera examinado dichas pruebas instrumentales, como era su deber, sin duda alguna hubiera aplicado los efectos probatorios y alcances de la misma, determinando en consecuencia la plena eficacia del antes citado documento público…

    (Resaltado del texto).

    Alega el recurrente que la sentencia de la alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba al dejar de analizar las planillas de declaraciones sucesorales que, en copia certificadas por el a quo, fueron aportadas por él al proceso, las que, en su opinión, de haber sido apreciadas hubieran sido determinantes para que el juzgador hubiese declarado sin lugar la apelación ejercida por la demandante y reconocido la condición de único y universal heredero del demandado.

    Para decidir, la Sala observa:

    Mediante copiosa y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en interpretación del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que debe fundamentarse el escrito contentivo del recurso de casación, ello tiene su justificación, no en un capricho de los Magistrados que integran esta M.J., sino en la necesidad de que los escritos que pretendan acceder a esta sede de casación representen un modelo de claridad y pulcritud de cuya lectura se entienda con meridiana claridad el propósito de lo denunciado, ya que dentro de las funciones atribuidas en su condición de tribunal de derecho no se encuentra desenmarañar los referidos escritos a fin de indagar la intencionalidad de los recurrentes, labor que, por lo demás, resulta inoficiosa y no acorde con la majestad de este Alto Órgano de justicia.

    No se trata de establecer reglas inflexibles, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trajo con su entrada en vigencia la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y a ello ha tratado de adaptarse la doctrina de este M.T., no obstante no todo requisito puede estimarse una formalidad inútil, así el recurso de casación debe cumplir ciertos requisitos para ser conocido y analizado por esta sede, por qué como es conocido, el escrito que lo contiene es la carga más exigente impuesta al recurrente.

    En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que en un extenso, tedioso y enrevesado escrito el formalizante acusa la infracción de una serie de normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, pero en el dilatado texto resulta más que difícil entender a que se refieren las denuncias ya que, no existe ilación entre lo expresado, la recurrida y la norma que se denuncia, no hay claridad en la correlación que se pretende de las disposiciones legales presuntamente infringidas y la forma en que ellas fueron violadas; se delata igualmente la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero no se explica de que forma, cuando y por qué se cometió el error por parte del ad quem. Se denuncia el silencio de prueba con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para inmediatamente delatar inmotivación con invocación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem; asimismo denuncia como violados los artículos señalados supra del Código Civil, sin realizar fundamentación que demuestre cual documento público fue ignorado por el jurisdicente de alzada.

    No obstante y en acatamiento de la normativa constitucional la Sala pasará a analizar la presente denuncia

    En el sub judice el recurrente impugna la condición de heredera de la demandante en razón de que, en su decir, la sentencia emanada del otrora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el procedimiento de yacencia en fecha 7 de marzo de 1979, sometió a una condición suspensiva la presunta vocación hereditaria de la accionante, al expresar la decisión en comentario, en su último párrafo “…En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y una vez sean satisfechos los derechos sucesorales el Curador de la herencia pondrá en posesión a la heredera de los bienes que la constituyen…” y que por cuanto quien satisfizo tal obligación fue el demandado y no la accionante ella nunca podría ostentar la condición de heredera y que las planillas contentivas de la declaración sucesoral cuyo silencio se denuncia, prueban la situación referida y por ende debe atribuírsele al demandado el carácter de único y universal heredero.

    La promoción y evacuación de las pruebas se encuentra sometida a ciertos principios destinados a que ellas cumplan con la importante función dentro del debido proceso de llevar a la convicción, por parte del jurisdicente, de que lo decidido se corresponde con la justicia, en razón de que los hechos alegados por los litigantes, han sido debidamente demostrados a través de las pruebas establecidas en los autos.

    Entre otros se encuentra el principio de “Pertinencia De La Prueba” el cual, en opinión del Profesor R.R.M. “… se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar… … La idoneidad o la conducencia se defina como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley…” (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana, C.A. San Cristóbal, Edo. Táchira. pp.113).

    En este orden de ideas, estima la Sala necesario analizar la conducencia de la prueba silenciada a la luz del hecho que se pretendió probar con su consignación en autos. A tal efecto se advierte que el requerimiento contenido en la sentencia que otorgó la condición de única y universal heredera a la demandante, no fue una orden directamente girada a ella y que debía cumplir personalmente. En consecuencia, el hecho de que el referido pago o su gestión lo realizara el demandado no lo acredita como titular de los derechos hereditarios objeto de la controversia.

    Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.

    Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse demostrar la condición de heredero del demandado.

    Con base a las consideraciones precedentes estima la Sala declarar improcedente la presente denuncia, ya que la prueba silenciada resulta efectivamente inconducente a los fines de probar la condición de heredero razón por la que no infringió el ad quem la normativa adjetiva contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, como se explicó supra, no fue demostrada la infracción de los artículos 12, 206, 243 ordinal 4°, 244 eiusdem y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2005.

    Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    Presidente de la Sala-Ponente,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    ____________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA P.V. Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000818

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión,

    con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

    En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidente de la Sala,

    ________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    __________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ____________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA-20-2005-000818

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