Sentencia nº 02846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1993-9886

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 10 de junio de 1993, el abogado M.J.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J. MATAMOROS DE BURGUERA, I.J. BURGUERA MATAMOROS DE MOLINA, M.E.B.D.B. y O.H.B.M., titulares de la cédula de identidad números 980.200, 3.941.921, 5.613.341, 10.334.115, en su condición de sucesores de O.H.B.C., y el abogado H.Z.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 781, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.P.S., F.P.D.M., LEANDO P.S., R.P. DE ARANGUREN, F.P. DE VIVAS, E.P.S., M.P. DE ARANGUREN, T.P. DE ZAPATA, J.P. DE DÍAZ, C.P.S. Y B.P.S., titulares de la cédula de identidad números 60.962, 1.726.620, 263.685, 1.726.612, 1.726.619, 229.624, 1.890.465, 1.726.618, 9.659.049, 266.401 y 1.726.588, en su condición de sucesores de L.P.C.; interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El 15 de junio de 1993 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir sobre su admisión. Por auto de fecha 27 de julio de 1993, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda en vista de la falta de consignación de prueba alguna que permitiere evidenciar el cumplimiento del antejuicio administrativo ante la Procuraduría General de la República, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textos legales aplicables ratione temporis. El 3 de agosto de 1993 el apoderado judicial de la sucesión Burguera-Matamoros apeló el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del 27 de julio de ese mismo año, aduciendo que se había ejercido el antejuicio administrativo y consignando los documentos respectivos. En fecha 10 de agosto de 1993 el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió los autos a la Sala Político-Administrativa.

El 16 de septiembre de 1993 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de la decisión sobre la apelación interpuesta.

En fecha 28 de julio de 1994 se pronunció la Sala, revocando el auto del Juzgado de Sustanciación del 27 de julio de 1993 y ordenando se examinaran las restantes causales de admisibilidad de la acción.

El 27 de septiembre de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar a la República en persona del Procurador General de la República para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, conforme el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 1995 el apoderado judicial de la sucesión Burguera-Matamoros argumentó el transcurso del tiempo hábil para la citación del Procurador General de la República y la presentación de la contestación de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicitó “se tomen las medidas pertinentes”. Dicha solicitud fue ratificada el 1º de agosto de 1995.

Por diligencia del 1º de noviembre de 1995 la abogada M.A.S., actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó el cómputo de los días transcurridos entre el 27 de septiembre de 1994 y el 3 de mayo de 1995, inclusive.

En fecha 9 de noviembre de 1995 se dejó constancia de la recepción de la citación por parte del Procurador General de la República, en fecha 6 de ese mismo mes y año.

El 14 de noviembre de 1995 la sustituta del Procurador General de la República ratificó la solicitud realizada el 1º de noviembre de 1995, aclarando que el cómputo debía realizarse sobre los días transcurridos entre ambas fechas, inclusive.

En fecha 15 de noviembre de 1995 se practicó el cómputo solicitado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, certificando que desde el 27 de septiembre de 1994 hasta el 3 de mayo de 1995, ambos inclusive, habían transcurrido doscientos diecinueve (219) días continuos.

Ese mismo día la abogada M.A.S., ya identificada, y el abogado E.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.465, actuando ambos con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, presentaron escrito en el cual solicitaron se declarara la perención breve de la instancia, conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de noviembre de 1995 se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de pronunciarse sobre la perención solicitada.

Mediante escrito del 27 de febrero de 1996 el apoderado judicial de la sucesión Burguera-Matamoros alegó la suspensión de la causa por efecto de la falta de notificación de las partes del contenido de la sentencia del 28 de julio de 1994, dándose por citado el Procurador General de la República el 6 de noviembre de 1995, días después de la comparecencia de los sustitutos designados por su despacho. Asimismo, sostuvo que por efecto de la suspensión de la causa no se configuró la perención cuya declaratoria fue solicitada por la Procuraduría General de la República, y que la actuación realizada por los sustitutos del Procurador debe ser declarada nula por anticipada.

En fecha 14 de marzo de 1996 el apoderado judicial de la sucesión Burguera-Matamoros presentó escrito complementario al presentado el 27 de febrero de ese mismo año.

Mediante escrito del 1º de diciembre de 1998 el apoderado judicial de la sucesión Burguera-Matamoros ratificó su escrito libelar presentado ante la Sala el 10 de junio de 1993, solicitando pronunciamiento sobre el argumento de perención de la instancia presentado por la representación judicial de la República de Venezuela.

El 29 de septiembre de 1999 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, el día 14 de septiembre de 1999, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: H.L.R.; Vicepresidente: H.R. deS., Magistrados: Hermes Harting, Héctor Paradisi León y Belén Ramírez Landaeta. Ese mismo día se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León. En fecha 11 de noviembre de 1999 se pronunció la Sala declarando sin lugar la solicitud de perención breve, en vista de haber estado paralizada la causa por efecto de la falta de notificación de las partes de la decisión del 28 de julio de 1994, razón por la cual se ordenó la continuación de la causa.

Mediante escrito del 2 de mayo de 2000 los abogados A.V.C. y R. delV.R.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.498 y 74.888, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, contestaron la demanda presentada.

En fecha 31 de mayo de 2000, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado hasta el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo.

Por auto del 15 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 21 de junio de 2000 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, el día 30 de diciembre de 2000, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: C.E.M.; Vicepresidente: J.R.T., y Magistrado L.I.Z.. Ese día se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado L.I.Z. y fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación judicial de la República, quienes consignaron sus escritos respectivos.

El 2 de mayo de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y se ratificó ponente al Magistrado L.I.Z., procediéndose a la instalación de la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z., Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencias de fechas 26 de abril y 21 de junio de 2001, y 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la sucesión Burguera-Matamoros solicitó se emitiera pronunciamiento y se corrigieran monetariamente las cantidades solicitadas, en vista del hecho notorio de la pérdida de valor del signo monetario por efecto de la inflación.

Por auto del 6 de julio de 2002 se dijo “VISTOS”.

Mediante escritos del 18 de febrero, 10 de junio y 5 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la sucesión Burguera-Matamoros solicitó a la Sala se pronunciara sobre la causa, y que las cantidades solicitadas fuesen corregidas monetariamente. Dicha solicitud fue ratificada por diligencias de 27 de enero, 19 de febrero, 25 de marzo, 12 de agosto de 2004 y 6 de febrero de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero del 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencias del 4 de mayo, 15 de junio, 6 de diciembre de 2005, 12 de enero, 22 de febrero, 11 de mayo y 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la sucesión Burguera-Matamoros solicitó a la Sala dictar sentencia.

En fecha 24 de octubre de 2006 se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencia del 1º de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a la Sala el pronunciamiento respectivo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de junio de 1993, los apoderados judiciales de la sucesión Burguera-Matamoros y la sucesión Pérez-Silva demandaron a la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, por reparación de daños y perjuicios derivados de la afectación de un bien inmueble propiedad del ciudadano O.B.C. para la creación del Parque Nacional “El Ávila”.

En su escrito, los apoderados judiciales de la parte accionante exponen que mediante Decreto No. 423 del 12 de diciembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial No 25.841 del día 18 de ese mismo mes y año, se afectaron un conjunto de terrenos determinados en dicho acto para la creación del Parque Nacional “El Ávila”. Que en dicho Decreto se estableció que las porciones de terreno afectadas serían expropiadas y, sin que se ejecutara el procedimiento, se ordenó –a su decir- la “ocupación previa” de la zona, incluyendo una hacienda propiedad de su causante el ciudadano O.B.C., denominada “Hoyo de la Cumbre”, ubicada en la Parroquia Maiquetía del extinto Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.

Aseveran, que el finado O.B.C. adquirió el mencionado inmueble de los sucesores de L.P.C. mediante documento protocolizado el 26 de julio de 1957 ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, inscrito bajo el No. 23, folio 50 del Protocolo Primero Tomo 60.

Asimismo, indican que parte de la negociación realizada incluía la constitución de una hipoteca de primer grado en favor de la sucesión Pérez-Silva, quienes procedieron a ejecutarla “por cuanto su acreencia no le había sido cancelada en razón de que sobre el fundo en referencia, en virtud del Decreto antes citado, no se podía efectuar operación alguna (Explotación agropecuaria, arrendamiento, etc.)”.

Manifiestan, que en el mes de enero de 1959 la Guardia Nacional procedió a desalojar a los propietarios de los inmuebles afectados, ejecutando la “ocupación previa decretada” e instalando en tierras pertenecientes a la hacienda “Hoyo de la Cumbre” “un grupo escolar”, una estación metereológica, concediendo además permisos a particulares para la instalación de torres y antenas de radio y televisión.

Aducen, que el ciudadano O.B.C. solicitó al Ministerio de Agricultura y Cría un permiso de explotación del terreno de su propiedad, recibiendo como respuesta los Oficios números 1.780 y 4.793 emanados de la Dirección de Recursos Naturales Renovables de ese Ministerio en fechas 21 de abril y 30 de octubre de 1959, expresándose en esta última que “no se permite ningún desarrollo en esta zona por encontrarse comprendido dentro de las `Zonas Protectoras´. Ahora bien, con el deseo de darle a este asunto una solución adecuada y justa, el Ministerio está dispuesto a llegar a un acuerdo con Uds. A fin de adquirir la propiedad para incorporarla al Parque Nacional `El Avila´”.

Afirman, que en el año 1977 la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría le dirigió al ciudadano O.B.C. los Oficios identificados DGRNR-2-01085 y DGRNR-2-01086, ambos de fecha 26 de enero de 1977, ofreciendo la compra del 32% y 68%, respectivamente, de la hacienda “Hoyo de la Cumbre” por un valor de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 1.488.672,00) el 32% y la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.054.476,00) por el restante 68%. Aclara, que aún cuando la oferta fue aceptada por el propietario, la negociación propuesta no llegó a materializarse por causas imputables a la mencionada unidad administrativa.

Aseveran, que por Decreto No. 1.265 de fecha 4 de noviembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial No. 32.347 de fecha 5 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional procedió a la expropiación de los inmuebles y bienes necesarios para la adecuada constitución, mantenimiento y mejoramiento del Parque Nacional “El Ávila”, incluyendo la hacienda “Hoyo de la Cumbre”, es decir, 22 años después de la ocupación provisional del inmueble.

Sostiene, que la ocupación real y efectiva del bien propiedad de sus mandantes le privó del uso, disfrute, explotación y frutos civiles derivados del bien, sin que mediare ninguna contraprestación por parte de la República.

Argumentan, que la Procuraduría General de la República celebró en fecha 24 de noviembre de 1982 un acuerdo amigable con el ciudadano O.B. en su condición de propietario del inmueble, legalizando la “ocupación de hecho con uso de la fuerza pública” de la hacienda.

Sostienen, que el Procurador General de la República otorgó el 30 de mayo de 1985 el documento de transferencia de propiedad a la República de Venezuela de la hacienda “Hoyo de la Cumbre” para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro pertinente y que, como contraprestación al propietario expropiado, se le canceló la cantidad de Cuatro Millones Ciento Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.117.384,10) denominada en Deuda Pública de la República de Venezuela, emitida el 1º de marzo de 1985, acreencia esta pagada por el Banco Central de Venezuela el 9 de julio de ese mismo año.

Exponen, que el 29 de julio de 1985 el ciudadano O.B.C. solicitó ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, despacho con competencia sobre el asunto para el momento, el pago de los intereses generados sobre el monto del justiprecio recibido, calculados éstos desde la fecha en que se argumenta se hizo efectiva la ocupación, determinada –a su decir- desde el citado Oficio No. 4.793 del 30 de octubre de 1959, hasta la fecha de pago efectivo, esto es el 9 de julio de 1985, vale decir, 25 años, 8 meses y 9 días.

Alegan, que con la reclamación realizada se cumplió con el antejuicio administrativo ante la Procuraduría General de la República, declarándose parcialmente procedente a través de la Resolución signada RI-2.174 del 28 de febrero de 1990, mediante la cual se acordó el pago de la cantidad de Trescientos Diez Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 310.862,50), resultado de la aplicación del interés del 3% anual al monto pagado, calculado desde el 24 de noviembre de 1982, fecha en que se celebró el arreglo amigable entre la República y el ciudadano O.B.C., hasta el 3 de mayo de 1985, fecha de entrega de los Bonos de Deuda Pública.

Expresan, que el 23 de abril de 1991 se recibió el monto acordado por concepto de intereses, pero reservándose el derecho a “reclamar la diferencia”

Argumentan, que el monto recibido no se corresponde con la diferencia reclamada por cuanto el cálculo de los intereses se solicitó a partir del 30 de octubre de 1959, “fecha en la cual se concretó por escrito la ocupación previa”, hasta el día en que se canceló el pago del avalúo, es decir, el 9 de julio de 1985.

Denuncian, que el propietario del fundo “Hoyo de la Cumbre”, hoy finado, se vio privado “en forma violenta, sufrió daños económicos que afectaron seriamente su patrimonio familiar”, y tuvo que soportar el juicio de ejecución de la hipoteca que garantizaba el pago del inmueble, incoado por la sucesión Pérez-Silva, anteriores propietarios, quienes procuraron dilatarlo hasta que el Ejecutivo Nacional indemnizara al ciudadano O.B. Codero y éste pudiera pagar.

Indican, que el ciudadano O.B.C. suscribió una transacción en 1977 con la sucesión Pérez-Silva para terminar el juicio de ejecución de hipoteca, en la cual se establecía una comunidad de carácter contractual sobre el monto de la indemnización que pagaría el Ejecutivo Nacional, comunidad ésta que fue disuelta con el pago de la indemnización el 9 de julio de 1985, quedando la sucesión Burguera-Matamoros “en libertad plena de reclamar para sí la totalidad de los intereses y demás indemnizaciones por resarcimiento de los daños causados por la Nación”.

Manifiestan, que el ciudadano O.B.C. realizó, como resultado de la ocupación de lo que fue su propiedad, variadas gestiones ante los órganos de la Administración Pública competentes para obtener la indemnización correspondiente, lo cual le generó gastos judiciales no reembolsados. Asimismo, afirman haber sufrido daños derivados de la pérdida del desarrollo agrícola cafetero y pecuario iniciado en la hacienda “Hoyo de la Cumbre”, sin mencionar los trabajos y viviendas de los empleados que realizaban las labores agrícolas mencionadas.

Aducen, que los hechos narrados como dañosos les confiere legitimación para reclamar “como daño emergente, el valor del área de terreno ocupada y como perjuicio o lucro cesante, el provecho que hubiere dejado de percibir en razón del uso de ese terreno si no hubiere sido ocupado, y la compensación económica tomándose en cuenta devaluación (sic) del signo monetario nacional, la revaluación de los inmuebles, la inflación en 25 años, 8 meses y 9 días”.

Demandan, “por intereses moratorios y compensatorios” como indemnización por los “daños causados y señalados en el presente libelo”, calculados a una rata de 12% anual a partir de la cantidad de Cuatro Millones Ciento Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.117.384,10), desde la fecha de la ocupación previa, el 30 de octubre de 1959, hasta la fecha del pago, el 9 de julio de 1985, lo cual totaliza la cantidad de Doce Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 12.383.032,61).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 2 de mayo de 2000 los abogados A.V.C. y R. delV.R.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República, contestaron la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por las sucesiones Burguera-Matamoros y Pérez-Silva, exponiendo:

Niegan, rechazan y contradicen, las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, afirmando la improcedencia de los intereses moratorios y compensatorios solicitados, por cuanto consideran que el Decreto No. 473 del 12 de diciembre de 1958 no afectó directamente su propiedad, por referirse a un área en general, así como tampoco legitimó la ocupación previa de la hacienda “Hoyo de la Cumbre”.

Sostienen, que la declaración de Parque Nacional sobre un inmueble no tiene “carácter transmisivo o expropiatorio, sino limitativo de los atributos de la propiedad”.

Afirman, que a partir del estudio del Oficio No. 4.793 del 30 de octubre de 1959, que señala la demandante como el documento legitimador de la presunta ocupación previa, no se puede inferir la existencia de una ocupación del inmueble por parte de la República, fungiendo éste como una simple notificación a los propietarios de “las limitaciones que impone la Ley Forestal de Suelos y Aguas de los desarrollos comprendidos en zonas protectoras”, informando de las limitaciones legales a sus propiedades. Que dicho oficio se emitió como respuesta a la comunicación suscrita por O.B.C. el 19 de octubre de 1959 dirigido a la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Salud.

En lo referente a la apreciación de una falta de justa indemnización expuesta por la parte demandante, alegan, que el 24 de noviembre de 1982 se celebró un acuerdo amigable mediante el que se autorizó a la República a la ocupación previa del inmueble, lo cual de ninguna manera prueba la ocupación de los terrenos antes de esa fecha sino que, por el contrario, es a partir de ese momento en que procedía jurídicamente la ocupación previa y el cálculo de los intereses moratorios debidos.

Aseveran, que la mora en el pago de la indemnización por concepto de la expropiación generaba intereses a partir de la fecha en la cual se celebró el acuerdo amigable fijando la indemnización y, por efecto del contenido del artículo 1.277 del Código Civil que prevé el pago del interés legal para resarcir daños y perjuicios derivados de la mora en el pago, la reparación por el retardo en el pago del monto de indemnización acordado se calculó correctamente a una tasa de 3% anual, conforme la jurisprudencia vigente para la época.

Enfatizan, que no puede tenerse por efectuada la ocupación previa de los terrenos de la hacienda “Hoyo de la Cumbre” el 30 de octubre de 1959, tal como lo alega la parte demandante, dado el contenido del aludido Oficio No. 4.793 emanado del Ministerio de Agricultura y Cría el 30 de octubre de 1959, razón por la cual se concluye que fue el 24 de noviembre de 1982 en la que se convino en la ocupación previa.

Manifiestan, que estos hechos fueron ponderados por la Procuraduría General de la República en la Resolución No. RI-2.174 del 28 de febrero de 1990 para declarar parcialmente procedente la reclamación presentada, por lo cual con el pago realizado se canceló totalmente la “justa indemnización” debida.

En lo referente al pago de los daños y perjuicios que –a su decir- solicita la parte demandante, sostienen que no se encuentran configurados los requisitos concurrentes para su procedencia, por cuanto no se probó la ejecución de la ocupación por parte de la República en la fecha expuesta, vale decir el 30 de octubre de 1959, como presunto hecho dañoso. Asimismo, sostienen que no se demostró la existencia de los daños, por lo cual tampoco podría demostrarse el nexo causal entre la supuesta ocupación y el pretendido daño, por lo cual debe ser desestimada la demanda.

En lo relativo al daño emergente que -a su criterio- solicita la sucesión accionante, observan que el valor de la propiedad fue establecida mediante un avalúo, monto que fue debidamente cancelado en su oportunidad sin objeciones por parte del accionante, razón por la cual consideran sin asidero jurídico la petición de indemnización solicitada por este concepto.

Respecto al lucro cesante aludido en la demanda, aseveran los representantes de la República que no hay elemento alguno en el expediente que permita evidenciar su existencia o que pruebe las ganancias que considera la parte accionante que dejó de percibir por efecto de la pretendida ocupación previa de 1959.

Por otra parte, rechazan la procedencia de la corrección monetaria en el caso, por cuanto no se ha probado la existencia de deuda alguna susceptible de ser corregida, toda vez que el pago que procedía por la justa indemnización se verificó en la oportunidad de suscribir el acuerdo amigable, es decir, el 24 de noviembre de 1982.

Concluyen, solicitando se declare sin lugar la demanda presentada y sea condenada en costas la parte demandante, compuesta por las sucesiones Burguera –Matamoros y Pérez-Silva.

III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte accionante consignó los siguientes elementos probatorios:

· Al folio 24 del expediente, original del Oficio No. DGRNR-2-01085 del 26 de enero de 1977, emanado de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría y dirigida al ciudadano O.B.C., mediante el cual acusa recibo de su comunicación del 26 de octubre de 1976 en la cual ofreció en venta el 32% de la superficie del fundo “Hoyo de la Cumbre”, y manifiesta la aceptación de dicha propuesta por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.1.488.672,00).

· Al folio 25 del expediente, copia simple del Oficio No. DGRNR-2-01086 del 26 de enero de 1977, emanado de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría y dirigida al ciudadano O.B.C., acusando recibo de su comunicación del 26 de octubre de 1976 en la cual ofreció en venta el 68% de la superficie del fundo “Hoyo de la Cumbre”, y manifiesta la aceptación de dicha propuesta por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.1.054.476,00).

· Al folio 26 del expediente, copia simple de la correspondencia del 27 de enero de 1977, emanado del ciudadano O.B.C. y dirigida a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la cual acusa recibo del Oficio No. DGRNR-2-01085 del día 26 de ese mismo mes y año, solicita la mayor brevedad para concretar el pago del precio, “considerándose que este dilatado proceso lleva ya cerca de diez y ocho años de haberse originado”.

· Al folio 27 del expediente, copia simple de la correspondencia sin fecha, emanada del abogado H.Z.T. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Pérez-Silva, dirigida a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, recibida por ese Despacho el 9 de marzo de 1977, mediante la cual informa “que estamos dispuestos a aceptar el precio de compra establecido por ese despacho, en su Oficio No. 01086”, solicitando además “prontitud en la tramitación del correspondiente pago”.

· Al folio 28 del expediente, original de la correspondencia del 29 de julio de 1985, emanada conjuntamente por el ciudadano O.B.C. y el abogado H.Z.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Pérez-Silva, dirigida a la Dirección General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual reclaman “el reconocimiento y subsecuente pago de los intereses moratorios a la rata legal del tres por ciento, 3% anual, sobre el monto del avalúo y precio recibido”.

· Al folio 30 del expediente, copia simple de la Resolución No. RI- 2.174 del 28 de febrero de 1990 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigida a los ciudadanos O.B.C. y H.Z.T., declarando parcialmente procedente la reclamación realizada hasta por la cantidad de Trescientos Diez Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 310.862,50), correspondiente a los intereses moratorios devengados desde el 24 de noviembre de 1982, fecha del arreglo amigable, hasta el 3 de mayo de 1985, fecha de su efectiva cancelación, calculados a una rata de 3 anual.

· Al folio 31 del expediente, copia simple del Recibo de Pago del 23 de abril de 1991, suscrito por el abogado M.J.C.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.B. “y demás beneficiarios”, del monto de Trescientos Diez Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 310.862,50), correspondiente a la indemnización acordada en fecha 28 de febrero de 1990 por concepto de intereses moratorios derivados de la expropiación del fundo “Hoyo de la Cumbre”. En ese mismo documento, el representante legal de O.B.C. expuso que se reservaba el derecho de reclamar la diferencia de intereses que considera se le continuaba adeudando a sus representados.

· Al folio 32 del expediente, copia simple de la Orden de Pago No. 2438 del 8 de abril de 1991, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a favor del ciudadano H.Z.T., por la cantidad de Trescientos Diez Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 310.862,50), correspondiente a la indemnización acordada en fecha 28 de febrero de 1990 por concepto de intereses moratorios derivados de la expropiación del fundo “Hoyo de la Cumbre”.

· Al folio 33 del expediente, copia simple de la partición contractual del 3 de abril de 1979 realizada entre el ciudadano O.B.C. y el abogado H.Z.T., actuando con el carácter de apoderado de la sucesión Pérez-Silva, en la cual convienen en dividir la indemnización que pagaría la República de Venezuela por la expropiación del inmueble “Hoyo de la Cumbre” entre las partes comuneras, a razón de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.1.488.672,00) para el primero de los nombrados; y Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.1.054.476,00) para los segundos. Asimismo, manifestaron en esa oportunidad que verificado el pago, la comunidad se extinguiría.

· Al folio 36 del expediente, copia simple del Oficio No. RNR-4.793 del 30 de octubre de 1959 emanado de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, dirigido al ciudadano O.B.C., mediante el cual responde a los planteamientos realizados respecto al fundo “Hoyo de la Cumbre” de su propiedad, junto a los ciudadanos Carlos D´Empaire, Federido (sic) Cisneros, A.M.; H.A., B.S. y M.O., ubicado “dentro de los linderos del Parque Nacional `El Ávila´” participándole “que el Despacho en atención a lo dispuesto en la Ley Forestal, de Suelos y Aguas, no permite ningún desarrollo en esa zona por encontrarse comprendida dentro de las `Zonas Protectoras´. Ahora bien, con el deseo de darle a este asunto una solución adecuada y justa, el Ministerio está dispuesto a llegar a un arreglo con Uds. A fin de adquirir la propiedad para incorporarla al Parque Nacional”.

· Al folio 37 del expediente, copia simple del Oficio No. 05-42-010100 del 14 de abril de 1989, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contentivo de la “OPINIÓN SUSTENTADA POR LA CONSULTORÍA JURÍDICA CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EL DR. O.B.C. Y LA SUCESIÓN DE L.P. (sic) CASTRO”, estableciendo que no hay indicios de que la ocupación del inmueble se haya ejecutado antes del arreglo amigable suscrito por los reclamantes el 24 de noviembre de 1982, razón por la cual se establece esa fecha para el inicio del cálculo de los intereses moratorios y, en consecuencia, declaran parcialmente procedente la reclamación.

· Al folio 44 del expediente, original del Oficio No. 00064 del 7 de marzo de 1990, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido al ciudadano O.B.C. y H.Z.T., informándoles que su reclamación por intereses moratorios contra la República fue declarada parcialmente procedente, hasta por la suma de Trescientos Diez Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 310.862,50).

· Al folio 45 del expediente, copia simple de las páginas 23 a 26 del Tomo 10 de la publicación “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” de O.P.T. y O.P.A. correspondiente a octubre de 1987, en la cual se expone un fragmento de la Sentencia del 5 de octubre de 1987, caso: C.A. Metro de Caracas vs. Belfiero Bologna de Conno, resaltando que el lucro cesante derivado de la ocupación previa por parte de un órgano expropiante es indemnizable, estableciendo la rata del 12% de interés sobre el monto del justiprecio como un valor justo para reparar el daño que se acusa.

· Al folio 50 del expediente, copia simple de la sentencia del 13 de octubre de 1988 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el caso República de Venezuela vs. Sucesión Salazar y otros, acordando a los expropiados el pago de intereses calculado al 12% anual sobre “el monto de la indemnización definitiva”, como indemnización por la ocupación previa realizada calculada desde la fecha en la cual se decretó ésta hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización, y acordó la corrección monetaria del monto fijado del justiprecio.

· Al folio 60 del expediente, copia simple de la sentencia del 25 de julio de 1991 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el caso República de Venezuela vs. Sucesión de D.G. deT. y otros, acordando la indemnización por la expropiación del inmueble de su propiedad y declarando que la suma determinada devengará un interés del 12% hasta la fecha de la “consignación de la orden de pago”.

· Al folio 67 del expediente, copia simple de la sentencia sin fecha dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el caso República de Venezuela vs. J.B. y otros, declarando firme el justiprecio presentado, y acordando los intereses “al doce por ciento (12%) anual calculados sobre dicho monto en que se produjo la ocupación por parte del ente expropiante”.

· Al folio 78 del expediente, copia certificada de la transacción judicial del 14 de agosto de 1975 entre el ciudadano O.B.C. y el abogado H.Z.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Pérez-S., para poner fin al litigio por ejecución de hipoteca de los últimos contra el primero de los nombrados, constituyéndose así en una copropiedad el fundo “Hoyo de laC.” a razón de un 68% de los derechos y acciones derivadas de la propiedad del fundo a la sucesiónP.-Silva, y el restante 32% al ciudadano O.B.C..

En la oportunidad de la celebración de los informes, la parte accionante consignó los siguientes documentos públicos:

· Al folio 200 del expediente, copia certificada de la transacción judicial celebrada el 14 de agosto de 1975 entre el ciudadano O.B.C. y el abogado H.Z.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Pérez-S., para poner fin al litigio por ejecución de hipoteca de los últimos contra el primero de los nombrados, constituyéndose así en una copropiedad el fundo “Hoyo de laC.” a razón de un 68% de los derechos y acciones derivadas de la propiedad del fundo a la sucesiónP.-Silva, y el restante 32% al ciudadano O.B.C..

· Al folio 206 del expediente, auto del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 14 de agosto de 1975, mediante la cual se homologa la transacción de ese mismo día celebrada entre el ciudadano O.B.C. y el abogado H.Z.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Pérez-Silva, para poner fin al litigio por ejecución de hipoteca de los últimos contra el primero de los nombrados.

· Al folio 208 del expediente, copia certificada de la diligencia del abogado O.B.C. del 12 de junio de 1985 solicitando a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia copia certificada de la transacción celebrada el 14 de agosto de 1975 y del auto que la homologó.

· Al folio 209 del expediente, copia certificada del auto de Secretaría de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acordando las copias certificadas solicitadas.

· Al folio 212 del expediente, original de la declaración conjunta de O.B.C. y el abogado H.Z.T., actuando con el carácter de apoderado de la sucesión Pérez-Silva, en el cual se reservan expresamente el derecho de “reclamar la totalidad de los intereses desde la fecha de ocupación de los inmuebles por parte de la Nación Venezolana hasta la fecha de la definitiva protocolización del refrido documento”. Dicha declaración fue autenticada ante la Notaría Pública Octava de Caracas el 4 de junio de 1985, quedando anotado bajo el No. 123 del Tomo 24 del Libro de Autenticaciones.

La representación judicial de la República se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprendía de las documentales consignadas por el accionante en la oportunidad de la interposición de la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sucesión Burguera-Matamoros y la sucesión Pérez-Silva contra la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta Ley la que se encontraba vigente para el 10 de junio de 1993, fecha en la cual fue recibido por la Sala. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR En la oportunidad para decidir sobre la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sucesión Burguera-Matamoros, en su cualidad de causahabientes del ciudadano O.B.C., y la sucesión Pérez-Silva, en su cualidad de causahabientes del ciudadano L.P.C., contra la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa:

Los accionantes demandan indemnización de los daños y perjuicios por parte de la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el ciudadano O.B.C. adquirió en el año 1957 un fundo denominado “Hoyo de la Cumbre”, ubicado en la Parroquia Maiquetía del entonces Departamento Vargas del Distrito Capital, hoy Estado Vargas. Asimismo, exponen que dicho terreno, como parte de una extensión mayor, fue afectado en el año de 1958 para la constitución del Parque Nacional “El Ávila” y, como resultado, fue objeto de “ocupación previa” por parte de la Guardia Nacional en el mes de enero de 1959.

Sostienen, que a partir de ese momento hasta la suscripción del acuerdo amistoso el 24 de noviembre de 1982, mediante el cual se convino en la ocupación previa del bien, se vieron privados del uso, disfrute, explotación y frutos civiles derivados del bien, sin que mediare ninguna contraprestación por parte de la República. Con fundamento en dicha situación, proceden a demandar los daños y perjuicios causados, estimándolos como el valor resultante del 12% del monto en el cual se justipreció el bien expropiado multiplicado por el tiempo en el cual se encontraron despojados –a su decir- ilegítimamente del bien.

Por su parte, la representación judicial de la República sostiene que la afectación que versó sobre el fundo “Hoyo de la Cumbre” no decretó ocupación previa alguna sobre éste, y que no hay prueba alguna de que ésta se haya producido. Enfatiza, que a partir de ninguno de los documentos sobre los cuales fundamentó la parte accionante su pretensión, se evidencia la materialización de la ocupación previa a la cual imputa el accionante los daños y perjuicios que alega.

Argumenta, que es el acuerdo amistoso suscrito el 24 de noviembre de 1982 el acto mediante el cual se decretó la ocupación previa del inmueble, razón por la cual fue a partir de ese momento y hasta el pago del justiprecio, que se estableció el período indemnizable por no encontrarse en posesión del bien; indemnización ésta que fue reconocida en atención a los lineamientos legales de la época, conforme la Resolución No. RI-2.174 del 28 de febrero de 1990 emanada de la Procuraduría General de la República.

Asevera, que ninguno de los daños solicitados y su causa por el accionante en su escrito libelar aparecen debidamente precisados, así como tampoco aparecen sustentados con elementos probatorios idóneos. Concluyen, solicitando se declare sin lugar la demanda presentada y sea condenada la parte accionante al pago de las costas y costos procesales.

Delimitada de esta manera la controversia, y visto que la pretensión procesal interpuesta por la accionante está referida a la reparación de daños y perjuicios que alega haber sufrido por efecto de la presunta ocupación ilegítima del fundo “Hoyo de la Cumbre” desde enero de 1959, procede la Sala a exponer la doctrina jurisprudencial referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, tanto la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Constitución de la República de Venezuela de 1961, constituyendo al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.

Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, el régimen de responsabilidad de la Administración Pública era el previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, normativa esta sobre la cual la Sala ha señalado en múltiples decisiones lo siguiente:

...el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que `En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública´.

Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, `a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública´, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

(Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).

De conformidad con el contenido de dicho artículo, mediante una interpretación hermenéutica, sistemática, e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, se ha establecido que los elementos constitutivos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la Administración son:

  1. - Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular;

  2. - Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y

  3. - Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa (vid. sentencia de esta Sala del 7 de julio de 2005, caso: J.A.U.G.).

Conforme al aludido criterio jurisprudencial, el demandante de daños y perjuicios tiene sobre sus hombros la carga de alegar suficiente y particularizadamente los daños que alega haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y demostrar que dichos daños son imputables directamente a la actividad administrativa denunciada como dañosa.

Asimismo, conforme el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debe sustentar sus afirmaciones de hecho con elementos probatorios idóneos y suficientes que permitan al Juzgador apreciar, sin lugar a dudas, los hechos que se alegan.

Así, en el caso concreto, la parte accionante acusó haber sufrido daños emergentes y lucro cesante por efecto de la ocupación de la cual fue objeto, durante “25 años, 8 meses y 9 días”, contándolos a partir del 30 de octubre de 1959, fecha del Oficio No. 4.793 emanado de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría que –conforme afirma- “reconoce la ocupación de hecho” sufrida; cálculo éste que finalizaría el 9 de julio de 1985, fecha del pago en moneda nacional del precio convenido.

El mencionado Oficio identificado RNR-4.793 emanado de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría el 30 de octubre de 1959, expone lo siguiente:

Acuso recibo de su comunicación de fecha 19 de los corrientes, referentes al Fondo `Hoyo de la Cumbre´, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional `El Avila´ y del cual es cual es Ud. propietario junto con los ciudadanos Carlos D´Empaire, Federido (sic) Cisneros, A.M.; H.A., B.S. y M.O.. En respuesta, cumplo en participarle que el Despacho en atención a lo dispuesto en la Ley Forestal, de Suelos y Aguas, no permite ningún desarrollo en esa zona por encontrarse comprendida dentro de las `Zonas Protectoras.

Ahora bien, con el deseo de darle a este asunto una solución adecuada y justa, el Ministerio está dispuesto a llegar a un arreglo con Uds. A fin de adquirir la propiedad para incorporarla al Parque Nacional `El Avila´

En atención al contenido del transcrito oficio, que por constituirse en la copia simple de un documento administrativo asimilable a el documento privados reconocidos se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil y cuyo contenido debe tenerse como fidedigno a falta de impugnación de la contraparte, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que no se hace mención alguna al decreto o ejecución de la ocupación previa “con uso de la fuerza pública” al cual la parte demandante hace alusión como fundamento de su pretensión indemnizatoria. Igualmente, de ningún otro elemento probatorio alguno que conste en autos se deriva prueba fehaciente o indicio alguno que produzca en el Juzgador la convicción de que la demandante fue objeto de una ocupación previa con uso de la fuerza pública, tal como expone en su escrito libelar.

Más aún, aprecia la Sala, que el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 5 de julio de 1947, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.458, aplicable al caso ratione temporis, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 51. Cuando la obra sea de las especificadas en el artículo 11 de la presente Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la repute de urgente realización, podrá hacer valorar el inmueble por la Comisión de Avalúos a que se refiere el artículo 16 en su último aparte, a los fines de su ocupación previa. Esta será acordada por el Tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne con la solicitud la cantidad en que hubiere sido justipreciado el inmueble. Si el propietario se conformare con el avalúo realizado y no hubiere otra oposición justificada, el juicio se dará por concluido.

Artículo 52. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez dará el correspondiente aviso al propietario y al ocupante, y acordará de oficio que un Juez de la jurisdicción, asistido de un práctico y previa notificación del propietario, que se le hará conjuntamente con dicho aviso, lleve a cabo una inspección ocular para poner constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para justipreciar total o parcialmente la finca de que se trata y las cuales pueden desaparecer o cambia de situación o estado por el hecho de la ocupación. En el curso de la inspección puede el propietario hacer las observaciones que tuviere a bien, y las que haga, por más extensas y minuciosas que sean, se hará constar en el acta respectiva. Una copia de las actuaciones de la inspección se enviará a la mayor brevedad posible y por la vía más rápida a la Corte o Juzgado que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a sus antecedentes y de que sus particulares sean tenidos en cuenta para la fijación del justo valor de la cosa

. (Subrayado de la Sala).

Conforme a los dispositivos normativos transcritos, la ocupación previa requiere que se haya iniciado la expropiación del bien, mediante el procedimiento establecido en la Ley a tales efectos, salvaguardando los derechos procesales del expropiado mediante el concurso de la autoridad jurisdiccional competente y el respeto al debido proceso. Dicho procedimiento requiere el cumplimiento de condiciones previas así como la participación del ente expropiante y del expropiado, por cuanto no podría ésta realizarse a sus espaldas, y sin las notificaciones y oportunidades procesales conducentes para que hiciera uso de su derecho a la defensa.

En este contexto, aprecia la Sala que no existe elemento probatorio alguno en autos que permita sustentar la afirmación referente a que el procedimiento expropiatorio del cual fue objeto la hacienda “Hoyo de la Cumbre” se haya iniciado en el año 1959 o previamente que permita al menos presumir la posibilidad de que se haya ejecutado legítimamente una ocupación previa en ese año, tal como lo expone el demandante.

Asimismo, observa la Sala que, a falta de decreto de ocupación previa que legitime la presunta ocupación del inmueble alegada por el accionante, la situación denunciada pasa a convertirse en una vía de hecho ejecutada por la Administración Pública, lo cual requiere, como situación fáctica, ser comprobada mediante elementos probatorios idóneos. Sin embargo, no evidencia la Sala elemento probatorio alguno constante en los autos que conforman el expediente que fundamenten fehacientemente la situación explanada por la parte accionante.

En efecto, de los documentos promovidos por los demandantes solamente pueden evidenciarse las diferentes gestiones de negociación sobre el inmueble “Hoyo de la Cumbre”, el cual fue presuntamente adquirido por O.B.C. a la sucesión Pérez-Silva, garantizándose el pago mediante hipoteca, documentos probatorios de la propiedad y tradición legal que tampoco fueron promovidos por la parte demandante.

De igual manera, tal como se afirmó precedentemente, del transcrito Oficio No. RNR-4.793 del 30 de octubre de 1959 emanado de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría no se evidencia que se haya decretado la ocupación previa en el marco de un procedimiento expropiatorio contra el fundo “Hoyo de la Cumbre”, así como no se dejó constancia de la ocupación de hecho del inmueble por la fuerza pública o entidad administrativa alguna en el año 1959, según afirmó la parte demandante.

Igualmente, de las copias simples no impugnadas de los Oficios identificados como DGRNR-2-01085 y DGRNR-2-01086 del 26 de enero de 1977, emanado de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales por constituir copias simples de documentos administrativos son equiparables al documento privado no impugnado conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil y su contenido debe tenerse como fidedigno conforme el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia únicamente el proceso de negociaciones entablado por el Estado y los propietarios del bien inmueble, sin que se haga mención alguna a la situación del mismo.

Adicionalmente, las restantes documentales traídas a los autos por la parte demandante, las cuales se aprecian igualmente de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte, únicamente versan sobre la procedencia de la indemnización moratoria reclamada por el demandante, fundamentándose en la ocupación previa acordada en el acuerdo amistoso del 24 de noviembre de 1982 con la República de Venezuela por medio del Procurador General de la República, acuerdo este que tampoco consta a los autos.

De esta manera, a falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la veracidad de las afirmaciones referentes a los daños que se alegaron como sufridos; a la actividad estatal presuntamente causante de manera directa de los mismos; y a la relación causal entre ambos, debe la Sala declarar que no cumplió la accionante con la carga de argumentar y probar fehacientemente los extremos concurrentes para la procedencia de la demanda por daños y perjuicios incoada.

Por la razón precedentemente expuesta, debe la Sala declarar sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sucesión Burguera-Matamoros y la sucesión Pérez-Silva contra la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, con respecto a la condenatoria en costas procesales, ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda. (Ver sentencias Nros. 01475, 01639 y 01677, de fechas 7, 28 y 29 de junio de 2006, exp. Nos 2005-2099, 2004-0320 y 2001-0348, respectivamente). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos N.J. MATAMOROS DE BURGUERA, I.J. BURGUERA MATAMOROS DE MOLINA, M.E.B.D.B. y O.H.B.M., en su condición de sucesores de O.H.B.C., y el apoderado judicial de los ciudadanos M.P.S., F.P.D.M., LEANDO P.S., R.P. DE ARANGUREN, F.P. DE VIVAS, E.P.S., M.P. DE ARANGUREN, T.P. DE ZAPATA, J.P. DE DÍAZ, C.P.S. Y B.P.S., en su condición de sucesores de L.P.C., contra LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02846.

La Secretaria,

S.Y.G.

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