Sentencia nº 00176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2009-0097 En fecha 7 de enero de 2009, la abogada A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.238, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P., titular de la cédula de identidad No. 5.532.421, única integrante de la SUCESIÓN DE E.J.D.L., según consta de instrumento poder otorgado en la Notaría de “D. E.B. deS.C. deT.” el día 27 de febrero de 2006, apostillado por el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias el 1° de marzo de 2006 e inscrito en fecha 26 de mayo de igual año, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 4 del Protocolo Tercero; interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. PJ0082008000226 dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en: i) Resuelto No. RCA.DR.CS.2006-002538 del 25 de julio de 2006; ii) Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000060 de fecha 11 de febrero de 2008 y iii) Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-000943 del 10 de abril de 2008, emanados todos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se efectuó un ajuste al líquido hereditario por la improcedencia del desgravamen solicitado en la declaración sucesoral, referente a la vivienda principal del causante, ordenando el pago de las sumas de treinta y ocho mil trescientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 38.319,23), y veintisiete mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27.973,42), así como el equivalente a los montos de ciento cincuenta y cinco con catorce centésimas de unidad tributaria (155,14 U.T.) y nueve con treinta centésimas de unidades tributarias (9,30 U.T.), por concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, intereses moratorios y multas, de conformidad con los artículos 110 y 175 del vigente Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Por auto del 14 de enero de 2009, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación ejercida y, por auto de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa mediante oficio No. 12/2009, siendo recibido el 11 de febrero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini; asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Por auto del día 4 de marzo de 2009, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 24 de marzo de 2009, las abogadas M.F.S. y E.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.132 y 114.508, respectivamente, actuando en el carácter de representantes del Fisco Nacional, tal como se constata de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 8 de abril de 2008, inserto bajo el No. 50, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; presentaron el escrito de alegatos correspondiente.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la sucesión contribuyente consignó su escrito de alegatos.

Por auto del 25 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el Resuelto identificado con las letras y números RCA.DR.CS.2006-002538, mediante el cual se verificó de la revisión efectuada bona fide a la declaración de herencia del causante E.J.D.L., consignada el día 18 de agosto de 2005, que éste “no estaba domiciliado en el inmueble declarado como vivienda principal; asimismo se refleja en el Poder otorgado por la única heredera en España, que ésta tampoco reside en dicho inmueble, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 1° ejusdem (sic), se procede a rechazar el desgravamen solicitado”, determinando una diferencia de impuesto a pagar en la cantidad de treinta y ocho millones trescientos diecinueve mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 38.319.227,59).

Posteriormente, el 25 de junio de 2007, la apoderada judicial de la sucesión contribuyente presentó recurso jerárquico contra el Resuelto antes mencionado, el cual fue decidido por la aludida Gerencia mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000060 de fecha 11 de febrero de 2008, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo impugnado, así como el monto del reparo en la suma de treinta y ocho mil trescientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 38.319,23).

El 10 de abril de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT dictó la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-000943, que declaró la procedencia de los intereses moratorios y de las sanciones de multa correspondientes al diez ciento (10%) del tributo omitido y al uno por ciento (1%) por el retraso en el pago del impuesto, conforme a lo previsto en los artículos 66, 110 y 175 del vigente Código Orgánico Tributario, respectivamente. Asimismo ordenó la expedición de las planillas de liquidación por el monto de veintisiete mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27.973,42), así como el equivalente a las sumas de ciento cincuenta y cinco con catorce centésimas de unidad tributaria (155,14 U.T.) y nueve con treinta centésimas de unidades tributarias (9,30 U.T.).

Luego, el 18 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la sucesión contribuyente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las resoluciones antes mencionadas, alegando lo siguiente: i) violación de los artículos 19, 21, 49, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ii) infracción de los artículos 10, ordinal 1° de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., 4 del Código Civil y 251 del Código Orgánico Tributario.

El aludido recurso fue asignado, previa distribución, al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2008 ordenando las notificaciones de Ley.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria No. PJ0082008000226 dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la Sucesión de E.J.D.L., con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…) Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, a tal efecto observa:

(…) el artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral 1° establece como causal de inadmisibilidad del recurso:

(…)

Asimismo, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:

(…)

Siendo esto así, en el caso bajo análisis se desprende de las resoluciones impugnadas que el recurso contencioso tributario fue ejercido de la siguiente manera:

1. Con respecto a la Resolución N° RCA.DR.CS.2006.002538 de fecha 25-07-2006 notificada en fecha 28-05-2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del (…) SENIAT, el recurso fue interpuesto el 18-09-2008, y que de conformidad con el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) han transcurrido un (1) años, tres (03) meses y tres (03) días después de notificada la misma.

2. Con respecto a la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000060 de fecha 11-02-2008 notificada en fecha 07-03-2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del (…) SENIAT, el recurso fue interpuesto el 18-09-2008, y que de conformidad con el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) han transcurrido ciento siete (107) días después de notificada la misma.

3. Con respecto a la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-000943 de fecha 10-04-2008 notificada en fecha 16-04-2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del (…) SENIAT, el recurso fue interpuesto el 18-09-2008, y que de conformidad con el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) han transcurrido ochenta y dos (82) días después de notificada la misma.

De lo anterior se evidencia que el recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido para ello, pues en ninguna de las resoluciones se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, conducta esta sancionada en el numeral 1° del artículo 266 del Código in comento, razón por la cual debe este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso. (sic).

En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la caducidad del lapso para establecer (sic) el recurso y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente SUCESIÓN E.J.D.L. (…).

(Destacados de la sentencia apelada).

III

ESCRITOS DE ALEGATOS

1.- De la Sucesión de E.J.D.L.

La apoderada judicial de la sucesión contribuyente señaló que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa por cuanto “ignora totalmente en su síntesis que el recurso contencioso-tributario se intenta conjuntamente con amparo constitucional. También obvia referirse a la presencia de las acciones conjuntas en la decisión sobre la pretensión deducida y por consiguiente en los motivos de hecho y de derecho existe una ausencia absoluta sobre las acciones conjuntas. La sentencia se refiere con exclusividad al recurso contencioso-tributario silenciado totalmente que el mismo se ejerció conjuntamente con Amparo constitucional. Por cuanto la síntesis estuvo defectuosa, la sentencia no fue congruente con la pretensión”.

Adicionalmente sostuvo, en cuanto al lapso de caducidad, que al haber sido denunciada la violación de derechos constitucionales “y humanos” con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el aludido lapso es de seis (6) meses para ejercer la acción.

Sobre este particular, solicitó que “se restablezca el derecho lesionado por la aplicación restringida del artículo 261 del Código Orgánico Tributario, que debe contemplar el mismo lapso de caducidad de La Ley Orgánica de Amparo cuando se trate de Derechos Constitucionales, de acuerdo a los fundamentos de nuestra Constitución, ya que una ley estaría contraviniendo su base fundante”. (Sic).

  1. - Del Fisco Nacional

    Las representantes fiscales comenzaron alegando que “el recurrente SUCESIÓN E.J.D.L. al no haber ejercido el recurso contencioso tributario en el lapso legal establecido de veinticinco días (25) hábiles, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación, pierde la oportunidad para hacerlo, adquiriendo el acto administrativo el carácter de firme e irrevocable”. (Sic).

    En este sentido, sostuvieron que “es un requisito imprescindible a los efectos de asegurar la admisibilidad de la impugnación de un acto, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna, tal como expresamente lo señala el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 266 ejusdem”. (Sic).

    Por tanto, afirmaron que “al haber transcurrido un (1) año, tres (03) meses y tres (03) días después de notificada la Resolución N° RCA.DR.CS.2006.002538 de fecha 25-07-2006; ciento siete (107) días después de notificada la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000060 de fecha 11-02-2008 y ochenta y dos (82) días después de notificada la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-000943 de fecha 10-04-2008, resulta evidente la extemporaneidad del recurso, por lo que debe inferirse que el acto administrativo impugnado se encuentra firme y es irrevocable por efecto de la falta de impugnación en el término de caducidad previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario”.

    Con base en las consideraciones expuestas, requirieron a esta Sala declare “el presente recurso INADMISIBLE, o en su defecto, Sin Lugar la apelación ejercida por la prenombrada contribuyente, de conformidad con (…) el artículo 266 del Código Orgánico Tributario”, así como que “el (…) acto administrativo [recurrido] adquirió la cualidad de firme e inimpugnable en esa instancia jurisdiccional”. (Agregado de la Sala).

    Por último, solicitaron que “para el supuesto negado de que sea declarada, con lugar la apelación, (…) se remita el expediente al Tribunal de la causa a los fines de conocer el fondo del asunto debatido y asimismo, se exonere de costas a la República, por haber tenido motivos racionales para litigar”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención al contenido de la sentencia apelada, así como de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente y del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos, se contrae a decidir respecto a si el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, sin emitir un pronunciamiento sobre la protección constitucional cautelar solicitada. Asimismo y en caso de resultar improcedente tal alegato, revisar el lapso de caducidad para el caso concreto.

    Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

    La apoderada judicial de la sucesión contribuyente señaló que la sentencia apelada incurre en el aludido vicio por cuanto “ignora totalmente en su síntesis que el recurso contencioso-tributario se intenta conjuntamente con amparo constitucional. También obvia referirse a la presencia de las acciones conjuntas en la decisión sobre la pretensión deducida y por consiguiente en los motivos de hecho y de derecho existe una ausencia absoluta sobre las acciones conjuntas”.

    Ahora bien, previamente vale hacer mención que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria que, en principio, tiene como objeto poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al igual como ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión No. 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R., posteriormente ratificada en sentencia No. 01528 del 14 de agosto de 2007, caso: Bencorp Casa de Bolsa, C.A.

    Advertido lo anterior, al analizar el vicio de incongruencia negativa se ha indicado, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073 y 00162 de fechas 20 de junio de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Latil Auto, S.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    (...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    (Destacado de esta Sala).

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la apoderada judicial de la sucesión contribuyente denunció que el a quo omitió pronunciarse al momento de admitir el recurso contencioso tributario sobre la acción cautelar de amparo constitucional.

    Así las cosas, esta Sala observa que el 18 de septiembre de 2008, la representante en juicio de la Sucesión de E.J.D.L. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en: i) Resuelto No. RCA.DR.CS.2006-002538 del 25 de julio de 2006; ii) Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000060 de fecha 11 de febrero de 2008 y iii) Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-000943 del 10 de abril de 2008, emanados todos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Siendo ello así, se estima que al tratarse el presente caso del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y de la acción de amparo constitucional, resulta pertinente reiterar lo expuesto por esta M.I. a lo largo de su jurisprudencia en cuanto a que en tales casos, dicha acción adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulado, resultando, en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino será temporal, provisorio y dependerá del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el asunto principal.

    Al respecto, esta Alzada en su sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio J.G.M. delE.A., estableció lo siguiente:

    (…) En efecto, si bien esta forma de ejercicio conjunto le atribuye carácter cautelar a la solicitud de amparo, produciendo efectos suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto mientras dure el juicio, se ha indicado también que la acción así tramitada difiere de las medidas cautelares ordinarias, en atención a la naturaleza de la protección demandada; es decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la causa principal (vid. entre otras, sentencia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A.).

    Ello así, esta Sala en su decisión N° 402 del 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), advirtió la incompatibilidad del tratamiento dado a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, con la intención del Constituyente materializada en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisando el trámite que se le había venido dando a la solicitud de amparo incoada en esos términos, para concluir, visto el carácter cautelar de tal petición al ser ejercida conjuntamente, en la necesidad de desaplicar los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible y fijar un procedimiento especial para la tramitación de la referida cautela. En dicha decisión se dejó sentado lo siguiente:

    (…)

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)’.

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, cuando hubiere sido ejercida una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario, la misma, tal como se indicó, deberá ser tramitada como una medida cautelar, para lo cual habrá de analizar el juzgador en primer lugar, el fumus boni iuris, con el fin de revisar si existe una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la simple verificación del requisito anterior vista la violación o amenaza de violación de tales derechos concebidos en la Carta Magna, los cuales permitirán al juzgador concluir en la necesidad o no de otorgar la referida protección y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ahora bien, previo a tal revisión corresponderá al tribunal que conoce de la causa, pronunciarse sobre la admisión de la acción principal.

    (Destacado de la Sala).

    Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada reitera que el criterio jurisprudencial de carácter normativo establecido por la Sala desde el 20 de marzo de 2001 (fallo No. 402, caso: M.E.S.V.), respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso de anulación y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante -como quedó establecido- dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes.

    Asimismo, esta Alzada estima necesario señalar que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., M.G.R. deH. y MMC Automotriz, S.A., respectivamente).

    Como consecuencia de la situación anterior, esta Sala advierte que en el desarrollo del proceso iniciado con ocasión de la acción intentada por la Sucesión de E.J.D.L., el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia interlocutoria No. PJ0082008000226, de fecha 18 de diciembre de 2008, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido sin emitir un pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la acción conjunta de amparo constitucional. En efecto, el Juez a quo debió admitir provisoriamente el recurso y luego pronunciarse sobre la medida de amparo incoada.

    En virtud de lo anterior y con fundamento en el criterio jurisprudencial de carácter normativo antes referido, debe esta Alzada declarar procedente el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial de la Sucesión de E.J.D.L. por cuanto el Juez a quo no conoció en el fallo recurrido sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo ejercida y, por consiguiente, la nulidad de éste a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En razón a lo precedentemente decidido, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes en el presente asunto. Así se establece.

    Con base en lo anterior, debe esta M.I. declarar con lugar la apelación ejercida por la sucesión contribuyente y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie provisoriamente sobre la admisión del recurso contencioso tributario ejercido y, seguidamente, respecto de la acción cautelar de amparo constitucional, en los términos expuestos en este fallo. Así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de lo precedentemente expresado, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la SUCESIÓN DE E.J.D.L., contra la sentencia interlocutoria No. PJ0082008000226 dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en: i) Resuelto No. RCA.DR.CS.2006-002538 del 25 de julio de 2006; ii) Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000060 de fecha 11 de febrero de 2008 y iii) Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-000943 del 10 de abril de 2008, emanados todos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  3. - NULA la sentencia interlocutoria No. PJ0082008000226 dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Se REPONE la causa al estado de que el aludido Tribunal se pronuncie provisoriamente sobre la admisión del recurso contencioso tributario ejercido y, seguidamente, respecto de la acción cautelar de amparo constitucional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00176.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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