Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.E. fecha 19 de octubre de 2009, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados C.L.C. y F.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.79.374 y 79.373, en su carácter de defensores de las ciudadanas SUBGEY A.S.M., X.J.D.H. y A.E.D.C., venezolanas, con cédulas de identidad Nros. 11.923.197, 4.812.479 y 16.084.225, respectivamente, en relación con la causa penal que se les sigue por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos Peculado de Uso, Corrupción Propia y Asociación Ilícita para Delinquir en grado de continuidad, previstos en los artículos 54 y 62 de la Ley Contra la Corrupción y 16, numeral 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 21 de octubre de 2009 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales los Fiscales Quincuagésima Tercera y Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acusación en contra de las ciudadanas SUBGEY A.S.M., X.J.D.H. y A.E.D.C., son los siguientes:

…La presente investigación se inició en fecha 13 de abril de 2009(…). Como fundamento para solicitar la investigación penal ante el Ministerio Público por parte de los funcionarios policiales, se destaca la recepción de llamada telefónica ante el despacho policial antes mencionado (Dirección de Investigaciones de Delitos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), por parte de la ciudadana M.E.U., actuando en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, quien refirió poseer información sobre la presunta existencia de una notaria paralela, en la Calle la Joya, Edificio Cosmos, Piso 6, Oficina 6H, Municipio Chacao del Estado Miranda.

(…) Se solicitó ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, autorización de allanamiento e incautación (…).

Dando cumplimiento a la orden que autoriza la visita domiciliaria signada con el N° 004-09, el 16 de abril de 2009, una vez en el lugar haciéndose acompañar por los ciudadanos SALDIVIA RIVAS T.J., (…) y R.B.D.J. (…) siendo las 11:15 de la mañana, observaron que la oficina referida, aparece identificada como DUGARTE-FIDALGO CONSULTORES Y ASOCIADOS, tocaron la puerta, siendo atendidos por una ciudadana ante quien se identificaron como funcionarios policiales y luego por el presidente de la empresa, ciudadano DUGARTE TANZI W.E., a quien hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, manifestando éste, según consta en el acta policial, ser presidente de la empresa y que se encontraban allí en ese momento, funcionarios de las Notarias Públicas 27° y 45° del Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a que se redactan documentos en esa compañía, los cuales se pasan a la ciudadana X.D., quien coloca las notas marginales para que posteriormente las notarias publicas, bajo la modalidad de traslado, comparezcan ante dicha oficina y firmen los documentos.

Es así que en el curso del procedimiento, los efectivos ubicaron, en cada uno de los cubículos en que se divide la oficina, a los ciudadanos DELGADO H.X.J., funcionaria de la Notaria Pública 45° del Área Metropolitana de Caracas, con el cargo de Escribiente I, quien refirió encontrarse allí a fin de hacer las notas notariales a los documentos que se realizan en esa empresa y que las notarias se trasladan posteriormente a ese recinto a firmarlos; LA R.J.A., funcionario motorizado de la Notaria Pública 45° del Área Metropolitana de Caracas, SAMBRANO MERIÑO R.A., L.L.A.A., CAMACHO OCHOA W.A., QUIÑONES SALAS D.J. y YUNYE CASTRILLO O.A., empleados de la compañía Dugarte-Fidalgo Consultores y Asociados.

Mientras se llevaba a cabo el procedimiento policial, se presentaron en el lugar los ciudadanos MUÑOZ RATIA L.R., YOLANGEL V.G.G. y A.J.L.B., funcionarios adscritos a la Notaria Pública 27° del Área Metropolitana de Caracas, A.E.D.C., quien a su vez refirió ser funcionaria de la Notaría Pública 45° del Área Metropolitana de Caracas, y YUNYE CASTRILLO N.A., quien manifestó que se dirigía a buscar un dinero que le entregaría su hermano YUNYE CASTRILLO O.A.; por su parte, los prenombrados funcionarios manifestaron estar asignados a esas oficinas por instrucciones de las ciudadanas M.A. y SUBGEY SAAB, Notarias 27° y 45°, respectivamente, del Municipio Libertador.

De seguidas los funcionarios policiales acompañados de los correspondientes testigos instrumentales procedieron a la revisión de todos los cubículos de la oficina donde funciona la empresa DUGARTE-FIDALGO CONSULTORES Y ASOCIADOS, localizando documentos presuntamente autenticados ante la Notarias 27° y 45° del Municipio Libertador del Distrito Capital, hojas sin contenido firmadas por los titulares de las mencionadas Notarias Públicas, además sellos húmedos con inscripciones alusivas a las oficinas notariales en mención, planillas de liquidación de derechos notariales en blanco, dinero en efectivo y cheques con beneficiarios en blanco y otros a nombre de la empresa DUGARTE-FIDALGO CONSULTORES & ASOCIADOS C.A; asimismo, al revisar las computadoras ubicadas en el lugar, donde los empleados de la empresa cumplen labores de escribientes de documentos, se constató que en las carpetas internas existían gran cantidad de archivos de documentos con los logotipos de las mencionadas Notarias Públicas 27° y 45° del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizando los funcionarios la fijación fotográfica de tales evidencias y trasladando el procedimiento y a las personas detenidas a las 3:30 de la tarde, a la sede policial.

Como resultado de la actuación policial, fueron detenidos los ciudadanos W.A.C., A.A.L.L., L.R.M.R., J.A.L.R., W.E.D.T., R.A.S.M., X.J.D.H., D.J.Q.S., A.E.D.C., YOLALGEL V.G.G., A.L., O.A.Y.C. (…) y posteriormente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las ciudadanas M.J.A.A. Y SUBGEY A.S.M. (…).

Los funcionarios y funcionarias adscritas a las distintas Notarias Públicas investigadas en la presente causa, actuaban al conocimiento de la situación antes plasmada, a tal punto que entre todos los ciudadanos se creo una simbiosis perfecta, por cuanto los empleados al servicio del Estado facilitaba todos los bienes oficiales y toda la infraestructura, con la dotación de los sellos personal y experiencia profesional, creada y supervisada por el ente de la administración Pública, encargado de ello como es el SAREN, para cubrir con un manto de aparente legalidad de investigación y por el otro lado los empleados y el accionista de la empresa DUGARTE FIDALGO y ASOCIADOS, los cuales suministraban el espacio físico para operar; los equipos informáticos suficientes; así como el personal de mensajería correspondiente para satisfacer la demanda de su creciente cartera de clientes; y efectuaban los contactos comerciales necesarios para que operara esta franquicia delictual.

A los fines de poder cumplir con su acción criminal las ciudadanas SUBGEY A.S. y M.A., Notarias 45° y 27°, en su orden, organizaron la red funcionarial, indispensable para que los hechos investigados se materializaran como fueron por cuanto las mismas son las responsables del control y supervisión del personal adscrito a sus correspondientes Notarias Publicas siendo de su indelegable responsabilidad que en el primer lugar permitían que bienes y documentación de los entes notariales salieran de su sede original y permanecieran en la sede de la empresa DUGARTE FIDALGO y ASOCIADOS, tal es el caso de los sellos utilizados para la autenticación de los documentos identificados de la oficina pública, los cuales, como se observa en las actuaciones, el día del allanamiento realizado en la sede de la empresa mencionada, en fecha 16 de abril de 2009, fueron hallados en este lugar sin que tuvieran el menor resguardo debido, ni siquiera por la única funcionaria que estaba presente cuando llegó la comisión policial (Xiomara Delgado, funcionaria de la Notaria Pública 45°), porque éstos (los sellos) estaban en una oficina distinta a la que ella se encontraba, pero además, en el lugar habían sellos de la Notaría Publica 45° pero también sellos de la Notaría 27°, sin estar bajo custodia de funcionario alguno de esta Notaria Pública, pues, de las actuaciones se desprende que luego de iniciado el procedimiento policial fue que se presentaron los ciudadanos Yolangel V.G., A.J.L.B. y L.R.M.R., al lugar allanado, observándose que ya la totalidad de los sellos húmedos incautados se encontraban asegurados por la comisión policial actuante.

(…)

Asimismo, al ser revisados in situ, los equipos de computación por los funcionarios actuantes, se observó que tenían guardados en sus archivos gran cantidad de documentos membreteados con logos identificados de las Notarias Públicas 27° y 45° del Municipio Libertador y otros con las firmas de las Notarios Públicas investigadas.

(…)

Así tenemos que los ciudadanos X.J.D., A.D., L.M.R., Yolangel V.G. y A.L., desempeñaban para el momento de los hechos, simultáneamente, los servicios prestados en la empresa DUGARTE FIDALGO Y ASOCIADOS, el cargo cada uno de Escribiente I, dentro de la Notaria Pública 45 y 27 y eran los funcionarios designados por las ciudadanas Notarios Subgey Saab y M.A. para asistir a los otorgantes de documentos con traslados, presuntamente solicitados, en su gran mayoría por la empresa Dugarte-Fidalgo.

Es de hacer notar que los documentos supuestamente ingresados para su otorgamiento, se asentaban en los libros de control interno de las Notarias como presentados por los ciudadanos ‘Dugarte’. Sin embargo en la nota notarial que debe estamparse a los mismos, no se dejaba constancia de la realización del traslado ni la identificación del funcionario trasladista, violando con ello lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notarias; quienes además se ausentaban del recinto notarial todos los días de la semana, en el horario laboral con la supuesta justificación de encontrarse de traslado.

No obstante la argumentación aportada por los funcionarios adscritos a las notarias, es un elemento de importante consideración para el Ministerio Público que en la semana comprendida entre el 13 al 16 de abril de 2009 (fechas entre las cuales se practicó la detención de los imputados en la presente causa), no se registraron traslados documentados en ninguna de las dos Notarias Públicas, que justificara o avalaran la presencia de los funcionarios en la sede de la empresa Dugarte Fidalgo y Asociados. Igualmente según se refiere del resultado de la experticia informática practicada a solicitud del Ministerio Público a los equipos de computación incautados en la sede de la referida empresa se desprende que los funcionarios de las notarias que fueron detenidos en esa sede mantenían archivos propios en los equipos informáticos, con carpetas debidamente identificadas con el nombre de cada uno de ellos, vale destacar que esas computadoras fueron ubicadas en la sede de la empresa Dugarte-Fidalgo, en correcto funcionamiento y ubicación en las distintos cubículos u oficinas que conformaban la sede de la empresa DUGARTE FIDALGO Y ASOCIADOS:

Es de destacar, que los archivos analizados por los expertos designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su mayoría están conformados por los formatos de notas notariales propias y exclusivas de las Notarias Públicas, vale decir que estos formatos se encontraron tanto con datos de documentos otorgados, por otorgarse y en blanco.

De lo narrado anteriormente se desprende la conducta efectivamente realizada por cada uno de estos funcionarios, quienes por ley, además por la experiencia adquirida, sabían que los traslados generaban un pago adicional al normal y una observación o nota en el documento otorgado bajo esta modalidad. En tal sentido, ellos contribuyeron con pleno conocimiento, para que la empresa Dugarte-Fidalgo obtuviera una ganancia adicional e ilegal sobre actividades propias de una Notaria Pública.

Por su parte, el ciudadano Jorge de la Rosa tenía como labor prestar servicios de mensajería en la Notaria Pública 45°, es decir, trasladar documentos desde la Notaría Pública a la sede de la empresa Dugarte-Fidalgo y desde esta a otras instituciones con la única observación que el otorgamiento de los documentos no se estaba realizando conforme a la ley.

En cuanto a los ciudadanos A.A.L.L., R.A.S.M., W.A.C., D.J.Q. y O.A.Y., empleados de la empresa Dugarte Fidalgo, de las actuaciones se infiere que ellos tenían la labor de realizar las actividades propias de un escribiente, como es hacer las notas que llevan las actuaciones en donde se refleja que las ciudadanas KATERINE, A.L., R.S.M., ARELIS, D.Q., W.D., tenían en uno de los CPU incautados y que son propiedad de esta empresa, carpetas contentivas de documentos relacionados con las actividades indicadas, los cuales además tenían los membretes correspondientes a las Notarias Públicas 27 y 45 del Municipio Libertador, Distrito Capital. Así mismo tenemos que los mensajeros o motorizados de la empresa cooperan con el traslado de los documentos de un lugar a otro.

De todo lo narrado, a pesar de existir la figura de mensajeros tanto en las Notarias, como en la empresa Dugarte-Fidalgo, y de realizarse los supuestos traslados de funcionarios notariales, para agilizar el trabajo de las Notarias Públicas queda evidenciado que a la fecha de los allanamientos habían documentos en la sede de la sociedad mercantil Dugarte-Fidalgo, con fechas distintas y anteriores a la de ese día 16 de abril de 2009 y que en las Notarias Públicas 27 y 45 del Municipio Libertador, del Distrito Capital no estaban agregados a los tomos de acuerdo a la numeración correlativa todos los documentos, observándose en algunos de ellos duplicidad de éstos…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresan los solicitantes que el 16 de abril de 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron un allanamiento en la sede de la Sociedad Mercantil “DUGARTE FIDALGO CONSULTORES & ASOCIADOS”, ordenado por el Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas X.J.D. y A.E.D.C., empleadas de la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, quienes se encontraban cumpliendo funciones y destacadas ese día en dicha oficina, e igualmente a otros empleados de la Notaria Vigésima Séptima y a todos los empleados de dicho despacho, ciudadanos ROSALBA ZAMBRANO MERIÑO, YOLANGEL V.G., A.A.L.L., O.A.Y.C., W.A.C.O., A.J.B., D.J.Q.S., L.R.M.R. y W.E.D.T..

Agrega que en esa misma fecha, en horas de la tarde, se presentaron las ciudadanas SUBGEY A.S.M. y M.A.A., ante la sede de la División de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando éstas detenidas por “ordenes de la superioridad”.

Expresan que en fecha 20 de abril de 2009, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos aprehendidos, por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control, el cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de las ciudadanas SUBGEY A.S.M. y M.A.A., además de todos los ciudadanos aprehendidos durante el allanamiento practicado y que durante la realización de la referida audiencia, el Ministerio Público imputó a sus representadas como cooperadoras inmediatas en los delitos de Peculado de Uso, Corrupción Propia, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación.

Destaca la defensa que la Juez de Control decretó la privación judicial de libertad de las ciudadanas SUBGEY A.S.M. y M.A.A., no obstante haber reconocido y advertido la inconstitucionalidad e ilegitimidad de su aprehensión, pero que sin embargo convalidó dicha inconstitucionalidad al estimar acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la defensa que interpusieron recurso de apelación contra el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pero que el mismo fue declarado sin lugar por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2009.

Asimismo, señalaron los solicitantes que durante el desarrollo de la investigación, desde el 21 de abril de 2009, la defensa solicitó acceso a las actuaciones, negándosele el mismo bajo el argumento de que los Fiscales actuantes cargaban el expediente consigo, siendo el 26 de mayo del mismo año, cuando recibieron una comunicación suscrita por los Fiscales encargados de la investigación, donde les informaban que ya se les podía permitir la revisión de las actuaciones.

Indican, además, que el 1° de junio de 2009, solicitaron acceso a la supuesta evidencia material incriminatorias que se dice incautada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el allanamiento practicado, así como otras actuaciones de la investigación que no estaban insertas en actas, no obteniendo respuesta por parte de los fiscales.

Alegan que el 2 de julio de 2009, el Ministerio Público consignó quince piezas, contentivas de pruebas incriminatorias y elementos de acusación, por lo que la defensa solicitó la reapertura del lapso a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la tardía consignación fiscal de las referidas quince piezas, impedía la promoción de pruebas de descargo de la defensa, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 3 de julio de 2009, ejerciéndose, entonces recurso de apelación, el cual aún reposa a espera de que la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto.

Expresan que el 6 de octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, dictó auto mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidas, imponiéndoles prohibición de salida del país y régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal.

Alegan los solicitantes del avocamiento que en el presente caso el inicio del procedimiento tuvo lugar por una llamada telefónica, a través de la cual un portavoz no identificado denunció lo que llamó una “notaría paralela”, dándose curso a los actos que condujeron a la privación de libertad de sus defendidas. Agregan, que al permitirse el anonimato se infringió el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se incurrió en la negación del derecho a la información “ínsito a la defensa penal”, pues tanto se impuso el desconocimiento del denunciante, como el de sus directas palabras de la denuncia, truncándose toda posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad por la falsedad o temeridad de los hechos denunciados y de indagar el grado, nivel y fuente de conocimiento del denunciante, quien se supone un testigo del hecho.

Aducen que la defensa promovió una serie de diligencias destinadas a la identificación del denunciante y que el Ministerio Público hizo caso omiso a tal solicitud, presentando la acusación, “mostrando con ello – a lo menos- que el presente proceso no sólo es intransparente y contrario a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos individuales, sino además, que las autoridades encargadas (Ministerio Público) han emprendido la tarea de ocultamiento sobre la identidad del denunciante y el auténtico origen de la denuncia, mediante la omisión sobre su deber de indagar e investigar la verdad”.

Por otra parte, señalan que conforme al marco jurídico del país, la detención y consiguiente privación judicial de libertad de una persona, sólo puede emerger de una previa orden judicial, como única y exclusiva autoridad capaz de sostener la aprehensión y encarcelamiento, no obstante la detención de la ciudadana SUBJEY A.S.M., se produjo “por ordenes de la superioridad”, cuando se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para informarse sobre la aprehensión de dos personas que laboran en la Notaria. “…su detención tuvo lugar por disposición de una ‘Superioridad’ que ni siquiera se identificó en el acta, imponiéndose una vez más en este proceso el atropello escudado en el anonimato y el ocultamiento de quien perpetra gravísimas infracciones contra los Derechos Humanos y Ciudadanos de más fundamental jerarquía”.

Alegan, igualmente, que semejantes infracciones fueron declaradas y reconocidas por la Juez Cuadragésima Novena de Control, en la audiencia de presentación, pues, no obstante haber reconocido la inconstitucionalidad de la detención arbitraria, decretó la privación de libertad de la ciudadana SUBJEY A.S.M., “mediante sucesiva extralimitación de sus competencias ilegales, y en consecuente vulneración a su Derecho de L.I., cuya decisión se mantiene vigente y en v.d.e. nuestra defendida fue aprehendida y privada de libertad por espacio de seis meses, así como recientemente continua sometida a medidas cautelares sustitutivas que restringen su libertad, sobre la base del ilegitimo procedimiento que aquí se denuncia…”.

Adicionalmente, señalaron, que “tras declararse ‘convalidador’ de la detención ilegítima e inconstitucional, el Decreto de Privación Judicial de Libertad se basó en la falsificación de los elementos que para legitimar una orden judicial de aprehensión están dispuestos por el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se fundamentó en falsas e ilegales apreciaciones sobre la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización (…). Ello a pesar que en actas constara de forma fehaciente e indubitable que nuestra mandante está totalmente radicada en Venezuela, y que en esta ciudad de Caracas tanto tiene el asiento de su familia y afectos, como el de sus labores profesionales (…) también se evidencia la deliberada ausencia de ponderación del peligro de fuga y con ello, la clara imposición de una privación judicial sólo a modo de precondena…”.

Igualmente, alegan los solicitantes que el decreto de privación de libertad contra sus defendidas se basó en una falsa apreciación de daño, “pues ninguno de los delitos imputados es de aquellos que protegen la fe o credibilidad pública (…) sino por el contrario, versan sobre delitos relativos a supuesta (…) corrupción entre funcionarios y ciudadanos, no recaídos en forma de daño sobre bienes patrimoniales de la República (en este caso), sino de aquellos que atañen y protegen un interés intangible de naturaleza ideológica, v. gr: Rectitud de la Función Pública…”.

Asimismo, aducen que “el supuesto riesgo de destrucción de evidencias o de imposición sobre actores procesales, no se estimó en función de la actuación y las manifestaciones de nuestra defendida en este u otro proceso; sino al contrario, se impuso por su sola investidura funcionarial (Notario Público), y por causa de cierta apreciación subjetiva (de la Juez) según la que podría ella (nuestra mandante), hacer aquello (obstruir)) que la juez consideró hipotéticamente y especulativamente ‘factible’, aunque sin fundamento alguno para ello…”.

Agregan que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, confirmó el decreto de privación judicial de libertad, “agregando la atribución (falaz) de identidad europea a nuestra mandante, tenencia de visa y pasaporte europeo, para así ‘sustentar’ –de modo deliberadamente falso- la calificación de peligro de fuga (…) corresponde afirmar categóricamente dada semejante invención, que nuestra mandante es venezolana por nacimiento y no tiene nacionalidad distinta alguna, ni siquiera cuenta el derecho, por ejemplo, de acceder a una nacionalidad diferente a la venezolana, y por ende, no tiene vínculos nacionales con ninguno de los países que conforman la Comunidad Europea de naciones, por lo cual, tampoco tiene pasaporte europeo, ni el derecho a optarlo…”

Finalmente alegaron los solicitantes que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, es incompetente para conocer la presente causa, por cuanto el Juzgado Quincuagésimo de Control realizó el primer acto de procedimiento, tanto al recibir la solicitud fiscal de allanamiento como al acordarla. En tal sentido, exponen que si bien las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, para la realización de la audiencia de presentación, dicha remisión se efectuó por ser este el juzgado de guardia el día 18 de abril de 2009, pero que al ser diferida dicha audiencia para el 20 del mismo mes, día hábil para todo el Circuito Judicial, debió entonces declinarse el conocimiento al tribunal que previno primero, por ser el ordinariamente competente.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el presente caso, los solicitantes alegan la violación sistemática al derecho a la defensa en el trámite de la fase preparatoria, por las siguientes razones: 1.- Se les impidió el acceso al expediente durante un lapso superior a treinta y seis días calendario. 2) El Ministerio Público ocultó a la defensa diversas diligencias de investigación al no incluirlas en el expediente. 3) El Ministerio Público omitió exhibir la evidencia material incautada en el allanamiento efectuado en la oficina “DUGARTE-FIDALGO & ASOCIADOS”, y aun cuando le fue solicitada dicha exhibición el referido ente no se pronunció al respecto. 4) Formularon diligencias de descargo sin obtener ninguna respuesta por parte del Ministerio Público. 5) La defensa solicitó la reapertura del lapso para la contestación de la acusación, habida cuenta que la tardía consignación fiscal de las quince piezas contentivas de la causa impedía la promoción de pruebas de descargo, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 3 de julio de 2007, ejerciéndose, entonces recurso de apelación.

Ahora bien, cabe advertir que la Sala de Casación Penal, solicitó a través de la Secretaría, información vía telefónica, a la Jueza Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, abogada E.D.M.H., quien presentó informe, remitido mediante oficio N° 356-13 de fecha 8 de agosto de 2003, suscrito por la Jueza Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Z.B.M., del cual se constata que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, el 9 de julio de 2013, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y confirmó la decisión dictada el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.J.A.A., A.E.D.C., SUBGEY A.S.M., R.A. ZAMBRANO MERIÑO, YOLANGEL V.G.G., A.A.L.L., X.J.D.H., O.A.Y.C., W.A.C.O., A.J.L.B., D.J.Q.S., L.R. MUÑIZ RATIA, WILLIM E.D.T., J.A.L.R., M.V.B.M. y J.R.G.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Por lo que habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas SUBGEY A.S.M., X.J.D.H. y A.E.D.C., decisión que quedó firme al haberla confirmado la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso concluir que cesó el motivo principal que dio lugar a la solicitud de avocamiento que no es otro que la supuesta violación sistemática al derecho a la defensa durante el desarrollo del proceso seguido contra las nombradas ciudadanas.

La cesación de las causas que dieron lugar a la solicitud de avocamiento también motivó a que la defensa de las nombradas ciudadanas, presentaran en fecha 9 de agosto de 2013, escrito donde manifiestan el desistimiento de la referida solicitud, en los términos siguientes:

...actuando en este acto bajo expresas instrucciones de nuestros mandantes, ocurrimos a su competente autoridad, a fin de DESISTIR formal y expresamente, de la Solicitud de Avocamiento consignada ante la Sala de Casación Penal en fecha 19/10/2009, debido a la cesación de las principales causas y motivos que dieron lugar a su interposición.

Por tal motivo, manifestamos por medio de la presente el DESISTIMIENTO de la solicitud inserta en autos, cuya homologación solicitamos a esta Sala tenga a bien pronunciar, en la forma de Ley…

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Respecto a dicho desistimiento, la Sala no procede a darle la homologación correspondiente por no constar en autos la expresa autorización dada por las ciudadanas SUBGEY A.S.M., X.J.D.H. y A.E.D.C., a sus abogados defensores, tal como lo exige el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la defensa está facultada para desistir de la solicitud propuesta, sólo con autorización expresa de su representado.

Las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta por los abogados C.L.C. y F.G.L., en su carácter de defensores de las ciudadanas SUBGEY A.S.M., X.J.D.H. y A.E.D.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados C.L.C. y F.G.L., en su carácter de defensores privados de las ciudadanas SUBGEY A.S.M., X.J.D.H. y A.E.D.C..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de de mayo dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2009-379

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