Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-AA70-E-2012-000064

I

En fecha 25 de julio de 2012, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c., por los ciudadanos E.R.N.S., A.S.R.D., G.F.T.P. y R.E., titulares de las cédulas de identidad números 6.122.415, 16.706.214, 15.487.293 y 11.665.668, respectivamente, en su carácter de asociados de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), asistidos por la abogada N.D.G., titular de la cédula de identidad número 6.189.068 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.497, contra la “…elección de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub Comisiones Electorales Regionales que pretenden organizar el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes del C.d.A., del C.d.V., los Delegados y Suplentes de la referida CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (…) para el período 2012-2015…”.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala Electoral se pronuncie respecto de la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte accionante inició su escrito invocando como fundamento de la presente acción, lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 11 del artículo 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; el literal “k” del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Ahorros del Poder Judicial y numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indican que el proceso electoral para elegir las autoridades del C.d.A., C.d.V., Delegados y Suplentes de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), fue desarrollado bajo los siguientes vicios e irregularidades:

… 1) No hubo proceso de postulación, impugnación y admisión de candidaturas para integrar los órganos electorales regionales, vicio que ya se presentó anteriormente, siendo la reincidencia de esta irregularidad una situación en extremo delicada.

(…) [p]udiere considerarse incluso un grave fraude, incurrir nuevamente en una desatención a la necesidad de respetar las etapas del proceso de elección de las autoridades regionales, a pesar de haber sido un elemento que en la SENTENCIA esta Sala ordenó atender y cumplir a cabalidad (…).

2) En doce (12) estados de la República Bolivariana de Venezuela hubo una única oferta electoral, lo cual violenta normativa de índole legal y constitucional de forma directa, viciando de nulidad absoluta (…).

3) Respecto al ‘cronograma electoral’:

En el supuesto y negado caso que esta Sala pudiere considerar válidamente establecido el cronograma electoral (por cuanto insistimos, es nula de toda Nulidad, el órgano que lo establece y en consecuencia, resulta nulo el cronograma en sí), debe afirmarse que éste violenta principios esenciales vinculados con la participación y el derecho al sufragio. En efecto, contempla un minúsculo y desproporcional lapso para 'la campaña electoral' que no alcanza siquiera los tres (3) días hábiles, lo cual menoscaba el ejercicio de derechos de índole constitucional (…).

(…) [E]l cronograma electoral fue establecido sin que la totalidad de las sub-comisiones regionales se encontrasen debidamente juramentadas (…)

(…) Por otra parte, debe señalarse que los asociados, en general, [desconocen] el contenido de la normativa de rango sub-legal que los órganos electorales deben necesariamente aplicar (lineamientos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO contenidos en Oficios DSOAL-6038 y DS-OAL3249-A de fechas de fecha 14/10/2004 y 04/01/2011, respectivamente).

4) Respecto a las Asambleas Parciales y la Asamblea General de asociados:

Las actas de Asambleas parciales de Asociados no fueron levantadas el día de la celebración de cada una, in situ, como corresponde.

Las Asambleas parciales de Asociados fueron convocadas sin indicar los requisitos exigidos para ser considerados postulados a la Comisión Electoral Nacional, y sin que copias o ejemplares de tal Circular Informativa fueran fijadas en las distintas sedes de los tribunales del país, donde trabajan los asociados de la Caja de Ahorros (…).

Las asambleas no fueron convocadas con la antelación debida conforme la normativa legal vigente. En razón de esto se evidencia el fraude (…),se evidencia la violación de la convocatoria en el sentido que de manera inexplicable en fecha 28 de junio del 2012, el C.d.A. en sesión Ordinaria 308 en Asamblea General de Delegados convoca a los asociados a nivel Nacional para las Asambleas Parciales Extraordinarias, para la elección de las comisiones electorales, invocando la Sentencia N° 96 de fecha 28 de junio de 2012; es decir, la sesión ordinaria N° 308 fue realizada el mismo día de la publicación de la sentencia, el cual se presume hecha bajo un fraude Electoral.

Las Asambleas Parciales de Asociados fueron celebradas sin verificar el quórum respectivo…

(Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la parte actora formuló en secuencia las violaciones cometidas por las autoridades del C.d.A., C.d.V., Delegados y Suplentes de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), indicando lo siguiente:

…PRIMERO: En la fase de Postulación de candidatos a ser electos como integrantes de la Comisión Electoral Nacional y de la comisión Electoral Regional (sic):

• No hubo proceso de postulación, impugnación y admisión de candidaturas para integrar los órganos electorales nacionales ni regionales, vicio que ya se presentó anteriormente, siendo la reincidencia de esta irregularidad una situación en extremo delicada.

• No fue correctamente publicado el listado preliminar de asociados participantes (…).

SEGUNDO: En la fase de elección de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional:

• La Convocatoria a Asambleas Parciales de Asociados y el contenido de los puntos a tratar en las mismas, que fueron publicadas el 02 de julio de 2012, es decir tres días después dictada la sentencia que ordenó realizar nuevamente las elecciones de las comisiones electorales evidenciándose que no fueron previamente notificadas por escrito a los asociados, con diez (10) días continuos de antelación por lo menos a la celebración de las mismas, tal y como lo establece el artículo 11 de la ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares (sic)(…).

(…) [Q]ue para la realización de las Asambleas Parciales de Asociados celebradas, la Caja de Ahorro debió remitir a todas las regiones del país, para su fijación en las sedes de los tribunales y/o entrega a los asociados, copia de la Convocatoria y de los documentos que iban a ser considerados en un lapso no menor de diez (10) días continuos a la prevista para la publicación, lo cual no sucedió. En razón de lo anterior, los asociados no conocían en forma previa los nombres y cualidades personales de los candidatos a integrar los órganos electorales nacional y regional, vulnerándose, así sus derechos a la información, participación y sufragio.

• La Convocatoria a las Asambleas Parciales de Asociados no fue complementariamente realizada por carteles colocados en lugares visibles de los edificios sede de los tribunales en todo el país.

• Las Asambleas Parciales de Asociados fueron convocadas sin previa fase de impugnación de candidaturas. En efecto, las autoridades de CAPOJUD procedieron en fecha 02 de julio de 2012, a publicar en la prensa nacional la convocatoria a Asambleas Parciales de Asociados, invocando la sentencia N° 96 de 28 de junio de 2012 para que tuviera lugar la elección de la comisión electoral nacional y las subcomisiones electorales regionales, sin tener conocimiento de quienes eran los postulados a dichos cargos, inclusive, si alguno de los asociados postulados sería o no impugnado, circunstancia ésta que daría nacimiento o no al lapso para decidir tal eventual impugnación.

(…)

• Las Asambleas parciales de Asociados fueron, en su mayoría, celebradas en sitios distintos a aquellos que concentran el mayor número de asociados por Estado.

(…)

• Las Asambleas Parciales de Asociados fueron convocadas para una hora de difícil concurrencia por parte de los asociados (…), horas en las cuales la mayoría de los afiliados de la Asociación (funcionarios tribunalicios activos) aún se encuentran trabajando, por lo que para poder asistir a la Asamblea ameritan del permiso de sus superiores, cuyo otorgamiento es totalmente discrecional (…).

• No fue considerado el quórum estatutario para la instalación de las veinticuatro (24) Asambleas Parciales de Asociados celebradas (…).

• El voto fue realizado a mano alzada, en unos estados y en otros mediante voto secreto no habiendo uniformidad en todos los estados violentándose con ello el principio del voto secreto.

(…)

CUARTO: En la fase de postulación y elección de los miembros de las Sub-Comisiones Electorales Regionales:

En doce (12) estados de la República Bolivariana de Venezuela; hubo una única oferta electoral, lo cual violenta normativa de índole legal y constitucional de forma directa, viciando de nulidad absoluta el proceso que nos ocupa.

(…)

Con base en todos los hechos y argumentos expuestos, solicitamos a la Sala declare la NULIDAD de la elección de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional y de las (24) Sub-Comisiones Electorales Regionales de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUCIDIAL (sic) (CAPOJUD), por haberse realizado con base en un procedimiento discrecional, no normado, violatorio de los principios electorales de igualdad, trasparencia e imparcialidad, en menoscabo de los constitucionales derechos a la participación y al sufragio de los asociados, e incurriendo en cada uno de los vicios e irregularidades denunciados.

(…)

En este orden de ideas, también debe afirmarse que la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) no cuenta con un Reglamento Electoral Interno que regule los aspectos intrínsecos a un proceso electoral, adicionales a los establecidos en la precitada Ley o los Estatutos.

Finalmente, es pertinente señalar, que las autoridades de la Caja de Ahorros han invocado, LA SENTENCIA, como fundamento de sus actuaciones en materia electoral, sin tomar en cuenta lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro contenidos en Oficios Nos. DS-OAL-6038 de fecha 14 de octubre de 2004 y DS-OAL3249-A de fecha 04 de enero de 2011, el cual la sala (sic) en su sentencia, solo desaplicó el requisito establecido en el literal 'b' del artículo 76 de los Estatutos de la Caja de Ahorros del Poder Judicial es decir 'estar domiciliado en la ciudad de caracas (sic) o en las localidades periféricas, en virtud que tal requisito ha sido considerado por la Sala Electoral en decisiones reiteradas, como una restricción del ejercicio del derecho al sufragio -activo o pasivo- que al no encontrar justificación, supone una discriminación entre electores, contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 21, numeral 1 constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, en virtud de lo cual, no puede ser exigido su cumplimiento.

De igual modo, desaplico el requisito previsto en el literal 'e' del artículo 76 de los Estatutos que exige ser asociado de la Caja de Ahorros con una antigüedad no menos de dos (2) años interrumpidos, ha sido considerado por esa Sala Electoral como contrario al principio democrático y violatorio del derecho al sufragio y a la participación política...

. (Corchetes de la Sala).

Aunado a lo anterior, la parte actora señaló que todo lo relativo a irregularidades y vicios referidos a las comisiones electorales “…no permiten el cabal desarrollo de derecho (sic) de índole constitucional, cuales son el derecho al sufragio, libre y universal…”, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 159 de fecha 23 de septiembre de 2003. Asimismo, en relación a los órganos electorales de las Cajas de Ahorro, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, estableció “…el control democrático como un principio general para el funcionamiento de éstas asociaciones (…) y pautas mínimas para la elección, integración y funcionamiento de sus órganos electorales…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 35 de la mencionada ley.

Asimismo, la parte accionante solicita “…AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR mediante el cual se ordene al C.d.A. de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la SUSPENSIÓN del proceso electoral en curso, especialmente la ejecución del cronograma electoral que ya ha sido elaborado y publicado…”.

Fundamenta la mencionada solicitud en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte accionante, señaló lo siguiente:

…Es así como en el proceso electoral en curso, desde su inicio, ha habido un menoscabo de los derechos a la participación y al sufragio de los asociados, que constituyen el fumus boni iuris constitucional alegado, ello con base en todas las irregularidades suficientemente explanadas en el escrito recursivo.

En efecto, el cúmulo y envergadura de vicios narrados en el presente escrito hacen indispensable, justificado (sic) y oportuna, que se dicte la cautela aquí solicitada. Específicamente, la Comisión Electoral Nacional procedió a publicar el Cronograma Electoral, sin estar integradas todas las subcomisiones electorales ya que como se dijo anteriormente, la totalidad de las sub-comisiones no se encontraban debidamente juramentadas, contraviniendo la sentencia n° 96 del 28 de junio de 2012, y es que tal Cronograma Electoral se hizo del conocimiento público, fuera de los términos de razonabilidad y proporcionalidad el cual atenta contra los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los asociados, quienes no pudieron realizar observaciones.

Iniciada así la ejecución del Cronograma Electoral, se observa:

FASES DÍAS

1 Publicación del Registro Electoral 13/07/2012
2 Impugnación y Depuración del Registro Electoral Preliminar 16/07/2012 al 18/07/2012
3 Publicación del Registro Electoral Definitivo 19/07/2012
4 postulaciones 20/07/2012 al 25/07/2012
5 Impugnación de las Postulaciones 26/07/2012 al 31/07/2012
6 Subsanación de las Postulaciones 01/08/2012 al 07/08/2012
7 Publicación definitiva del Listado de Candidatos 08/08/2012
8 Campaña Electoral 09/08/2012 al 13/08/2012
9 Acto de Votación 14/08/2012
10 Escrutinios, Totalización y Proclamación 14/08/2012
11 Juramentación 15/08/2012

Tal y como se ha señalado anteriormente, fue fijado un (01) días (sic) para la publicación del Registro Preliminar pero es el caso que tal Registro no fue publicado en todos los Estados, lo cual constituye una gravísima irregularidad que igualmente atenta contra los denunciados constitucionales derechos de los asociados, y es una demostración más del fumus boni iuris constitucional alegado, y que conlleva que sean nugatorias las siguientes fases del Cronograma, a saber, de Impugnación del Registro Electoral Preliminar (del 16 al 18/07/2012) y de Publicación definitiva del Registro Electoral (19/07/2012)„ (sic) del 20 al 25 de julio fase de postulación, del 26 al 31 de julio de 2012 fase de impugnación de las postulaciones, del 01 al 07 de agosto de 2012 subsanación de postulaciones, 08 de agosto de 2012, Publicación definitiva del Listado de Candidatos, y lo mas graves (sic) evidenciándose así la parcialidad y falta de idoneidad de las autoridades electorales írritamente electas, campaña electoral del 09 al 13 de agosto de 2012, Sobre (sic) este punto es importante resaltar que la Comisión electoral nacional (sic), sin estar integrada en su totalidad a la fecha de la publicación del cronograma electoral, estableció un cronograma a partir del día 13 de julio de 2012, para la celebración de elecciones el día 14 de agosto de 2012, estableciendo un lapso de campaña de 5 días calendario, y tres hábiles, lo cual traería como consecuencia, ante la posibilidad de que en las planchas se inscriban nuevos candidatos, que éstos estarían en desventaja para publicitar su candidatura en tan poco tiempo, respecto de los que se habían postulado anteriormente, así como de otras irregularidades que impiden el cumplimiento de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales previstos en el Texto Constitucional.

En este orden, igualmente es pertinente evidenciar la indebida inherencia de las autoridades en funciones en el proceso electoral en curso, en esta oportunidad de los Delegados Principal (sic) de CAPOJUD en todos los Estado (sic), quienes usurpan funciones que les competen a la Sub-Comisión Electoral Regional de ese Estado (juramentación de los suplentes de la Sub-Comisión Electoral regional y entrega de material electoral, circunstancia que asimismo resulta demostrativa del fumus boni iuris constitucional alegado, en la medida que ello interfiere con el normal e imparcial desenvolvimiento del proceso electoral, afectando así los derechos a la participación y al sufragio de los asociados.

En relación con el periculum in mora, reitero que la ejecución de un proceso electoral sin las debidas garantías constitucionales, organizado por unas autoridades electorales parcializadas e ineficaces, írritamente electas, producen un daño en la esfera de derechos subjetivos de mis representados, y de la mayoría de los asociados de CAPOJUD, de costosa reparación con la sentencia definitiva, por lo que se estima como más recomendable desde la óptica jurídico procesal, que sea suspendida la ejecución de tal proceso electoral, cual es el objeto de la medida cautelar solicita (sic).

Finalmente, respetuosamente solicito a la Sala, aplique al caso concreto su doctrina en materia de medidas cautelares, especialmente en el caso de amparo constitucional cautelar [Sentencia N° 170 del 17 de noviembre de 2005].

Asimismo, al tratarse el a.c. de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, resulta necesario, a objeto de suspender cautelarmente los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique si existe o no presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados y que, además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, lo que correspondería a un fumus boni iuris constitucional; así como la verificación, por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido es procedente, puesto que de no acordarse la misma resultaría imposible el restablecimiento, mediante la sentencia definitiva, de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora.

Para el supuesto negado de que la Sala estime que las denuncias formuladas no constituyen violación directa, o amenaza de violación, de normas de rango constitucional sino de normas de rango legal o sub-legal y, con base en ello, declare improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada, a todo evento y, en forma sucedánea, respetuosamente solicito a la Sala que tales argumentos y denuncias expuestos y demostrados tanto en el escrito recursivo como en el presente, que se dan por reproducidos, sean considerados a objeto de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene la SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL DE CAPOJUD EN CURSO…

.

Finalmente, la parte actora solicita lo siguiente:

  1. - Que se ADMITA y SUSTANCIE el presente recurso contencioso electoral y sea declarado CON LUGAR.

  2. - Que esta Sala Electoral DICTE los lineamientos generales a seguir tanto para la elección de las Comisiones Electorales Nacionales y Regionales, como para el ulterior proceso electoral a objeto de elegir a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, Delegados y Suplentes de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), para el período 2012-2015, habida cuenta que dicha caja de ahorro no cuenta con un Reglamento Electoral Interno.

  3. - Que se ORDENE al C.N.E. (CNE), brindar apoyo técnico y asesoramiento para garantizar transparencia e imparcialidad en las distintas fases del proceso electoral.

  4. - Que se declare CON LUGAR la solicitud de a.c..

  5. - Que se realice el EMPLAZAMIENTO de la parte recurrida.

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD)

    Comienza señalando el apoderado judicial del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), la supuesta falsedad de las denuncias señaladas por los recurrentes, indicando lo siguiente:

    …la designación de la ciudadana Brismar del Valle Alcalá Guacuto como Presidenta, es consecuencia de la designación por parte de la Asamblea de afiliados de fecha 09 de mayo de 2012, debido a la vacante absoluta del cargo de Presidente, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 de la Ley de Caja de Ahorros, cooperativas y Fondos de Ahorros similares (sic); por lo que la actual Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial no ejerció ningún cargo en [esa] Caja de Ahorros desde el año 2002, ni tiene un segundo período de gestión vencido desde el 24 de febrero de 2009…

    (Corchetes de la Sala).

    En este sentido, en cuanto a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, el apoderado judicial del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), señaló que:

    En primer lugar, relativo a que supuestamente “…'no hubo proceso de postulación, impugnación y admisión de candidaturas para integrar los órganos electorales regionales', y sobre este punto dicen que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial 'incurr(e) (sic) nuevamente en una desatención a la necesidad de respetar las etapas del proceso de elección de las autoridades regionales, a pesar de haber sido un elemento que en la SENTENCIA esta Sala ordenó atender y cumplir a cabalidad…'…”, indicó lo siguiente:

    …Visto que se intenta que la Sala Electoral se pronuncie nuevamente sobre un punto decidido, [solicitan] que se declare que el mencionado pedimento es cosa juzgada, como es criterio p.d.T.S.d.J., recogido en la sentencia N° 263, de fecha 03 de Agosto de 2000…

    .

    En segundo lugar, en cuanto al alegato de que '…[e]n doce (12) estados de la República Bolivariana de Venezuela hubo una única oferta electoral, … (sic) habiéndose presentado esta situación en los siguientes estados: AMAZONAS, ARAGUA, BOLIVAR, LARA, MIRANDA, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, PORTUGUESA, SUCRE, TACHIRA, TRUJILLO y VARGAS…', el apoderado judicial señaló:

    …Este pedimento fue expuesto en el procedimiento que decidió la sentencia N° 96, de fecha 28 de junio de 2012, (…) este pedimento es improcedente, por cuanto el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…), expone que en Asamblea Extraordinaria convocada para tal elección, se elegirá de manera uninominal los cargos a ser provistos (…).

    Al constituirse la Asamblea Extraordinaria con los socios presentes –como toda asamblea se procede a escoger de entre uno (sic) cualquiera (sic) de los presentes que se postule a uno de los cargos que menciona el artículo 35 citado, por lo que es falso que existiese una única oferta electoral, todos los socios presentes se pudieron postular si hubiesen querido, y como ha expresado la Sala Electoral las Comisiones (sic) Electorales no están sometidas 'a un procedimiento de designación específico'.

    Por otra parte, este criterio que alegan los impugnantes nunca lo ha aplicado la Sala Electoral para declarar la nulidad de la elección de los miembros de las Comisiones Electorales, solo se ha aplicado para los cargos de dirección.

    [Solicitan] que sea desechada esta denuncia, por cuanto los miembros de la Asamblea Extraordinaria, convocada para ser electas las Subcomisiones Electorales, solo pueden ser escogidos de entre (sic) los presentes en la misma, y que decidan postularse, razón por la cual no puede exigirse que se postule más de un candidato como requisito de validez de la Asamblea…

    .

    En tercer lugar, relativo al cronograma electoral decidido por la Comisión Electoral Nacional, y no por el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, la parte recurrente indicó lo siguiente:

    1. Que el cronograma contempla un minúsculo y desproporcionado lapso para la campaña electoral, que no alcanza ni siquiera a tres (3) días hábiles, lo cual menoscaba el ejercicio de derechos de índole constitucional a la participación y al sufragio de los asociados. Adicionalmente argumentaron que se estableció 'un lapso de campaña de 5 días calendarios, y tres hábiles, lo cual traería como consecuencia, ante la posibilidad de que en las planchas se inscriban nuevos candidatos, que éstos estarían en desventaja para publicar su candidatura en tan poco tiempo' (…).

    2. Que el cronograma electoral fue establecido sin que la totalidad de las sub-comisiones regionales se encontrasen debidamente juramentadas…

    .

    Visto lo anterior, el apoderado judicial del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPOJUD), señaló en cuanto a los alegatos precitados, lo siguiente:

    …Aunque no [les] corresponde defender a la Comisión Electoral Nacional, sobre [esas] denuncias [pueden] decir lo siguiente: a) solo uno de los recurrentes fue candidato, el ciudadano R.E. quien es delegado por Caracas, los demás recurrentes no fueron candidatos, por lo que están alegando derechos de terceros sin tener cualidad para ello; b) los actores no informan como perjudica el lapso de campaña a los candidatos o como es afectado el derecho a la participación y al sufragio de los asociados; c) el lapso de campaña, previsto en el cronograma electoral, es común a todos los candidatos, razón por la cual ninguno se está beneficiando o perjudicando en particular por el establecimiento de este lapso de campaña; y d) no hay posibilidad de nuevos candidatos, por cuanto el lapso de postulación de candidatos cerró el 25 de julio de 2012, el mismo día que se presentaron los recurrentes a la Sala Electoral, y una vez cerrado –como lo está-, son los inscritos los que tienen derecho al lapso de campaña (…).

    La Comisión Electoral Nacional es el órgano al cual le corresponde informar si juramentó o no a todas las sub-comisiones regionales electorales antes de que decidiera dictar el cronograma electoral.

    [Estan] seguros que esa denuncia es falsa, ya que todo el proceso se ha realizado conforme lo ordenó (sic) esta Sala Electoral, pero es a la Comisión Electoral Nacional a la que le corresponde contestar sobre este hecho; sin embargo, [deben] señalar que las (sic) Comisión Electoral Nacional fue juramentada en fecha 11 de julio de 2012…

    (Corchetes de la Sala).

    En cuarto lugar, relativo a la denuncia en la que los recurrentes señalan que “…la mayoría de los asociados desconocen el contenido de la normativa de rango sub-legal que los órganos electorales deben necesariamente aplicar (lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro contenidos en Oficios DS- OAL-6038 y DS-OAL3249-A de fechas de fecha 14/10/2004 y 04/01/2011, respectivamente (sic)…”. El apoderado judicial del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), afirmó que:

    …Los recurrentes no informan, y mucho menos prueban, como el supuesto desconocimiento afecta los derechos de los asociados. En todo caso, debería notificarse a la Comisión Electoral Nacional, para que informe al respecto, ya que es la responsable del proceso.

    Realmente no entendemos que quisieron plantear con este argumento…

    .

    En quinto lugar, relacionado con las Asambleas Parciales y la Asamblea General de asociados, se indicó lo siguiente:

    …1. Que las Actas de las Asambleas Parciales de Asociados no fueron levantadas el día de la celebración de cada una, in situ, como corresponde.

    Esto es falso, Las Actas de todas las Asambleas fueron levantadas el mismo día para el cual fueron convocadas.

    2. Que las asambleas no fueron convocadas con la antelación debida, con, por lo menos, siete (7) días de antelación, y sin indicar los requisitos exigidos para ser considerados postulados a la Comisión Electoral Nacional, lo cual, al decir de los impugnantes, no le dio tiempo a los asociados que desearan participar como electores o como posibles candidatos en las elecciones de las comisiones electorales.

    Esto es falso, por cuanto se publicó el día 02 de julio de 2012, en el Diario El Nacional, página Publicidad 9, la Convocatoria para las Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados, fechas de las Asambleas, estados convocados, lugar, punto a tratar, hora de la primera convocatoria y, de no constituirse con el quorum reglamentario, hora de la segunda convocatoria. Se cumplió con el Artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que exige que 'Las Asambleas Parciales y de Delegados, serán ordinarias o extraordinarias, y podrán ser convocadas por el C.d.A. por lo menos con siete días continuos de anticipación a la celebración de la primera convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización y el orden del día'; y de un simple cómputo se confirma que se cumplió con el mencionado requisito.

    Respecto a los 'requisitos exigidos para ser considerados postulados', este es el mismo pedimento que ya se comentó en el punto Primero de este Informe, insisten en un pedimento que ya es cosa juzgada para la presente causa.

    Al cumplir con lo lapsos establecidos en la Ley no se viola el derecho a la información para postularse como miembro de las comisiones electorales.

    3. Que la Circular Informativa (sic) no fue fijada en las distintas sedes de los tribunales del país, donde trabajan los asociados de la Caja de Ahorros, en forma análoga a lo establecido en el último aparte del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en concordancia con el numeral 5 del artículo 60 ejusdem, habida cuenta que los asociados a quienes se les presenta tal oferta electoral están domiciliados y trabajan en los veintitrés (23) estados del país y el Distrito Capital, donde están ubicadas las distintas sedes de los tribunales.

    Esto es falso, si se publicó la convocatoria en todas las sedes, y los recurrentes no presentaron ninguna prueba que demuestre que no fue fijada la Circular Informativa.

    4. Que en fecha 28 de junio del 2012, el C.d.A. en sesión Ordinaria 308 en Asamblea General de Delegados convocó a los asociados a nivel Nacional para las Asambleas Parciales Extraordinarias, para la elección de las comisiones electorales, invocando la Sentencia N°96 de fecha 28 de junio de 2012; es decir, la sesión ordinaria N° 308 fue realizada el mismo día de la publicación de la sentencia, razón por la cual presumen que hubo un fraude.

    La sentencia N° 96, de fecha 28 de junio de 2012, se dictó a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), y ese mismo día el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, como todos los jueves, tuvo Sesión Ordinaria, y se procedió a convocar 'de inmediato a las asambleas respectivas' tal y como lo exige el punto Tercero de la mencionada decisión.

    5. Que en las Asambleas Parciales de Asociados en todos los estados se celebraron sin verificar el quórum respectivo, y que no se pudo verificar el listado preliminar de asociados participantes por cuanto no lo presentaron el día de la asamblea para elegir las comisiones electorales.

    Esta es una denuncia genérica, no dicen en cual o cuales estados no se cumplió con el quorum, en todo caso, todas las asambleas se hicieron en la segunda convocatoria, una hora después de la primera convocatoria, Asambleas celebradas válidamente con el número de asociados asistentes a ellas, como lo establece la Ley.

    6. Que el listado preliminar de asociados no fue correctamente publicado en todos los estados.

    Esta denuncia no es cierta, y tampoco informan los recurrentes como la supuesta falta de publicación del 'listado preliminar' les afectó su derecho a participar. Como se informa en el punto anterior, en la convocatoria a la primera Asamblea en todos los estados no se logró el quorum exigido, y eso solo lo podían saber los participantes con el listado de los asociados. El recurrente G.F.T.P., participó en la asamblea de caracas (sic), fue postulado y quedo electo como segundo suplente de la Subcomisión Electoral Regional de Caracas, así como los otros recurrentes que estuvieron presentes en la misma Asamblea, y la supuesta falta de listado preliminar no le afectó en su elección.

    7. Que no fueron notificadas por escrito los asociados, con diez (10) días continuos de antelación por lo menos a la celebración de las mismas, tal y como lo establece el Artículo 11 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares; y que los asociados no conocían en forma previa los nombres y cualidades personales de los candidatos a integrar los órganos electorales nacional y regional.

    Esto es incorrecto, si se notificó a la Superintendencia de Cajas la realización de las Asambleas, y se está cumpliendo con los lapsos exigidos por la mencionada sentencia N° 96, de este año. En todo caso, los recurrentes no hacen referencia como eso los afectó, si ello les impidió participar en una Asamblea determinada y a postularse en la misma.

    Respecto al conocimiento de las cualidades personales de los candidatos a integrar los órganos electorales nacional y regional, este es el mismo argumento al que nos referimos en el punto Primero, y del cual solicitamos que se declara la cosa juzgada.

    8. Que las Asambleas Parciales de Asociados fueron convocadas sin previa fase de impugnación de candidaturas (…).

    Respecto al conocimiento de quienes eran los postulados o al lapso de impugnación de los postulados, este es el mismo argumento al que nos referimos en el punto Primero, y del cual solicitamos que se declara la cosa juzgada.

    9. Que las Asambleas parciales de Asociados fueron, en su mayoría, celebradas en sitios distintos a aquellos que concentran el mayor número de asociados por estado, y que los sitios en los cuales debían celebrarse las referidas Asambleas en cada región, fueron decididos por los Delegados, quienes prefirieron, en muchos casos, el lugar o sede de tribunal donde ellos prestan servicios, el cual no necesariamente coincide con la sede que concentra el mayor número de asociados por región, o lugares ajenos y no necesariamente cercanos a las sedes de los tribunales, dificultando así el acceso de los asociados a las Asambleas, contraviniendo con ello el artículo 117 de los Estatutos (…).

    En esta denuncia no informan cual o cuales Asambleas se realizaron en sitios distintos a aquellos que concentran el mayor número de asociados por estado, y tampoco indican cuales Delegados prefirieron, supuestamente, el lugar o sede de tribunal donde ellos prestan servicios, solo dan como ejemplo la Asamblea del estado Miranda, en la que, casualmente, se concentra el mayor número de asociados de ese estado (…).

    10. Que las Asambleas Parciales de Asociados fueron convocadas para las 2:00 p.m. del día fijado, hora de dificil (sic) concurrencia por parte de los asociados, por cuanto la mayoría de los afiliados de la Asociación (funcionarios tribunalicios activos) aún se encuentran trabajando (…).

    El lugar, día y hora de las Asambleas fue publicado en la prensa y en los sitios de trabajo, por lo que es falso que el sitio de reunión fuera inicialmente desconocido; y si los recurrentes consideran que el otorgamiento del permiso para asistir a estas Asambleas es totalmente discrecional, no indican a quien o quienes se le negó ese permiso, y este reclamo no parece estar dirigido a la Caja de Ahorros, el destinatario de ese reclamo podría ser la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Los recurrentes, al estar presentes en la asamblea Parcial de Caracas, demuestran que esa supuesta falta de información y la supuesta dificultad de la hora de la asamblea no les afectó (sic) sus derechos.

    11. Que en ninguna de las veinticuatro (24) Asambleas parciales de Asociados de CAPOJUD celebradas el 09 de julio de 2012, los delegados que asistieron a las mismas y organizaron su desarrollo indicaron a los presentes cuál era el número de asociados necesario para cumplir con el quórum de instalación en cada región, tampoco pasaron lista de viva voz, ni colocaron un listado de afiliados o el Libro de control de asistencia (Artículo 113, numeral 6 de los Estatutos) a la entrada del recinto para que los asociados asistentes fueran firmando el mismo y, de esta forma, se pudiera verificar el quórum.

    Esto es falso, todas las Asamblea se constituyeron válidamente, con la indicación del punto a tratar. Como se ha indicado previamente, los recurrentes no dicen en cual asamblea ocurrió lo que reclaman (…).

    12. Que la Caja de Ahorro usurpa 'funciones que les competen a la Sub-Comisión Electoral Regional de ese Estado (sic) juramentación de los suplentes de la Sub-Comisión Electoral regional y entrega de material electoral'.

    Esto es falso, el C.d.A. no juramentó a ninguna Sub-Comisión Electoral Regional, y tampoco indican cual o cuales fueron las Sub-Comisión Electoral supuestamente juramentada por el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial.

    13. Que el voto fue realizado a mano alzada, en unos estados y en otros mediante voto secreto no habiendo uniformidad en todos los estados violentándose con ello el principio del voto secreto; y que no se salvaguarda la garantía que deriva del voto secreto.

    Respecto al procedimiento para elegir los miembros de las Subcomisiones y de la Comisión Electoral Nacional no existe ninguna exigencia de secreto del voto para la elección de los miembros de las Subcomisiones electorales (sic) y de la Comisión Electoral Nacional en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; y tampoco se viola el derecho a la participación de los afiliados con el requisito de votar a mano alzada, siempre y cuando se deje constancia de cuantos votos obtuvo cada opción.

    Los recurrentes no informan en cual asamblea supuestamente ocurrió el ofrecimiento de proyectos habitacionales, pero ese ofrecimiento es competencia exclusiva del C.d.A., quienes estuvieron presentes en la Asamblea de Caracas, y no se trató ningún otro punto de agenda distinto al que fue publicado por prensa.

    14. Que los asociados presentes solo conocieron de la propuesta que fue realizada por las autoridades de la Caja de Ahorros, quienes no propiciaron en modo alguno la participación de otros asociados, menoscabándose así los derechos a la participación y al sufragio de los asociados.

    La convocatoria fue para 'Escoger a los miembros de las Comisión Electoral Nacional y de las Sub-comisiones electorales Regionales (sic)', y de esa propuesta fue que conocieron los afiliados, razón por la cual no tiene sentido esta denuncia…

    .

    Asimismo, el apoderado judicial del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), rechazó la medida de a.c. solicitada por los recurrentes y señaló lo siguiente:

    …Como ya se contestó en el cuerpo de este Informe, todas estas alegaciones que no hechos (sic), (…) son mentiras, son generalidades, no indicaron en cual o cuales estados ocurrieron las supuestas irregularidades, razón por la que no se puede verificar la presunción de buen derecho, presunción que es una carga de los recurrentes.

    (…) En relación con el periculum in mora, alegan que la ejecución de un proceso electoral sin las debidas garantías constitucionales, organizado por 'unas autoridades electorales parcializadas e ineficaces, írritamente electas', producen un daño en la esfera de derechos subjetivos de los recurrentes y de la mayoría de los asociados de CAPOJUD (sic), de costosa reparación con la sentencia definitiva.

    Esta argumentación no tiene fundamento alguno, ni siquiera identificaron a las autoridades que fueron electas, aunque las acusan de ser parcializadas, ineficaces e írritamente electas, pero en ninguna parte del recurso informan a esta Sala Electoral de que manera las autoridades electorales están parcializadas a favor de las actuales autoridades, por cuales hechos son ineficaces, y la razón por la que fueron írritamente electas, ya que no identificaron las autoridades de ningún estado en particular o las autoridades de la Comisión Electoral Nacional, tampoco informan el hecho o los hechos precisos que viciaron la elección de una autoridad en particular. Considerando que el recurrente G.F.T.P. es miembro de la subcomisión de Caracas, él podría informar si ha actuado de manera parcializada, si ha sido ineficaz, y si su elección fue írrita.

    Por otra parte, alegan que no acordar el A.C. sería 'de costosa reparación con la sentencia definitiva', argumento apropiado para las deudas de valor, pero no para la protección de los derechos constitucionales, razón por la que consideramos (sic) que tampoco está alegado el periculum correcto…

    .

    Finalmente, el apoderado judicial del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), solicitó:

  6. Que no se acuerde el “…A.C. ni la Medida Cautelar Innominada…”, de suspensión del proceso electoral del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD).

  7. Que no se acuerde la nulidad de la elección de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub-Comisiones Electorales Regionales del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD).

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

    El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    (…)

    .

    Bajo ese marco legal, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la “…elección de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub Comisiones Electorales Regionales que pretenden organizar el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes del C.d.A., del C.d.V., los Delegados y Suplentes de la referida CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (…) para el período 2012-2015…”.

    Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado está vinculado a un proceso comicial para la elección de las autoridades de una Caja de Ahorros, que bajo la óptica constitucional constituye una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

    Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de a.c. de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    En vista de que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite la demanda presentada, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Una vez establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

    Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    .

    Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del a.c. la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete a.c. mediante el cual se “ordene al C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la SUSPENSIÓN del proceso electoral en curso, especialmente la ejecución del cronograma electoral que ya ha sido elaborado y publicado vía internet (www.capojud.com.ve), así como la aplicación de los Lineamientos que han sido dictados…”.

    A los fines de sustentar la procedencia del a.c., la parte recurrente fundamenta la existencia del fumus boni iuris constitucional, en “…todas las irregularidades suficientemente explanadas en el escrito recursivo…”, las cuales se pasa a analizar a continuación:

  8. - Respecto del alegato de que no hubo proceso de postulación, impugnación y admisión de candidaturas para integrar los órganos electorales y de que las asambleas parciales de asociados fueron convocadas sin previa fase de impugnación de candidaturas, la Sala observa que como lo que se está impugnando es la conformación de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub Comisiones Electorales Regionales, pareciera que tales actuaciones no son necesarias, dado que de acuerdo con lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares “Los miembros de la comisión electoral principal y las subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en asamblea extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación, una asamblea o asamblea de delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las asambleas parciales” (resaltado de esta decisión). Aunado a ello, como ya se ha indicado anteriormente, la forma de escoger a los integrantes de las comisiones electorales, se encuentra dentro del ámbito organizativo de cada caja de ahorro (Véase al respecto las sentencias números 614 del 16 de abril de 2008 dictada por la Sala Constitucional, y las números 100 del 9 de julio de 2012 y 96 del 28 de junio de 2012 dictadas por la Sala Electoral).

  9. - Por otra parte, alegan los recurrentes lo siguiente: 1.- En doce estados hubo oferta electoral única para escoger los miembros de los órganos electorales (Amazonas, Aragua, Bolívar, Lara, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo y Vargas), 2.- Las actas de asamblea no fueron elaboradas el mismo día en que se celebraron, 3.- El cronograma electoral fue establecido sin que la totalidad de las sub-comisiones regionales se encontrasen debidamente juramentadas, 4.- Los asociados desconocen el contenido de la normativa de rango sub-legal que los órganos electorales deben necesariamente aplicar (lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro), 5.- Las Asambleas Parciales de Asociados fueron convocadas sin indicar los requisitos exigidos para ser considerados postulados a la Comisión Electoral Nacional, y sin que copias o ejemplares de tal circular informativa fueran fijadas en las distintas sedes de los tribunales del país, 6.- Las Asambleas Parciales de Asociados fueron celebradas sin verificar el quórum respectivo, por cuanto las listas de los asociados no fueron presentadas el día de la asamblea para elegir las comisiones electorales, 7.- No fue correctamente publicado el listado preliminar de asociados participantes: a pesar de que en el cronograma se fijó un día para la publicación del Registro Preliminar, ello no se hizo en todos los estados, 8.- La convocatoria a las Asambleas Parciales de Asociados no fue complementariamente realizada por carteles colocados en lugares visibles de los edificios sede de los tribunales en todo el país, como lo exige el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, 9.- Las asambleas parciales de asociados fueron celebradas en sitios distintos a aquellos que concentran el mayor número de asociados por estado, 10.- El voto fue realizado a mano alzada en unos estados y en otros mediante voto secreto, con lo que además de no haber uniformidad se violó el secreto del voto. 11.- La “…indebida inherencia de las autoridades en funciones en el proceso electoral en curso, en esta oportunidad de los Delegados Principal (sic) de CAPOJUD en todos los Estado, (sic) quienes usurpan funciones que les competen a la Sub-Comisión Electoral Regional de ese Estado (juramentación de los suplentes de la Subcomisión Electoral Regional y entrega de material electoral, circunstancia que asimismo resulta demostrativa del fumus boni iuris constitucional alegado, en la medida que ello interfiere con el normal e imparcial desenvolvimiento del proceso electoral, afectando así los derechos a la participación y al sufragio de los asociados”. Al respecto observa la Sala que todos estos constituyen hechos -buena parte de ellos hechos negativos- cuya mera invocación no resulta suficiente a los efectos de considerar evidenciada la existencia del fumus boni iuris constitucional, en razón de que su certeza no puede desprenderse de los recaudos aportados por la parte accionante, y en consecuencia, su demostración sólo podría ocurrir una vez que se haya realizado el contradictorio en la presente causa. Únicamente en el supuesto de que estuviera demostrada su ocurrencia, la Sala podría a.s.e.a. constituyen omisiones contrarias a derecho.

  10. - El cronograma “…contempla un minúsculo y desproporcional lapso para la ‘campaña electoral’ que no alcanza siquiera los tres (3) días hábiles, lo cual menoscaba el ejercicio de derechos de índole constitucional de forma abierta…”. Aunado a ello, alegan que la Comisión Electoral Nacional “…sin estar integrada en su totalidad a la fecha de la publicación del cronograma electoral, estableció un cronograma a partir del día 13 de julio de 2012, para la celebración de elecciones el día 14 de agosto de 2012, estableciendo un lapso de campaña de 5 días calendario, y tres hábiles, lo cual traería como consecuencia, ante la posibilidad de que en las planchas se inscriban nuevos candidatos, que estos estarían en desventaja para publicitar su candidatura en tan poco tiempo, respecto de los que se habían postulado anteriormente…”. Al respecto observa la Sala que de acuerdo con el cronograma electoral publicado en fecha 13 de julio de 2012 en el diario “El Nacional”, la campaña electoral está prevista para realizarse del 9 al 13 de agosto de 2012, lapso que pareciera resultar suficiente a los efectos de dar a conocer las propuestas electorales. En relación con el segundo argumento, la Sala observa que todos los interesados en ser candidatos disponen de los mismos lapsos, de acuerdo con el cronograma que corre inserto en el expediente, a los efectos de participar en las distintas fases del proceso electoral, por lo que desde este punto de vista no pareciera presentarse una situación irregular en el proceso electoral.

  11. - Las Asambleas no fueron convocadas con la antelación debida conforme a la normativa legal vigente, por cuanto en fecha 28 de junio del 2012, “…el C.d.A. en sesión ordinaria 308 en Asamblea General de Delegados convoca a los asociados a nivel Nacional para las Asambleas Parciales Extraordinarias, para la elección de las comisiones electorales, invocando la Sentencia N° 96 de fecha 28 de junio de 2012…”. En ese orden de ideas, alegan que la Convocatoria a Asambleas Parciales de Asociados y el contenido de los puntos a tratar fueron publicadas el 02 de julio de 2012, es decir, tres días después de dictada la sentencia que ordenó realizar nuevamente las elecciones, lo cual evidencia que no fueron previamente notificados por escrito los asociados con diez días continuos de antelación por lo menos a la celebración de las mismas, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Al respecto observa este órgano jurisdiccional que las asambleas destinadas a la escogencia de los miembros de los órganos electorales ya se habían realizado previamente y habían sido declaradas nulas, por lo que las que se convocaron para el 9 de julio de 2012, eran producto de la reposición ordenada por la Sala Electoral. De allí que, al ser una consecuencia de la orden dictada por la Sala Electoral el 28 de junio de 2012, a partir de dicha decisión pareciera razonable pensar que los asociados tenían conocimiento de que dichas asambleas se realizarían.

  12. - Las asambleas parciales de asociados fueron convocadas para una hora de difícil concurrencia por parte de los asociados, específicamente para las 2:00 p.m., con una segunda convocatoria a las 3:00 p.m., horas en las que la mayoría de los afiliados aún se encuentran trabajando. Al respecto la Sala Electoral considera que no se trata de una circunstancia que en apariencia afecte los derechos de los interesados en participar en las asambleas.

    En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud de a.c.. Al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de a.c.. Así se decide.

    Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de a.c., corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la causal de inadmisibilidad que no fue objeto de examen atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasa a hacerse inmediatamente en garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en vista de que en el presente caso el recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, a los efectos de impugnar la “…elección de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub Comisiones Electorales Regionales que pretenden organizar el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes del C.d.A., del C.d.V., los Delegados y Suplentes de la referida CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (…) para el período 2012-2015…”, las cuales se llevaron a cabo el 9 de julio de 2012, resulta evidente que no ha operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, se admite el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

    Una vez establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la petición relativa a que de ser desestimada la solicitud de a.c., se decrete subsidiariamente medida cautelar innominada, la cual fue planteada en los siguientes términos:

    Para el supuesto negado de que la Sala estime que las denuncias formuladas no constituyen violación directa, o amenaza de violación, de normas de rango constitucional sino de normas de rango legal o sub-legal y, con base en ello, declare improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada, a todo evento y, en forma sucedánea, respetuosamente solicito a la Sala que tales argumentos y denuncias expuestos y demostrados tanto en el escrito recursivo como en el presente, que se dan por reproducidos, sean considerados a objeto de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene la SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL DE CAPOJUD EN CURSO, por encontrarse llenos, por tales motivos, los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Ahora bien, de la lectura del párrafo anterior se desprende que la solicitud de medida cautelar innominada se sustenta en los mismos elementos de la petición de a.c., por lo que debe ser desechada con base en los mismos argumentos, los cuales se dan por reproducidos, tomando en cuenta que resultan plenamente aplicables y que la desestimación de las denuncias en el primer requerimiento no se hizo con base en que aquellas “…no constituyen violación directa, o amenaza de violación, de normas de rango constitucional sino de normas de rango legal o sub-legal…”. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los ciudadanos E.R.N.S., A.S.R.D., G.F.T.P. y R.E., en su carácter de asociados de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), asistidos por la abogada N.D.G., contra la “…elección de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub Comisiones Electorales Regionales que pretenden organizar el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes del C.d.A., del C.d.V., los Delegados y Suplentes de la referida CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (…) para el período 2012-2015…”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de a.c..

CUARTO

ADMITE el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

QUINTO

SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000064

En trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 153, la cual no está firmada por el Magistrado J.J.N.C., por motivos justificados.

La Secretaria,

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