Sentencia nº Exeq.00601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000693

Magistrado ponente: C.O. VÉLEZ

En la solicitud de exequátur de las sentencias dictadas; la primera, por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, el 18 de octubre de 1972 y la última, por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, con fecha 8 de abril de 1999, presentada por el profesional del derecho M.A., actuando en representación del ciudadano N.H.L., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., mediante las cuales se declaró la nulidad de matrimonio eclesiástico del referido ciudadano N.H.L. y la ciudadana D.A.O., y, luego la nulidad de matrimonio del mismo ciudadano N.H.L. y la ciudadana S.L.C., el citado juzgado superior dictó decisión el 12 de julio de 2007, declarándose incompetente y declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 20 de septiembre de 2007 la Sala pasa a dictar su máxima decisión judicial bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O La Sala de Casación Civil de esta M.T. de conformidad con lo dispuesto “…en el artículo 5 en su primer aparte y numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley…”,

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales superiores en lo civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

En el caso bajo estudio, las decisiones cuyos exequátur se pretenden emanan de tribunales eclesiásticos en Colombia, lo que obliga a la Sala de manera a priori, determinar si tales pronunciamientos tienen efectos y son aceptados en la legislación Colombiana, para luego determinar su naturaleza contenciosos o no de los mismos.

El matrimonio católico y las sentencias firmes y registradas de nulidad de matrimonio dictadas por tribunales eclesiásticos, tienen efectos civiles y políticos en Colombia a partir de las Leyes 57 y 153 de 1887, las cuales establecían que el matrimonio y su nulidad se regían por las normas del derecho canónico, siendo las autoridades competentes para conocer de estos asuntos, los tribunales eclesiásticos, potestad canónica que es respetada fielmente por las autoridades de la República de Colombia.

A tal efecto, el Senado de la República de Colombia, mediante su página web www.secretariasenado.gov.co, relativa a la información legislativa, publicó entre sus análisis de fallos constitucionales, la sentencia Nº C-456/93, del 13 de octubre de 1993, dictada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, la cual señala:

“…En efecto de acuerdo con la Ley 57 de 1887, el matrimonio celebrado por el rito católico genera validez civil. Por ello el artículo 12 de esta Ley señala:

´…Son validos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico…´

La nulidad de los matrimonios católicos entró a regir, entonces, por las normas del derecho Canónico, y de las demandas de esta especie corresponde conocer, por el tribunal eclesiástico, ésta surtiría todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos (art. 17 ibídem). Lo dispuesto en el artículo 17 de la misma Ley sobre causa de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio (art. 18). Así mismo, la disposición contenida en el artículo 12 es de efecto retroactivo y, por tanto, los matrimonios celebrados en cualquier tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la Ley 57 de 1887, según el artículo 19 de la misma.

Según la Ley 153 de 1887, la potestad canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será fielmente respetada por las autoridades de la República (art. 3). En su artículo 21 dispone: “el matrimonio podrá por Ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y considerarse válido en sus efectos civiles, a partir de un hecho sancionado por la costumbre del país, en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación”. Según el artículo 50 de la ley en comento, los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputen legítimos y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado o territorio antes del 15 de abril de 1887.

De esta forma, los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, serían conocidos, exclusivamente, por los Tribunales eclesiásticos, y la sentencia que recaiga sobre ellos producirá los efectos civiles, conforme a lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18 y en la Ley 153, artículo 51.- respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deben surtir efecto civiles, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 57, según lo prescribe el artículo 79 de la Ley 153 Cfr. F. Hinestrosa Forero, Estudios Jurídicos, en “Escritos Varios” (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, a 983). Pág. 455.…”(Resaltado de la Sala)

A partir de la aprobación en 1974, del Concordato con la S.S. del 12 de julio de 1973, los católicos pudieron contraer matrimonio civil, al cual le dieron efectos civiles. Posteriormente, la Ley de 1976, admitió la disolución del matrimonio civil por decreto judicial de divorcio, en cambio, la celebración y nulidad de los matrimonios eclesiástico se siguió rigiendo por el derecho canónico y lo resolvían las autoridades eclesiásticas, pero, sus efectos personales y patrimoniales correspondían a la jurisdicción civil.

La Constitución de la República de Colombia de 1991, establece que es un Estado pluralista, por ende, el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil tiene valor y efectos civiles.

En cuanto a la disolución del vínculo, el artículo 42 de dicha Carta M. deC., establece, lo siguiente:

…CAPITULO II.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución de la República de Colombia fueron desarrollados mediante la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial Nº 40.693 del 18 de diciembre de 1992, mediante la cual se ordenó como quedarían determinados los artículos en los distintos instrumentos normativos que regulan el matrimonio y su disolución en Colombia.

En tal sentido se establecieron las siguientes normas:

“…Artículo 2º. El artículo 68 del decreto-Ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:

‘…Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondientes al lugar de su celebración.

Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio…’.

Artículo 3º. El artículo 146 del Código Civil quedará así:

‘…El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus canónes y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión…’.

Artículo 4º. El artículo 147 del Código Civil quedará así:

‘…Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

‘La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución…’.

Artículo 5 º. El artículo 152 del Código Civil quedará así:

‘…El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Ley 962 de 2005, en su artículo 34, sobre el divorcio ante el Notario, dispone:

…Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad…

(Resaltado de la Sala).

Del análisis sistemático del contenido y alcance de la normativa citada, se observa que en la República de Colombia los matrimonios religiosos tienen los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil, siendo necesaria su inscripción del acta en el Registro Civil del lugar de su celebración.

Asimismo, el Estado Colombiano le da efectos de sentencias o providencias firmes, a las decisiones dictadas por las autoridades religiosas que declaren la nulidad del vínculo matrimonial religioso. La cesación de los efectos civiles del matrimonio ocurre cuando se comunica al juez de familia del domicilio conyugal la decisión y éste decreta la ejecución del fallo, ordenando su inserción ante el registro civil; o, cuando por mutuo acuerdo los cónyuges solicitan la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante el Notario.

Por tanto, las decisiones emanadas de las autoridades eclesiásticas en materia de nulidad de matrimonio, son reconocidas y tienen efectos civiles en la República de Colombia, por ende, deben ser consideradas como tales.

En el caso concreto, las sentencias cuyos exequátur se pretende establecen, lo siguiente:

1) Respecto del fallo dictado por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, el 18 de octubre de 1972, señala:

...La acusación elevada ante nos por el Reverendo Señor Promotor de Justicia con fecha 8 de abril del presente año, denunciando al atentado matrimonial: N.H.L. – D.A.O. y la nulidad de dicho acto, ex capite ligaminis, así como la comisión del delito de bigamia consumado en el referido acto;

Los documentos ofrecidos en forma canónica y de los cuales aparece indiscutiblemente el matrimonio legítimo y firme entre N.H.L. y S.L.C.B., y el acta de atentado matrimonial con posterioridad al matrimonio antes citado del mismo señor N.H.L. con D.A.O.;…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Citadas y oídas las partes al tenor del canon 1990 CIC…

Oído el defensor del vínculo, Nos G.V.G., Arzobispo Moderador del Tribunal Regional de Barranquilla, invoca el nombre de Cristo, constituido en Tribunal, pero prescindiendo, como sea que se trate de un caso exceptuado, según las normas del derecho, de las otras acostumbradas solemnidades, dictamos, pronunciamos y definitivamente decretamos: Que consta en el caso de la nulidad del matrimonio entre N.H.L. y D.A.O., por ligamen anterior del mismo HERAZO LAGARES con la señora S.L.C. BAENA…

El Código de Derecho Canónico del 19 de mayo de 1918, aplicable al caso concreto, establece en su artículo 1.990, lo siguiente:

…Cuando por un documento cierto y auténtico que no admite contradicción ni excepción de ninguna clase consta de la existencia del impedimento de disparidad de cultos, orden, voto solemne de castidad, ligamen, consaguinidad, afinidad o parentesco espiritual, y cuando a la vez se sabe con igual certeza que no se ha concedido dispensa de estos impedimentos, puede en estos casos el Ordinario citadas las partes, declarar la nulidad del matrimonio sin sujetarse a las solemnidades hasta ahora mencionadas, pero interviniendo el defensor del vínculo…

(Negrillas de la Sala).

De la norma antes transcrita, se comenta en el Código de Derecho Canónico y Legislación Complementaria, lo siguiente:

…Esta clase de procesos si bien sumarios, no son administrativos, como muchos han creído, sino judiciales (C.P. Int., 6 de diciembre de 1943; A.A.S., XXXVI, 94) por lo cual debe darse a las partes interesadas facilidad para que puedan contestar la querella de nulidad, intervenir en la fijación del dubio y en su día apelar de la sentencia…

(Código de Derecho Canónico y Legislación Complementaria, editado por La Editorial Católica S.A., Madrid, 1957, Pág. 743).

De todo lo expuesto, se constata que la decisión versa sobre la nulidad del matrimonio celebrado entre N.H.L. y D.A.O., el cual fue declarado nulo por bigamia, pues el referido ciudadano ya había contraído nupcias con la ciudadana S.L.C.B..

Ahora bien, el proceso judicial seguido para declarar la nulidad del matrimonio entre N.H.L. y D.A.O., se hizo a través de un juicio breve en el que intervinieron el acusador, los cónyuges y el defensor del vínculo, pudiendo las partes apelar de dicha decisión. Por tanto la naturaleza del procedimiento es contencioso, por ende, corresponde a esta Sala conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Respecto a la otra la sentencia extranjera, dictada por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, el 8 de abril de 1999, que declaró la nulidad del matrimonio entre N.H.L. y S.L.C., indica:

…Los que suscribimos, jueces del Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, después de cuidadoso estudio de las actas y de la sentencia de primera instancia, oído, conforme a derecho el Señor Defensor del Vínculo Padre G.L.P., actuando a tenor de lo que prescribe el canon 1.682 par. 2º del Código de Derecho Canónico y

CONSIDERANDO

1 Que el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, sentencia del 15 de octubre de 1998, fundada en la causal de “Simulación o exclusión del matrimonio por parte del contrayente y en subsidio por grave falta de discreción de juicio de ambos contrayentes acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”, declaró la nulidad del que celebraron N.V.H. parte actora y S.L.C., parte demandada, el 11 de abril de 1970, en la parroquia de Nuestra Señora del Carmen de la ciudad y Diócesis de Montería y que dicha sentencia fue remitida de oficio a este Tribunal de Apelación donde se recibió el 4 de febrero de 1999.

(…Omissis…)

La declaración de la actora se presenta como una narración de un tercero y no como las respuestas de la parte actora…

(…Omissis…)

A.H., hermano de la parte demandada, declara “…mi hermano llego a Barranquilla a visitarme y me informó en que problema estaba involucrado…”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la demanda fue por nulidad de matrimonio con base en la causal de “…simulación o exclusión del matrimonio por parte del contrayente y en subsidio por grave falta de discreción de juicio de ambos contrayentes acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar…”.

El artículo 1.691 del Código de Derecho Canónico del 25 de enero de 1983, establece:

…En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público…

(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con los términos empleados en el texto de la sentencia y de lo pautado en el artículo 1.691 del Código de Derecho Canónico, es obvio que se trató de un procedimiento contencioso.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. hizo a esta Sala de Casación Civil, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de las sentencias dictadas por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, el 18 de octubre de 1972 y la del Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, el 8 de abril de 1999, las cuales declararon la nulidad de matrimonio del solicitante con las ciudadanas D.A.O. y S.L.C., respectivamente. En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000693

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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