Sentencia nº 1524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.S.S.N., representado judicialmente por los abogados Cibel G.L., A.J.L.R., G.R.L.R., M.E.G., T.R.L. y A.G.V. contra la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., representada por la defensora ad litem abogada F.D.C. y por los abogados O.I.T., A.R.R., O.H.F., V.R. deR. y G.R.R.; el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio del año 2004 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada F.D.C. en su carácter de defensora ad litem, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

En fecha 07 de abril del año 2005, esta Sala de Casación Social dictó sentencia sobre el recurso de casación anunciado, reponiendo la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

En fecha 09 de febrero del año 2007, en virtud del recurso de revisión intentado por la parte actora contra la sentencia antes referida, la Sala Constitucional de este alto Tribunal declaró HA LUGAR la revisión del fallo, anulando la sentencia de fecha 07 de abril del año 2005 dictada por la Sala de Casación Social, y por consiguiente ordenando dictar nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación propuesto.

Remitido el expediente, fue recibido en la Secretaría de esta Sala, dándose cuenta del presente asunto el día 14 de marzo del año 2007. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

La parte actora en el libelo de la demanda afirma lo siguiente:

Mi representado, J.S.S.N. antes identificado, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil NATIONAL SUPPLY COMPANY-HOUSTON, en la ciudad de Houston de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha Enero de 1.981, como Gerente General, siendo posteriormente trasladado a esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 1° de octubre de 1.982, ocupando el mismo cargo y en una Filial de la misma Compañía denominada esta República (sic): NATIONAL SUPPLY COMPANY OF VENEZUELA, siendo su última razón social la de NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., según inscripción que así se efectuara por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la República de Venezuela, según asiento bajo el Nro. 102 segundo, Nro. 10.

Con fecha 31 de Diciembre de 1.997, mi mandante fue nuevamente traslado a la Ciudad de Texas en los Estados Unidos de América, a fin de prestar sus servicios en dicho Estado, laborando hasta el mes de Octubre del año en curso (1998, agregado nuestro), donde se le despide sin justificación alguna. Al regresar a nuestro país, mi mandante se dirigió a las oficinas de su patrono, NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., a fin de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales (sic) causados durante el tiempo de prestación de sus servicios en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el período comprendido entre el 1 de Octubre de 1.982 al 31 de diciembre de 1.997.

De la anterior reclamación que hace la parte actora en el libelo de la demanda, se hace evidente que ella pretende el pago de los conceptos que a su decir nacen a su favor mientras estuvo prestando servicios en Venezuela, es decir, desde la fecha de su traslado a este país, 1° de octubre de 1982, hasta la fecha de su traslado a los Estados Unidos de Norteamérica, 31 de diciembre de 1997, siendo por lo tanto evidente que la terminación de la relación de trabajo no ocurrió en Venezuela, y por lo tanto, a dicha terminación no le debe ser aplicados los artículos sobre la terminación establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del principio de aplicación territorial de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en su artículo 10.

De cualquier manera, el actor reclama el pago de 90 días de salario por concepto del preaviso previsto en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que dicha indemnización de acuerdo a lo que establece tal artículo se hace exigible cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, es decir, es una indemnización que cuyo pago se causa a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.

Sin embargo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que sus disposiciones son de orden público y de aplicación territorial, por lo que pensamos que es improcedente condenar a mi representada al pago de una prestación que surge como consecuencia de la terminación injustificada de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, cuando lo cierto es que la relación de trabajo terminó fuera de Venezuela y bajo el ámbito de aplicación de una Ley distinta a la Ley Orgánica del Trabajo venezolana.

Al contestar la demanda, mi representada alegó la improcedencia del pago del preaviso reclamado por el actor.

Sin embargo, con relación a dicha negativa, la recurrida considera lo siguiente:

Sin embargo, sí fueron objeto de pruebas por la parte actora, quien demostró en forma incontrovertida su condición de trabajador, los ingresos anuales devengados, el pago en moneda extranjera como es el Dólar Americano, la condición de patrono de la demandada, el tiempo de servicio y la culminación de la relación laboral en la fecha indicada por despido; despido este que en atención a las reglas antes enunciadas quedó demostrado bajo la premisa de la presunción legal contenida en el Artículo 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo al no evidenciarse de actas hecho alguno que contraríe tal aseveración a los fines de la procedencia del preaviso reclamado.

-Preaviso, conforma a lo previsto en el Artículo 104, Literal e), 90 días a razón del salario integral (antes detallado), lo que equivale a 27 millones 346 mil 553 bolívares con 10 céntimos.

Es evidente, que la recurrida no aplicó la norma denunciada en el caso presente, cuando es perfectamente conocido y así debe ser aplicado el principio general de que el juez conoce el derecho; en efecto, cuando la parte actora reclama el pago de 90 días de salario por concepto de preaviso, pretende que se le aplique al presente caso de terminación del contrato de trabajo, la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, como lo denunciamos anteriormente la terminación de la relación de trabajo, como la misma recurrida reconoce y como la parte actora lo afirma, ocurrió fuera del territorio de Venezuela, y por lo tanto, tal terminación no estuvo sometida al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana, por lo que en ningún caso se hace procedente el pago de las prestaciones e indemnizaciones que la Ley Venezolana otorga a los trabajadores en caso del despido, por lo que es evidente que dejó de aplicarse en este caso por la recurrida lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo solicitamos sea declarado por este Tribunal Social de Justicia.

Se hace evidente que de haberse aplicado el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida ha debido declarar como improcedente el pago del preaviso por todas las razones que hemos señalado, y al no hacerlo, se imponen a mi representada cargas económicas importantes (sic) que desde el punto de vista legal ella no tiene que asumir.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurrió cuando el sentenciador de alzada declaró procedente la cantidad de bolívares 27.346.553,10 por concepto de preaviso a tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el recurrente continúa alegando, que si bien el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye una “indemnización” para el trabajador como consecuencia del despido sin justa causa, la recurrida no debió declarar la procedencia de la cantidad reclamada por este concepto, pues el despido se verificó fuera del territorio nacional, específicamente en los Estados Unidos de América. Es decir, el formalizante considera que al haber ocurrido el despido fuera del territorio nacional, no debieron aplicarse las normas sustantivas nacionales referidas a la terminación de la relación de trabajo, específicamente la contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio de aplicación territorial contenido en el artículo 10 eiusdem.

Pues bien, en primer lugar es menester señalar que aun y cuando el recurrente alega en la denuncia la falta de aplicación de una norma, del análisis exhaustivo de la misma se desprende que lo realmente querido delatar fue la infracción por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, pasa esta Sala a conocer la denuncia que nos ocupa bajo este supuesto de casación.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela.

En sintonía con lo anterior, el autor patrio Dr. R.A.G., en su obra “La nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” con respecto a la interpretación del artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, señaló que:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

Pues bien, siguiendo los lineamientos del autor anteriormente citado, la Sala consideró que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, es decir, la norma establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. El primero regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional. Este principio en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.

En definitiva, el criterio actual de la Sala en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Laboral venezolana señala que además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, la misma estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que en el caso del trabajo pactado en el extranjero sólo estará sometido a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso. No obstante, en el supuesto de que la prestación de servicios se hubiere acordado en Venezuela, la relación laboral sí se encontrará regulada enteramente por la Ley venezolana. (Cursivas de la Sala).

Asimismo se sostiene que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, cabe mencionar decisión reciente de fecha 26 de febrero del año 2008 (caso: J.B. c/ Oracle de Venezuela C.A.), en la que atendiendo a la particularidad del caso y sin contradecir el criterio actual, se consideró correcta la posición asumida por el juzgador de la alzada, ratificándose al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, al señalar que el asunto de la territorialidad de la ley venezolana no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares, sino que se trata de una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico. Es decir, en dicho caso se expresó que no puede extenderse la legislación laboral venezolana al servicio prestado por un venezolano en el extranjero, cuando la voluntad de las partes fue pactar una relación de trabajo para ejecutarla fuera de Venezuela, habiéndose prestado aquí en su inicio, únicamente, como consecuencia del tiempo que tomaba la tramitación de los documentos requeridos para trabajar en el exterior.

En el caso particular, el sentenciador concluyó acertadamente que no resultaba aplicable la legislación venezolana, sino durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por la naturaleza del cargo a desempeñar (Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América) acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela. Es por ello que, en virtud de la oferta de trabajo realizada, así como de las funciones que en razón del cargo debía desempeñar el actor, la prestación del servicio debía realizarse en el exterior y si bien, éste realizó labores en Venezuela, al comenzar la relación de trabajo, fue únicamente mientras se realizaban los trámites necesarios para la obtención de los documentos indispensables para trabajar en ese caso en Estados Unidos de América, siendo durante este lapso, únicamente, que la Ley Orgánica del Trabajo reguló dicha relación, no pudiendo extenderse su territorialidad mas allá del mismo. (Cursivas de la Sala).

Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa, que la relación de trabajo fue pactada y convenida en los Estados Unidos de América, siendo el actor posteriormente trasladado a Venezuela específicamente a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, sitio donde permaneció cumpliendo sus funciones como Gerente General de la empresa Nacional Oilwell de Venezuela, C.A. durante el período comprendido desde el 1° de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha ésta cuando fue nuevamente transferido a los Estados Unidos de América, culminando la prestación de servicio en dicho país en el mes de octubre de 1998, es decir, que efectivamente como lo señaló el recurrente, la relación de trabajo culminó fuera del territorio nacional, por lo que, consecuente con los criterios jurisprudenciales ut supra señalados que desarrollan extensamente el principio de aplicación territorial contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el juez de la recurrida y no lo hizo, declarar improcedente la cantidad reclamada por concepto de preaviso, como consecuencia del supuesto despido injustificado al que fue objeto el ciudadano J.S.S.N., pues éste -el despido- se verificó fuera del ámbito de aplicación de la ley venezolana, por lo que si, la legislación nacional deja de tener eficacia una vez que cesa la prestación de servicios en el país, mal podría extenderse su aplicación a hechos ocurridos en el extranjero, como lo fue en el presente caso el despido.

En consecuencia, le corresponde a la jurisdicción de los Estados Unidos de América dilucidar el motivo del despido, es decir, si fue justificado o injustificado, y en caso de que fuese esta última causa, correspondería la aplicación de las indemnizaciones o sanciones que para tal caso se encuentren previstas en la legislación del país extranjero donde ocurrió el despido, pero nunca las contenidas en las leyes venezolanas.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia analizada, al considerar que el juez de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 16 de julio del año 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales mediante demanda incoada por el ciudadano J.S.S.N. contra la sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela C.A., en la que afirma que, ingresó a prestar servicios para la demandada en el mes de enero del año de 1981 en la ciudad de Houston de los Estados Unidos de América; que en fecha 01 de octubre de 1982 fue transferido a la ciudad de Maracaibo en Venezuela para desempeñar el cargo de Gerente General, culminando sus labores en dicha ciudad el día 31 de diciembre de 1997, siendo nuevamente transferido a los Estados Unidos de América; que en el mes de octubre de 1998 fue despedido injustificadamente; que durante la prestación de sus servicios devengó un salario en dólares americanos que le eran depositados en una cuenta bancaria a su nombre en los Estados Unidos de América, cuya relación de pago anualmente le hacían llegar a la ciudad de Maracaibo mediante comunicaciones escritas; que en virtud de lo anteriormente planteado, al momento de su despido (31 de diciembre de 1997) devengó la cantidad anual de 139.485 dólares americanos, lo que representa un ingreso mensual de 11.623,75 dólares americanos, que a su vez equivalen a un ingreso diario de 387,45 dólares americanos, cantidades estas que al efectuar su equivalente en bolívares para la fecha de interposición de la demanda a la tasa de Bs. 572,50, representa a su vez un salario mensual de Bs. 6.654.596,87 que equivalen a un salario diario de Bs. 221.815,12.

En virtud de lo anteriormente planteado, el ciudadano actor reclama la cantidad de Bs. 305.866.874,65 por concepto prestaciones sociales y demás indemnizaciones habidas durante el período de prestación de sus servicios en Venezuela (1 de octubre de 1982 - 31 de diciembre de 1997, los cuales desglosa de la siguiente manera: a) indemnización al cambio del sistema al 18 de junio de 1997, artículo 666 literal “a”: 15 años a razón de 30 días por año, lo que representa 450 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 221.815,12 resulta una cantidad de Bs. 99.816.804,25; b) compensación por transferencia: el máximo permitido de Bs. 3.000.000,00; c) prestación de antigüedad bajo el nuevo régimen (período junio 1997 a diciembre de 1997) en conformidad con el artículo 108 literal “c”, concordante con el artículo 665: 60 días a razón de Bs. 303.850,59 de salario integral compuesto por Bs. 221.815,12 (salario diario) más 72.919,79 cuota diaria de utilidades, más Bs. 9.115,68 cuota diaria de bono vacacional, lo que arroja por este concepto a su favor la cantidad de Bs.18.231.035,40; d) preaviso: conforme al artículo 104, literal “e”, 90 días a razón del salario integral (antes detallado), lo que equivale a 27.346.553,10; e) utilidades causadas e insolutas desde el año 1982 hasta diciembre de 1997: calculadas conforme a la relación anual enviada y en atención al porcentaje permitido por la Ley Orgánica del Trabajo de 16,66% hasta el año 1993 y del 33,33% a partir de 1994, que en su conjunto y conforme al detalle del escrito libelar asciende a la cantidad de Bs. 130.654.667,50; f) bonos vacacionales causados desde 1983 hasta 1997: 120 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 221.815,12 lo que arroja la cantidad de Bs. 26.617.814,40. Asimismo, el ciudadano actor demanda los intereses de mora así como la corrección monetaria sobre los montos demandados.

En la oportunidad de la litiscontestación, la defensora de oficio procedió en primer término a oponer la prescripción de la presente acción; posteriormente procedió a negar de manera pormenorizada todos y cada una de los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

1) El mérito favorable: Tal argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2) Del folio 81 al 87, en original libelo de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 1998. Esta Sala, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

3) Del folio 20 al 107, en copia certificada demanda que por representación fraudulenta y ocultamiento fraudulento fue interpuesta, en el condado de Harris en el Estado de Texas de los Estados Unidos de América, por la sociedad mercantil National Oilwell en contra del ciudadano J.S.. Dicha prueba fue impugnada en su oportunidad por la defensora judicial de la parte demandada, pues a su decir, el citado documento no cumple con los requisitos exigidos en la ley, para que el mismo adquiera validez en nuestro país.

Pues bien, al realizar un estudio y análisis de la documental que nos ocupa, se verifica que contrariamente a lo señalado por la defensora judicial, el documento fue ratificado y certificado en toda su validez por la autoridad competente del Estado de Texas en el cual se encuentra el documento en cuestión, conteniendo la respectiva apostilla del funcionario que lo certifica como lo es el Secretario de Estado de la Provincia de Texas en los Estados Unidos de América, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento, que el demandante fue originalmente contratado por la sociedad mercantil Nacional Oilwell en H.T. en el mes de enero de 1981; que fue promovido como supervisor general e ingeniero jefe de la subsidiaria en Venezuela National Oilwell de Venezuela, C.A. desde el año 1982 hasta febrero de 1991, luego como gerente general de ésta última hasta el mes de diciembre de 1997, fecha ésta cuando es trasladado a los Estados Unidos de América; que la demandada desconocía que al actor le correspondían los beneficios que por concepto de prestaciones sociales establece el ordenamiento laboral venezolano, confesión ésta que hace nugatorias las defensas efectuadas por la defensora ad-litem, haciendo plena prueba contra la parte demandada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. Así se establece.

4) Conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de exhibición y a su vez la traducción al castellanos de los siguientes documentos: a) relaciones anuales de ingresos desde el año 1982 hasta el año 1997, distinguidas con los números 3 y 3.1 año 1982; 4 y 4.1 año 1983; 5 y 5.1 año 1984; 6 y 6.1 año 1985; 7 y 7.1 año 1986; 8, 8.1 y 8.2 año 1987; 9 y 9.1 año 1988; 10 y 10.1 año 1989; 11 y 11.1 año 1990; 12 y 12.1 año 1991; 13 y 13.1 año 1992; 14 y 14.1 año 1993; 15, 15.1 y 15.2 año 1994; 16 y 16.1 año 1995; 17, 17.1 y 17.2 año 1996; 18, 18.1 y 18.2 año 1997; b) cartas o misivas emitidas por la compañía demandada. Tales documentales no fueron exhibidas en su oportunidad por la parte demandada intimada, por consiguiente, esta Sala tiene como ciertos el contenido de las mismas, acotando que la impugnación realizada por la parte demandada no es el medio idóneo para atacar tales pruebas, por lo que las documentales objetos de exhibición constituyen plena prueba a favor del demandante sobre los datos allí afirmados. Así se establece.

En este orden de ideas, y en cuanto a la solicitud oportuna de la traducción al castellano de los documentos privados promovidos en copias fotostáticas y que fueron objetos de exhibición, consta en auto informe presentado por el intérprete público abogado R.E. (folios 162 al 279). Esta Sala a dicho informe le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma: a) la condición de patrono de la empresa demandada National Oilwell de Venezuela C.A. y la condición de trabajador del ciudadano J.S.N.; b) la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada y la asignación del cargo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en Venezuela; c) la relación cronológica sin solución de continuidad desde el año 1982 hasta 1997, período al cual se concreta los conceptos y montos causados y demandados en Venezuela; y d) el estado de ingresos anuales en dólares americanos percibidos por el demandante durante la relación laboral habida en Venezuela, los cuales podemos desglosar de la siguiente manera: año 1982 un ingreso anual de $ 32.017 (folio 167); año 1983 un ingreso anual de $ 67.002,89 (folio 173); año 1984 un ingreso anual de $42.914,03 (folio 176); año 1985 un ingreso anual de $ 36.704,50 (folio 180); año 1986 un ingreso anual de $ 48.744,03 (folio 184); año 1987 un ingreso anual de $ 46.672,48 (folio 189); año 1988 un ingreso anual de $ 43.974,41 (folio 195); año 1989 un ingreso anual de $ 48.682 (folio 199); año 1990 un ingreso anual de $ 55.185 (folio 203); año 1991 un ingreso anual de $ 63.403 (folio 208); año 1992 un ingreso anual de $ 60.883 (folio 212); año 1993 un ingreso anual de $ 59.820 (folio 215); año 1994 un ingreso anual de $ 67.596 (folio 222); año 1995 un ingreso anual de $ 113.882 (folio 228); año 1996 un ingreso anual de $ 103.927 (folio 232); y año 1997 un ingreso anual de $ 132.369 (folio 240).

Pruebas de la parte demandada:

La defensora de oficio se limitó en su oportunidad a promover como prueba sólo el merito favorable contenido en las actas procesales de este expediente. Como ya se dijo, dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Pues bien, adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado, relativa a la prescripción de la acción, y seguidamente, de resultar ésta improcedente, pasará a resolver sobre las prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas.

En este sentido, en cuanto a la defensa de fondo, el demandado en el escrito de la litis contestación señaló lo siguiente:

En el presente caso la relación laboral que el ciudadano J.S. tuvo con la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. culminó en fecha 31 de diciembre de 1997, por lo que no es cierto que, en esa fecha, haya sido trasladado a la ciudad de Texas.

Ignoramos si posteriormente al 31 de diciembre de 1.997, el ciudadano J.S. haya laborado en la ciudad de Texas en una filial de mi representada, pero lo que sí es cierto es que en todo caso, la supuesta relación de trabajo que el actor mantuvo en la referida ciudad de Norteamérica con posterioridad al 31 de diciembre de 1.997, no se debió a un traslado por parte de mi representada, ni fue convenida en Venezuela, ya que, repetimos, la relación laboral que el ciudadano J.S. prestó para mi representada en Venezuela, culminó en fecha 31 de diciembre de 1.997, por lo que no es cierto que con el mismo se haya convenido un traslado en los Estados Unidos de Norteamérica.

Lo expuesto se evidencia del hecho que el actor sólo reclama los supuestos derechos generados en el país.

En consecuencia de lo expuesto, y sin que signifique un reconocimiento de la pretensión del actor, opongo al mismo la prescripción de la acción por cuanto, siendo la fecha de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 1.997, ha transcurrido desde entonces más de un año sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada admite como cierto el hecho alegado por el actor en su escrito libelar, respecto a que la relación laboral habida en Venezuela culminó en fecha 31 de diciembre de 1.997, siendo por consiguiente desde dicha fecha en que comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, en este orden de ideas se observa de las actas que conforman el expediente que la presente demanda se interpuso en fecha 09 de diciembre de 1998 para efectos de su distribución y en fecha 10 de diciembre del mismo año fue admitida la misma. Asimismo se observa de las actas que conforman el expediente, copia de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada en fecha 14 de diciembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo que determina que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en Venezuela (31 de diciembre de 1997) hasta la fecha del registro de la demanda (14 de diciembre de 1998), no había transcurrido en su totalidad el lapso correspondiente para que la acción pudiera considerarse prescrita. Por consiguiente, se declara que efectivamente la parte actora logró interrumpir el lapso de prescripción de la acción con el registro válido de la demanda por ante la oficina correspondiente, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la defensa de fondo propuesta, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Resuelto como ha sido lo referente a la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción, esta Sala pasa de seguida al estudio de los conceptos y cantidades demandadas, lo cual hace de la siguiente manera:

En atención al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente en el primer grado de jurisdicción, esta Sala de Casación Social ha establecido que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, estando el querellante eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aun y cuando éste lo califique de una naturaleza distinta a la laboral, invirtiéndose la carga de la prueba en el actor cuando el demandado rechace la existencia de la relación de trabajo.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa se observa que la defensora ad-litem abogada F.D.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar pura y simplemente todos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, por lo que le correspondía desvirtuar las características de la prestación del servicio, así como los pagos que le efectuara al actor bien mensual o anualmente, a los fines de poder enervar la aseveración alegada por el demandante en cuanto al ingreso en dólares americanos, el pago de las prestaciones sociales, así como el pago del bono vacacional reclamado y las utilidades, es decir, debió la parte demandada y no lo hizo probar a su favor el pago de lo reclamado, más por el contrario no probó nada que determinara el pago de tal obligación, por lo tanto de acuerdo a lo alegado y probado por la parte actora y visto que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho se declara la procedencia de los mismos, con excepción del preaviso reclamado, en concordancia con el artículo 104 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello con fundamento en lo expuesto en el capítulo referido al recurso de casación.

Los conceptos a ser condenados serán calculados al salario que resulte de la conversión monetaria de dólares a bolívares, tomando como base el último reporte anual de remuneraciones. Es así, que aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se observa de la traducción oficial que se le hiciera a dichos reportes anuales, que al final del año 1997 el trabajador devengó una cantidad en dólares americanos de $ 132.369, y no como lo adujo en el escrito libelar de $ 139.485; por lo que en consecuencia, siendo que para el año 1997 el cambio oficial del dólar era de Bs. 504,25 resulta entonces una cantidad anual en bolívares de Bs. 66.747.068,25, lo que se deduce en un salario diario de Bs. 185.408,52, salario éste ultimo sobre el cual deberá realizarse el cálculo de los conceptos debidos.

Por consiguiente, habiendo admitido la parte demandada la relación de trabajo, la fecha de inicio (1/10/82) y la fecha de culminación de la misma (31/12/97) en el territorio nacional, le corresponde en consecuencia al ciudadano actor J.S.S.N. los siguientes conceptos y cantidades:

1) Indemnización de antigüedad: De conformidad con el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: 450 días a razón del salario diario de Bs. 185.408,52, lo que resulta una cantidad de Bs. 83.433.834,00, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 83.433,83.

2) Compensación por transferencia: En conformidad con el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 3.000.000,00, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 3.000,00.

3) Utilidades causadas desde el año 1982 hasta diciembre de 1997: De conformidad con los artículos 84 de la Ley del Trabajo y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990 y 1997), le corresponde el límite máximo permitido, lo que en atención al reporte anual de ingreso enviado al trabajador por la empresa demandada y que fue debidamente traducido (folios 163 al 269), resulta una cantidad de Bs. 60.960.009,50, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 60.960,00.

Años Remuneración Anual en $ Cambio Oficial Remuneración en Bs. Utilidades
1982 32.017,0 4,3 137.673,1 22.945,51
1983 67.002,89 12,8 857.636,992 142.939,4987
1984 42.914,03 12,6 540.716,778 90.119,463
1985 36.704,5 14,4 528.544,8 88.090,8
1986 48.744,03 22,7 1.106.489,481 184.414,9135
1987 46.672,48 30,55 1.425.844,264 237.640,7107
1988 43.974,41 39,3 1.728.194,313 288.032,3855
1989 48.682,00 43,05 2.095.760,1 349.293,35
1990 55.185 50,58 2.791.257,3 930.419,1
1991 63.403 61,65 3.908.794,95 1.302.931,65
1992 60.883 79,55 4.843.242,65 1.614.414,217
1993 59.820 106 6.340.920 2.113.640
1994 67.596 170 11.491.320 3.830.440
1995 113.882 290 33.025.780 11.008.593,33
1996 103.927 476,5 4.952.1215,5 16.507.071,83
1997 132.369 504,25 66.7470.68,25 22.249.022,75
Total 60.960.009,5

4) Bono vacacional: En conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón del último salario diario devengado Bs. 185.408,52 lo que arroja la cantidad de Bs. 22.249.022,40 lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 22.249,02. Así se resuelve.

5) Prestación de antigüedad: En conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 eiusdem (período junio 1997 - diciembre 1997), le corresponde al trabajador 60 días a razón del salario integral de Bs. 259.428,48 (salario-incidencia de utilidades-incidencia de bono vacacional), lo que resulta la cantidad de Bs. 15.565.708,80, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 15.565,70.

La suma de las cantidades anteriormente descritas resulta en un monto total de Bs. 185.208.574,70, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 185.208,57 que deberá ser cancelado al trabajador. Así se resuelve.

En consecuencia, se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto de Bs.F. 185.208,57, conceptos estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 1997), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos; 2) los intereses de mora serán calculados hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa de tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999, calculados hasta la fecha en que se publique el presente fallo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. Asimismo, deberá excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 4) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de julio del año 2004 en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se declara; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.S.S.N. contra la sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela C.A.

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2.008.. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000489

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR