Sentencia nº 732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 9 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza M.C.M.L., contentivas del procedimiento de Extradición Activa seguido contra el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, ambos del Código Penal venezolano; USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos. Procedimiento iniciado por la representación del Ministerio Público, con motivo de la detención en la República Italiana del ciudadano solicitado, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL, serial alfanumérico A-6829/9/2014, publicada el 5 de septiembre de 2014, contra el ciudadano S.P.B., sustentada en la orden de aprehensión N° C8-0024-2012, dictada, el 12 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Carabobo.

En la misma fecha, 9 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2015-000417, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano S.P.B., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, a tal efecto, observa:

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

.

Los artículos antes referidos, atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.A. iniciado contra el ciudadano S.P.B., quien se encuentra detenido en la República Italiana, en razón de la Notificación Roja de INTERPOL, serial alfanumérico A-6829/9/2014, publicada el 5 de septiembre de 2014, sustentada en la orden de aprehensión C8-0024-2012, dictada en su contra, el 12 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Carabobo. Así se declara.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Solicitud de Extradición iniciada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público solicitó el inicio de la presente solicitud de extradición activa son los siguientes:

... numerosas denuncias realizadas por los ciudadanos ASSUNTINA MASSARONI DE ARMENISE, J.L.D.M., V.M.A.F., L.O.G.O., C.D.C.M.M., G.M.E., É.A.H.S., R.N.R.T., F.A.R.S., M.F.D.J.P.G., S.M.H., G.R.H.H. y G.J.T.V., (sic) quienes manifestaron ser víctimas de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal venezolano, USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de fa Ley Para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a través de la empresa CONSTRUCTORA YKARAI C.A., dirigida por los ciudadanos S.P.B., M.C.B., E.J.A.T. y M.C.F.V., respectivamente.

Todo se origina en virtud de que las múltiples víctimas, encontrándose en búsqueda de una vivienda propia, donde poder establecerse con sus respectivas familias, deciden suscribir un contrato de compra venta para la adquisición de unos inmuebles en el proyecto habitacional denominado: Urbanización Ykaraí, la cual comprendía de un proyecto de diecinueve (19) viviendas tipo Town House, de un aproximado de 205 m2, que se ubicaría en el Sector el Rincón, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, del estado Carabobo, proyecto que sería desarrollado a través de la empresa Promotora Ykaraí C.A., la cual era la encargada de la construcción de las viviendas. Dicha negociación entre la empresa y los futuros adquirientes, hoy víctimas, se inició con un costo inicial accesible, lo cual fue atractivo a la vista de los mismos, pero dicho costo fue aumentando progresivamente. Todas estas actuaciones provenientes de la directivos de la empresa UT SUPRA (sic) mencionada, empezó a generar descontentos entre Copropietarios, ya que no obstante al cobro desproporcionado de montos que no habían sido estipulados dentro de los contratos, transcurría el tiempo pautado para la culminación de las obras, y no existían avances de construcción. ...

.

FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

El fundamento Fiscal para solicitar el inicio del procedimiento de extradición de S.P.B. fue planteado en los términos siguientes:

“...DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Es el caso que en fecha 04 de Septiembre de 2015, la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), tuvo conocimiento de la detención del Ciudadano S.P.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-11-1961, titular de la cédula de identidad número V- 10539271, en la ciudad de Milano, de la República de Italia, por parte de las autoridades de esa República, de acuerdo a la comunicación emanada de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-ROMA), signada con el Número MI-123-U-B-3-1-LP-2015-1865/2-2/PCH/INTERPOL de fecha 04 de septiembre de 2015, solicitando a su vez el inicio del procedimiento de extradición activa, en virtud de ser requerido el ciudadano por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de fecha 12-07-2012, ratificada en fecha 23- 06-2013, presentando notificación roja número A-6829/9/2014, de fecha 05-09-2014 publicada a solicitud de Interpol Venezuela.

Seguidamente en fecha 09-09-2015, esta Representación del Ministerio Publico recibe comunicación de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico donde informan sobre el comunicado emitido por la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA) en fecha 07 de septiembre de 2015, según el numero de comunicación N° 9700-190-0273, solicitando a esta Dependencia del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones en original de la ORDEN DE APREHENSIÓN N° C8-0024-2012, signada con el N° de Asunto GP01-P-2012-013829, librada en doce (12) de Julio del año 2015 (sic) por la Abg. N.T.M.G., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del ciudadano S.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA ... USURA ... y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ... a los fines de evaluar y solicitar el respectivo Procedimiento de extradición activa del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 9 y 14 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Material Penal, suscrito en la ciudad de Caracas, el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa de fecha 23 de junio de 1931, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 1931, y canje de ratificaciones en Roma, Italia, en fecha 4 de marzo de 1932, en concordancia con lo previsto en el artículo 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad de Palermo de la República de Italia, el 15 de diciembre de 2000, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002; las cuales fueron remitidas, mediante el oficio numero 08-F1-3293-2015 a la respectiva Coordinación, a fin de gestionar por los canales diplomáticos y autoridades del país italiano, para el inicio del procedimiento de extradición activa correspondiente.

Así las cosas, vista la ubicación del imputado en territorio extranjero, como lo es la República de Italia, el cual se encuentra detenido preventivamente, por las autoridades de ese país, desde el 02 de septiembre de 2015, habiéndose solicitado la gestión de su detención preventiva con fines de extradición, a través de los canales diplomáticos como bien lo exige la Convención Interamericana Sobre Extradición y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos, tratados y pactos internacionales suscritos por la República, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 2012, ratificada en fecha 23 de Enero de 2013, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción punitiva del Estado Venezolano y de la Justicia en el presente caso, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la ubicación y detención preventiva del ciudadano S.P.B., de quien a su vez, las autoridades de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-ROMA), informaron sobre la detención del mismo por parte de las autoridades de la República de Italia, habiéndosele informado en su oportunidad que la solicitud judicial que pesa sobre el imputado se encuentra vigente, y la acción penal que se desprende de la misma, no se encuentra evidentemente prescrita, se solicito a través de los canales diplomáticos su respectiva detención preventiva, la cual había sido materializada por la autoridades de ese País, es por lo que el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Italiana. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano S.P.B., y por las cuales se le solicito orden de aprehensión por el Ministerio Público, son constitutivos según la Ley Sustantiva Penal y Ley Especial Venezolana, como lo son el Código Penal Venezolano y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de diez años, y no está castigado con pena de Muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MINIMA GRAVEDAD DEL HECHO y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano S.P.B., deberá será traído ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD).

Es de suma importancia señalar, que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición y que al mismo siendo investigados, por esta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros, ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y demás leyes del ordenamiento jurídico Venezolano. (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano S.P.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-11-1961, titular de la cédula de identidad número V- 10.539.271; siendo éste uno de los requisitos exigidos, tanto en la legislación Venezolana, como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público, que el pedimento que hoy se efectúa, cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano S.P.B., conjuntamente con los ciudadanos M.C.B., E.J.A.T. y M.C.F.V., (quienes se encuentran debidamente imputados por el Ministerio Público, y a quienes se les sigue el proceso penal, actualmente en fase de preliminar), presuntamente han incurrido en conductas que se subsumen dentro de los supuestos penales establecidos en las normas sustantivas antes descritas y citadas.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos 1, 2, 9, y 14 deI Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Material Penal, suscrito en la ciudad de Caracas, el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa de fecha 23 de junio de 1931, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 1931, y canje de ratificaciones en Roma, Italia, en fecha 4 de marzo de 1932; establecen lo siguiente:

‘Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregar recíprocamente, las personas que, sindicadas o condenadas, por la competente autoridad judicial, de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraran en el territorio del otro...

Artículo 2. Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restricto de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requeriente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la Libertad personal no inferior a un año... Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aún por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes...

Artículo 9. La Extradición se acordará sobre la base legal de una sentencia condenatoria o auto detención o cualquiera providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables. Los documentos antes mencionados, se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma

prescrita por las leyes, el Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad. La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición. La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado Requerido...

Artículo 14. Si el Estado requeriente no dispone de la persona cuya extradición obtuvo, dentro del término de 150 días, a partir de la fecha en que reciba noticia oficial de estar el delincuente a su disposición, éste será puesto en libertad. No se concederá de nuevo extradición de la misma persona por los mismos hechos...’.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad de Palermo de la República de Italia, el 15 de diciembre de 2000, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002: establecen lo siguiente:

Artículo 2. Definiciones: ‘. Para los fines de la presente Convención:

  1. Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material...(. .J

    Artículo 3. Ámbito de Aplicación:

    .1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención: y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. 2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado: b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o

    De los artículos transcritos supra, se observa que la EXTRADICIÓN debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día artículo 236 de la ley adjetiva penal), en fecha 12 de Julio de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo ratificada en fecha 23 de enero de 2013 a solicitud del Ministerio Publico, con la Difusión de alerta Roja Internacional signada con el A-6829/9-2014, de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, es decir en el presente caso se presume, por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO al patrimonio de las numerosas Víctimas, es de considerable cantidad pecuniaria, por cuanto no cumplió con la entrega de las diecinueve (19) viviendas, que suscribió con cada una de las víctimas, y de las cuales hasta la presente fecha, no ha dado respuesta alguna, ni ha efectuado la culminación de las mismas, aunado a que de la pena posible imponer, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, siendo evidenciado el peligro de fuga, no solo por la pena que se desprende de los delitos que le fueron imputados, sino a su vez de la conducta evasiva, a tal punto en que opto por permanecer fuera del Territorio Venezolano, en vez de efectuar su proceso en libertad y acudir a los llamados por el Ministerio Publico, manteniendo desde el inicio del proceso una conducta contumaz de no asistir a los llamados efectuados por los órganos de la Administración de Justicia Venezolana.

    Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso. Así pues, en la dispositiva del fallo, el Órgano Jurisdiccional expuso lo siguiente: ‘... La representante de la vindicta publica fundamento la necesidad y la urgencia de practicar la aprehensión toda vez que este despacho libro oficios en tres oportunidades diferentes citando al S.P.B., a fin de que comparecieran a esa fiscalía al acto formal de imputación, por considerar de acuerdo al resultado de todas las diligencias de investigación practicadas que el referido ciudadano, se encuentra incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, obteniéndose como resultado, que el mismo no pudo ser ubicado, por lo que a consideración Fiscal, existen fundados elementos para presumir que dicho ciudadano pueda evadirse de la justicia Venezolana, mostrando en la empresa que representa el investigado, por lo que estima que están llenos los extremos del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 y artículo 252 ibídem, existiendo elementos de convicción que pueden vincular la responsabilidad penal de dicho ciudadano al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de las entrevistas experticias y demás diligencias de investigación practicadas en el proceso. De tal suerte este Juez considera que siendo que la detención preventiva solo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Sustantiva con fines de estricto carácter procesal, es por lo que cuando objetivamente se presuma que el imputado intentara sustraerse de la acción de la just6icia o frustrar los f.d.p., se justifica se aprehensión, ya que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contera de la comisión de hechos punibles así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata amas aun cuando este voluntariamente ser ha negado a acudir al llamamiento del mismo, para ser impuesto debidamente de la investigación en su contra, como en el presente caso, lo cual hace presumir su falta de voluntad de someterse al proceso todo lo cual acrece la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización en el mismo, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada ASI SE DECIDE...’

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la referida Convención primera mencionado, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 10. ‘..En caso de urgencia se podrá conceder el arresto provisional, siempre que los agentes diplomáticos, del Estado requeriente prometan la oportuna presentación de los documentos necesarios, en virtud, de una declaración que puede ser telegráfica, de la existencia de uno de los documentos indicados en el artículo anterior. Las autoridades judiciales y los agentes diplomáticos del que intenta solicitar la extradición, están autorizados a prestar esta declaración directamente, al Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela y al Ministerio de Justicia de Italia. El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de cien días a partir de la fecha de arresto no han llegado poder (sic) Estado Requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo anterior. Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se va a efectuar ha sido señalado como delincuente en el caso...’.

    Establece el trascrito artículo, que es posible la detención provisional por vía diplomática si es producido la orden de aprehensión por ante la autoridad jurisdiccional, siendo lo ejecutado en este caso, ante la notificación de alerta roja que presentaba el ciudadano. Como se podrá observar estos hechos son considerados delitos contra la propiedad, la seguridad y estabilidad de la nación, por lo que se consideran pluriofensivos, afectando, además, a un considerable grupo de personas, quienes hasta la presente fecha, se encuentran a la espera de Justicia y del resarcimiento e indemnización del agravio causado a su patrimonio, que además tal como se puede observar de los hechos narrados tienen un alto alcance y por tanto su afectación permite determinar que la conducta desplegada por el ciudadano ha afectado a un nutrido grupo de familias Venezolanas, quienes engañados en su buena fe, confiaron en él y en los demás imputados a través de la empresa Promotora Ykaraí C.A., para la adquisición y construcción de sus viviendas, ya que se observa que la referida organización delictiva, utilizando artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe y el deseo de tener vivienda de los afectados, los induce en error, al hacer ofertas engañosas, atractiva a la vista de los adquirientes, sosteniendo de manera constante reuniones con los asociados donde pidiendo votos de confianza, daban esperanzas a las víctimas, para que se mantuvieran cancelando diversas sumas de dinero a favor de la Sociedad delictiva, procurándose los imputados, para si, un provecho injusto con perjuicio de los afectados, que desde un inicio contrataron con la empresa, y aquellos que a través de los años fueron sumándose, fraguando de esta manera una estala agravada, por cuanto hicieron suscribir con engaños, obligaciones con el fin de aspirar obtener una vivienda propia.

    Tal como ha destacado la doctrina, respetable juzgador, la característica identificadora más resaltante de la estafa para su realización, radica en que ‘la acción esta en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error’, el sujeto activo puede ser cualquier persona, y en el presente caso pueden serlo los directivos del PROMOTORA YKARAl C.A., quienes fueron, los que en definitiva, gestaron todo este entramado de estafa y de burla hacia la esperanza de los denunciantes de contar con un techo propio, encabezando como principal autor el ciudadano S.P.B., quien opto por evadirse del llamado realizado por la Justicia Venezolana, prefirieron refugiarse en territorio extranjero, sin demostrar el mínimo interés de indemnizar a las víctimas afectadas por su conducta delictual.

    Indicamos que los aludidos delitos, son de aquellos que la doctrina denomina delitos especiales, por requerir en el campo de la autoría o para su perpetración, determinadas cualidades en el sujeto activo, con lo cual no se excluye de acuerdo a múltiples autores la participación de EXTRANEUS en las distintas modalidades o supuestos de la complicidad propiamente dicha, es decir, el sujeto activo se debe encontrar vinculado a la organización o persona jurídica que promueve la construcción de las soluciones habitacionales, para llevar a cabo la empresa delictiva. El estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie insinuándola, inspirándola o haciéndola creer en ella, pero esa idea engañosa en el sentido de que el estafador da a la mentira una apreciación de verdad, induce al otro a creer o a tener por cierto lo que no es así, valiéndose de palabras, de obras aparentes, de cosas fingidas, por supuesto siempre con la intención dolosa de obtener un provecho injusto para sí o para un tercero. También observa el Ministerio Público, qie4qs referidos imputados, después de obtener en forma engañosa fondos monetarios, que son de los afectados y que debieron ser utilizados para la construcción de las viviendas prometidas, por el contrario utilizaron los mismos para darles un uso distinto, enriquecimiento ilícito, en detrimento del patrimonio de las víctimas, siendo el caso del ciudadano S.P.B., establecer su domicilio en el territorio italiano, o permanecer oculto en esa República, lo cual requiere de una considerable inversión económica, obtenida la ilícitamente del patrimonio de las víctimas.

    Aunado a que otro de los delitos imputados al ciudadano, es perseguible a instancia internacional, tal y como es la Asociación para Delinquir, delito establecido en la Convención de las Naciones Unidades contra la Delincuencia Organiza.T. y sus respectivos protocolos, conocida como la Convención de Palermo, establece en su artículo 5, como conducta penalizada, ‘el acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado’, siendo (sic) evidenciándose el mismo, a través de los elementos de convicción recabados durante la investigación, por cuanto, el ciudadano S.P.B., en concierto con los imputados M.C.B., E.J.A.T. y M.C.F.V., constituyeron la sociedad mercantil “Promotora Ykaraí C.A,”, con el fin de construir inmuebles en la República Bolivariana de Venezuela, y comercializar los mismos, demostrándose la permanencia en el tiempo de la referida asociación, así como la intención dolosa de perpetrar delitos, como lo es el presente caso, ‘la estafa’, ofertar de forma engañosa, la construcción de viviendas, inmuebles, a ciudadanos, de quienes obtienen, la suscripción de obligaciones, para cumplir con deber con la empresa, a nivel económico y patrimonial, con el fin de obtener los inmuebles, que les fueron ofertados, viviendas, que es un derecho fundamental de los ciudadanos, establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de los venezolanos y venezolanas de tener una vivienda digna, derecho y anhelo, del cual se valieron los imputados, entre ellos, el ciudadano S.P.B., para enriquecerse, en detrimento del patrimonio de las víctimas, logrando obtener beneficios económicos, y patrimoniales, a tal punto, que le permitieron establecerse por más de cinco (5) años fuera del territorio Venezolano, eludiendo de la responsabilidad penal, y obligación con las víctimas, en la indemnización de los daños y perjuicios causados a las mismas, siendo una acción catalogada por el legislador, como un delito grave, por ser pluriofensivo, afectando, además, a un considerable grupo de personas, diversas familias, quienes hasta la presente fecha se encuentran a la espera de Justicia y del resarcimiento e indemnización del agravio causado a su patrimonio, que además tal como se puede observar de los hechos narrados tienen un alto alcance y por tanto su afectación permite determinar que la conducta desplegada por el ciudadano ha afectado a un nutrido grupo de familias Venezolanas.

    En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso. ‘(...) Artículo 383. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...) A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)’.

    Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público, tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, el Ministerio Público, tuvo conocimiento en fecha 07 de Septiembre de 2015, de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACASVENEZUELA), de la detención del ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad número V- 10.539.271, en fecha 02 de septiembre de 2015, en la ciudad de Milano, de la República de Italia, por autoridades de ese país. de acuerdo a la comunicación emanada de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-ROMA) signada con el numero MI-123-U-B-3-1-LP-2015-186512-2/PCH/INTERPOL de fecha 04 de septiembre de 2015, solicitando a su vez el inicio del procedimiento de extradición activa, en virtud de ser requerido el ciudadano por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solicitando la autorización para proceder a practicar la detención preventiva con fines de extradición, siendo canalizada la misma a través de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico, por la vía diplomática, de acuerdo a lo en los instrumentos legales internacionales, ratificados por ambas naciones; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, estos representantes Fiscales solicitan formalmente, ante ese Órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad número V- 10.539.271, quien se encuentra actualmente en el territorio de la República de Italia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 9 y 14 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Material Penal, suscrito en la ciudad de Caracas, el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa de fecha 23 de junio de 1931, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 1931, y canje de ratificaciones en Roma, Italia, en fecha 4 de marzo de 1932, en concordancia con lo previsto en el artículo 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad de Palermo de la República de Italia, el 15 de diciembre de 2000, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de ¡a República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002.

    CAPITULO III DEL PETITORIO

    Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy ese Juzgado, INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la Venezolana al ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad número V- 10.539.271, actualmente la República de Italia, así como la retención de los objetos concernientes al delito, que pudieren haberse encontrado en su autoridades italianas actuantes, quien se encuentra requerido por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según orden de aprehensión acordada en fecha primero (01) de Febrero de 2011, con el No C8-0024-2012, en el asunto GP01-P-2012-013829, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de ¡as Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 3 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los al, 2, 9 y 14 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Material Penal, suscrito en la ciudad de Caracas, el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa de fecha 23 de junio de 1931, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 1931, y canje de ratificaciones en Roma, Italia, en fecha 4 de marzo de 1932, en concordancia con lo previsto en el artículo 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad de Palermo de la República de Italia, el 15 de diciembre de 2000, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Texto Adjetivo Penal, se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que el m.T. del país, emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición. ...

    . (Sic).

    DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

    En fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza M.C.M.L., declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano S.P.B. y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

    “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

    Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en

    funciones de Control-Valencia

    Valencia, 7 de octubre de 2015

    Años 205° y 156°

    ASUNTO: GPO1-P-2012-013829

    Recibido como ha sido la solicitud interpuesta, de conformidad con los Artículos 383, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas: K.E.S.N. y C.C.G.Z., M.J.B. en su condición de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Interino Cuarenta y Cuatro de Puerto Cabello del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de INICIAR DE MANERA INMEDIATA, EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA, a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al imputado S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.271, por la presunta comisión de unos (sic) de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 462 en relación con el Art. 464 del Código Penal Vigente, el Art. 144 de la Ley sobre el Derecho de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el ART.(sic) 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada.- (sic).

    En atención a que el mencionado imputado, a pesar de que le fuera l.O.d.A.N. C8-0024/12 de fecha 12 de Julio del año 2012, por este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal decretada, el Ministerio Público tiene conocimiento que el mismo se encuentra en la República de Italia, por lo que solicita se INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCION, en contra del referido imputado, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión librada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que se hace necesario el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por las ciudadanas Fiscales Primera y Cuarenta y cuatro del Ministerio Público en su solicitud, a los fines de decidir en base a los siguientes pronunciamientos:

    En fecha diez (10) de Julio del año 2012, esta Representación del Ministerio Público, de forma conjunta, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitaron la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano S.P.B., titular de la cédula de Identidad V-10.539.271, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole en la distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo acordada en fecha doce (12) de Julio del año 2012 por la Abg, N.T.M.G. en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien dicto la ORDEN DE APREHENSIÓN N° C8-0024-2012, signada con el N° de Asunto GPO1-P-2012-013829.

    Ahora bien, la mencionada Orden de Aprehensión, se solicita en virtud de las numerosas denuncias realizadas por los ciudadanos ASSUNTINA MASSARONI DE ARMENISE, J.L.D.M., V.M.A.F., L.O.G.O., CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ MAClA, GLORIA MAClA ESCALANTE, E.A.H.S., R.N.R.T., F.A.R.S., M.F.D.J.P.G., S.M.H., G.R.H.H. y G.J.T.V., (sic) quienes manifestaron ser víctimas de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista en el artículo 462 en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de fa Ley Para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a través de la empresa CONSTRUCTORA YKARAI C.A., dirigida por los ciudadanos S.P.B., M.C.B., E.J.A.T. y M.C.F.V., respectivamente.

    Todo se origina en virtud de que las múltiples víctimas, encontrándose en búsqueda de una vivienda propia, donde poder establecerse con sus respectivas familias, deciden suscribir un contrato de compra venta para la adquisición de unos inmuebles en el proyecto habitacional denominado: Urbanización Ykaraí, la cual comprendía de un proyecto de diecinueve (19) viviendas tipo Town House, de un aproximado de 205 m2, que se ubicaría en el Sector el Rincón, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, del estado Carabobo, proyecto que sería desarrollado a través de la empresa Promotora Ykaraí C.A., la cual era la encargada de la construcción de las viviendas. Dicha negociación entre la empresa y los futuros adquirientes, hoy víctimas, se inicio con un costo inicial accesible, lo cual fue atractivo a la vista de los mismos, pero dicho costo fue aumentando progresivamente. Todas estas actuaciones provenientes de la directivos de la empresa UT SUPRA (sic) mencionada, empezó a generar descontentos entre Copropietarios, ya que no obstante al cobro desproporcionado de montos que no habían sido estipulados dentro de los contratos, transcurría el tiempo pautado para la culminación de las obras, y no existan avances de construcción.

    Estos hechos, se suscitan desde el año 2006, cuando los ciudadanos. M.C.B., S.P.B., E.J.A.T. y M.C.F.V., (sic) todos ellos directivos de la sociedad mercantil PROMOTORA YKARAI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2005, bajo el N° 08 - Tomo -85-A, inician la promoción de un Complejo Habitacional a denominarse Urbanización Ykaraí, cuya construcción se llevaría a cabo en terrenos ubicados en el sector El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, terrenos éstos propiedad de dicha compañía, según consta en Documento de Compra venta suscrito entre los ciudadanos EMILIO BERECOECHEA Y A.D.B., Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa “BERASOB, C.A.”, y M.C. y S.P.B., administradores generales de la empresa CONSTRUCTORA YKARAI C.A.,(sic) celebrado en fecha primero (01) de diciembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Naguanagua y San D.d.E.C., para materializar la compra de dicho lote de terreno, el cual cuenta con una superficie de tres mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (3.295,31 mts2). En dicho terreno, la sociedad mercantil Promotora Ykaraí, cuyo objeto como empresa la constituye la ejecución y construcción de unidades de vivienda, locales o naves comerciales e industriales, así como la compraventa de materiales de construcción y demás actividades de licito comercio, comienza a elaborar un proyecto para la construcción de un complejo habitacional, como ya se señaló, a denominarse Urbanización Ykaraí, el cual comprendía la construcción de diecinueve (19) viviendas tipo town house, con un aproximado de metraje de construcción de 205 m2, y sobre los cuales recayó una intensa estrategia de publicidad y promoción al público, que efectivamente, ante la atractiva propuesta de construcción, aunado al lugar privilegiado en el cual se levantaría el urbanismo, logra captar rápidamente a los opcionantes compradores. En este sentido los ciudadanos M.C.B. y S.P.B., directivos de la empresa PROMOTORA YKARAI C.A.. autorizan expresamente al ciudadano M.A.C., Director de la empresa INVERSIONES TAMESIS C.A., a los fines de que realizara, en su nombre y representación, todas las gestiones necesarias, para la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, de un Conjunto Residencial denominado “Urbanización Ykaraí”. Efectivamente, y ante esta oferta, los ciudadanos MICHELE ARMENISE, ASSUNTINA MASSARONI DE ARMENISE, J.L.D.M., V.M.A.B., L.O.G., CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ MAClA, GLORIA MAClA ESCALANTE, E.A.H.S.. L.K., H.D.L.M.B.M., G.A.H.R.. ENMANUELLE CERVELLI ALVAREZ, G.R.H.H., P.G.L.P., G.J.T.V., M.F.D.J.P.G., S.M.H., F.A.R.S., R.N.R.T., L.G.R.A., (sic) no dudaron en suscribir los contratos de opción a compra, que los comprometían a adquirir, en las condiciones establecidas (cuotas de pago tanto ordinarias como especiales, así como tiempo de entrega de las viviendas) las unidades habitacionales tipo town house. Pagos estos, que se fueron cancelándoos (sic), por parte de los adquirentes, a fin de materializar el sueño de poseer una vivienda propia. A todas estas, la empresa Promotora Ykaraí C.A., en la persona de sus representantes, suscribió un Contrato de Préstamo a Constructor Con Garantía Hipotecaria, registrado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007 ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., con la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., representada por el ciudadano R.A.S.M., apoderado de la empresa y los ciudadanos M.C.B. y S.P.B., Directores de la sociedad mercantil comprometida en levantar el proyecto habitacional, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.375.000.000,00), los cuales debían ser destinados íntegramente a la construcción de diecinueve (19) viviendas del conjunto residencial Urbanización Ykaraí, garantizando así, la conclusión del proyecto habitacional en el tiempo estipulado inicialmente, que era para mediados del mes de septiembre del año 2009. Cabe destacar que los pagos que constituían la inicial para la compra de los inmuebles oscilaban entre los 300.000 y los 350.000 bolívares para esa época, los cuales fueron cancelados en tiempo oportuno, por los opcionantes compradores, materializando estos pagos en las cuotas ordinarias y especiales pautadas y exigidas por la empresa constructora. Para el mes de abril del año 2009, la Intermediaria “Consolitex”, que oferta las viviendas a los opcionantes compradores, y la empresa Constructora “Promotora Ykaraí” convocan a todos los opcionantes a una reunión en las oficinas de la Intermediaria, en la cual por vez primera los compradores pueden conocer a los ciudadanos M.C.B.. S.P.B. y Maflha Franco. En esa oportunidad, les informan los directivos, que la Constructora Promotora Ykaraí C.A., se encontraba atravesando un problema financiero y económico, que implico la paralización del proyecto habitacional, solicitándoles a las víctimas, que para la continuidad de la obra, abonaran cierta cantidad de dinero, de lo que se debía a protocolizar, dinero éste que aún no era exigidle por parte de la empresa, ya que en su mayoría los opcionantes habían cumplido con todas las cuotas establecidas en el contrato de opción a compra y lo que restaba por pagarse consistía en la última cuota a entregar al momento de la recepción de la vivienda.

    Debido a la situación planteada, los opcionantes, creyendo en la buena fe de los constructores y a los fines de evitar la paralización de la obra, deciden adelantar los pagos de abonos a los saldos a protocolizar, para luego caer en cuenta que dichos abonos no habrían sido destinados a la obra según lo acordado, dado que no se observaba ningún adelanto en la ejecución de la obra. Vista la situación los opcionantes compradores, hoy víctimas, procedieron a interponer denuncia por ante el instituto Nacional para la Defensa de las Personas en e! Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) seccional Carabobo, planteando la situación por la que estaban atravesando, como afectados directos del incumplimiento de la empresa Promotora Ykaraí C.A., y luego de haber transcurridos 10 meses, con la obra aún paralizada por parte de la empresa, un grupo de opcionantes compradores le solicitan explicación a los constructores acerca del destino de los recursos económicos. Invertidos en el proyecto habitacional, momento en el cual, la empresa, y sus directivos, entre el ciudadano S.P.B., les informan, que los recursos los habían utilizado para abonar a la deuda que mantenían con la entidad financiera Casa Propia.

    Para el mes de febrero del año 2010, se pauta una nueva reunión con los Constructores, en la cual reiteran un compromiso con la construcción de las viviendas, solicitándoles a los opcionantes compradores, que abonen otra suma de dinero, en cuenta a saldos a protocolizar para poder reflotar el proyecto. Elementalmente los opcionantes deciden no aportar más, a saldo a protocolizar, visto el incumplimiento de parte de la empresa constructora, materializado, entre otros, por la situación a la cual debían hacer frente los opcionantes compradores, al evidenciar que debido a que sobre el terreno pesaba una hipoteca de primer grado, por un capital de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.083.000,00), y que también existía un pagaré de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00), firmado por los constructores a favor de la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., ya se habría introducido una demanda por ejecución de hipoteca, debido al incumplimiento por parte de la empresa Promotora Ykaraí C.A., en suscribir los pagos pautados, con el banco, información corroborada por los denunciantes en la misma Consultoría Jurídica de la entidad financiera.

    En efecto, consta en la actuaciones DEMANDA interpuesta por los ciudadanos I.O.S., A.M.A. y S.O.S., apoderados judiciales de la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de los ciudadanos M.C.B. y S.P.B., representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA YKARAI C.A., para ejercer procedimiento de intimación y ejecución de Hipoteca de Primer Grado. Todo esto ante el Juez de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, de lo que se procedió a ejecutar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentado por la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., representada por sus apoderados I.O.S., A.M.A. y S.O.S., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA YKARAI C.A., representada por sus Directores Ejecutivos, M.C.B. y S.P.B., el cual estableció los siguientes términos: A) Si se embargare cantidad liquida de dinero del ejecutado de la misma se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 334.550,00), que comprende el monto del demandado, mas la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 86.137,50), que consiste en el 25% de las posibles costas de los cuales se sigue el procedimiento y B) Si se embargare bienes muebles propiedad del ejecutado, este se hará por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 689.100,00), lo cual comprende el doble de lo demandado mas la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 86.137,50) que consiste en el 25% de las posibles costas del juicio. Esto en fecha siete (07) de junio de 2010, bajo asunto KHO1-X-2010-000043.

    De lo antes narrado, se desprende la actitud dolosa con las que los ciudadanos M.C.B., S.P.B., E.J.A.T. y M.C.F.V., directivos de la sociedad mercantil PROMOTORA YKARAI C.A., han venido sosteniendo un engaño, de manera continuada, incumpliendo con sus obligaciones con los ciudadanos opcionantes compradores, hoy día víctimas, ya que ante su enriquecimiento ilícito, en detrimento del patrimonio de las víctimas, han causado perjuicios, a las mismas, ante los incumplimientos realizados por los directivos de la empresa Promotora Ykarai C.A., que hasta permitió con su acción, que la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., ejecutará de forma forzosa, la demanda de intimación de cobro de bolívares, donde se afecto el parcelamiento, donde debió haber sido construido y desarrollado el proyecto habitacional Urbanización Yakarí.

    Ante este hecho, es que las víctimas, procedieron a interponer la respectiva denuncia, ante la sede del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los directivos de la empresa Promotora Ykaraí C.A., ante la acción dolosa, perpetrada por los mismos, de enriquecerse de los aportes económicos, realizados por cada una de las víctimas, con el fin de adquirir una vivienda digna y propia, en el proyecto habitacional promocionado por los directivos, denominado Urbanización Ykaraí C.A.. que se establecería en el Sector el Rincón, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, del estado Carabobo, que constaba de la construcción de 19 viviendas tipo town house, las cuales no cumplieron, afectando los Interés patrimoniales, de las víctimas, haciéndolas suscribir con engaños, obligaciones, que incumplieron, afectando el bien jurídico de las víctimas, como lo es el derecho a la propiedad, y de imponerle obligaciones que solo resultaron un enriquecimiento para los directivos de la empresa, incumpliéndoles con la obligación de construcción de sus viviendas, de las cuales optaron a través de los contratos bilaterales suscritos con los mismos, generado solo perjuicios, a cada una de las víctimas.

    Ahora bien visto que en fecha 12-07-2012, en virtud de los hechos anteriormente narrados, este Tribunal Octavo en función de control de este Circuito Judicial Penal, Ordenó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado, S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.539.271, por la presunta comisión de unos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 462 en relación con el Art. 464 del Código Penal Vigente, el Art. 144 de la Ley sobre el Derecho de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el ART. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada; atendiendo a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela tenemos: Un hecho punible constitutivo de delito tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación requerida es decir Italia; es de hacer notar que ambas Repúblicas suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., aprobadas en todas y cada una de sus partes según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002; existiendo el presupuesto básico de la extradición como lo es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme al artículo 157 del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hechas las anteriores consideraciones al estar en presencia de los supuestos de extradición este Tribunal observa:

    El Art. 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: Fuentes. ‘La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este títuIo’

    El Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: ‘Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en País extranjero, solicitara al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa’.

    Siendo en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela el estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona que se encuentra en su territorio, debe iniciarse el proceso con la solicitud por parte de este Tribunal en Función de Control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa instancia del Ministerio Publico en contra del imputado S.P.B., y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal de primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Es por lo que a los fines previstos en el Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone; “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en País extranjero, solicitara al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días continuos a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado el Ejecutivo Nacional”, se ordena remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que conforman el asunto GPO1-P-2012-013829 y de la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y del presente auto el cual consideró procedente iniciar el procedimiento de extradición activa, en contra del imputado S.P.B., a los fines de que se continúe con el procedimiento EXTRADICION ACTIVA del imputado antes señalado. Remítase la respectiva solicitud signada con el Nro. GP01-P-2012-013829, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ...”.

    En razón de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibidas el 9 de octubre de 2015.

    El 14 de octubre de 2015, mediante oficio N° 1524, dirigido a la ciudadana doctora L.O.D., Fiscal General de la República, se informó que cursa en la Sala el expediente contentivo de la extradición activa contra el ciudadano S.P.B., a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la misma fecha, 14 de octubre de 2015, mediante Oficio N° 1514, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Sala ordenó solicitar, con carácter de urgencia, copia certificada de la orden de aprehensión dictada, en fecha 12 de julio de 2012, contra el ciudadano S.P.B..

    Igualmente, en fecha 14 de octubre de 2015, a través del oficio N° 1513, dirigido a la ciudadana A.C.J., Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Sala solicitó información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de la cédula de identidad V-10.539.271, que registra el ciudadano S.P.B..

    En fecha 21 de octubre de 2015, la Sala recibió el oficio N° 7407 del 20 de octubre de 2015 emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remiten los movimientos migratorios del ciudadano S.P.B., del tenor siguiente:

    MOVIMIENT No. DE DOCUMENTO FECHA TRAMITE NÚMERO DE VUELO AEROLINEA PAlS ORIGEN CIUDAD ORIGEN PAIS DESTINO CIUDAD DESTINO
    Entrada D0201447 01/10/2009 19:50:00 TAP121 Tap PRT Lisboa VEN Maiquetía
    Salida D0201447 16/09/2009 17:00:00 TAP130 Tap VEN Maiquetía PRT Lisboa
    Salida D0201447 07/09/2008 11:00:00 V117 Avianca VEN Valencia COL Bogota
    Entrada D0201447 02/01/2008 17:05:00 AVA080 Avianca COL Bogotá VEN Maiquetía
    Entrada D0201447 03/11/2006 7:04:00 COA1666 Continental USA H.T. VEN Maiquetía
    Salida D0201447 30/10/2006 9:50:00 COA1667 Continental VEN Maiquetía USA H.T.
    Entrada 1529B19 02/01/2006 19:10:00 UXH071 Air Europa ESP Madrid VEN Maiquetía
    Salida 152919 25/12/2005 22:05:00 UXH072 Air Europa VEN Maiquetía ESP Madrid
    (Folio 34).

    En fecha 17 de noviembre de 2015, la Sala recibió el oficio N° 5931, de la misma fecha, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan los datos filiatorios del ciudadano S.P.B., de la siguiente forma:

    ...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación № 1513 de fecha 14-10-2015, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

    Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

    S.P.B..//

    CÉDULA DE IDENTIDAD №: V- 10.539.271.//

    NOMBRE DE LOS PADRES: LUIGI PACE Y ANA BELLIJ/

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: ROMA. ITALIA EL 15/11/1961.//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO//

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    VENEZOLANO SEGÚN ARTICULO № 37 ORDINAL 2° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL AÑO 1961. /1 CÉDULA ANTERIOR DE EXTRANJERO № E- 81.184.812. (COP ALF). ...

    . (Sic)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 382 al 385, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre la República de Venezuela y la República Italiana, suscrito el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931, pasa a decidir sobre la procedencia, o no, de la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano S.P.B.. Para ello, realiza las consideraciones siguientes:

    El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, el artículo 383 eiusdem regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

    Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

    .

    Siendo ello así, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italiana el 23 de agosto de 1930, así como en los principios del Derecho internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

    Dentro del ordenamiento jurídico referido, se aprecia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana rige el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931, el cual dispone lo siguiente:

    ... Artículo 1—Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio del otro.

    Artículo 2—Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requeriente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.

    Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes.

    Artículo 3°—Cuando el hecho delictuoso se haya consumado o intentado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, la solicitud de extradición podrá tener curso si las leyes del País requeriente y las del País requerido autorizan la persecución del delito cometido en el exterior.

    Artículo 4°—Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

    Artículo 5°—No se concederá extradición:

    1.—Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

    2.—Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

    3.—Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar;

    4.—Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intente ejecutarlo.

    La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

    No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido.

    Artículo 6°—Si la persona cuya extradición se pide estuviere en el caso de ser sometida a procedimiento penal o estuviere va detenida, por otro delito cometido en el Estado en que se encuentre, su entrega puede diferirse hasta que el procedimiento haya terminado, y, en caso de condena, hasta el completo cumplimiento de la pena.

    Artículo 7°—El extradido podrá ser juzgado por cualquier otra acción cometida antes de la entrega, cuando tal acción sea conexa con la que motivó la demanda, con tal de que a ella no se oponga alguna de las excepciones del artículo 5°.

    Cuando no se trate de delitos conexos, el Estado que obtuvo la extradición pedirá al Estado que la concede que extienda al delito no conexo los efectos de la providencia obtenida.

    Sin embargo, no será necesario tal consentimiento si el extradido, después de absuelto o de haber cumplido la pena por el delito que motivó su extradición, permanece en el territorio del Estado requeriente por más de treinta días, o regresa a él.

    El extradido no podrá ser nuevamente entregado, por delitos cometidos con anterioridad a su extradición, a un tercer Estado, a menos que:

    a.—el extradido mismo pida ser entregado, caso en el cual la petición será comunicada al Gobierno que concede la extradición;

    b.—el Estado que ha concedido la extradición consienta en la reextradición, o hubiere puesto como condición, al concederla, la obligación de entregar nuevamente el extradido al otro Estado.

    Artículo 8°—La solicitud de extradición será presentada por el Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, por la vía diplomática, ante el Ministerio de Justicia de Italia; y por el Ministerio de Justicia de Italia, por la vía diplomática, al Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela.

    Artículo 9°—La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

    Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

    La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solícita la extradición.

    La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido.

    Artículo 10.—En caso de urgencia se podrá conceder el arresto provisional siempre que los agentes diplomáticos del Estado requeriente prometan la oportuna presentación de los documentos necesarios, en virtud de una declaración que puede ser telegráfica, de la existencia de uno de los documentos indicados en el artículo anterior.

    Las autoridades judiciales y los agentes diplomáticos del país que intenta solicitar la extradición, están autorizados a hacer esta declaración, directamente, al Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela y al Ministerio de Justicia de Italia.

    El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días a partir de la fecha del arresto no han llegado a poder del Estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente.

    Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se va a efectuar ha sido señalado como delincuente peligroso.

    Artículo 14.—Si el Estado requeriente no dispone de la persona cuya extradición obtuvo, dentro del término de 150 días, a partir de la fecha en que reciba noticia oficial de estar el delincuente a su disposición, éste será puesto en libertad.

    No se concederá de nuevo extradición de la misma persona por los mismos hechos.

    ...

    Artículo 16.—El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua no podrá, a consecuencia del proceso que se le siga, ser condenado a ninguna de dichas penas, las cuales deben sustituirse con la de reclusión por los términos de 30 y 25 años, respectivamente.

    Cuando se trate de un reo ya condenado irrevocablemente, y entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno Italiano, la pena de muerte o de prisión perpetua a que haya sido condenado, le será conmutada, de derecho, por pena de reclusión durante 30 y 25 años, respectivamente.

    Se trasmitirá copia auténtica de la sentencia irrevocable al Gobierno de Venezuela, para que sea incorporada al expediente respectivo, abierto por la Corte Federal y de Casación de la República, Tribunal competente en materia de extradición.

    ...

    Artículo 22.—El presente Tratado es aplicable a todos los territorios que estén bajo la soberanía de las Altas Partes Contratantes. ...

    .

    En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición postulan las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

    A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, en atención al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en rigor del principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, en aras de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, que naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, pero, a falta de éstos, se regirá por el Principio de Reciprocidad Internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

    Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, tanto de conformidad con la normativa internacional y nacional como en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos. A tal efecto, se observa:

  2. En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano S.P.B. fue cometido en el territorio venezolano.

    Así las cosas, quedó establecido en la investigación llevada por la representación del Ministerio Público, que la presente causa se inició en razón de las denuncias realizadas por los ciudadanos:

    … ASSUNTINA MASSARONI DE ARMENISE, J.L.D.M., V.M.A.F., L.O.G.O., C.D.C.M.M., G.M.E., É.A.H.S., R.N.R.T., F.A.R.S., M.F.D.J.P.G., S.M.H., G.R.H.H. y G.J.T.V., (sic) quienes manifestaron ser víctimas de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista en el artículo 462 en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a través de la empresa CONSTRUCTORA YKARAI C.A., dirigida por los ciudadanos S.P.B., M.C.B., E.J.A.T. y M.C.F.V., respectivamente. Todo se origina en virtud de que las múltiples víctimas, encontrándose en búsqueda de una vivienda propia, donde poder establecerse con sus respectivas familias, deciden suscribir un contrato de compra venta para la adquisición de unos inmuebles en el proyecto habitacional denominado: Urbanización Ykaraí, la cual comprendía de un proyecto de diecinueve (19) viviendas tipo Town House, de un aproximado de 205 m2, que se ubicaría en el Sector el Rincón, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, del estado Carabobo, proyecto que sería desarrollado a través de la empresa Promotora Ykaraí C.A., la cual era la encargada de la construcción de las viviendas.

    .

    Al respecto, el artículo 3 del Código Penal venezolano, dispone:

    Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

    .

    En el mismo orden, quedó verificada la detención del ciudadano S.P.B. en el territorio del Estado requerido, en este caso en la República Italiana, detención realizada en ese país de acuerdo con la información suministrada, mediante oficio N° 9700-190-0294, por la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional, Base estado Carabobo, el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual informan lo siguiente:

    me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que esta División recibió comunicación con número de referencia: MI-123-U-B-3-1-LP-2015-1865/2-2/PCH/INTERPOL, de fecha 04-09-2015, emanado de la Oficina central Nacional Interpol Roma, donde informan que el día 02-09-2015, en la ciudad de Milano, República de Italia, autoridades policiales practicaron la detención del ciudadano: S.P.B., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento : 15-11-1961, titular de la Cédula de identidad número V- 10.539.271 quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA NÚMERO A-6829/9-2014 de fecha 05-09-2014, publicada a solicitud de Interpol Venezuela, asimismo se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Cojedes, no indica delito, según orden de aprehensión sin número de fecha 03-03-2011, Expediente Tribunal: 4C-S-2888-2011, con la finalidad que sea (sic) tramitada la respectiva solicitud formal para iniciar el proceso de extradición.

    Determinado así que los hechos investigados fueron cometidos en territorio venezolano, procede la petición, a las autoridades de la República Italiania, de que sea entregado el ciudadano S.P.B., a fin de ser enjuiciado por las autoridades judiciales venezolanas.

  3. En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que la presunta comisión de los delitos por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano S.P.B., son: ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con en el artículo 463, numeral 2, del Código Penal venezolano; USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo previsto en el artículo 16, numeral 3, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

    Código Penal:

    ESTAFA.

    Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. ...

    DEFRAUDACIÓN.

    Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

    ... 2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. ...

    .

    Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

    USURA GENÉRICA.

    Artículo 144. Quienes por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años. ...

    .

    Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (2005):

    ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

    .

    Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    ...

    3. La Estafa y otros Fraudes. ...

    .

    Los delitos en mención encuentran similitud con los tipos penales de FRAUDE O ESTAFA, USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 640, 644 y 416, respectivamente, todos del Código Penal Italiano, a saber:

    Art. 640. Fraude. Cualquier persona con artificio o engaño, engañe a alguien, y procure para sí o para otros injustamente un beneficio en detrimento de los demás, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de liras cien mil hasta dos millones. La pena es de prisión de uno a cinco años y multa de seiscientos mil a tres millones de liras: 1) si el delito se comete contra el Estado u otro organismo público o bajo el pretexto de eximir a alguien de servicio militar; 2) si el delito se comete en el miedo a engendrar víctima de un peligro imaginario o la creencia errónea de tener que ejecutar una orden de la Autoridad. ...

    Art. 644. Usura. Cualquier persona, fuera de los límites del artículo 643, diera o prometiere, en cualquier forma, por sí mismos o para los demás, con respecto a la provisión de dinero u otros beneficios, intereses usurarios u otros beneficios, será sancionado con prisión de uno a seis años. ...

    Art. 416. Asociación para delinquir. Cuando tres o más personas se asocian o conspiran para cometer delitos, los que promueven o constituyan u organicen la asociación son castigados por esa sola razón, a la pena de prisión de tres a siete años. Por el mero hecho de participar en la asociación, la pena es de prisión de uno a cinco años. ...

    .

    Aunado a ello, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., adoptada en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2001, respecto a la regulación de los delitos que hacen procedente la extradición entre los Estados parte, dispone en el artículo 5, con relación al artículo 16, numerales 1 y 3, sobre el delito de participación en un grupo delictivo organizado, lo siguiente:

    Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

    1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

    i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

    ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

    a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

    b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

    b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

    2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

    3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella. ...

    Artículo 16, numerales 1 y 3:

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

    (Omissis)

    3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. ...

    Existiendo así identidad sustancial entre los tipos penales previstos en la legislación de los Estados parte, de forma respectiva, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación, por el cual se solicita la extradición del ciudadano S.P.B. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado bilateral antes transcrito y el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T..

  4. En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penalidad atribuida a los delitos por los cuales es investigado el ciudadano S.P.B., no es mayor de treinta (30) años, no comporta pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ...

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

    .

    Código Penal venezolano:

    Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

    .

    Se verifica así el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas, en virtud de que los mencionados delitos no prevén penas mayores de treinta años, penas perpetuas o penas de muerte.

  5. De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento, y por cualquier acción cometida antes de la entrega siempre y cuando sea conexa con los delitos que motivaron la solicitud, tal como lo dispone el artículo 7 del Tratado bilateral que establece: “El extradido (sic) podrá ser juzgado por cualquier otra acción cometida antes de la entrega, cuando tal acción sea conexa con la que motivó la demanda, con tal de que a ella no se oponga alguna de las excepciones del artículo 5°. ...”.

  6. En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición en contra del ciudadano S.P.B. es por la comisión de los delitos de ESTAFA, USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y la penas aplicables son privativas de libertad y superiores a los seis (6) meses o un (1) año, lo cual es conforme con el artículo 2 del tratado bilateral, transcrito ut supra.

  7. En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con alguno de esa naturaleza, se observa que los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los cuales es investigado el ciudadano solicitado S.P.B., no son delitos políticos ni conexos con uno de éstos.

  8. En lo atinente al Principio de No Prescripción de la acción penal, observa la Sala que el artículo 108 del Código Penal establece:

    Código Penal venezolano:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    ...

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años

    5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. ...

    .

    Y en la Legislación del Estado requerido, el artículo 157 del Código Penal italiano prevé lo siguiente:

    Art. 157- Prescripción. El tiempo requerido para prescribir.

    Limitación extingue el delito:

    1) dentro de veinte años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de veinticuatro años;

    2) en quince años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión no menos de diez años;

    3) en diez años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de cinco años;

    4) en cinco años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de cinco años, o multa;

    5) en tres años, cuando se trata de delito por el que la ley castiga con pena de prisión;

    6) en dos años, cuando se trata de delito por el que la ley castiga con pena de la multa.

    En ese sentido, se tomó en cuenta el contenido del artículo 37 del Código Penal, respecto a la aplicación del término medio de la pena normalmente aplicable, constatándose que no han transcurrido los lapsos previstos para que opere la prescripción de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USURA, dada la evasión del ciudadano S.P.B., y por ello se ha interrumpido consecutivamente la prescripción.

    Resulta evidente que no se han verificado los lapsos a los que se refieren las citadas disposiciones, toda vez que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron a partir del año 2006, cuando fueron suscritos los contratos de construcción de viviendas y continuaron en el año 2010, cuando se pactó nueva reunión donde se reiteró el compromiso de construcción de viviendas que no fueron entregadas por parte de la empresa Promotora Ykaraí, C.A e, igualmente, en fecha 12 de julio de 2012, fue decretada medida judicial de privación de libertad contra ciudadano S.P.B..

    En ese sentido, se tomó en cuenta el contenido del artículo 37 del Código Penal, respecto a la aplicación del término medio de la pena normalmente aplicable, constatándose que se ha interrumpido consecutivamente la prescripción dada la evasión del ciudadano S.P.B., no habiendo transcurrido un lapso superior a cinco (5) años para que opere la prescripción consagrada en el numeral 4, del artículo 108, eiusdem, ello para los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como tampoco los tres (3) años para el delito de USURA, de acuerdo con el artículo 108, numeral 5, ibídem.

    En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la acción penal en la legislación del país requirente y del país requerido, conforme con lo previsto en el artículo 5, parte in fine, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana.

    g) En lo alusivo al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano S.P.B., solicitado al Gobierno de la República Italiana, es de nacionalidad venezolana, toda vez que se encuentra identificado con la cédula de identidad V-10.539.271.

    Con relación a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

    … La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...

    .

    El Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana dispone:

    … Artículo 4.- Las altas partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

    .

    En atención a las disposiciones antes citadas, la Sala de Casación Penal determina que tanto en la legislación venezolana como en el tratado de extradición suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

    En el presente caso, se evidencia que el ciudadano S.P.B. es venezolano por nacimiento, tal como se explicó anteriormente.

    Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano considera procedente la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana; por ello, solicita a la República Italiana, la entrega del referido ciudadano, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el artículo 463, ambos del Código Penal venezolano; USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación a lo previsto en el artículo 16, numeral 3, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; delitos cometidos, presuntamente, en perjuicio de numerosas familias que habitan en el territorio venezolano, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por las Repúblicas de Venezuela e Italiana, que establece la entrega recíproca de las personas sindicadas o condenadas por los Estados parte, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

    Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen las leyes y los acuerdos suscritos por ambos países, así como los principios generales sobre la extradición, por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal estima que la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional, antes citada. Así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

    Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 9 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por las Repúblicas de Venezuela e Italiana, que consagra:

    Artículo 9°—La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leves penales aplicadas o aplicables. ...

    .

    Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, vigente, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2012, contra el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, ambos del Código Penal venezolano; USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, todo lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de una persona sindicada o procesada, en cumplimiento del artículo 9 del tratado bilateral, antes transcrito.

    Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición y la duración de dicha detención, el artículo 10 del Tratado bilateral establece lo siguiente:

    Artículo 10. ... El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días a partir de la fecha de arresto no han llegado a poder del estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente.

    Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se va a efectuar ha sido señalado como delincuente peligroso.

    Al respecto, la Sala tuvo conocimiento, mediante oficio N° 9700-190-0294, emanado de la Div.isión de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional, Base estado Carabobo, que el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, fue detenido, en fecha 2 de septiembre de 2015, en la ciudad de Milano, República Italiana, evidenciándose que la presente solicitud se encuentra dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Tratado bilateral y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Verificándose, igualmente, la enunciación exacta de los delitos que motivan la solicitud y las actuaciones que suministran indicios o pruebas racionales de la culpabilidad de la persona requerida, tal como quedó detallado en la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad dictada contra el solicitado de autos, que a continuación se transcribe:

    MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    DEL CIUDADANO S.P.B.:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

    Valencia, 12 de Julio de 2012

    Años 202° y 153°

    ASUNTO: GP01-P-2012-013829

    En atención a la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por los Abogados HAHKELL Y.E.A., Y.Y.C.G., F.J.L.T. y NAGELLI A.I.U., en su condición de Fiscal y Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimos Cuartos a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del Imputado S.P.B., C.I Nro. 10.539.271, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 462 en relación con el Art. 464 del Código Penal Vigente, el Art, 144 de la Ley sobre el Derecho de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 30 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, para la procedencia de las medidas de coerción personal, se hacer necesario la concurrencia de los requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    ‘Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de;

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora,, o participe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto d un acto concreto de investigación. ...

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa’.

    En virtud de le anterior, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por los ciudadanos Fiscales del Ministerio P6blico en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 Ordinales 2° y todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo precisamente, a que existen suficientes elementos de convicción, paro presumir que el imputado S.P.B., sea autor o partícipe de la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, USURA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 462 en relación con el Art, 464 del Código Penal Vigente, el Art. 144 de la Ley sobre el Derecho de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el ART. 6 (sic) en concordancia con el Art. 16 numeral 30 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y que por ende, existe la facilidad de que el imputado evada las resultas del proceso, lo que sustenta la tesis de la presunción del riesgo manifiesto del peligro de fuga, en razón de las facilidades que se le brindan al referido Imputado, para abandonar definitivamente el País.

    Por otra parte, atendiendo a la entidad del daño social causado, ya que con el hecho presuntamente cometido se compromete el derecho constitucional ( Art. 2, 132 y 135 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de las víctimas de adquirir una vivienda, propia bajo las reglas preestablecidas en la Leyes Venezolanas, la multiplicidad de victimas, ya que en el caso en estudio los ciudadanos MICHELE ARMENSISE, ASSUNTINA MASSARONI DE ARMENISE, J.L.D.M., V.M.A.B., L.O.G., CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ MAClA, G.M.E., E.A.H.S., L.K., H.D.L.M.B.M., G.A.H. RANCEL, ENMANUELLE CERVENLLI ALVAREZ, G.R.H.H.. P.G.L.P., G.J.T.V., M.F.D.J.P.G., S.M.H., F.A.R.S., R.N.R.T., Y L.G.R.A. (sic) cumplieron con sus obligaciones con la empresa constructora Promotora YKARAI, quien es representada, entre otras personas, por el ciudadano S.P.B., C.I Nro. 10.539.271, a los fines de adquirir viviendas en el complejo Habitacional a denominarse URBANIZACIÓN YKARAI, cuya construcción se llevaría a cabo en terrenos ubicados en el sector El Rincón, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en terrenos propiedad de la mencionada empresa, y hasta la presente fecha dichas viviendas no han sido entregadas a sus propietarios, en virtud de que sobre los mencionados terrenos pesa una medida de EMBARGO PROVISIONAL, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentado por la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. C.A. representada por sus apoderados I.O.S., A.M.A. y S.A.S., contra la empresa mercantil PROMOTORA YAKARAI, representada por sus directores ejecutivos M.C. y S.P.B..

    DISPOSITIVA:

    Es por estas razones, que este Tribunal de Primera Instancia en Jo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano S.P.B.. C.I Nro. 10.539.271, en su condición de administrador general de la empresa CONSTRUCTORA PROMOTORA YKARAI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-10-2005, bajo el Nro. 08-Tomo 85 A, ya que se le presume sea autor o participe de la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, USURA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en las Art. 462 en relación con el Art. 464 del Código Penal Vigente, el Art. 144 de la Ley sobre el Derecho de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el ART. 6 (sic) en concordancia con el Art. 16 numeral 30 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, quien deberá ser puesto a la orden de la señalada Fiscalía del Ministerio Público, una vez lograda su aprehensión a los fines de resguardar el debido proceso, y a su vez, que el mismo sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control competente este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con Oficio a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel nacional con competencia Plena. Cúmplase. La Jueza de Control Nro 08 (firma ilegible) Abog. N.T.M..

    .

    Así también, el mencionado Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo emitió la correspondiente orden de aprehensión en la misma fecha, 12 de julio de 2012, cuyo tenor es el siguiente:

    ORDEN DE APREHENSIÓN

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

    Valencia, 12 de Julio de 2012

    Años 202° y 153°

    ASUNTO GP01-P-2012-013829

    ORDEN DE APREHENSIÓN N° C8-0024-2012.

    COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICIAS, DIVISIÓN CAPTURAS, SUB-DELEGACIÓN CARABOBO., se servirá impartir las órdenes pertinentes a los fines de lograr la APREHENSIÓN del ciudadano: S.P.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 10539271,Venezolano, mayor de edad, acordada de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, debiéndose respetar en todo momento las Garantías Constitucionales y una vez aprehendido, deberá ser puesto de inmediato a la orden del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, ... quien solicita ORDEN DE APREHENSIÓN por el delito de ESTAFA AGRAVADA, USURA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 462 en relación con el 464 del Código Penal Vigente, artículo 144 de la Ley sobre el Derecho a las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, e igualmente dentro del lapso legal establecido el referido ciudadano deberá ser presentado al Juez de Control ...

    .

    Quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento penal contra el ciudadano S.P.B., en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la medida judicial preventiva privativa de la libertad y la orden de aprehensión, ambas de fecha 12 de julio de 2012, emitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Carabobo.

    De igual manera, consta, del fundamento de la solicitud Fiscal, transcrito ut supra, los elementos de convicción en virtud de los cuales se dictó la medida privativa de libertad. Documento éste que será remitido al Gobierno de la República Italiana a través de la oficina respectiva de relaciones consulares, con los recaudos relativos a sus señas fisonómicas, datos de identidad, conforme lo dispone el artículo 9 del tratado bilateral, antes transcrito.

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y del artículo 1 y el numeral 12, del artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales, sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

    Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar, al Gobierno de la República Italiana, la EXTRADICIÓN del ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 2° y 9°, ambos del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, el 23 de agosto de 1930. Así se declara.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De la Solicitud de Extradición iniciada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

    En fecha 12 de noviembre de 2015, la Sala recibió tres cuadernos separados contentivos de la solicitud de extradición activa del ciudadano S.P.B., iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, los cuales fueron agregados al expediente AA30-P-2015-000417.

    DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales los Fiscales Segunda Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogadas Juleika Vicmary Pinto Ruiz y D.C. y el abogado R.R., respectivamente, solicitaron el inicio del procedimiento de la extradición activa del ciudadano S.P.B., son los siguientes:

    ... A mediados del año 2007, la sociedad mercantil “INVERSIONES VALLECITO C.A”, representada por el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, inició la ejecución de un complejo habitacional denominado urbanización “Valle Verde”, ubicado en el caserío Buenos Aires del Municipio Falcón del estado Cojedes, comprendido por SESENTA Y CINCO (65) viviendas unifamiliares tipo II, con un costo estimado entre CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES y DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, ofreciendo la culminación de la obra y la entrega de las referidas viviendas para el mes de Marzo de 2009.

    Ahora bien, las personas que depositaron o abonaron su aporte inicial, correspondiente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES, a favor de la constructora “INVERSIONES VALLECITO C.A”, han manifestado su descontento, toda vez, que en los actuales momentos, solo se ha ejecutado la construcción de OCHO VIVIENDAS, con características distintas a las que fueron ofrecidas y a media obra, es decir, las mismas no se encuentran totalmente construidas. Situación ésta que motivó a los afectados a dirigirse a las oficinas de constructora UT SUPRA (sic), donde sostuvieron entrevista con el ciudadano S.P.B., a fin de exigirles respuestas, obteniendo como resultado y como contestación del ciudadano mencionado que no tenía recursos para continuar con la construcción de la obra, indicándoles igualmente que depositaran a favor de su constructora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES más para poder así continuar con la construcción.

    De igual forma, les señaló el sindicado que tenía la intención de vender una porción de terreno ubicado en el área perimetral donde se construye el complejo residencial ya mencionado, para poder así obtener recursos para reiniciar la construcción de sus viviendas.

    El Presidente de la mencionada sociedad mercantil, ofreció en principio a los adquirientes entregar las viviendas con las siguientes características: VIVIENDA UNIFAMILIAR TIPO II, con una superficie aproximada de 153 m2, de tres habitaciones, dos baños, cocina, salón comedor y servicios, entre otros, tal y como consta en la CLAUSLA SEGUNDA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS, los cuales fueron consignados por cada uno de los artefactos, al momento de rendir sus respectiva entrevista; ofrecimiento ente que no se cumplió tal y como consta de los manifestado por las víctimas de actas, quienes indicaron que para la fecha la mayor parte del terreno donde esperaban se construyeran sus viviendas, se encuentra enmontado, sin movimientos de tierra y que solo cuenta con OCHO CASAS, a medida construcción, tal y como se evidencia de las imágenes fotográficas consignadas; viviendas éstas que no reúnen las características señaladas en los contratos y de las que se observan en los trípticos entregados a los interesados.

    Por lo tanto, la obligación de la referida entidad comercial (INVERSIONES VALLECITO C.A) no era más que otra que elaborar, fabricar o construir viviendas en óptimas y perfectas condiciones de habitabilidad, así como de respetar las condiciones contractuales convenidas.

    .

    FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

    El fundamento Fiscal para solicitar el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano S.P.B., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fue planteado en los términos siguientes:

    ... acudimos ante su competente autoridad para presentar, conforme a lo pautado en el artículo 383 eiusdem, se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, lo cual procedemos a hacer a continuación en los siguientes términos:

    Por cuanto se tuvo conocimiento a través de actuaciones provenientes de la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, que las autoridades Italianas en fecha 02-09-15, practicaron la aprehensión del ciudadano identificado como S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, quien se encuentra solicitado o requerido por el Tribunal que usted dignamente regenta, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, de fecha 03 de marzo de 2011, solicitamos a usted de manera muy respetuosa y con carácter de EXTREMA URGENCIA, proceda a evaluar la pertinencia de solicitar el inicio del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del prenombrado ciudadano, a ser planteado al Gobierno de la República Italiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre ambos países en caracas, el 23 de Agosto de 1930, con aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931.

    A tales efectos, remitimos adjunto al presente el asunto penal en original constante de cuatro piezas, la primera contentiva de (222) folios útiles, la segunda constante de (214) folios útiles, la tercera (201) y pieza cuatro constante de (183) folios útiles, a los fines legales consiguientes. De igual forma adjuntamos al presente constante de cinco (5) folios útiles actuaciones emanadas de la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas y anexo de difusión roja, las cuales se explican por sí solas.

    .

    DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

    En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano S.P.B. y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en

    funciones de Control San C.E.C.

    San Carlos, 11de noviembre de 2015

    Años 205° y 156°

    ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001425

    ASUNTO: HJ21-P-2011-001425

    N° DE RESOLUCIÓN: PJ0042015000911

    DECISIÓN QUE ACUERDA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA DEL CIUDADANO S.P.B.

    Por recibido el presente asunto penal procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado constante en cuatro (4) piezas con escrito de solicitud de inicio de Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, a ser planteado al Gobierno de la República Italiana, de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con la República de Italia en caracas el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa del 23 de junio de 1931.

    En atención a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del este estado, este Tribunal debe o0bservar:

    El artículo 383 el artículo 383 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    De la norma transcrita, se aprecia que corresponde a este Juzgado de Control conocer el inicio de procedimiento de Extradición Activa.

    Del presente asunto penal se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2011 este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S.P.B.…, de conformidad con los artículos 250, 251 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y en consecuencia fue librada orden de aprehensión en contra del mismo, todo en atención a solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en investigación existente por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.

    Se evidencia de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, que la Dirección de Policía Internacional Valencia, informa que en fecha 02 de septiembre de 2015 las autoridades Italianas en la ciudad de Milano, Italia, practicaron la detención del ciudadano S.P.B.…, por existir Notificación Roja Internacional con número de Control A-6829/9-2014 por orden de aprehensión ordenada por el Tribunal Octavo de Primera instancia en lo Penal en función de Control (Venezuela), ciudadano que también se encuentra solicitado por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.

    Información que también se evidencia de oficio N° 0295 dirigido a este Tribunal emanado del jefe de la base de investigación e Inteligencia Interpol Base Carabobo en el cual informa que esa División recibió comunicación emanado de la Oficina Central Nacional Interpol Roma, donde informan que el día 02-09-2015 en la ciudad de Milano República de Italia, autoridades policiales practicaron la detención del ciudadano S.P.B.… quien presenta notificación ROJA NÚMERO A-6829/9-2014, DE FECHA 05-09-2014 y asimismo se encuentra solicitado por este Tribunal de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Tomando en cuenta que existiendo orden de aprehensión vigente en contra del ciudadano S.P.B.… por ante este Juzgado Cuarto de Control desde el día 03 de Marzo de 2011, y teniendo conocimiento de la ubicación geográfica del ciudadano S.P.B. y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia venezolana, en virtud de la orden de privación de libertad existente en su contra, es por lo que es procedente acordar el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano S.P.B.…, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA…, en virtud de existir orden de aprehensión por ante este Juzgado desde el día 03 de Marzo de 2011, y en consecuencia es procedente remitir copias certificadas de actuaciones relacionadas con el asunto penal HJ21-P-2011-001425, seguido al ciudadano S.P.B.…, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano S.P.B.…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    En razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibidas el 12 de noviembre de 2015.

    En fecha 19 de noviembre de 2015, la Sala recibió el oficio FTSJ-1-264-2015, de la misma fecha, enviado por el abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la opinión fiscal con relación al presente procedimiento de extradición, mediante el cual declara procedente la extradición activa del ciudadano S.P.B., requerido por las autoridades de nuestro país.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 382 al 385, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre la República de Venezuela y la República Italiana, suscrito el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931, pasa a decidir sobre la procedencia, o no, de la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano S.P.B.. Para ello, realiza las consideraciones siguientes:

    El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, el artículo 383 eiusdem regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

    Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

    .

    Siendo ello así, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italiana el 23 de agosto de 1930, así como en los principios del Derecho internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

    Dentro del ordenamiento jurídico referido, se aprecia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana rige el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931, transcrito ut supra a partir de la página 20 del presente fallo.

    En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición, antes referidos en la página 22 del presente fallo, postulan las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

    Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, tanto de conformidad con la normativa internacional y nacional como en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos. A tal efecto, se observa:

  9. En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano S.P.B. fue cometido en el territorio venezolano.

    Así las cosas, quedó establecido en la investigación llevada por la representación del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron a mediados del año 2007, en el caserío Buenos Aires del Municipio Falcón del estado Cojedes, en un Complejo Habitacional denominado Urbanización “Valle Verde”, en virtud del ofrecimiento que hiciera la sociedad mercantil “INVERSIONES VALLECITO C.A”, representada por el ciudadano S.P.B., de la culminación de la obra y entrega de sesenta y cinco (65) viviendas unifamiliares tipo II, para el mes de marzo del año 2009, donde aparecen como víctimas, los ciudadanos:

    … C.G. LEÓN RAMÍREZ…, E.J.L. AMAYA…, K.C. TRAVIESO MENDOZA…, M.A. AZUAJE BRICEÑO…, MORAIMA DEL VALLE ZAPATA ZAPATA…, PINTO ARRAEZ JOSÉ FRANCISCO…, RAFAEL ARCANJO TOME PEREIRA…, J.G. CASTILLO…, OVIEDO PALENCIA PROFIRIO…, A.B. DELGADO GALAVIS…, LIDIA GEANNILLET ESCOBAR DE VISO…, M.A. REQUENA TABLANTE…, Z.D.C. VILLALONGA RIVAS…, C.E. RODRÍGUEZ…, M.A.G.M..

    .

    Al respecto, el artículo 3 del Código Penal venezolano, dispone:

    Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

    .

    En el mismo orden, quedó verificada la detención del ciudadano S.P.B. en el territorio del Estado requerido, en este caso en la República Italia, detención realizada en ese país de acuerdo con la información suministrada, mediante oficio N° 9700-190-0294, por la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional, Base estado Carabobo, el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual informan lo siguiente:

    me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que esta División recibió comunicación con número de referencia: MI-123-U-B-3-1-LP-2015-1865/2-2/PCH/INTERPOL, de fecha 04-09-2015, emanado de la Oficina central Nacional Interpol Roma, donde informan que el día 02-09-2015, en la ciudad de Milano, República de Italia, autoridades policiales practicaron la detención del ciudadano: S.P.B., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento : 15-11-1961, titular de la Cédula de identidad número V- 10.539.271 quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA NÚMERO A-6829/9-2014 de fecha 05-09-2014, publicada a solicitud de Interpol Venezuela, asimismo se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Cojedes, no indica delito, según orden de aprehensión sin número de fecha 03-03-2011, Expediente Tribunal: 4C-S-2888-2011, con la finalidad que sea (sic) tramitada la respectiva solicitud formal para iniciar el proceso de extradición.

    Determinado así que los hechos investigados fueron cometidos en territorio venezolano, procede la petición, a las autoridades de la República Italiana, de que sea entregado el ciudadano S.P.B., a fin de ser enjuiciado por las autoridades judiciales venezolanas.

  10. En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que la presunta comisión del delito por el cual es solicitado en extradición el ciudadano S.P.B., es: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 463, en concordancia con en el artículo 463, ordinal 2 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

    Código Penal:

    VIOLACIONES A UNA MISMA DISPOSICIÓN

    Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado como actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    DEFRAUDACIÓN.

    Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

    ... 2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. ...”.

    Los delitos en mención encuentran similitud con los tipos penales de FRAUDE O ESTAFA, previsto en el artículo 640 del Código Penal Italiano, a saber:

    Art. 640. Fraude. Cualquier persona con artificio o engaño, engañe a alguien, y procure para sí o para otros injustamente un beneficio en detrimento de los demás, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de liras cien mil hasta dos millones. La pena es de prisión de uno a cinco años y multa de seiscientos mil a tres millones de liras: 1) si el delito se comete contra el Estado u otro organismo público o bajo el pretexto de eximir a alguien de servicio militar; 2) si el delito se comete en el miedo a engendrar víctima de un peligro imaginario o la creencia errónea de tener que ejecutar una orden de la Autoridad. ...

    .

    Existiendo así identidad sustancial entre los tipos penales previstos en la legislación de los Estados parte, de forma respectiva, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación, por el cual se solicita la extradición del ciudadano S.P.B. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado bilateral antes transcrito y el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T..

  11. En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penalidad atribuida a los delitos por los cuales es investigado el ciudadano S.P.B., no es mayor de treinta (30) años, no comporta pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ...

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

    .

    Código Penal venezolano:

    Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

    .

    Se verifica así el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas, en virtud de que los mencionados delitos no prevén penas mayores de treinta años, penas perpetuas o penas de muerte.

  12. De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento, y por cualquier acción cometida antes de la entrega siempre y cuando sea conexa con los delitos que motivaron la solicitud, tal como lo dispone el artículo 7 del Tratado bilateral que establece: “El extradido (sic) podrá ser juzgado por cualquier otra acción cometida antes de la entrega, cuando tal acción sea conexa con la que motivó la demanda, con tal de que a ella no se oponga alguna de las excepciones del artículo 5°. ...”.

  13. En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición en contra del ciudadano S.P.B. es por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, y la penas aplicables son privativas de libertad y superiores a los seis (6) meses o un (1) año, lo cual es conforme con el artículo 2 del tratado bilateral, transcrito ut supra.

  14. En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con alguno de esa naturaleza, se observa que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por los cuales es investigado el ciudadano solicitado S.P.B., no son delitos políticos ni conexos con uno de éstos.

  15. En lo atinente al Principio de No Prescripción de la acción penal, observa la Sala que el artículo 108 del Código Penal establece:

    Código Penal venezolano:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    ...

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    .

    Y en la Legislación del Estado requerido, el artículo 157 del Código Penal italiano prevé lo siguiente:

    Art. 157- Prescripción. El tiempo requerido para prescribir.

    Limitación extingue el delito:

    1) dentro de veinte años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de veinticuatro años;

    2) en quince años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión no menos de diez años;

    3) en diez años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de cinco años;

    4) en cinco años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de cinco años, o multa;

    5) en tres años, cuando se trata de delito por el que la ley castiga con pena de prisión;

    6) en dos años, cuando se trata de delito por el que la ley castiga con pena de la multa.

    Resulta evidente que no se han verificado los lapsos a los que se refieren las citadas disposiciones, toda vez que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron a partir del año 2007, cuando fueron suscritos los contratos de opción de compra venta de las viviendas, las cuales no fueron construidas ni entregadas por parte de la sociedad mercantil Inversiones Vallecito C.A, igualmente, en fecha 3 de marzo de 2011, fue decretada medida judicial de privación de libertad en contra del ciudadano S.P.B..

    En ese sentido, se tomó en cuenta el contenido del artículo 37 del Código Penal, respecto a la aplicación del término medio de la pena normalmente aplicable, constatándose que no han transcurrido los lapsos previstos para que opere la prescripción del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, dada la evasión del ciudadano S.P.B., y por ello se ha interrumpido consecutivamente la prescripción.

    En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la acción penal en la legislación del país requirente y del país requerido, conforme con lo previsto en el artículo 5, parte in fine, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana.

    g) En lo alusivo al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano S.P.B., solicitado al Gobierno de la República Italiana, es de nacionalidad venezolana, toda vez que se encuentra identificado con la cédula de identidad V-10.539.271.

    Con relación a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

    … La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...

    .

    El Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana dispone:

    … Artículo 4.- Las altas partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

    .

    En atención a las disposiciones antes citadas, la Sala de Casación Penal determina que tanto en la legislación venezolana como en el tratado de extradición suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

    En el presente caso, se evidencia que el ciudadano S.P.B. es venezolano por nacimiento, tal como se explicó anteriormente.

    Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano considera procedente la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana; por ello, solicita a la República Italiana, la entrega del referido ciudadano, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; delito cometido en perjuicio de numerosas familias que habitan en el territorio venezolano, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por las Repúblicas de Venezuela e Italiana, que establece la entrega recíproca de las personas sindicadas o condenadas por los Estados parte, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

    Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen las leyes y los acuerdos suscritos por ambos países, así como los principios generales sobre la extradición, por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal estima que la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional, antes citada. Así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

    Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 9 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por las Repúblicas de Venezuela e Italiana, que consagra:

    Artículo 9°—La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leves penales aplicadas o aplicables. ...

    .

    Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, vigente, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 3 de marzo de 2011, contra el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 463 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano; vigente para el momento de los hechos, todo lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de una persona sindicada o procesada, en cumplimiento del artículo 9 del tratado bilateral, antes transcrito.

    Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición y la duración de dicha detención, el artículo 10 del Tratado bilateral establece lo siguiente:

    Artículo 10. ... El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días a partir de la fecha de arresto no han llegado a poder del estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente.

    Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se va a efectuar ha sido señalado como delincuente peligroso.

    Al respecto, la Sala tuvo conocimiento, mediante oficio N° 9700-190-0294, emanado de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional, Base estado Carabobo, que el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, fue detenido, en fecha 2 de septiembre de 2015, en la ciudad de Milano, República Italiana, evidenciándose que la presente solicitud se encuentra dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Tratado bilateral y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Verificándose, igualmente, la enunciación exacta de los delitos que motivan la solicitud y las actuaciones que suministran indicios o pruebas racionales de la culpabilidad de la persona requerida, tal como quedó detallado en la Medida Judicial Preventiva Privativa de La Libertad dictada contra el solicitado de autos, que a continuación se transcribe:

    MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    DEL CIUDADANO S.P.B.:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes

    San Carlos, 03 de Marzo de 2011

    Años 202° y 153°

    Recibido como fue EL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN presentado por la ciudadana JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ… actuando en este acto como Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del ciudadano S.P.B.… por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezoelano, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos (sic) C.G. LEÓN RAMÍREZ…, E.J.L. AMAYA…, K.C. TRAVIESO MENDOZA…, M.A. AZUAJE BRICEÑO…, MORAIMA DEL VALLE ZAPATA ZAPATA…, PINTO ARRAEZ JOSÉ FRANCISCO…, RAFAEL ARCANO TOME PEREIRA…, J.G. CASTILLO…, OVIEDO PALENCIA PORFIRIO…, A.B. DELGADO GALAVIS…, AMRIO ALFONZO REQUENA TABLANTE…, Z.D.C. VILLALONGA RIVAS…, C.E. RODRÍGUEZ…, M.A. GUEVARA MOLINA…, los cuales dieron lugar a que este despacho fiscal solicitara por medio del presente libelo, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado encartado. Quedando así acreditado en actas mediante los transcritos elementos, la totalidad de los medios de prueba o elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender el peticionante, todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futra reclamación civil de las víctimas de autos previa imposición de una sentencia condenatoria penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Ahora bien, considera este Juzgador que, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.P.B.…, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito ut supra, igualmente considera este Juzgador que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho para evitar la impunidad de un hecho punible, y considerando lo establecido en los del artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se precisa lo siguiente:

    De un estudio de las actas que integran la presente investigación, se evidencian fundados serios que acreditan la materialización de los parámetros previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en la presente causa sea decretada ña medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano S.P.B., titular de la ´cedula de identidad N° V- 10.539.271, verificándose en consecuencia que:

    1. - EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal2, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G. LEÓN RAMÍREZ…, E.J.L. AMAYA…, K.C. TRAVIESO MENDOZA…, M.A. AZUAJE BRICEÑO…, MORAIMA DEL VALLE ZAPATA ZAPATA…, PINTO ARRAEZ JOSÉ FRANCISCO…, RAFAEL ARCANO TOME PEREIRA…, J.G. CASTILLO…, OVIEDO PALENCIA PORFIRIO…, A.B. DELGADO GALAVIS…, AMRIO ALFONZO REQUENA TABLANTE…, Z.D.C. VILLALONGA RIVAS…, C.E. RODRÍGUEZ…, M.A. GUEVARA MOLINA…, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada norma con una sanción de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, respectivamente, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita ya que las mismas tienen asignada una prescripción ordinaria de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.

    2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOS O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLES: Siendo que dichos elementos relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, los cuales fueron señalados o destacados en el capítulo III, de la presente solicitud.

    3. - UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, tenemos que el numeral 1° establece como criterio determinador del peligro de fuga ARRAIGO EN EL PAIS, DETERMINADO POR EL DOMICILIO, RESIDENCIA HABITUAL, ASIENTO DE LA FAMILIA, DE SUS NEGOCIOS O TRABAJO Y DE LAS FACILIDADES DE ABANDONAR DEFINITIVAMENTE EL PAÍS O PERMANECER OCULTO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, toda vez que el presunto imputado cuenta con los medios económicos suficientes para evadirse del país, y consecuencialmente esquivar así la acción de la justicia.

    El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionó EL DERECHO A LA PROPIEDAD, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, lesionó el patrimonio de las víctimas, aprovechándose de la necesidad de poseer una vivienda propia y digna. Aunado a que los delitos inmobiliarios cometidos en contra de los ciudadanos que figuran como víctimas en la presente causa, constituyen un hecho notorio, público y comunicacional.

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en el numeral 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, el mismo podrá influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. …”.

    Es por todo lo anterior, que considera quien aquí decide que en aras de asegurar las resultas del proceso y se cumpla con la finalidad del mismo, el cual es la obtención de la verdad y la sanción de todo aquel responsable de la comisión de un hecho punible, es necesario en la presente causa sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: S.P.B., titular de la cédula de identidad N" V-10.539.271, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y acreditados los diversos supuestos establecidos en esta normativa adjetiva penal.

    Por todo lo anterior considera este Juzgador que lo procedente en esta oportunidad procesal es ACORDAR la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano STEFANO PACE BELLI, titular de la cédula de identidad № V-10.539.271. …”.

    Con lo argumentos expuestos ut supra, queda sentado de manera clara y contundente, que resulta necesario el decreto de las medidas reales solicitadas, a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los Venezolanos.

    En virtud de lo anterior, considera este juzgador que lo procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, es dictar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, con respecto al ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nc V-10.539.271, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, así como, las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a las sociedad mercantil "INVERSIONES VALLECITO C.A"., y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

la ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.P.B.…, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano. …”.

SEGUNDO

Las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, con respecto al ciudadano S.P.B.. …”.

TERCERO

Las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a la sociedad mercantil “INVERSIONES VALLECITO C.A”, y como consecuencia de ello, ofíciese a LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (S.U.D.E.B.A.N), ASÍ COMO A LA DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (S.A.R.E.N), PARA HACER EFECTIVAS LAS MISMAS, y a su vez se solicite que las instituciones financieras, así como Registros o Notarías, donde se materialicen dichas medidas cautelares reales, informen sobre las cuentas bancarias y/o bienes en las cuales recayeron las mismas.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. …”.

Quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento penal contra el ciudadano S.P.B., en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la medida judicial preventiva privativa de la libertad de fecha 3 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

De igual manera consta, del fundamento de la solicitud Fiscal, transcrita ut supra, los elementos de convicción en virtud de los cuales se dictó la medida privativa de libertad. Documento éste que será remitido al Gobierno de la República Italiana a través de la oficina respectiva de relaciones consulares, con los recaudos relativos a sus señas fisonómicas, datos de identidad, conforme lo dispone el artículo 9 del tratado bilateral, antes transcrito.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y del artículo 1 y el numeral 12, del artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales, sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar, al Gobierno de la República Italiana, la EXTRADICIÓN del ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en el territorio venezolano, por la presunta comisión ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en artículo 463 numeral 2, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 2° y 9°, ambos del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, el 23 de agosto de 1930. Así se declara.

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Italiana, de que el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, ambos del Código Penal venezolano; USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en artículo 463 numeral 2, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, salvo que se encuentren conexos con ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, el 23 de agosto de 1930. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República Italiana la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, para su enjuiciamiento penal en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, ambos del Código Penal venezolano; USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en artículo 463, numeral 2, con relación al artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso, ante el Gobierno de la República Italiana, de que el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.539.271, de nacionalidad venezolana, será enjuiciado penalmente por la comisión de los delitos antes mencionados, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, que se constituyen en su favor.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. D.N. BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES ELSA J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000417.

La Magistrada, Doctora F.C.G., no firmó por motivo justificado.

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