Sentencia nº 0765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos W.T. STEADHAM TIPPETT, J.M.C., J.J.R., R.L.E. y DELBERT BARNETT II, representados judicialmente por los abogados D.Z., Manzour A.G.C., A.O.B. y L.M.B., contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados O.I.T., P.A.R., A.A.M., M.A.I., P.A.J., J.V.H., M.A.M., J.R.S., H.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., L.M. y A.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmando de esta manera la decisión proferida el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Fue formalizado oportunamente el recurso. No hubo impugnación.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006 fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13 de marzo de 2007.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo a resolver la cuarta delación planteada en el presente escrito de formalización. Así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 2, 3, 5 y 9 eiusdem, así como el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan los recurrente que el Juez no aplicó el principio de primacía de la realidad para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculo (sic) a las partes.

Se argumenta que este principio fundamental del Derecho del Trabajo ordena al Juez atenerse a lo que las partes hacen en la realidad y no a lo que ellas dicen o declaren en sus escritos o actos.

Se expone el que se consignó documentos emanados de la empresa en donde aparecen todos los trabajadores de la misma y que el juez de la recurrida no tomó en cuenta dichas pruebas ni siquiera como indicios o presunciones.

Transcrito lo anterior, es necesario citar un extracto de la recurrida:

En relación al argumento referido a que en el caso de autos, al desestimarse el material probatorio incorporado a las actas, con posterioridad a la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, y ser negada la solicitud de promoción de pruebas formulada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes, este Tribunal Superior, en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera que, las documentales que pretende hacer valer la apoderada judicial actora para acreditar la existencia de la prestación de servicio de sus representados, fueron consignadas de manera extemporánea, que no en la oportunidad legalmente establecida, puesto que, de la revisión de las actas procesales (folios 58 al 62, pieza1), se evidencia que las mismas fueron traídas con posterioridad a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, las mismas no deben ser apreciadas a los fines de la resolución del mérito de la controversia. Siendo ello así, se desestima el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la parte apelante actora y así se establece.

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, previa revisión detallada y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que el a quo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, como -se indicara ut supra -, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada se excepciona alegando la falta de cualidad pasiva para ser demandada en el presente procedimiento, por lo que en sujeción al principio de distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte hoy apelante incorporar a los autos las pruebas tendientes a demostrar que en efecto la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., era su patrono, para que en consecuencia pudiera operar la procedencia de los conceptos demandados.

Del análisis de todo el material probatorio que fuere incorporado a la actas procesales no evidencia este Tribunal Superior, tal como dictaminara el tribunal de la causa, elementos de convicción que permitan colegir de manera cierta, suficiente y precisa que el patrono de los demandantes, sea en efecto la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., o que haya sido comprobado en autos, la existencia de una única Corporación que agrupe a la señalada sociedad, por lo que forzosamente debe concluirse en la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio, resultando en consecuencia, ajustada a Derecho la sentencia recurrida y así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia proferida en los términos expuestos.

En este sentido, vista la anterior trascripción y extremando sus funciones jurisdiccionales, esta Sala de Casación Social estima pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Aprecia la Sala que tanto el juez a-quo, como el ad-quem realizaron el análisis de las pruebas sin una aplicación apropiada del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 81, numeral 1°. Así mismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8°, letra c, dispone la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título I, Capítulo I, contiene entre las Disposiciones Generales, los principios que rigen el procedimiento en materia laboral, entre los cuales se encuentran “la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”, (artículo 2°).

Por ello, encontrando la Sala, suficientes elementos que denotan la infracción delatada y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierten, contrariamente a lo valorado por el juzgador de la recurrida, rasgos de laboralidad en la relación sostenida por los litisconsortes activos y la empresa demandada. Así se establece.

En tal razón, se declara procedente la denuncia examinada.

Expuesto lo anterior, y de conformidad con el artículo 175 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala descenderá a las actas del expediente para emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

SENTENCIA DE MÉRITO

PRETENSIÓN DE LOS ACTORES:

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran los ciudadanos W.T. STEADHAM TIPPETT, J.M.C., J.J.R., R.L.E. y DELBERT BARNETT II, mediante la cual pretenden el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.. Refieren que comenzaron a prestar servicios para con la sociedad accionada de la siguiente manera: 1) W.S., como pulsador de herramientas en Venezuela, y luego como Jefe de Operaciones, debiendo cumplir un programa de trabajo de 28 días continuos asignados al taladro y 28 días libres, devengando un salario Básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de siete mil quinientos dólares, lo que convertidos a bolívares según el cambio oficial del dólar arroja la suma de Bs.14.400.000,00. Que de igual manera quedó establecido en el contrato que los días extras le serían cancelados a razón de seiscientos dieciséis dólares americanos, lo que convertidos a bolívares, según el cambio oficial del dólar totaliza la cantidad de Bs.1.183.564,80. Que en fecha 28 de septiembre de 2004 fue despedido en forma injustificada; reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo de demanda la suma de Bs.811.706.382,25.

2) Respecto al ciudadano J.M.C., refiere que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de enero de 1999, como Gerente de Operaciones; debiendo cumplir con un programa de trabajo de 28 días continuos asignados al taladro y 28 días libres, devengado un salario básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de siete mil quinientos, lo que convertidos a bolívares, según el control de cambio oficial del dólar, arroja la cantidad de Bs.16.125.000,00. Quedando establecido que los días extras serían cancelados a razón de seiscientos dieciséis dólares americanos con catorce centavos, lo que convertido a bolívares representa la suma de Bs.1.325.246,00. Que en fecha 30 de mayo del 2005 fue despedido en forma injustificada, reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo de demanda la suma de Bs.1.660.435.478,05.

3) En relación al ciudadano J.J.R., manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para con la accionada en fecha 09 de septiembre de 1999, como Gerente de Operaciones de Tierra, devengando un salario básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de once mil dólares, lo que convertido a bolívares arroja la suma de Bs.21.120.000,00 Que de igual forma quedó establecido en el contrato, que los días extras le serían cancelados a razón de Seiscientos Dieciséis dólares con Catorce Centavos; lo que convertido al cambio oficial, arroja la suma de Bs.1.183.564,80. Que en fecha 30 de octubre del 2004 fue despedido en forma injustificada, reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo de demanda la suma de Bs.1.763.002.291,86.

4) Respecto al ciudadano R.L.E., alega éste que comenzó a prestar sus servicios como Jefe de Equipo en forma ininterrumpida en la empresa Pride Internacional, C.A., en fecha 12 de junio de 2001, debiendo cumplir con un programa de trabajo de 28 días continuos asignados al taladro y 28 días libres, devengando un salario básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de nueve mil, lo que convertido a bolívares según el cambio oficial del dólar, arroja la suma de Bs.17.280.000,00. Que los días extras le serían cancelados a razón de seiscientos dieciséis dólares americanos, que convertidos a bolívares según el cambio oficial, determina la suma de Bs.1.183.564,80. Que en fecha 28 de septiembre del 2004 fue despedido en forma injustificada, reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo de demanda la suma de Bs.1.028.012.961,81.

5) Y en relación al ciudadano DELBERT BARNETT II, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como Jefe de Equipo en forma ininterrumpida en la empresa Pride Internacional, C.A., en fecha 28 de diciembre del 2002, debiendo cumplir con un programa de trabajo de 28 días continuos asignados al trabajo y 28 días libres, devengando un salario básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de Seis Mil Quinientos, lo que convertidos a bolívares según el cambio oficial, da como resultado la suma de Bs.12.480.000,00. Que los días extras serían cancelados a razón de seiscientos dieciséis dólares americanos con catorce centavos, lo que convertidos a bolívares según el cambio oficial arroja la suma de Bs.1.183.564,80. Que en fecha 17 de diciembre del 2004 fue despedido en forma injustificada, reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo la suma de Bs.1.278.013.677,53.

Alegan que desempeñaban labores en diferentes taladros y que el horario de trabajo comenzaba desde las siete de la mañana, sin hora de salida, debido a que por requerimiento de su patrono éstos debían estar a disponibilidad de la empresa sin importar si los días laborados eran domingos y feriados, es decir, se encontraban a disposición de su patrono durante las veinticuatro horas del día, incluyendo los domingos y días feriados.

Que hasta la presente fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, ni los beneficios estipulados en la convención colectiva petrolera.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En su oportunidad la accionada opuso la falta de cualidad, falta de legitimación y “falta de vocación”, aduciendo en tal sentido, que en una acción por cobro de prestaciones sociales resulta indispensable que se verifique una relación de trabajo dependiente entre el demandante y el demandado; que se demuestren los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Por ello, alegó la falta de cualidad de su representada, en virtud de que entre ésta y los codemandantes, no existió ningún tipo de vínculo jurídico, menos aún, una relación de trabajo de carácter dependiente, que en efecto, su representada no ha contratado los servicios de ninguno de los codemandantes.

En otro orden de ideas expuso que entre la sociedad mercantil Petroleum Internacional PTE. Ltd., y su representada no existe ningún tipo de vinculación que de alguna manera evidencie o siquiera haga presumir una responsabilidad solidaria de su representada con la sociedad Petroleum Internacional PTE. Ltd., respecto de las obligaciones asumidas por ésta frente a sus empelados. Que se trata de dos sociedades mercantiles totalmente independientes entre sí, dedicadas a actividades totalmente distintas, sin ningún tipo de vinculación jurídica que evidencie o al menos haga presumir que forman parte de un grupo de empresas; o, que con ocasión a esa supuesta pero negada vinculación y por disposición legal o contractual, deba responder por el cumplimiento de las obligaciones de Petroleum Internacional PTE. Ltd. En tal sentido ratificó, que su representada Pride Internacional, C.A. carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio; procediendo la accionada de seguidas en el escrito de contestación, a negar, rechazar y contradecir, todos los hechos alegados por los demandantes, así como la procedencia de todos los conceptos y montos que se demandaron.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Al negarse la existencia de la relación de trabajo, entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, el horario y condiciones de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

La parte actora, acompañó anexo al libelo marcado “D”, contrato de trabajo debidamente traducido del inglés al castellano por intérprete público, cuyo instrumento se evidencia que emana de la sociedad PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD. En la audiencia de casación, la representación judicial de las partes fueron interrogadas, llegando la Sala a la conclusión de que esta empresa tiene evidentes vinculaciones con la accionada por cuanto, es ésta quien provee al personal y realiza los pagos a quienes prestan servicios para la accionada.

En la oportunidad procesal correspondiente las partes hicieron uso del derecho a presentar los medios probatorios que consideraron pertinentes. La parte demandante promovió:

  1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales, particularmente del contrato de trabajo; sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas.

  2. Reprodujo el mérito favorable de los autos, particularmente de los Recibos de Pago, instrumentos consignados marcados: “A”, “B” y “C”, que contienen los pagos efectuados a los actores correspondientes a distintos periodos. Dichas documentales se valoran como indicio de la prestación de servicios.

  3. La exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados con:

    3.1. Acta constitutiva de la empresa Pride International C.A., y su debida publicación; la accionada exhibió el referido instrumento. Como quiera que no es un hecho controvertido la existencia de la empresa se desecha.

    3.2. De los recibos de pago de salario de los codemandantes, y por los periodos que señalan; la accionada no exhibió instrumento alguno.

    3.3. Del contrato de trabajo, de cada uno de los codemandantes. En la celebración de la audiencia de juicio, la accionada no exhibió instrumento alguno por el contrario procedió a contradecir, su tenencia, alegando la no existencia del vinculo jurídico entre su representada y los codemandantes. En tal sentido se tiene como indicios de la prestación de servicios realizada.

    3.4. Del Instrumento marcado “H”, contentivo de la traducción del inglés al español relacionada con el cargo desempeñado por el actor W.S., el cual riela al folio 120 de la pieza de este expediente; la accionada no exhibió instrumento alguno.

  4. Fotocopia de comprobante de Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta por ante el SENIAT, del codemandante Barnett Delbert, efectuado por la accionada. Anexando su promovente fotocopia de uno de dichos comprobantes, marcado “E”, el cual riela al folio 117 de la pieza de este expediente. Los originales no fueron exhibidos por la sociedad accionada, en la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documento presentado por el demandante Barnett Delbert, aunado a que el referido instrumento resulta un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna prueba del proceso, en consecuencia se le atribuye valor probatorio.

    Se declaró inadmisible, la prueba de exhibición promovida por la parte actora en lo que respecta a los recibos de pago de impuestos, realizado por la empresa demandada en nombre de los codemandantes, por ante el Gobierno de los Estados Unidos; en virtud de que tal pago de impuesto en gobierno extranjero, pudiera constituir una carga impositiva para el patrono conforme a la legislación patria que regule la materia, no pudiendo, ni constituyendo los recibos de pagos de impuestos en país extranjero conforme a las disposiciones sustantivas de nuestra legislación laboral, un instrumento que por mandato legal deba detentar el empleador de modo imperativo, de tal modo que pueda ser constreñida la accionada a exhibirlo; sin que su promovente interpusiera recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no tiene la Sala consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    Igualmente, en el Capitulo IV, la parte actora promovió dos (2) carnets de identificación, los cuales distinguió su promovente con las letras “F” y “G”, pertenecientes a J.M.C. y Delbert Barnett, que rielan a los folios 118 y 119, en su orden de la primera pieza del expediente; tales instrumentos resultaron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada. No obstante la Sala los valora como indicios de prueba de la existencia de la relación de trabajo.

    Es de observar, que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de los codemandantes, exhortó al Tribunal que hiciere uso del artículo 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo solicito, requieriera de conformidad a lo establecido 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, información relacionada con comprobantes de pagos de retención de impuesto sobre la renta por ante el SENIAT, presentando en esa oportunidad copia de ellas.

    PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, alegó la falta de cualidad, tal defensa no constituye ningún medio probatorio respecto del cual la Sala deba emitir alguna valoración. Y así se deja establecido.

    Promovió acta constitutiva-estatutos de la sociedad Pride International, S.A., a la cual se le confiere eficacia probatoria.

    Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de esta Sala en el devenir del tiempo, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, en este orden, y entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, estableció:

    Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Es así como la Sala conteste con la valoración supra de los medios probatorios evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre los actores y la accionada, y en tal sentido, declara la existencia de la relación laboral desde las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

    Es por ello que existiendo evidencias en actas de que efectivamente los codemandantes prestaron durante distintos lapsos, servicios para la empresa codemandada, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se trascribe:

    Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

    En atención a la prestación de servicios llevada a cabo por los actores, esta Sala, en sentencia Nº 1792 de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:

    Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...).

    (Omissis)

    Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso (...)”.(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social).

    De conformidad con lo antes expuesto, considera este Sala, que sólo resta determinar cuáles de las pretensiones de los actores resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial relacionada con el régimen de la carga de la prueba y la forma de dar contestación a la demanda, la admisión de los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda.

    Por ello discriminará las peticiones de los actores individualmente:

    W.T. STEADHAM TIPPETT:

    Tiempo de servicio: desde 03-04-2003 hasta el 28- 09-2004 = 1 año, 5 meses y 25 días.

    Salario mensual: $ 7.500.00 / cambio oficial al 13-03-2007 (Bs. 2.150,00) = Bs.16.125.000,00

    Salario diario: Bs. 537.500,00

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se decide.

    Antigüedad: La prestación de antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    El cálculo de este concepto debe efectuarse incorporando al salario mensual previamente referido, la alícuota mensual de utilidades (con base a 120 días anuales) y la alícuota mensual del bono vacacional (con base a 45 días anuales).

    Así, para el período comprendido entre el 03-04-2003 al 03-04-2004 corresponden 45 días y para el periodo del 04-04- 2004 al 28-09-2004, corresponden cinco días por cada mes efectivo de labores, lo que totaliza 5 meses x 5 días = 25 días para un total de 85 días de antigüedad.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Artículos. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Período 2003–2004 = 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional = 75 días al salario normal diario (Bs. 537.500,00).

    Pago Fraccionado de Vacaciones y Bono Vacacional:

    Para el período que va desde el 03-04-2004 al 28-09-2004, corresponde el pago de 5 meses = 12.5 días de vacaciones fraccionadas + 18.75 días de bono vacacional fraccionado.

    Total: 31.25 días al salario normal diario (Bs. 537.500,00).

    Participación en los beneficios de la empresa o utilidades:

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, la parte actora manifestó en su escrito libelar que la demandada, cancelaba por este concepto la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por cada año y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la demandada, se declara procedente la misma. Por tanto se adeuda para el período 2003-2004 = 120 días al salario normal diario (Bs. 537.500,00).

    Utilidades Fraccionadas: desde 03-04-2004 al 28-09-04 = 5 meses y 25 días = 50 días al salario normal diario (Bs. 537.500,00).

    Respecto a los horas extras cuyo pago ha demandado el accionante, éste no demostró haberlas trabajado, ello, dado que la carga probatoria de este reclamo le corresponde al mismo, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. deJ.H.S. vs. Banco I.V. C.A.).

    J.M.C.:

    Tiempo de servicio: desde 20-01-1999 hasta el 30-05-2005= 6 años, 4 meses y 10 días.

    Salario mensual: $ 7.500.00 / cambio oficial al 13-03-2007 (Bs. 2.150,00) = Bs.16.125.000,00

    Salario diario: Bs. 537.500,00

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se decide.

    Antigüedad: La prestación de antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    El cálculo de este concepto debe efectuarse incorporando al salario mensual previamente referido, la alícuota mensual de utilidades (con base a 120 días anuales) y la alícuota mensual del bono vacacional (con base a 45 días anuales).

    En tal sentido, la antigüedad acumulada se corresponde:

    Antigüedad desde 20-01-99 al 20-01-00 = 45 días

    Antigüedad desde 21-01-00 al 21-01-01 = 62 días

    Antigüedad desde 22-01-01 al 22-01-02 = 64 días

    Antigüedad desde 23-01-02 al 23-01-03 = 66 días

    Antigüedad desde 24-01-03 al 24-01-04 = 68 días

    Antigüedad desde 25-01-04 al 25-01-05 = 70 días

    Antigüedad desde 26-01-05 al 30-05-05 = 20 días

    TOTAL = 395 días

    Vacaciones y Bono Vacacional: Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Períodos: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005 = 30 días de vacaciones + 45 días de bono vacacional = 75 días al salario normal diario (Bs.537.500,00) x 6 años.

    Pago Fraccionado de Vacaciones y Bono Vacacional:

    Desde el 20-01-05 al 30-05-05 = 4 meses y 10 días = 10 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional = 25 días al salario normal diario (Bs.537.000,00).

    Participación en los beneficios de la empresa o utilidades:

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, la parte actora manifestó en su escrito libelar que la demandada, cancelaba por este concepto la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por cada año y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la demandada, se declara procedente la misma. Por tanto se adeuda para los períodos: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005 = 120 días al salario normal diario (Bs. 537.500,00) x 6 años.

    Utilidades Fraccionadas: desde el 20-01-05 al 30-05-05 = 4 meses y 10 días = 40 días al salario normal diario (Bs. 537.500,00).

    Respecto a los horas extras cuyo pago ha demandado el accionante, éste no demostró haberlas trabajado, ello, dado que la carga probatoria de este reclamo le corresponde al mismo, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. deJ.H.S. vs. Banco I.V. C.A.).

    J.J.R.

    Tiempo de servicio: desde 09-09-1999 hasta el 30-10-2004 = 5 años, 1 mes y 21 días.

    Salario mensual: $ 11.000.00 / cambio oficial al 13-03-2007 (Bs. 2.150,00) = Bs. 23.650.000,00

    Salario diario: Bs. 788.333,33

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se decide.

    Antigüedad: La indemnización por antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    El cálculo de este concepto debe efectuarse incorporando al salario mensual previamente referido, la alícuota mensual de utilidades (con base a 120 días anuales) y la alícuota mensual del bono vacacional (con base a 45 días anuales).

    En tal sentido, la antigüedad acumulada se corresponde:

    Antigüedad desde 09-09-99 al 09-09-00 = 45 días

    Antigüedad desde 10-09-00 al 10-09-01 = 62 días

    Antigüedad desde 11-09-01 al 11-09-02 = 64 días

    Antigüedad desde 12-09-02 al 12-09-03 = 66 días

    Antigüedad desde 13-09-03 al 13-09-04 = 68 días

    Antigüedad desde 14-09-04 al 30-10-04 = 5 días

    TOTAL: 310 días.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Períodos: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004 = 30 días de vacaciones + 45 días de bono vacacional = 75 días al salario normal diario (Bs. 788.333,33) x 5 años.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para el periodo del 09-09-2004 al 30-10-2004 =1 mes y 21 días = 2.5 días de vacaciones y 3.75 días de bono vacacional = 6.25 días al salario normal diario (Bs. 788.333,33).

    Participación en los beneficios de la empresa o utilidades:

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, la parte actora manifestó en su escrito libelar que la demandada, cancelaba por este concepto la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por cada año y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la demandada, se declara procedente la misma. Por tanto se adeuda para los períodos: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004 = 120 días al salario normal diario (Bs. 788.333,33) x 5 años.

    Utilidades Fraccionadas: desde el 09-09-04 al 30-10-04 = 1 mes = 10 días al salario normal diario (Bs. 788.333,33).

    Respecto a los horas extras cuyo pago ha demandado el accionante, éste no demostró haberlas trabajado, ello, dado que la carga probatoria de este reclamo le corresponde al mismo, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. deJ.H.S. vs. Banco I.V. C.A.).

    R.L.E.

    Tiempo de servicio: desde 12-06-2001 hasta el 28-09-2004 = 3años, 3 meses y 16 días.

    Salario mensual: $ 9.000.00 / cambio oficial al 13-03-2007 (Bs. 2.150,00) = Bs. 19.350.000,00

    Salario diario: Bs. 645.000,00.

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se decide.

    Antigüedad: La indemnización por antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    El cálculo de este concepto debe efectuarse incorporando al salario mensual previamente referido, la alícuota mensual de utilidades (con base a 120 días anuales) y la alícuota mensual del bono vacacional (con base a 45 días anuales).

    En tal sentido, la antigüedad acumulada se corresponde:

    Antigüedad desde 12-06-01 al 12-06-02 = 45 días

    Antigüedad desde 13-06-02 al 13-06-03 = 62 días

    Antigüedad desde 14-06-03 al 14-06-04 = 64 días

    Antigüedad desde 15-06-04 al 28-09-04 = 15 días

    TOTAL: 186 días.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Períodos: 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 = 30 días de vacaciones + 45 días de bono vacacional = 75 días al salario normal diario (Bs. 645.000,00) x 3 años.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: desde el 12-06-04 al 28-09-04 = 3 meses y 16 días = 7.5 días de vacaciones y 11.25 días de bono vacacional = 18.75 días al salario normal diario (Bs. 645.000,00).

    Participación en los beneficios de la empresa o utilidades:

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, la parte actora manifestó en su escrito libelar que la demandada, cancelaba por este concepto la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por cada año y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la demandada, se declara procedente la misma. Por tanto se adeuda para los períodos: 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 = 120 días al salario normal diario (Bs. 645.000,00.) x 3 años.

    Utilidades Fraccionadas: desde el 12-06-04 al 28-09-04 = 3 meses y 16 días = 30 días al salario normal (Bs. 645.000,00).

    Respecto a los horas extras cuyo pago ha demandado el accionante, éste no demostró haberlas trabajado, ello, dado que la carga probatoria de este reclamo le corresponde al mismo, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. deJ.H.S. vs. Banco I.V. C.A.).

    DELBERT BARNETT II.

    Tiempo de servicio: desde el 28-12-2002 hasta el 17-12-2004 = 1 año, 11 meses y 19 días.

    Salario mensual: $ 6.500.00 / cambio oficial al 13-03-2007 (Bs. 2.150,00) = Bs. 13.975.000,00

    Salario diario: Bs. 465.833,33.

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se decide.

    Antigüedad: La indemnización por antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    El cálculo de este concepto debe efectuarse incorporando al salario mensual previamente referido, la alícuota mensual de utilidades (con base a 120 días anuales) y la alícuota mensual del bono vacacional (con base a 45 días anuales).

    En tal sentido, la antigüedad acumulada se corresponde:

    Antigüedad desde 28-12-02 al 28-12-03 = 45 días

    Antigüedad desde 29-12-03 al 17-12-04 = 55 días

    TOTAL: 100 días

    Vacaciones y Bono vacacional: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones de 2002-2003 = 30 días de vacaciones + 45 días de bono vacacional = 75 días al salario normal diario (Bs. 465.833.33).

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: desde el 28-12-03 al 17-12-04 = 11 meses y 19 días = 27.5 días de vacaciones y 41.25 días de bono vacacional = 68.75 días al salario normal diario (Bs. 465.833.33).

    Participación en los beneficios de la empresa o utilidades:

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, la parte actora manifestó en su escrito libelar que la demandada, cancelaba por este concepto la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por cada año y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la demandada, se declara procedente la misma. Por tanto se adeuda para el período 2002-2003 = 120 días al salario normal diario (Bs. 465.833.33).

    Utilidades Fraccionadas: del 28-12-03 al 17-12-04 = 11 meses y 19 días = 110 días al salario normal diario (Bs. 465.833.33).

    Respecto a los horas extras cuyo pago ha demandado el accionante, éste no demostró haberlas trabajado, ello, dado que la carga probatoria de este reclamo le corresponde al mismo, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. deJ.H.S. vs. Banco I.V. C.A.).

    Sobre la indexación y cálculo de intereses de mora solicitados:

    En este orden, la Sala ha apreciado el traslado de los demandantes a su sitios de origen por cuanto los actores han conferido los instrumentos que acreditan la representación de los mismos en el presente juicio fuera de nuestro territorio, y como quiera que han sido debidamente calculados los conceptos causados por la prestación de servicios en Venezuela con la paridad cambiaria vigente a la fecha de dictar el dispositivo de la presente decisión, lo cual ha equiparado, la pérdida del poder adquisitivo del bolívar desde la fecha de la admisión de la demanda, en aras de una decisión equitativa en obsequio de la justicia y la imparcialidad, se exime a la accionada de los intereses de mora, así como de la corrección monetaria.

    Por lo que en mérito de lo expuesto, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades ut-supra señaladas, sin indexación ni intereses de mora.

    Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la legislación venezolana, la Sala no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en dólares y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente los conceptos reclamados, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano (salvo prueba en contrario), por lo que en razón de ello, se ordena a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco Nacional.

    A tales efectos, la empresa actuando como agente de retención tomará en cuenta las declaración realizada por el demandante J.J.R., para el periodo 01-01-2000 al 31-12-2000 y respecto al demandante Delbert Barnette quien presentó una planilla “comprobante de retención”, la misma no será tomada en cuenta por corresponder a un periodo diferente al alegado por el actor para el cobro de sus prestaciones. En consecuencia, una vez realizados los cálculos, la empresa retendrá para todos los actores el referido impuesto sobre la renta para los periodos no enterados, con la excepción como se expresó del periodo 01-01-2000 al 31-12-2000, correspondiente al demandante J.J.R.. Así queda establecido.

    Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos definitivos a cancelar a los demandantes con ocasión a los conceptos acordados supra, la cual deberá materializarse conteste con los parámetros estipulados precedentemente, designando para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, un único experto. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de octubre de 2006; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos W.T. STEADHAM TIPPETT, J.M.C., J.J.R., R.L.E. y DELBERT BARNETT II, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A.,y 3) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Presidente de la Sala

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-001861

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario

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