Sentencia nº 434 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 16 de octubre de 2013

203° y 154°

Mediante diligencia presentada el 8 de agosto de 2013, el abogado L.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), consignó el oficio de citación dirigido al ciudadano Procurador General del prenombrado Estado, por cuanto fue imposible practicarla (folios 50 al 82) y, solicitó se practique mediante carteles; para decidir, se observa:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dispone:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República”.

En tal virtud el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece -en su artículo 81- que la citación del Procurador o Procuradora General de la República se realizará mediante oficio y la misma debe ser entregada personalmente o a quien esté facultado por delegación para ello.

Observando además, que el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prescribe que “(…) Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considera[rán] como no practicadas (…)”.

Por lo tanto, con base en las normas transcritas, se concluye que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público que goce de los privilegios procesales otorgados a la República -como lo es, en el caso de autos, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda-, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de practicar su notificación o citación atendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes señalado, es decir, en el caso que nos ocupa, mal podría acordarse una citación por carteles si la misma debe ser practicada personalmente y mediante oficio, ya que de no ser así se consideraría como no practicada (vid. Sentencia l.N.. 727, del 12 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional), en virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte actora. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-0967/ias

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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