Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000105

I

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana SQUENIA I.L.D.R., titular de la cédula de identidad N° 10.871.513, actuando en su “(…) carácter de Presidenta de la ´Caja de Ahorros del Personal de la Fundación de Desarrollo para la Comunidad y Fomento Municipal Fundacomunal (CAFUNDACO)´ (…)”, en adelante CAFUNDACO, asistida por el abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.774, contra el “acto administrativo” distinguido con el alfanumérico SCA-DL-N° 1679, de fecha 8 de enero de 2015, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA, en lo sucesivo SUDECA, por cuanto del referido acto “(…) se desprende expresiones que modifican el tiempo de periodo para el cual fuimos electos (…)” (sic), así como contra la Comisión Electoral Ad Hoc designada por SUDECA. (Resaltado del original).

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designa ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral, el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó solicitar a SUDECA y a la Comisión Electoral Ad Hoc designada por la referida superintendencia, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al recurso ejercido, conforme lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el análisis de las actas procesales, esta Sala se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente expresa en el escrito libelar que en fecha 22 de abril de 2015 se recibió en CAFUNDACO, el “acto administrativo” distinguido SCA-DL-N° 1679, de fecha 8 de enero de 2015, en el que se informa “(…) que el periodo electoral para el cual fue escogida esta junta directiva va desde el 17 de septiembre de 2012, para el periodo 2012-2015 (…)”.

Arguye que mediante Asamblea General Ordinaria de Asociados, autenticada bajo el N° 32, Tomo 46, folios 107 al 119 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, se aprobó extender el periodo electoral de la junta directiva en ejercicio, esto es, 2013-2016, derivado de la supresión de un año de ejercicio del periodo 2012-2015, como consecuencia del litigio ante esta Sala, conforme consta del expediente judicial N° AA70-E-2012-000094, y del que se desprende que la Comisión Electoral Ad Hoc inobservó la orden contenida en la decisión N° 136, de fecha 16 de octubre de 2013, quien debió modificar el periodo en compensación al ejercicio de la junta directiva, el cual es de tres (3) años.

Continúa señalando que el “(…) el 23-01-2014, fue protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Folios 211, Tomo 2, del protocolo de transcripción, el Acta de Toma de Posesión de las Autoridades Electas, de donde se desprende (…) que los actuales miembros de la junta directivas van para dos (2) años, en el ejercicio de sus funciones, lo cual viene a contradecir el acto administrativo emitido por la Superintendencia signado bajo el N° SCA-DL-N° 1679, de fecha 08/01/2015, el cual dijo que el periodo (…) estaba comprendido 2012-2015, cuando ciertamente tomaron posesión fue el 03/12/2013, lo que quiere decir que desde el 17/09/2012 al 02/12/2013 (…) no estaba reconocida (…)” (sic).

Aduce que “(…) las actuaciones materiales, vías de hechos y omisiones de la comisión ad hoc, de la superintendencia de la Caja de Ahorro, está incursa en los preceptos recurribles del Artículo 213, de la norma subjetiva, en virtud, a la infracción a las causales establecidas en el Artículo 2015, en sus Numerales 2, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia a lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando omiten e inobservan (…) aclarar el año del periodo de gestión de la junta directiva electa (…) tal cual como fue aclarado en la Asamblea General Ordinaria de Asociados (…)” (sic).

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, señala la recurrente que “(…) de no acordarse (…) los electores y electoras asociados de la Caja de Ahorros Cafundaco tendrá como consecuencia de a acatar la obligación de cumplir con el Acto Administrativo signado con el N° SCS-DL-N° 1679, de fecha 08/01/2015, hecha en contravención a las normas electorales al adoptar la superintendencia una conducta omisiva e inobservante y violatoria del debido proceso y defensa, al emitir actuaciones de contenido netamente nulos, lo cual es sumamente delicado y perjudicial para la gran mayoría de los electores y electoras Asociados (…) se amenazaría a estos electores y asociados (…) [el] derecho Constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, a elegir y ser elegido, los principios de igualdad, de no discriminación, de seguridad jurídica, así como no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, toda vez que la superintendencia de caja de ahorro sin cumplir con todas las formalidades para ser transparente con lo señalado en el Acto administrativo (…)” (sic), razones por las que peticiona se ordene la suspensión de los efectos del particular sexto del acto administrativo cuestionado, con el que se indicó el periodo de gestión sin observar lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. (corchetes de la Sala).

Luego, “(…) de forma supletoria (…)” y con fundamento “(…) en el Artículo 176 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, requiere se declare “(…) a favor de los asociados de la Caja de Ahorros Cafundaco (…)” medida cautelar de suspensión de efectos del particular sexto del aludido acto administrativo, con fundamento en lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el “(…) acto fue dictado violando preceptos constitucionales y legales, tal cual hemos venido sosteniendo, lo que hace imposible e ilegal la ejecución del contenido del acto omisivo de la comisión electoral (...) existe un buen derecho para recurrir a la suspensión de los efectos del Acto (…) por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad, pese a lo fundadamente denunciados, acto que lesiona la autonomía de este tipo de asociaciones y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor que (…) se sigan dictando actos en virtud a la naturaleza de ejecutoriedad (…) que podría ser conmutada en arresto proporcional a la autoridad (…) que desacata el acto (…)” (sic).

En cuanto al daño irreparable o de difícil reparación, indica: “(…) Dicho requisito también se verifica en el presente caso por lo que se verifican los requisitos necesarios de Procedencia de la Suspensión de efectos del acto impugnado (…)” (sic).

Fundamenta el recurso ejercido y el amparo cautelar en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 51, 259, 293 y 295 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) en concordancia a lo establecido en los Numerales 2, del Artículo 215, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el Numeral 3, conforme a lo establecido en el Artículo 34, de la ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares (…)” (sic).

Concluye solicitando que “(…) en la definitiva sentencia se decrete la nulidad absoluta del Acto Administrativo signado bajo el N° SCA-DL-N° 1679, de fecha 08/01/2015 (…)” (sic), así como “(…) se sirva en admitir y en declarar (…) con lugar el presente recurso Contencioso Electoral (…)” ordenando “(…) la extensión del periodo de gestión de la junta directiva actual a la cual le fue suprimido un año del ejercicio (…)” y “(…) se extienda un periodo de 2012-2015 al de 2013- al 2016, como compensación (…)”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Resaltado de la Sala).

    El recurso de autos se interpone contra acto contenido en el oficio N° SCA-DL-N° 1679, de fecha 08 de enero de 2015, emanado de SUDECA, por cuanto del mismo “(…) se desprende expresiones que modifican el tiempo de periodo para el cual [fueron] electos (…)” (sic). (corchetes de la Sala).

    De la actuación objeto de impugnación, se aprecia que la administración, en respuesta a la comunicación N° 004672, la cual fue dirigida por dicha caja de ahorros, les notificó “(…) que el periodo de Gestión de los Actuales Consejos de Administración y de Vigilancia, se inició en la fecha en la cual fueron electos, y que consta en el Acto de Elección del 17 de Septiembre de 2012, para el periodo 2012-2015 (…)” (sic).

    De lo precedentemente expuesto se colige que la situación fáctica denunciada por la parte recurrente está relacionada con el ejercicio del derecho al sufragio pasivo como Presidenta de la CAFUNDACO, cuya actuación u omisión por parte de SUDECA, guarda relación con su derecho al ejercicio del cargo para el cual fue electa.

    La impugnación que se plantea está dirigida contra un acto de un órgano que conforma la Administración Pública Centralizada, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que de acuerdo a un criterio orgánico pudiera abstraerse de la competencia de esta Sala Electoral, sin embargo, se aprecia que a dicho órgano le corresponde la asesoría jurídica y resolución de las peticiones que remitan las cajas de ahorro, conforme lo establece el artículo 76.8 ibidem, y en el caso de autos, el contenido del acto está relacionado con un proceso electoral llevado a cabo para la renovación de las autoridades y el periodo de gestión establecido para los miembros de los órganos que conforman la organización de la sociedad civil involucrada en el presente asunto -criterio material-.

    En el contexto de una situación similar a la analizada, esta Sala Electoral mediante decisión N° 128, proferida en fecha 8 de octubre de 2013, ha establecido sobre las atribuciones de asesoría jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que:

    [le] corresponde (…) prestar asesoría jurídica y resolver todas aquellas consultas y/o reclamaciones que sean formuladas con ocasión de la aplicación de las normas que rigen a las cajas de ahorro, entre las que debe considerase incluidas implícitamente las de contenido electoral. (corchetes de la Sala).

    En ese orden de ideas, esta Sala ha asumido la competencia para conocer de los actos en materia electoral emitidos por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, (vid. sentencias números 139 del 12 de agosto de 2014, 150 del 23 de septiembre de 2003 y 176 del 21 de noviembre de 2001, entre otras), estableciendo que:

    aun cuando el acto impugnado emana de un órgano de la Administración Pública, el mismo se dictó en ejercicio de las potestades conferidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro en los artículos 35 y 76, numeral 15, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, según los cuales corresponde a dicha Superintendencia la supervisión de los procesos electorales que se lleven a cabo internamente en las cajas de ahorro, justificándose dicha potestad en virtud del interés general que se encuentra inmerso en la actividad que desempeñan dichas asociaciones, de allí que el Estado deba velar por un funcionamiento acorde con las normas previstas en la referida Ley, su Reglamento, los estatutos y reglamentos internos de cada caja de ahorro y los actos administrativos dictados por la Superintendencia.

    Esta Sala Electoral, conforme a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales referidos, declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Squenia I.L.d.R., contra SUDECA y la Comisión Electoral Ad Hoc, dado el sustrato electoral que contiene. Así se declara.

    De la admisibilidad:

    Determinada la competencia de esta Sala, se procede al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 12 de agosto de 2015, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, no se analizará la caducidad del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De la revisión preliminar del recurso, se observa que no se configura alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, motivo por el que esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    De la solicitud de amparo cautelar:

    Así, esta Sala Electoral pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto efectúa las consideraciones siguientes:

    Esta Sala ha reiterado la naturaleza preventiva del amparo cautelar, en el entendido que se encuentra dirigido a restablecer, durante el proceso judicial y hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso principal, el ejercicio o goce de los derechos constitucionales delatados como infringidos –sentencias Nros. 40 de fecha 30 de marzo de 2009 y 46 de fecha 26 de marzo de 2015-, debiendo garantizar la actualidad del derecho conculcado.

    En ese orden, se impone al juez constitucional el deber de constatar la presencia de buen derecho en el sentido que se presuma de autos, la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales ante la petición de protección cautelar y, el peligro en la demora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    De acuerdo con los criterios citados, se procede a verificar la existencia de presunción de buen derecho constitucional y si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, haciendo abstracción de consideraciones sobre la legalidad de las actuaciones de las partes procesales por conformar el objeto de mérito de la controversia, para lo cual se observa lo siguiente:

    La recurrente solicita el amparo cautelar, argumentando que “(…) de no acordarse el presente amparo cautelar los electores y electoras asociados de la Caja de Ahorros Cafundaco tendrá como consecuencia de a acatar la obligación de cumplir con el Acto Administrativo signado con el N° SCA-DL-N° 1679, de fecha 08/01/2015, hecha en contravención a las normas electorales al adoptar la superintendencia una conducta omisiva e inobservante y violatoria del debido proceso y defensa, al emitir actuaciones de contenido netamente nulos, lo cual es sumamente delicado y perjudicial para la gran mayoría de los electores y electoras Asociados (…)” (sic).

    Asimismo, insiste en que de no procederse a la tutela requerida “(…) se amenazará a estos electores y asociados de la Caja de Ahorros Cafundaco, recurrente del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, a elegir y ser elegido, los principios de igualdad, de no discriminación, de seguridad jurídica, así como no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, toda vez que (…)” (sic) SUDECA “(…) sin cumplir con todas las formalidades para ser transparenté con lo señalado el Acto administrativo (…)” (sic), fundando su solicitud en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 51, 259, 293 y 295 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, arguyó como objeto del amparo cautelar “(…) la suspensión de los efectos del particular sexto del Acto Administrativo signado bajo el N° SCA-DL-N° 1679, de fecha 08/01/2015, el cual señaló el periodo de gestión, sin observancia a lo establecido en el Artículo 34, de la Ley de Cajas de Ahorro (…)” (sic).

    Como puede apreciarse, la parte recurrente aduce que la actuación de SUDECA vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al sufragio –activo y pasivo-, de igualdad y no discriminación, entre otros, al emitir actos nulos, perjudiciales para la mayoría de los electores y electoras asociados, no obstante, esta Sala no evidencia, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, suficientes elementos probatorios que permitan presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, la configuración de la situación jurídica infringida, ni la violación de los derechos constitucionales delatados (fumus boni iuris constitucional).

    Bajo el contexto de la situación analizada, se hace imposible verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales delatados –fumus boni iuris constitucional-, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

    De la tempestividad del recurso:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso ejercido, la cual fue obviada al realizar el examen de la admisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese orden de ideas, dada la competencia que le está atribuida a esta Sala en forma directa y expresa en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión del recurso ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011, 27 del 11 de mayo de 2011, 196 del 14 de noviembre de 2012, 149 del 13 de noviembre de 2013, 25 del 11 de marzo de 2015 y, 182 del 6 de agosto de 2015), y en correspondencia con la garantía constitucional del debido proceso se procede al estudio de la referida causal de inadmisibilidad y, en ese sentido se observa:

    El recurso de autos fue ejercido el 12 de agosto de 2015, contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico SCA-DL-N° 1679, emitido por SUDECA en fecha 8 de enero de 2015 y recibido en CAFUNDACO el 22 de abril de 2015.

    Consecuencia de lo señalado anteriormente, es forzoso determinar que el recurso contencioso electoral es INADMISIBLE por encontrarse caduco, considerando que entre la fecha de su interposición, el 12 de agosto de 2015, respecto a la oportunidad de recepción del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, el 22 de abril de 2015, transcurrió suficientemente el lapso previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su ejercicio oportuno. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto requerida. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Squenia I.L.d.R., contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico SCA-DL-N° 1679, de fecha 8 de enero de 2015, emitido de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y contra la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por la referida superintendencia.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

  4. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

  5. - INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    AA70-E-2015-000105

    En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 210.

    La Secretaría (E)

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