Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000094

El 10 de julio de 2013, la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.902, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SQUENIA I.L.A., JOFFREN HENDERSON PAREDES COLINA, J.E.P.P., L.P.V. y A.C.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.871.513, 16.661.440, 15.663.929, 11.664.750 y 5.971.895, presentó diligencia mediante la cual informa a esta Sala Electoral la renuncia de los miembros de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE FUNDACOMUN (hoy FUNDACOMUNAL), a quienes correspondería cumplir el mandato emanado de este órgano jurisdiccional al dictar su sentencia Nro. 42 de fecha 29 de mayo de 2013. Asimismo, la referida abogada solicita que esta Sala Electoral “[s]e sustituya (…) en la Comisión Electoral y proceda de conformidad con la sentencia [antes referida] (…), a levantar Acta de Totalización de Escrutinios Definitiva y en consecuencia [efectúe] la proclamación, juramentación y toma de posesión de los legítimos vencedores…” y que ordene la “INHABILITACIÓN INMEDIATA a los miembros del C.d.A. y Vigilancia actuales (…) ya que están ejerciendo funciones de manera ilegítima e ilegal…” (corchetes de la Sala).

Por auto del 15 de julio de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión Nro. 72 del 23 de julio de 2013, la Sala Electoral ordenó notificar al C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN para que contestara dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, la solicitud formulada por la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

El 23 de septiembre de 2013 la abogada M.I.M.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida Caja de Ahorro presentó escrito de alegatos.

Por auto del 24 de septiembre de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 11 de octubre de 2012, los ciudadanos Squenia I.L.A., Joffren Henderson Paredes Colina, J.E.P.P., L.P.V. y A.C.P.L., actuando con el carácter de candidatos postulados por la plancha N° 2, asistidos por la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la omisión en la que señalan habría incurrido la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN (hoy FUNDACOMUNAL), al no efectuar la adjudicación de cargos y fases subsiguientes, con ocasión del proceso electoral llevado a cabo a fin de elegir a los nuevos integrantes del C.d.A. y del C.d.V. de dicha asociación, cuyo acto de votación fue realizado el 17 de septiembre de 2012.

Por decisión N° 42 del 29 de mayo de 2013, esta Sala declaró con lugar el referido recurso en los siguientes términos:

En virtud de ello, ha quedado suficientemente evidenciada la actuación irregular desplegada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN una vez concluida la fase de votación, pues, además de incumplir el cronograma electoral, consideró de manera equivocada que las impugnaciones podían ser presentadas con anterioridad a la proclamación, supeditando la realización de esta última fase al resultado que arrojara el análisis de tales impugnaciones, es decir, consideró impugnable un proceso electoral que aun no había concluido, en los términos expuestos en los párrafos que anteceden.

Por tanto, considerando que tal manera de proceder además de vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica, lesionó el derecho al sufragio de los candidatos electos y de los afiliados que por ellos sufragaron, como acertadamente refirió la representante del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, la advertida situación conlleva a esta Sala Electoral a declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, dado que en párrafos precedentes ha quedado en evidencia que la Comisión Electoral dispone de las cifras arrojadas en cada estado según las actas de escrutinio remitidas por todas las subcomisiones electorales respectivas, y visto que aun no ha sido emitida el acta de totalización oficial, se ordena a la referida Comisión proceda a levantarla, para lo cual deberá abstenerse de analizar cualquier otro material electoral distinto a las referidas actas de escrutinio. Una vez levantada el acta de totalización con la respectiva adjudicación de cargos, deberá procederse a la inmediata proclamación y juramentación de los ganadores.

A fin de efectuar las actuaciones referidas (totalización, adjudicación, proclamación y juramentación) la Comisión Electoral dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su efectiva notificación del presente fallo. Así se declara.

Asimismo, resulta importante aclarar que el pronunciamiento contenido en la presente decisión no debe entenderse como una convalidación de los resultados arrojados en la contienda electoral, por cuanto tal asunto excede los términos en los que fue planteada la controversia, ya que únicamente se a.l.a.d.l. Comisión Electoral en cuanto a la alegada omisión de fases del cronograma electoral. De allí que la emisión del acta de proclamación correspondiente marcará el momento a partir del cual, quienes consideren afectados sus derechos e intereses por los resultados arrojados, podrán efectuar las impugnaciones que crean pertinentes.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La apoderada judicial de la parte recurrente inicia su petición denunciando “…la RENUNCIA IRREVOCABLE DE LOS MIEMBROS de la Comisión Electoral, a partir del día 03/06/2013 (…), con lo cual pretenden dilatar la ejecución de la sentencia N° 42 del 29 de mayo de 2013, dictada por esta honorable Sala, vulnerando el derecho a la proclamación, juramentación y toma de posesión de los legítimos vencedores, según sentencia previamente referida.”

Agrega que “…la Nómina N° 1 contrincante en el pasado proceso electoral, ésta conformada por Cinco (5) de los principales miembros del C.d.A. actual de CAFUNDACO (…), los cuales pretenden en conjunción con la Comisión Electoral, dilatar la ejecución de la referida sentencia en perjuicio directo de los miembros de la Nómina N° 2, recurrente en la presente causa…”.

Ante la situación planteada solicita que esta Sala Electoral “…se SUSTITUYA (…) en la Comisión Electoral y proceda de conformidad con la Sentencia N° 42 del 29 de mayo de 2013, a levantar el Acta de Totalización de Escrutinios Definitiva y en consecuencia a la proclamación, juramentación y toma de posesión de los legítimos vencedores, según sentencia previamente referida.”

Asimismo, pretende que se ordene la “INHABILITACIÓN INMEDIATA a los miembros del C.d.A. y Vigilancia actuales de la ‘CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE FUNDACOMUN’ (…) ya que están ejerciendo funciones de manera ilegítima e ilegal, para el ejercicio de esas funciones a partir del mes de septiembre de 2012, fecha en la cual quedaron electos los miembros de la Plancha Nómina N° 2, para el período 2012-2015.”

Al respecto solicita específicamente que “[s]e prohíba expresamente al actual C.d.A. y Vigilancia de CAFUNDACO, mientras no tomen los cargos respectivos los proclamados (…) efectuar operaciones que exceden de la simple administración, es decir, no se podrán realizar inversiones, transferencias de cuentas, préstamos de ningún tipo, retiros de haberes, ni pagos a proveedores ni asesores, crear fondos, movilizar ninguna cuenta bancaria o instrumentos o títulos negociables, etc. (…) [c]onvocar a ningún tipo de asambleas de asociados (…) [r]ealizar algún movimiento de personal, ni contrataciones, ni renovación de contratos, ni incorporaciones (…) [e]jercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales (…) [n]ombrar y remover las Comisiones Asesoras, Auxiliares o Especiales…” (corchetes de la Sala).

Finalmente solicita la “[a]plicación de las sanciones administrativas, civiles y penales a los miembros de la Comisión Electoral de CAFUNDACO, por pretender ejercer prácticas o tácticas dilatorias, a fin de no ejecutar la sentencia antes mencionada.” (Corchetes de la Sala).

III

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA CAJA DE AHORRO DEL

PERSONAL DE FUNDACOMUN

La representación judicial de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN inicia señalando que “…los vigentes Consejos de Administración y de Vigilancia, no son partes de ningún proceso que curse por ante este Tribunal Supremo en ninguna de sus Salas, ni en ningún otro Tribunal de jurisdicción ordinaria (…). En el caso que nos ocupa el sujeto activo está representado por los recurrentes integrantes de la Plancha o Nómina No. 2 tal y como lo contempla esta Sala en su sentencia No. 42 de fecha 29 de mayo de 2013 (…) [quienes] interpusieron el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, CONTRA la omisión en la que señalan habría incurrido la COMISIÓN ELECTORAL, sujeto pasivo…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Luego señala que “…la sentencia No. 42 del 29 de mayo, en su parte dispositiva, declara en su numeral 1.-, con lugar el recurso interpuesto y en ninguna parte de ella reconoce y menciona (a los recurrentes) como ‘legítimos vencedores’, mal podría adjudicarles ese calificativo, ya que la misma abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén solicita como punto Primero de su diligencia que se sustituya esta Sala en la Comisión Electoral para que levante el Acta de Totalización de Escrutinios Definitiva…”.

Indica que “[r]especto a las afirmaciones (…) que señala la apoderada diligenciante, tratando de relacionar a la Nómina No. 1 con la Comisión Electoral en perjuicio de la Nómina No. 2 (…) no existen indicios ni elementos probatorios que fundamente dicha pretensión y mucho menos, que pueda relacionarlas con el hecho de la renuncia presentada en forma irrevocable por la Comisión Electoral, puesto que del texto de la misma se evidencia[n] las razones que fundamentaron y dieron lugar a dicha renuncia.” (Corchetes de la Sala Electoral).

Considera que la Sala “…está obligada a solventar la situación que se presenta con el vacío dejado por la renuncia de la Comisión Electoral, tomar una decisión sobre quien sustituye a ésta, a los efectos de cumplir el criterio establecido en la sentencia…”.

En relación con “…la pretensión de ‘INHABILITACIÓN INMEDIATA’ del vigente C.d.A., cabe señalar que G.C. (…) define la inhabilitación como ‘…Declaración de que alguien no puede por causas naturales, morales o de otra especie, desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica…’ y ninguno de los miembros del C.d.A. y de Vigilancia están enmarcados dentro de esta definición.”

Señala respecto “…a la prohibición expresa de llevar a cabo el giro y funcionamiento de la Asociación…” que la “…rechaz[a] en forma categórica y absoluta por ser inaceptable tal pedimento, debido a que el ejercicio y cumplimiento de las funciones del actual C.d.A. y de Vigilancia están ajustados dentro del marco legal y sus Estatutos (…). Los miembros de ambos Consejos resultaron electos conforme al procedimiento electoral establecido para esa oportunidad, que nunca fue objeto de denuncias (…). Aceptar tal pretensión conlleva un acto irresponsable, por la paralización absoluta de las actividades de la Caja de Ahorro…” (corchetes de la Sala).

Continua señalando que “[n]ada tiene que ver, ni porque relacionarse que algunos de los integrantes de la Plancha o Nómina No. 1 formen parte del actual C.d.A. y de Vigilancia, no existe norma alguna que impida la reelección (…). Por otra parte, cabe destacar que ninguno de los miembros del C.d.A. y C.d.V. han sido sometidos a la decisión de Asamblea alguna en la que se solicite su remoción…” (corchetes de la Sala).

Que “[e]l análisis de los pedimentos hechos por la representante judicial de la parte recurrente, conlleva a plantear que han sido traídos a los autos elementos nuevos, que no forman parte del recurso contencioso electoral que conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar intentaron por ante esta Sala, ya que éstos están dirigidos contra la Comisión Electoral…” (corchetes de la Sala).

Concluye señalando que lo solicitado “…contra los Consejos de Administración y de Vigilancia es improcedente y así debe ser declarado por esta honorable Sala…”, por lo cual pide se “…declare sin lugar la solicitud referida a la ‘INHABILITACIÓN INMEDIATA y PROHIBICIÓN EXPRESA de actuación de los Consejos de Administración y de Vigilancia…” (mayúsculas del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver la solicitud formulada por la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrente plantea una situación sobrevenida, materializada con posterioridad a la fecha en que fue dictada sentencia definitiva en la presente causa, como es la renuncia de los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados de FUNDACOMUN, a quienes correspondía ejecutar la orden judicial contenida en la referida sentencia, consistente en la realización de la totalización de resultados, adjudicación de cargos y proclamación de los vencedores de la contienda electoral efectuada el 17 de septiembre de 2012.

En efecto, mediante decisión Nro. 42 del 29 de mayo de 2013, esta Sala Electoral declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos Squenia I.L.A., Joffren Henderson Paredes Colina, J.E.P.P., L.P.V. y A.C.P.L., actuando con el carácter de candidatos postulados por la plancha N° 2, contra la omisión en la que señalan habría incurrido la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN, al no efectuar la adjudicación de cargos y fases subsiguientes, con ocasión del proceso electoral llevado a cabo a fin de elegir a los nuevos integrantes del C.d.A. y del C.d.V. de dicha asociación, cuyo acto de votación fue realizado el 17 de septiembre de 2012. En consecuencia, ordenó a la mencionada Comisión Electoral efectuar la totalización definitiva, la adjudicación de cargos así como la proclamación y juramentación de ganadores, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su efectiva notificación.

Ello así, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la Comisión Electoral Principal de las Cajas de Ahorro estará conformada por cinco (5) miembros, distribuidos de la siguiente manera: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y dos (2) Suplentes.

En tal sentido, consta al folio 33 del expediente judicial comunicado sin fecha, suscrito por los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados de FUNDACOMUN, en el que se informa que “…en asamblea de asociados celebrada en la Sede Central el día 16 de julio de 2012; fueron elegidos los integrantes de la Comisión Electoral, quedando conformada por: Xioly Pirrone (Presidenta); L.C. (Vicepresidente); y D.A. (Secretario); con los respectivos Suplentes: Y.G. y T.A..”

No obstante, se observa que la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén consignó copia simple de renuncia de los miembros de la Comisión Electoral, de fecha 3 de junio de 2013, dirigida a la ciudadana L.P. -identificada como Presidenta de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN- (folio 897 del expediente judicial), la cual es del tenor siguiente:

Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de presentar RENUNCIA IRREVOCABLE a la Comisión Electoral Principal, designada para conducir el proceso electoral para designar los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración, C.d.V. y Delegados de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DE FUNDACOMUN (CAFUNDACO) período 2012-2015.

(…)

Ante las graves irregularidades detectadas por esta Comisión Electoral Principal, en el proceso electoral antes mencionado y previa consulta y posterior recomendación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, consideramos improcedente la proclamación de ninguno de los candidatos de las dos (2) nóminas participantes, las cuales dicho sea de paso impugnaron dicho proceso. Pretendiendo ambas erigirse en vencedores del proceso, y que esta Comisión Electoral las proclamara, pese a las graves irregularidades detectadas en el proceso de revisión, avalado por representantes de ambos grupos electorales.

Producto de esta decisión, no solo fuimos demandados ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (por parte de los integrantes de la Nómina 2), (…); sino que adicionalmente hemos sido sometidos al escarnio público, mediante mentiras, chismes de pasillo, panfletos y una sostenida campaña difamatoria a través de internet y las redes sociales; a la cual tuvimos la nobleza de no responder por vergüenza ajena.

Se constata que la referida renuncia aparece suscrita por los ciudadanos Xioly Pirrone, L.C., Y.G. y T.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.221.648, 11.405.488, 6.075.573 y 24.758.898, respectivamente, sin que conste en dicho documento ni en algún otro medio probatorio cursante en el expediente que el ciudadano D.A. haya manifestado su voluntad de renunciar al cargo de Secretario de la referida Comisión Electoral.

Asimismo, en el contenido del escrito de contestación consignado por la representación judicial de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN se ratifica que los referidos ciudadanos renunciaron a sus cargos al señalar que “…no existen indicios ni elementos probatorios (…) que pueda relacionarlas con el hecho de la renuncia presentada en forma irrevocable por la Comisión Electoral, puesto que del texto de la misma se evidenci[n] las razones que fundamentaron y dieron lugar a dicha renuncia…” y consideraron que la Sala “…está obligada a solventar la situación que se presenta con el vacío dejado por la renuncia de la Comisión Electoral, tomar una decisión sobre quien sustituye a ésta, a los efectos de cumplir el criterio establecido en la sentencia…” (corchetes de la Sala).

En virtud de tales circunstancias, dado que la renuncia de los ciudadanos Xioly Pirrone, L.C., Y.G. y T.A. constituye una situación que, de no ser resuelta, impedirá la ejecución del fallo Nro. 42 del 29 de mayo de 2013, ante la inoperatividad del órgano electoral que debe materializar la orden judicial emanada de esta Sala Electoral, corresponde a este órgano jurisdiccional adoptar las medidas necesarias a fin garantizar la ejecución de lo decidido, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, cuya pretensión fue declarada con lugar en la referida sentencia.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente solicita que esta Sala Electoral “…se SUSTITUYA (…) en la Comisión Electoral y proceda de conformidad con la Sentencia N° 42 del 29 de mayo de 2013, a levantar el Acta de de Totalización de Escrutinios Definitiva y en consecuencia a la proclamación, juramentación y toma de posesión de los legítimos vencedores, según sentencia previamente referida…”.

Ahora bien, considerando que la totalización, adjudicación y proclamación constituyen actos que eventualmente podrán ser impugnados por quienes consideren afectados sus derechos e intereses, esta Sala Electoral no estima conveniente sustituirse en las atribuciones que le corresponde cumplir a la Comisión Electoral de los Empleados de FUNDACOMUN, pues con ello se limitaría el acceso a la justicia de posibles interesados en efectuar tal impugnación al encontrarse este órgano jurisdiccional imposibilitado de revisar sus propios actos, razón por la cual resulta forzoso desechar la solicitud de sustitución formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante, visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la Superintendencia de Cajas de Ahorro es el órgano administrativo a quien corresponde la supervisión de los procesos electorales efectuados en el seno de las Cajas de Ahorro, esta Sala Electoral considera pertinente ordenar a dicha Superintendencia que, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración contados desde la fecha de su notificación, proceda a designar a los cuatro (4) miembros faltantes, quienes conjuntamente con el ciudadano D.A., antes mencionado, constituirán una Comisión Electoral Ad-Hoc a quien corresponderá emitir el acta de totalización oficial del proceso electoral consumado el 17 de septiembre de 2012, para lo cual -tal como se ordenó en la sentencia Nro. 42 del 29 de mayo de 2013- deberá abstenerse de analizar cualquier otro material electoral distinto a las actas de escrutinio de cada uno de los estados donde se efectuó el proceso comicial. Para la instalación del reestructurado órgano electoral se fija un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Una vez levantada el acta de totalización y efectuada la respectiva adjudicación de cargos, deberá proceder a la inmediata proclamación y juramentación de los ganadores, señalándose expresamente que para la materialización de todo lo ordenado (totalización, adjudicación y proclamación), dicha Comisión Electoral Ad-Hoc dispondrá de un lapso de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación.

Asimismo, debe reiterarse que el pronunciamiento contenido en la decisión Nro. 42 del 29 de mayo de 2013 no implicó la convalidación de los resultados arrojados en la contienda electoral, por cuanto tal asunto excede los términos en los que fue planteada la controversia, ya que únicamente se a.l.a.d.l. Comisión Electoral en cuanto a la alegada omisión de fases del cronograma electoral. Por tanto, considerando que la emisión del acta de proclamación respectiva marcará el momento a partir del cual, quienes consideren afectados sus derechos e intereses por los resultados arrojados, podrán efectuar ante la Comisión Electoral Ad-Hoc o ante la Sala Electoral las impugnaciones que crean pertinentes; corresponderá a dicha Comisión tramitar las eventuales impugnaciones que ante ella se presenten, debiendo resolver lo conducente. Así se decide.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente también solicita que “[s]e prohíba expresamente al actual C.d.A. y Vigilancia de CAFUNDACO, mientras no tomen los cargos respectivos los proclamados (…) efectuar operaciones que exceden de la simple administración…”.

En tal sentido, considerando que en virtud de las particularidades suscitadas con ocasión del proceso comicial mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN, los actuales miembros del C.d.A. y C.d.V. continúan en el ejercicio de sus funciones pese a tener su período de gestión vencido, esta Sala Electoral considera pertinente declarar que tales miembros deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean proclamadas por la Comisión Electoral Ad-Hoc las nuevas autoridades, debiendo cumplir solo actos de mera administración, no estando facultados para efectuar actos que impliquen disposición de los recursos de la Caja de Ahorro. Así se declara.

A tal efecto, conviene precisar que los actos de simple administración son los que se encuentran dirigidos a conservar o incrementar el patrimonio, por tanto, no lo comprometen o disminuyen sustancialmente. Dentro de dichos actos se encuentran aquellas gestiones necesarias para la marcha normal de la Caja de Ahorro. Por su parte, los actos de disposición conllevan riesgos patrimoniales, bien sea porque producen una importante disminución patrimonial directa o porque implican la posibilidad de que dicha disminución se materialice a futuro, tal como ocurre en supuestos de enajenación onerosa o gratuita de inmuebles, constitución de gravámenes, contratación de préstamos, entre otros asuntos.

Finalmente, constata la Sala que la parte recurrente solicita la “[a]plicación de las sanciones administrativas, civiles y penales a los miembros de la Comisión Electoral de CAFUNDACO, por pretender ejercer prácticas o tácticas dilatorias, a fin de no ejecutar la sentencia antes mencionada.”

En tal sentido debe señalarse que la renuncia efectuada por los ciudadanos Xioly Pirrone, L.C., Y.G. y T.A. a la Comisión Electoral de los Empleados de FUNDACOMUN, constituye una decisión de índole personal que más allá de los efectos negativos que conllevan para la ejecución del fallo Nro. 42 de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de esta Sala Electoral, no infringe ninguna norma aplicable al ámbito de las Cajas de Ahorro, por tanto, no resulta procedente la imposición de sanciones ante tales circunstancias, razón por la cual se declara improcedente la solicitud planteada por la parte recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillén, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, respecto a la sustitución de la Sala Electoral en las funciones que corresponde cumplir a la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE FUNDACOMUN.

  1. - ORDENA a la Superintendencia de Cajas de Ahorro proceda a designar los cuatro (4) miembros faltantes de la Comisión Electoral dentro del lapso de 15 días hábiles de la Administración siguientes a su notificación de la presente decisión, quienes conjuntamente con el ciudadano D.A., en su condición de Secretario, constituirán la Comisión Electoral Ad-Hoc de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE FUNDACOMUN, a quien corresponderá efectuar la totalización definitiva, la adjudicación de cargos así como la proclamación y juramentación de ganadores, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su efectiva instalación, en los términos señalados en la sentencia Nro. 42 del 29 de mayo de 2013, emanada de esta Sala Electoral y en la presente decisión, período durante el cual las actuales autoridades permanecerán en el ejercicio de sus cargos cumpliendo actos de mera administración, no estando facultados para efectuar actos que impliquen disposición de los recursos de la Caja de Ahorro.

  2. - IMPROCEDENTE la imposición de sanciones, solicitada por la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y al C.d.A. en funciones de la Caja de Ahorro del Personal de FUNDACOMUN. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000094.

    En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 136, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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