Sentencia nº AVC.000216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2014-000129

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por el abogado Á.Á.O., en representación de la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la causa contentiva del juicio de cumplimiento de contrato de servicios publicitarios intentado por la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A., la cual se inició en fecha 11 de febrero de 2011, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta del expediente ante la Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada el 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, que rigen la materia.

En ese sentido, el referido numeral 1º del artículo 31 establece que:

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas jurídicas previamente citadas, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y en su especialidad. Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento en la supuesta violación del ordenamiento jurídico que provocó que fueran dictadas dos sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, ocurridas con ocasión del recurso de regulación de la competencia que interpuso la demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de servicios publicitarios incoado por la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A., juicio éste de naturaleza civil.

Por consiguiente, en atención a la naturaleza de la materia del juicio objeto del avocamiento y al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y resolver la solicitud de avocamiento. Así se establece.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado Á.Á.O., en representación de la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., presentó en la Secretaría de la Sala, escrito de solicitud de avocamiento del cual se desprende lo siguiente:

Que el 11 de febrero de 2011 su representada SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de servicios publicitarios contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A., la cual fue distribuida y correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 15 de febrero de 2011, la admitió, ordenando emplazar a la demandada, quien el 6 de junio de 2011 se dio por citada para la continuación del juicio.

Que el 1° de julio de 2011, la demandada INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la incompetencia del del juez para conocer del asunto, la cual en fecha 19 de julio de 2011, el mencionado juzgado de primera instancia declaró sin lugar.

Que en virtud de dicha decisión, el 22 de septiembre de 2011, la demandada solicitó la regulación de la competencia, y ante esto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió un legajo de copias certificadas a esta Sala de Casación Civil para que resolviera dicha incidencia.

Que la Sala una vez recibidas las copias, dictó la sentencia N° 00056 de fecha 8 de febrero de 2012, en la cual se declaró a su vez incompetente para resolver dicha incidencia, y ordenó remitir las actuaciones (copias certificadas) al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez hecha la distribución de la causa, éste actúe como regulador de la competencia; mientras que por otro lado, la misma Sala ordenó participarle de esta decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez remitió el expediente original al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuera sustanciada y resuelta la regulación de la competencia.

Que el 22 de marzo de 2012, el Juzgado Distribuidor Superior, remitió el expediente contentivo de las copias certificadas al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y decisión. Mientras que el 3 de abril de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente original al mismo Juzgado Distribuidor de causas, que sin percatarse que era el mismo caso, lo remitió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Que el 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando con lugar la regulación de la competencia y ordenando la remisión del expediente en copias certificadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando sin lugar la regulación de la competencia y ordenando la remisión del expediente original al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega el solicitante que se puede apreciar de las sentencias anteriormente descritas, que dos tribunales de igual jerarquía y competencia resolvieron la regulación de forma contradictoria, toda vez que, uno declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia y el otro declaró sin lugar el mismo recurso; cuestión que claramente contraviene el iter procesal lógico en el presente juicio y hace necesaria la intervención de esta Sala para dirimir, con base en las reglas de procedimiento vigentes, cuál juzgado resulta competente para conocer de la controversia planteada.

Asimismo, señala el solicitante que para la procedencia del avocamiento, como recurso extraordinario, es necesario que se verifiquen tres requisitos, a saber, 1) que el objeto del litigio esté plenamente vinculado con la materia de la cual conoce la Sala, en este caso, la demanda interpuesta tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de servicios de publicidad entre las sociedades mercantiles SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., e INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A., asimismo, indica, que los sujetos procesales son sociedades mercantiles en orden a los actos de comercio que llevan a cabo, en consecuencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es competente esta Sala para conocer los recursos extraordinarios que puedan ser solicitados por las partes en los juicios que tienen por objeto controversias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; 2) que el asunto judicial curse ante un tribunal de la República, en este sentido acotó el solicitante del avocamiento, que el contrato de servicios publicitarios suscrito por las partes, no contiene cláusula alguna que limite o revoque la jurisdicción de los tribunales nacionales por algún tribunal extranjero; y, 3) que el juicio en el cual solicita la intervención de la Sala se encuentre ante tal desorden procesal que cause un perjuicio grave a las partes incursas en el mismo, en este caso, dos juzgados de la misma jerarquía judicial se pronunciaron sobre el recurso de regulación de la competencia que fuera ejercido por la parte demandada, generando sentencias contradictorias de imposible ejecución y trayendo como consecuencia que la causa se encuentre paralizada completamente. En este sentido, plantea que al ser ambos juzgados superiores de la misma jerarquía, ninguno de ellos puede revocar la sentencia dictada por el otro, lo que sin duda alguna causaría un perjuicio mayor a las partes y claramente contraviene las garantías y principios constitucionales que rigen al proceso conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, refiere que para que pueda verificarse el tercer requisito del recurso de avocamiento, es necesario que las partes hayan agotado todos los recursos ordinarios concebidos por la ley adjetiva para restablecer el iter procesal vulnerado y señala que al estar en presencia de un recurso de regulación de la competencia, no existe ningún otro recurso de impugnación que se pudiera interponer contra la decisión que resuelve el mismo, pues está vedada la posibilidad de interponer el recurso de casación, razón por la cual plantea que los medios idóneos para determinar la competencia del juzgado que deberá conocer del juicio, fueron debidamente agotados por las partes, siendo sólo posible interponer el recurso extraordinario de avocamiento, siendo ésta la única vía jurídica posible para la restitución del orden procesal vulnerado.

En virtud de las anteriores consideraciones, el representante judicial del solicitante del avocamiento, requiere a la Sala, declare su procedencia y pase a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el recurso de regulación de la competencia que fuera ejercido por la demandada, con pronunciamiento expreso sobre cuál es el tribunal competente.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1° Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta ley”.

En cuanto a la regulación del avocamiento, los artículos 106, 107, 108 y 109 de la mencionada ley especial, establecen:

Artículo 106: “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Artículo 107: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Artículo 109: “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Los artículos transcritos ut supra son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Asimismo, con base en dichas normas, este Alto Tribunal ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver, entre otras, Sentencia N° 302 de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.).

Tales consideraciones resultan justificadas en razón de que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1.201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por esta Sala en sentencia N° 544 del 2 de agosto de 2005, caso: M.F.D.S.d.M. y otra contra R.D.B. y otra).

Los criterios precedentemente expuestos, han sido pacíficamente ratificados por esta Sala en distintas decisiones entre la que se destaca la Nº 55, del 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual entre otras cosas estableció en cuanto al avocamiento que “…el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso…”.

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala ha considerado para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) a.- Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, b.- o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, c.- o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y, 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, del 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A.).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: En la primera etapa debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de servicios publicitarios de dos sociedades mercantiles, es materia eminentemente mercantil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil y mercantil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la regulación de la competencia cursó ante tribunales de segunda instancia, distintos y de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

En ese sentido, de los fundamentos expuestos en el escrito de avocamiento, la Sala observa que alega el solicitante del avocamiento que dos juzgados de la misma jerarquía judicial se pronunciaron sobre el recurso de regulación de la competencia que fuera ejercido por la parte demandada, generando sentencias contradictorias de imposible ejecución y trayendo como consecuencia que la causa se encuentre paralizada completamente. En este sentido, plantea que al ser ambos juzgados superiores de la misma jerarquía, ninguno de ellos puede revocar la sentencia dictada por el otro; refiere que al haberse agotado todos los recursos ordinarios concebidos por la ley adjetiva para restablecer el iter procesal vulnerado sin que exista ningún otro recurso de impugnación que pudiera interponer contra la decisión que resuelve el mismo asunto, sin que exista la posibilidad de interponer el recurso de casación, siendo sólo posible interponer el recurso extraordinario de avocamiento, solicita a la Sala declare la procedencia de las dos fases del recurso extraordinario interpuesto.

Ahora bien, de la verificación de las copias certicadas agregadas a la solicitud de avocamiento por la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., se constata lo siguiente:

Cursa del folio 61 al 72, libelo de demanda por cumplimiento de contrato de servicios publicitarios incoada por la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A., causa esta fue que admitida el 10 de febrero de 2011 (folio 79); el 6 de junio de 2011 (folio 90) la parte demandada se dio por citada y consignó poder que acredita su representación.

Cursa al folio 95 escrito en el cual la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, basada en que la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio en la ciudad de Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, y que debían ser los tribunales de dicha jurisdicción los que conozcan la demanda.

Cursa del folio 113 al 116, sentencia de fecha 19 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho juzgado resolvió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar y ordenando la notificación de las partes.

Cursa al folio 124 del expediente, escrito consignado por el abogado M.J.D.B., en representación de la parte demandada en el juicio, el cual solicita en el caso de autos la regulación de la competencia, por considerar que el Tribunal competente para conocer el asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, correspondiente con su domicilio.

El 3 de octubre de 2011 (folio 126), consta de las actas que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en el cual ordenó remitir “copias certificadas de las actuaciones correspondientes mediante oficio N° 2011-0687 dirigido a la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala, decida sobre la regulación interpuesta por la parte demandada. Cúmplase. Líbrese oficio”.

Cursa de los folios 22 al 31 del expediente, copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, en la cual se evidencia que la Sala ordenó el día 8 de febrero de 2012 “remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez hecha la distribución de la causa, sea conocida por un Juez Superior con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y este actúe como regulador de la competencia de la presente causa, por ser el órgano jurisdiccional llamado por la Ley a tal efecto”, y a su vez se ordenó “Particípese de esta decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; oficio éste que fue remitido el 22 de marzo de 2012, bajo el N° 12-486 por la Secretaría de la Sala.

Cursa al folio 34 el auto de distribución del expediente remitido por esta Sala para su conocimiento por el Juzgado Superior, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibida la causa en dicho juzgado, del folio 36 se evidencia que el Juzgado Superior mencionado, fijó diez días de despacho para decidir la incidencia de regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 38 al 41 del expediente, consta que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2012, en el cual declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ordenando la remisión del expediente contentivo de las copias certificadas a dicho juzgado. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, consta del expediente que en fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el oficio distinguido con el N° 12-486 de fecha 22 de marzo de 2012, proveniente de esta Sala de Casación Civil, ordenó agregar a los autos (expediente original) y “en virtud de lo solicitado por el referido Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se siga sustanciando el presente asunto ante dicho tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase”.

Remitido el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de mayo de 2012 (folio 140) dictó sentencia declarando sin lugar la regulación de la competencia, ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, observándose que los hechos narrados por la solicitante se fundamentan en la existencia de un supuesto desorden procesal que, según plantea el solicitante, ha causado un perjuicio real a las partes al haber producido el órgano jurisdiccional dos sentencias contradictorias sobre el mismo asunto (regulación de la competencia), lo cual, aunado al hecho de que contra dichas decisiones no cabe recurso de impugnación ordinario posible que subsane el iter procesal quebrantado, esta Sala considera necesario requerir los expedientes, tanto el original como la copia certificada (Expediente N° AC71-R-2012-000313, asunto antiguo 2012-8740, nomenclatura de los tribunales de instancia, en el juicio por cumplimiento de contrato de servicios publicitarios intentado por la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A.), a fin de tener conocimiento exacto de los hechos narrados por éste y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento incoada, por cuanto las sentencias contradictorias relativas a la regulación de la competencia pudieran traer consigo una manifiesta injusticia; o haber quebrantado el interés público o social del colectivo; o vulnerar el orden del proceso judicial; o pudiera confirmarse la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que sea necesaria la intervención de esta Sala, sin que existan medios de impugnación ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, razones suficientes para declarar procedente la primera fase del procedimiento de avocamiento. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, presentada por el abogado Á.Á.O., en representación de la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A.; y, en consecuencia ORDENA: al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de Caracas la remisión inmediata a este m.t., del expediente N° AC71-R-2012-000313 (asunto antiguo 2012-8740), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de servicios publicitarios intentado por la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG C.A.

Se le advierte a los juzgados superiores mencionados, que deberán abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes aquí señalados.

Se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los mismos sean remitidos a la sede de este Alto Tribunal.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00014-000129

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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