Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000258

Mediante oficio signado con el Nº 2554 de fecha 14 de julio de 2006, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA60-S-2006-000313, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la consignación arrendaticia hecha por la ciudadana E. deS.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.984, en su carácter de apoderada judicial de la empresa FRIGORÍFICO EL ROBLE S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 983, folios 23 al 24 y vuelto del Tomo Nro 10 del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1975; en beneficio de los integrantes de la Sucesión de A.F., ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., DAMELIS T.D.S.D.F., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.D.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.543.981, 18.246.147, 8.368.064, 14.987.642, 11.209.510, respectivamente. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto entre seis (6) Tribunales distintos, que se identificarán más adelante.

En fecha 27 de septiembre de 2006 se dio cuenta ante la Sala del anterior expediente y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2001, compareció ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, la ciudadana E.D.S.M., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Frigorífico El Roble S.R.L, también identificada, y presentó escrito mediante el cual consignó la cantidad de Ochocientos Dieciocho Mil Bolivares (Bs.818.000,00), en cheque de gerencia, a favor de los niños Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S. y de las ciudadanas Damelis T.D.S.D.F., Maikelina De J.F.D.S. y R.M.F.D.S.B., todos integrantes de la Sucesión del ciudadano A.F. (+).

En fecha 23 de marzo de 2001 la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió conocer de la presente solicitud de consignación arrendaticia, le dio entrada y ordenó corregir la solicitud dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Subsanada la solicitud, el 5 de junio de 2001 se le dio curso a la misma, y se ordenó notificar a los ciudadanos Damelis T.D.S.D.F., Maykelina De J.F.D.S., R.M.F.B. y a los niños Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., a los fines de que se hicieran parte en la presente causa como herederos del difunto A.F..

Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2001, la ciudadana E.D.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Frigorífico El Roble, S.R.L, consignó cheque de gerencia a favor de los herederos del extinto A.F., hasta por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.480.000,00), y el 7 de septiembre de 2001, se ordenó abrir una cuenta de ahorro a favor de los niños Elizabetty y A.F.D.S..

El 6 de diciembre de 2002, compareció el ciudadano J.G.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó constancia de estudio del niño A.F.D.S., expedida por la Unidad Educativa Colegio “Almirante V.D.G.”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde reside el menor, y solicitó la remisión del expediente a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ratificando su solicitud el 8 de enero de 2003.

El 18 de febrero de 2003, la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 19 de marzo de 2003, la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial.

El 21 de abril de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y el 18 de agosto de 2004 se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, decisión que fue recurrida mediante el Recurso de Regulación de Competencia, en fecha 24 de octubre de 2004.

El 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo del recurso de regulación de la competencia, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a los fines de que sea distribuido el mismo, entre los superiores que tengan competencia en materia de niños y adolescentes.

El 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente, declaró su competencia para conocer de la regulación planteada, y en fecha 6 de julio de 2005 anuló el auto dictado el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declaró incompetente y declinó en un Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remita las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de julio de 2005, la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente y ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remita el expediente principal para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

El 16 de septiembre de 2005, la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 marzo de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el 9 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2006, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

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En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia involucra a dos (2) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; uno con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el otro con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como el Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien declinó en el Tribunal del Municipio Caroní del Estado Bolívar; además de dos (2) Tribunales Superiores, uno con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y el Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, seis (6) tribunales distintos que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, y así se decide.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 18 de febrero de 2003, la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Soraya Maraver de Avendaño, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

“(…) De la Revisión (sic) efectuada en las actas que conforman la presente causa, contentiva de Consignación (sic) de Dinero (sic), intentado por la apoderada E.D.S.M., de la Sociedad Mercantil Frigorífico El Roble S.R.L a favor de ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y A.F.D.S., la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F.; MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.D.S.B., en la oportunidad de avocarme a la presente causa, el Tribunal observo (sic) que en fecha 08 de Enero del 2003 el Abg. J.G.G.P., Apoderado de la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F., consigno efectum videndi, constancia de estudio de A.F.D.S., emanado de la Unidad Educativa Colegio Almirante V.D.G., de la ciudad de Barquisimeto expedido en fecha 07 de Octubre del 2002, evidenciándose que el mencionado adolescente se encuentra en la actualidad residenciado en esa localidad, por lo que es forzoso concluir que este Despacho es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo ordinal “d” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declinarse la competencia como en efecto la declara en este mismo auto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto; En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordena remitir en la oportunidad de ley. (…)”.

Por su parte, la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a cargo de la Jueza María Álvarez Lucena, en fecha 19 de marzo de 2003, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia, optó por remitir las actuaciones al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:

(…) Por recibidas las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Protección del Niño y, (sic) del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz contentivo de expediente Nº 01367 de solicitud de CONSIGNACION ARRENDATICIA presentado por la ciudadana E.L. DE SOUSA MADRID, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N°V-10.332.300, quien actúa en representación de la firma FRIGORIFICO EL ROBLE, S. R. L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.984, el Tribunal, , (sic) luego de revisarla cuidadosamente, la admite y procede a declinar la competencia para conocer y decidirla en un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en razón que aún cuando es cierto que existe la presencia de un adolescente según consta de partida de nacimiento cursante al folio 24 de este expediente, el cual responde al nombre de A.F.D.S., no es menos cierto que el mismo al ser heredero del De Cujus A.F., dada la naturaleza declarativa de la solicitud que pretende la actora ventilar ante este Tribunal, siendo derivada de actos entre mayores, no le es dado a este Despacho conocer la misma, por no encontrarse la mencionada demanda dentro de las causas que debe esta Sentenciadora conocer según lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…)

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El 18 de agosto de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cargo de la Jueza Libia La Rosa Malaver, dictó sentencia mediante la cual señaló:

“… Revisada detenidamente la presente consignación se observa que inicialmente la misma se tramitó por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de que el bien inmueble objeto de arrendamiento pertenecía al ciudadano A.F. quien dejó como causahabientes a los ciudadanos DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA (…) MAIKELINA DE J.F.D.S. (R.M.F.D.S. (…) y los menores ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y A.F.D.S.. Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal que venía tramitando la consignación se declara incompetente por el territorio para conocer la causa conforme a lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo ordinal “d” y el artículo 453 (…) en concordancia con los artículos 609 y 47 del Código de Procedimiento Civil y declina el conocimiento del asunto en (sic) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad (…) y acogiendo lo establecido en una sentencia de la Sala de Casación Social (…) la juez de Juicio N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y el (sic) Adolescente de esta Circunscripción declinó la tramitación de la presente solicitud de consignación de arrendamiento en la jurisdicción ordinaria, específicamente en este Juzgado; no obstante, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la aplicable en este caso expresamente establece en su artículo 51 que cuando el arrendador de un inmueble rehuse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, y si se observa del contenido del contrato de arrendamiento (…) el inmueble que da lugar a la presente consignación está constituido por tres locales para comercio (…) situado (sic) en la Avenida A. deB., Sector El R. deS.F., Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia y por cuanto la Ley Especial así lo ordena, la presente solicitud debe ser remitida a un Tribunal de Municipio de esa Circunscripción Judicial para sea (sic) este quien continúe tramitándola (sic) misma y así se declara…”.

El 28 de octubre de 2004, la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa y Damelys de Sousa, antes identificada, solicitaron la regulación de la competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Es así como llegan las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a cargo del Juez Horacio Jesús González Hernández, quien en fecha 21 de marzo de 2005 decidió lo siguiente:

… En fecha 28 de Octubre de 2004 fue solicitada la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, asistidas por el Abogado en ejercicio J.M.S., y siendo el momento para que este juzgado conozca de dicha regulación, observa al respecto que en la presente solicitud, se encuentran involucrados menores de edad y, por cuanto este Juzgado no tiene competencia para conocer de la respectiva materia, es por lo que devuelve el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles a los fines de que sea distribuido, entre los superiores que tengan competencia en materia de Niños y Adolescentes y así conocer de dicha regulación…

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El 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a cargo del Juez Saúl Darío Meléndez Meléndez, indicó:

… se observa: Que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara incorrectamente declinó la competencia, en un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción, cuando lo correcto, al haberse declaro (sic) incompetente era plantear el Conflicto Negativo de Competencia y remitir copia del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en razón de no haber un tribunal superior común a ambos juzgados. Así se declara.

Vista así las cosas, esta alzada se ve en la imperiosa necesidad de Reponer la Causa al estado de que el tribunal (sic) del Niño y del Adolescente del estado Lara, remita copia del expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver la controversia en cuestión, por lo que consecuencialmente, se anula el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18-08-2004 y las subsiguientes actuaciones y se ordena al tribunal que incurrió en el error, remitir el mismo a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

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Mientras que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006, señaló:

… Establece el numeral 51 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cuál era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales cuando no exista tribunales superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Conforme a la decisión de Sala Plena, cuando se suscite un conflicto de competencia entre un juzgado civil y otro con competencia en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolverla.

Omissis

Así pues, en el presente caso al estar involucrado un juzgado con competencia en materia civil y contencioso-administrativo y un Juzgado competente en materia civil, mercantil y menores, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

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Visto así los antecedentes del presente caso, esta Sala no puede sino calificar de deplorable la actitud que han tenido los Tribunales involucrados en el conflicto de no conocer, sobre todo la del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien debió plantear ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia a que se refieren los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por no tener un superior común desde el punto de vista territorial.

Eso por una parte; sin embargo, por la otra, esta Sala observa que la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, nació el día 17 de junio de 1983, según consta del acta de nacimiento N° 1292, asentada en el libro de Registro Civil alfanumérico 4-C de 1984, que lleva la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. De modo que dejó de ser una adolescente desde el 17 de junio de 2001. Igual ocurre con el ciudadano A.F. deS., quien nació el día 15 de julio de 1986, según consta del acta de nacimiento N° 275, asentada en el Libro de Registro Civil alfanumérico 1-A de 1987, que lleva la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dichas actas corren insertas desde el folio 30 al 35 de este expediente.

De manera pues, que una vez evidenciada la mayoría de edad de los ciudadanos Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., quienes son causahabientes del difunto A.F., al igual que los ciudadanos Damelis T. deS. deF., Maikelina de J.F. deS. y R.M.F. deS., antes identificados, y en cuyo favor se realizaron las consignaciones arrendaticias que originaron las presentes actuaciones; se hace necesario el análisis de la legislación especial en la materia, a fin de poder determinar con precisión a qué órgano jurisdiccional debe corresponder el conocimiento de fondo del asunto debatido.

Así las cosas, es menester advertir que el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Énfasis agregado)

En el caso de autos, esta Sala observa que de acuerdo con el contrato de arrendamiento que corre inserto desde el folio 4 al 12 del presente expediente, el inmueble objeto de arrendamiento está constituido por “… tres (3) LOCALES PARA COMERCIO distinguidos con los números cuatro <04> (sic), cinco <05> (sic) y seis <06> (sic) que forma (sic) parte del Edificio MARCEVI que está ubicado en la Avenida A. deB., Sector El R. deS.F., jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar…”; por consiguiente, al subsumir la situación fáctica actual en la norma que resulta aplicable en este caso, nos es forzoso concluir que el tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto, es el Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre los diferentes Tribunales que se mencionan en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Tribunal del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la competencia para conocer de la consignación arrendaticia que hizo la ciudadana E. deS.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.984, en su carácter de apoderada judicial de la empresa FRIGORÍFICO EL ROBLE S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 983, folios 23 al 24 y vuelto del Tomo Nro 10 del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1975; en beneficio de los adolescentes ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y A.F.D.S., y de los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.D.S.B., integrantes de la Sucesión del ciudadano A.F., de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO: SE ORDENA remitir a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, copia certificada de las actuaciones contenidas en este expediente, incluyendo el presente fallo, a los fines de que adopte las medidas que considere pertinente, en relación con los jueces involucrados en el presente conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense oficios de participación a todos los Tribunales involucrados en el presente conflicto negativo de competencia. Remítase copia certificada de todas las actuaciones a la Comisión Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2006-000258

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró competente al Juzgado del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la consignación arrendaticia que hizo, el 22 de febrero de 2001, la ciudadana Envida de Sousa Madrid con el carácter de apoderada judicial de Frigorífico El Roble S.R.L., en beneficio de los niños Elizabetty Ferreira de Sousa y A.F. deS. y otros ciudadanos.

Para arribar a tal conclusión la mayoría sentenciadora estimó que “(…) una vez evidenciada la mayoría de edad de los ciudadanos Elizabetty Ferreira de Sousa y A.F. deS. (…), y en cuyo favor se realizaron las consignaciones arrendaticias que originaron las presentes actuaciones; se hace necesario el análisis de la legislación especial en la materia (…)”; esta expresión demuestra que el criterio que prevaleció para determinar la competencia del Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es que los otrora niños en el transcurso del proceso alcanzaron la mayoría de edad, y por ello existiría sobrevenidamente una causal de incompetencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con esto se desconoció lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la jurisprudencia de la propia Sala.

En efecto, en el fallo N° 45/2004 de 25 de noviembre, esta Sala Plena indicó en torno al principio perpetuatio iurisdictionis, lo siguiente:

"...estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’.

Así, esa circunstancia es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia, el Tribunal para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio civil de nulidad de partición de herencia es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia...".

En el caso que nos ocupa la consignación arrendaticia fue realizada el 22 de febrero de 2001, es decir, en plena vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y al momento del inicio del proceso dos de los beneficiados de la consignación, los ciudadanos Elizabetty Ferreira de Sousa y A.F. deS., eran niños, lo que originó que la consignación arrendaticia se realizara ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (al margen de los conflictos de competencia por el territorio que se suscitaron. Ahora, visto que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de presentarse la demanda, la circunstancia de que en el ínterin los beneficiados de la consignación alcanzaran la mayoría de edad no modificaba la demanda, situación que ha sido sostenida expresamente por esta Sala Plena, el 20 de octubre de 2004, cuando indicó, lo siguiente:

Cuando declinó su competencia, la Sala de Casación Social estimó que la decisión del recurso de casación en el juicio que, por divorcio, siguen los ciudadanos A.T.G. deP. y M.A.P. le correspondía a la Sala de Casación Civil, por cuanto cesó la causa que daba lugar a la atribución legal de la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la única hija adolescente cumplió la mayoría de edad para el momento del anuncio del recurso de casación, con lo cual se suprimió la competencia de la Sala de Casación Social para el conocimiento de dicho recurso.

(…)

Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala de Casación Civil, el recurso de casación en el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos A.T.G. deP. y M.A.P. corresponde al conocimiento de la Sala de Casación Social, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone el principio del derecho procesal civil de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30 de noviembre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio de divorcio es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia

.

Por tanto, en criterio de quien suscribe, le correspondía al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, seguir conociendo de la consignación arrendaticia iniciada por la apoderada judicial de Frigorífico El Roble S.R.L.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: 06-000258

Quien suscribe, Magistrado Dr. R.A.R.C., disiente del fallo que antecede, mediante el cual la Sala Plena declaró que corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conocer de la solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la empresa Frigorífico El Roble, S.R.L., a favor de los ciudadanos Elizabetty Ferreira De Sousa, A.F.D.S., Damelis T.D.S. deF., Maikelina de J.F.D.S. y R.M.F.D.S.B..

En tal sentido, el Magistrado disidente observa:

La presente causa se inició por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de que en dicho proceso estaban involucrados dos adolescentes. Posteriormente, dicho Juzgado se declaró incompetente por el territorio, en virtud del cambio de domicilio de uno de los adolescentes para la ciudad de Barquisimeto. La causa fue asignada a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual se declaró incompetente, dada la naturaleza declarativa de la solicitud, y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en lugar de solicitar la regulación de competencia. A su vez, el Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró que tampoco era competente por el territorio, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio del Estado Bolívar. Frente a esta decisión, una de las partes solicitó regulación de competencia, la cual también pasó por varios tribunales hasta que finalmente se recibió el expediente en la Sala Plena.

Para regular la competencia, la Sala Plena consideró que los adolescentes involucrados habían alcanzado la mayoría de edad, y por tal razón, en aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidió que corresponde conocer de esta causa al Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, a saber, el Juzgado de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que los locales arrendados están ubicados en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se observa que los ciudadanos Elizabetty y Antonio Ferreria De Sousa nacieron en fechas 17 de junio de 1983 y 15 de julio de 1986, respectivamente; por lo tanto, para la fecha en que se inició el proceso –el 22 de febrero de 2001-, tenían 17 y 15 años, respectivamente, es decir, ostentaban la condición de adolescentes; de allí que, el disidente considera que la competencia para seguir conociendo de esta causa debió atribuirse a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia, determinada al momento de iniciarse el proceso, no debió modificarse por la circunstancia de que durante el transcurso del mismo los adolescentes hayan alcanzado la mayoridad.

Es oportuno recordar que esta misma Sala Plena, mediante decisión Nº 47 del 25 de noviembre de 2004, caso A.T.G. deP., resolvió un conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y de Casación Civil, cuyo origen había sido la misma circunstancia que en este caso, es decir, que una de las partes había alcanzado la mayoría de edad durante la litis. En esa oportunidad, la Sala Plena aplicó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y expuso:

“Cuando declinó su competencia, la Sala de Casación Social estimó que la decisión del recurso de casación en el juicio que, por divorcio, siguen los ciudadanos A.T.G. deP. y M.A.P. le correspondía a la Sala de Casación Civil, por cuanto cesó la causa que daba lugar a la atribución legal de la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la única hija adolescente cumplió la mayoría de edad para el momento del anuncio del recurso de casación, con lo cual se suprimió la competencia de la Sala de Casación Social para el conocimiento de dicho recurso.

Por su parte, la Sala de Casación Civil estimó que, de conformidad con el principio de jurisdicción perpetua, la competencia se mantiene inmodificable, en razón de la situación fáctica que existía en el momento de interposición de la demanda, por ello es irrelevante que la adolescente cumpliera la mayoría de edad en el curso del juicio de divorcio de sus padres. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Social el conocimiento del recurso de casación que está pendiente, a tenor de lo que dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala de Casación Civil, el recurso de casación en el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos A.T.G. deP. y M.A.P. corresponde al conocimiento de la Sala de Casación Social, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone el principio del derecho procesal civil de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30 de noviembre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio de divorcio es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 10 de fecha 21 de febrero de 2005, caso G.J.G. y R.J.G.G., consideró lo siguiente:

“Surge el presente conflicto de competencia, como consecuencia de que la joven Glorielys J.G.G., parte interesada en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del mismo.

Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...”.

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En aplicación del artículo ut supra transcrito al caso de especie, se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la hija del de cujus, el ciudadano R.G., era una adolescente de 17 años de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado”.

Por las consideraciones anteriores, quien suscribe, considera que en este caso la Sala Plena, en atención al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, debió atribuir la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Disidente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

En efecto, el Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia a favor del Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto el asunto de fondo se refiere a una solicitud de consignación arrendaticia que por la cuantía su conocimiento corresponde a dicho tribunal.

Ahora bien, dicha solicitud se introdujo el 11 de febrero de 2001 ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que la consignación se realizó a favor de una comunidad hereditaria en la cual dos de sus miembros eran adolescentes en aquel momento. La mayoría sentenciadora estimó que, por cuanto ambos adolescentes adquirieron la mayoría de edad sobrevenidamente, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, la regulación de la competencia debe hacerse en atención a la situación fáctica y a la legislación procesal vigente en el momento de la introducción de la demanda. Así lo ordena el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De esta misma forma, la Sala Político Administrativa de este M.T. ha interpretado la norma bajo comentarios; así, en el fallo n.° 0628/2004, caso: Compañía Anónonima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) contra A.R.H. deL., apuntó:

“En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda

(…)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.”

En el caso específico del cambio de la situación fáctica en razón de la adquisición de la mayoridad de alguno de los sujetos del proceso, la Sala de Casación Civil se pronunció en los siguientes términos:

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.

(Sentencia n°RC-00334 del 23 de julio de 2003, caso: “Alix T. G. deP. contra M.A.P.”).

En cuanto a la aplicación de la norma en cuestión a la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, esta Sala ha interpretado que su aplicación debe flexibilizarse para garantizar cabalmente los derechos de estos sujetos jurídicos. Sin embargo, en este caso no es posible argüir como excepción de la no aplicación del principio general (Art 3 CPC) el interés superior del niño, pues ya los sujetos pasivos de la consignación arrendaticia han adquirido la mayoría de edad.

En conclusión, la competencia para la tramitación de la consignación arrendaticia corresponde al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del domicilio de los comuneros que, para el momento de la presentación de la solicitud, eran adolescentes.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000258

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