Sentencia nº 00582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0116

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de febrero de 2009, los abogados C.H.M.L. y N.M.N. (números 28.293 y 950 del INPREABOGADO), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.T.S.d.F. (cédula de identidad N° 16.675.669), ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con “medida cautelar innominada” contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al no dar respuesta al recurso jerárquico propuesto contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, a través de la cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto del 8 de febrero de 2008, que “negó la procedencia del nombramiento de E.S. como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCIA, a su criterio, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Resolución No. 65 emanada de ese Ministerio publicada en la Gaceta Oficial No. 37719 de fecha 26 de Junio de 2.003” (sic), y la autorizó sólo para cumplir el año escolar 2007-2008, como Directora Encargada del referido Colegio.

En fecha 19 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación la remisión del expediente administrativo correspondiente y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 5 de marzo de 2009 se pasó el expediente al referido Juzgado.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en lo que se refiere a la medida cautelar innominada de “Suspensión de Efectos del Acto Administrativo…”, acordó abrir cuaderno correspondiente por auto separado.

El 30 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado.

En fecha 30 de julio de 2009 el abogado O.E.C.R. (INPREABOGADO N° 92.855), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, se dio por citado en el presente proceso y, el 23 de septiembre de ese año, el abogado R.H.M. (INPREABOGADO N° 95.275), actuando con el mismo carácter, presentó escrito de alegatos y consignó el expediente administrativo.

El 23 de septiembre de 2009 se agregó el expediente administrativo, para lo cual se ordenó formar pieza separada.

En fecha 24 de septiembre de 2009, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

El 8 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 15 de octubre de 2009 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 7 de diciembre de 2009 se agregó al expediente principal copia certificada de la sentencia N° 01473 del 14 de octubre de 2009, mediante la cual esta Sala declaró improcedente la medida se suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2010 se llevó a cabo el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte recurrente y del Ministerio Público, así como de la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 21 de abril de 2010 se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 23 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la recurrente solicitó sentencia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Para fundamentar el recurso de nulidad los apoderados judiciales de la recurrente alegaron:

Que mediante comunicación de fecha 1 de octubre de 2007 la Unidad Educativa Colegio Francia solicitó autorización a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, para la designación de su representada en el cargo de Directora de dicho colegio, la cual fue negada a través del acto del 8 de febrero de 2008, “por no cumplir presuntamente con la Resolución 65, emanada del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…), que establece los requisitos necesarios en cuanto a títulos y Certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo” (sic).

Que contra dicho acto su representada ejerció recurso de reconsideración, en virtud de lo cual fue dictada la decisión el 31 de marzo de 2008, que la autorizó a permanecer como Directora Encargada de la Unidad Educativa, hasta culminar el año escolar 2007-2008.

Que dicho pronunciamiento ratificó lo señalado en la providencia de fecha 8 de febrero de 2008, “en el sentido de negar la autorización para que nuestra representada desempeñara como Directora (…) en aplicación del artículo 1, de la Resolución No. 65…”, por lo que se interpuso recurso jerárquico ante el Ministro, del cual no obtuvo respuesta alguna.

Que su representada es Licenciada en Educación mención Dificultades de Aprendizaje, egresada de la Universidad Nacional Abierta, y que además cursó estudios de Post-Grado en la Universidad Central de Venezuela, concluyendo la maestría de Psicología del Desarrollo Humano.

Que “la materia ‘PSICOLOGÍA’, es una matería que se imparte como asignatura en el nivel Diversificado, en el Primer Año, tanto para la Mención Humanidades, como en la mención Ciencias, no obstante denominarse como asignatura ‘FILOSOFÍA. Es decir, que la disciplina académica se encuentra dentro del pensum de estudio…’” (sic).

Que el Ministerio ha venido reglamentando la norma general contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, estableciendo cuál es el perfil docente para cada uno de los niveles de educación, como se desprende de las Resoluciones N° 1 de fecha 15 de enero de 1996 (Gaceta Oficial N° 35.881 del 17 de enero de 1996) y la N° 65 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 25 de junio de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.719 de fecha 26 de junio de 2003).

Que el acto se encuentra fundamentado en una normativa que no le es aplicable, “contenida en las Resolución No. 65 (…) que es complemento de la Resolución No. 1, ambas referidas al: ‘Perfil del Docente’”, que “definen únicamente los requisitos del personal docente para ejercer en aula, y en modo alguno regulan, disponen o hacen mención alguna sobre requisitos que deben cumplir el personal directivo” (sic).

Que “la única normativa legal referida expresamente a los requisitos del personal directivo de un plantel estudiantil se encuentran contenidos en primer lugar, en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación (…). Y por otra parte, la Resolución 1.791 sobre ‘AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CATEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS’, dictada por el Ministerio (…) de fecha 16 de Octubre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.566, del 23-10-98” (sic).

Que debió privar “la Ley Orgánica de Educación por su condición de Ley Orgánica, sobre las resoluciones administrativas, y siendo que la Ley Orgánica no hace distinciones exigiendo una o cual mención o especialidad, sino únicamente que el Director de un colegio que tenga todos los niveles del sistema educativo debe poseer el título de docente correspondiente al nivel más alto, esto es el de ‘LICENCIADO EN EDUCACIÓN o PROFESOR’, condición que nuestra representada cumple plenamente…”.

Que “de haberse aplicado correctamente la norma, las consecuencias jurídicas hubieran sido distintas, es decir, se hubiera autorizado la permanencia de nuestra representada en el cargo”.

Que para el caso de que esta Sala no acoja la denuncia de falso supuesto de derecho, alegan el vicio falso supuesto de hecho, ya que -en su decir- su representada “cumple con el llamado ‘Perfil del Docente’ exigido por las Resoluciones No. 1 y No. 65 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al ser: además de Licenciada en Educación, con post-grado en Psicología y por lo tanto, al no ser tomada en cuenta en toda su extensión las credenciales de [su] representada omitiéndose su especialización, se incurre en falso supuesto de hecho”.

Que su patrocinada “es Licenciada en educación, mención Dificultades de Aprendizaje, lo que implica ya de por sí poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Educación y la Resolución 1.791, pero adicionalmente, tiene post-grado en Psicología, condición ésta que es omitida totalmente por el acto administrativo objeto del presente recurso”.

Que “dicha disciplina académica (PSICOLOGÍA) es una de las correspondientes al pensum del nivel de Diversificado, su designación como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCIA era totalmente procedente y ajustada a derecho”.

Que “en el caso de la disciplina académica ‘PSICOLOGÍA’, no existe la posibilidad de obtener tal título de Licenciada en Educación, mención psicología, por no existir universidades que otorguen el título: ‘Licenciada en Educación, Mención Psicología’. Es por esta razón, que la materia Psicología es impartida en los planteles estudiantiles bien sea por profesionales de psicología, que no son licenciados en educación y/o por Licenciados en Educación con mención en otra disciplina de las ciencias sociales” (sic).

Que en el caso de su representada “se cumple con ambos requerimientos, pues es Licenciada en Educación, con maestría en psicología, y por consiguiente puede optar a ejercer el cargo de Directora de cualquier instituto educativo que al igual que el Colegio Francia, tenga las etapas de básica y media diversificado, porque si bien es cierto la mención ‘Dificultades de Aprendizaje’, no es una de las asignaturas del nivel media o diversificado, existe un rango superior de estudios en el caso de [su] representada en una disciplina académica impartida en el primer año del ciclo diversificado”.

Que el acto impugnado viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “y a la vinculación del precedente administrativo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la decisión de la Zona Educativa del Estado Miranda al inhabilitar a [su] representada (…) le dio un trato distinto y discriminatorio en relación con otros profesionales Licenciados en Educación a los cuales se les ha permitido ejercer la profesión de Docente-Director, ya que el acto administrativo recurrido no valoró su título de Licenciada y su postgrado es Psicología (…), por el sólo hecho de que su título en mención ‘Dificultades de Aprendizaje’”.

Que existe una desigualdad en “su derecho a ejercer la profesión de Docente-Director de un Colegio Privado frente a otros Licenciados en Educación que también poseen tal título, inclusive, Licenciados en Educación Integral, sin haber cursado post-grado…”.

Que “existen precedentes administrativos y judiciales accionados por vía de amparo constitucional donde se ha autorizado a Licenciados en Educación, con mención en dificultades de aprendizaje a ser Directores”.

Que al efecto, hacen valer la doctrina “emanada del hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, según las cuales se reconoce el Título de Licenciado en Educación independientemente de la mención que se tenga y se autoriza para ser Directores de planteles educativos a Licenciados en Educación Integral, (que solo pueden ser docentes en la etapa de Educación Básica), a ejercer el Cargo de Director de planteles donde existen los niveles de Básica, Media y Diversificada, e inclusive se emite doctrina mediante la cual basta que sea Licenciado en Educación con mención en cualquiera de las disciplinas académicas, para que éste tenga derecho para ser designado y ejercer la Dirección de un colegio privado” (sic), y que debieron ser aplicados a su representada..

Que el acto recurrido viola el derecho al trabajo de su representada “al desconocer su título de Licenciada en Docencia, con Post-Grado en Psicología (…) arguyendo que [su] representada puede desempeñar cualquier otro cargo dentro de la Unidad Educativa Colegio Francia, que no sea el de Directora de ese plantel, sin embargo, tal pronunciamiento de la zona Educativa, infringe el artículo 112 de la Carta Magna, según el cual todos tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia…”.

II

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2010, la abogada Elody J.Q.U. (INPREABOGADO N° 75.185), actuando como representante judicial de la República, consideró improcedente el recurso de nulidad interpuesto argumentando lo siguiente:

Que si bien la normativa indicada en el acto recurrido está dirigida a los planteles oficiales, debe también aplicarse a los planteles privados, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación es quien autoriza la organización y funcionamiento de éstos, y este aspecto incluye la designación de su Director o Directora.

Que en el caso concreto de la recurrente, “de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones N° 01 y N° 65, además del título que la acredita como Licenciada en Educación en relación a la facultad para laborar como DIRECTORA en aquellos planteles que atienden los niveles I, II, y III etapa de educación básica y media diversificada, se requiere ser Licenciada en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de la III etapa o del nivel diversificado”.

Que debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto, visto que en la Unidad Educativa Colegio Francia, se enseña en los niveles I, II y III etapa de educación básica y media diversificada, “lo que la imposibilita conforme a la norma, para ejercer funciones como DIRECTORA en esa Institución, por cuanto estaríamos dando continuidad a los errores suscitados, y de modo alguno se traduciría como el origen de un derecho subjetivo a favor de aquellos profesionales de la docencia que presten sus servicios como directores sin poseer titulo correspondiente para ejercer funciones de Director o Directora en los planteles (…) donde se atiendan los diferentes niveles, etapas o subsistemas”.

Que “los docentes deben desempeñarse de acuerdo a su instrucción docente, según lo dispuesto en las precitadas Resoluciones y a su respectivo instructivo, siendo que la formación docente para los niveles o subsistemas y modalidades que componen el sistema educativo, es parte fundamental para la educación de calidad, que contribuyen a los fines y objetivos del estado” (sic).

Que rechazan, niegan y contradicen el alegato de que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto, “lo cual [consideran] es un argumento impreciso cuya única finalidad es pretender hacer incurrir en error a los Señores Magistrados, en ocasión a que éste Ministerio en ningún momento ha desconocido el título de Post-grado obtenido por la referida ciudadana, únicamente que en la aplicación fiel y exacta de las normas que rigen al personal docente (…) se requiere para ocupar el cargo de Directora (…) el título que la acredita como Licenciada en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de la etapa III o del nivel diversificado” (sic).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 4 de marzo de 2009 la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público, presentó escrito ante esta Sala en el que realizó las siguientes consideraciones:

Que respecto al alegato de la recurrente según el cual la Resolución N° 65 no le resultaba aplicable, considera que “no es cierto que dicho dispositivo legal esté dirigido exclusivamente a los docentes de aulas, pues la norma utiliza el término función docente, término que abarca no solo la actividad en aulas, sino las de supervisión y dirección, tal como se evidencia de los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica de Educación” (sic).

Que en cuanto a la denuncia de errónea aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, observa el Ministerio Público que “la misma debe igualmente declararse sin lugar, en virtud de que el mismo establece su aplicación tanto a los docentes que ejercen su función en aula, como en labores de supervisión y dirección” (sic).

Que dicha norma “exige para el desempeño tanto de cargos de Dirección como de Supervisor de Instituciones Educativas (…), que el que ha de desempeñarlo además de ostentar el título de docente, debe también poseer el título profesional correspondiente”.

Que dicha representación “entiende la expresión poseer título profesional correspondiente, en el sentido lógico y elemental de que, quien desempeñe o aspire desempeñar un cargo directivo en una Institución Educativa, debe tener el título profesional más alto correspondiente a los niveles y modalidades que se imparten en el Instituto Educativo que se aspira dirigir”.

Que no observa el Ministerio Público “que la recurrente llene el perfil docente que se requiere para ser director de la Unidad Educativa Colegio Francia, pues ella misma confiesa en su libelo que el título docente que ostenta lo es en dificultad del aprendizaje, lo cual no es otra cosa que una de las modalidades del sistema educativo a que se refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha, vale decir, la denominada educación especial”.

Que “siendo ello así, resulta ilógico que una persona independientemente de las credenciales académica que ostente (…), pretenda dirigir, como ocurre en el caso de autos, los destinos de una institución que imparte modalidades de estudios diametralmente distintas a aquella de las cuales realmente conoce y domina el aspirante, pues la modalidad educación especial, tal como su nombre lo indica es especial, vale decir, fuera de lo común, singular, privativa, particular, opuesto a lo que resulta general, común u ordinario, como lo es la modalidad impartida en la Unidad Educativa Colegio Francia, tal como lo afirmó la propia recurrente y se deduce del hecho de que no consta en autos que dicho colegio imparta educación especial” (sic).

Que “no observa el Ministerio Público (…) que la recurrente además de llenar el requisito de ser venezolana, llene el resto de los mismos [establecidos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente], pues no consta en el expediente que haya ganado el mismo mediante concurso, no consta que tipo de dedicación posee, no consta que realizado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al que opta y no consta que tenga el Nivel de Docente IV que exige dicha norma, constituyendo esta otra razón para considerar que este alegato debe declararse sin lugar” (sic).

Que “es criterio del Ministerio Público que estamos en presencia del otorgamiento de un cargo a la recurrente que por su naturaleza es de libre nombramiento y remoción salvo que se haya obtenido por concurso, no siendo este el caso…”.

Que debe declarase “sin lugar” la denuncia de falso supuesto de derecho, “en virtud de que la realización de un post grado en psicología, no constituye el título profesional correspondiente y del nivel más Alto a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación”.

Que en cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad “no aprecia el Ministerio Público tal violación, en virtud de que la recurrente no trajo a los autos prueba fehaciente del caso específico en que a ella se le dio un trato discriminatorio o distinto con respecto a alguien que se encontraba en iguales circunstancias”.

Que debe declararse “sin lugar” la denuncia de violación del derecho al trabajo, pues “si bien constituye un derecho constitucional (…), no constituye un derecho absoluto, en el sentido de que el mismo no está irremediablemente unido a un determinado cargo sea este público o privado, sino que puede ejercer en cualquier ámbito”.

En virtud de lo expuesto, estimó que el recurso de nulidad presentado debe ser declarado sin lugar.

IV

ACTO IMPUGNADO

La parte actora ejerció el recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular Para la Educación, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, a través de la cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda “negó la procedencia del nombramiento de E.S. como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCIA”, quedando confirmada, en consecuencia, la referida decisión, en la que se estableció lo siguiente:

1.- En cuanto al argumento de lo bien avanzado del año escolar que se produce la decisión por parte de la Zona (…) esgrimido por la recurrente toda vez que la solicitud de autorización por parte del presidente de la Fundación Colegio Francia fue recibida por este Despacho en fecha 03 de octubre de 2007, NO LO PRUEBA CON NINGÚN DOCUMENTO como es su deber por cuanto (…) este argumento NO PUEDE SER CONSIDERADO.

2.- (…) en el presente caso, la Zona (…), en ejercicio pleno de los poderes de regulación, inspección y vigilancia que emanan de la calificación constitucional que se da a la educación como servicio público, interpretó restrictivamente la norma que rige para el tema que aquí nos ocupa, ya que el artículo N° 81 de la Ley Orgánica de Educación (…), establece ‘el personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando UN PLANTEL ATIENDA A VARIOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO, EL DIRECTOR DEBERÁ POSEER EL TÍTULO PROFESIONAL CORRESPONDIENTE AL NIVEL MÁS ALTO (…), en consecuencia, la aplicación restrictiva de esta normativa legal y vigente es la correcta argumentación jurídica para el caso que nos ocupa y debe ser aplicado literalmente tal y como se hizo. Así se establece.

En cuanto a la violación del derecho al trabajo, esta Instancia considera no haberlo hecho por que NO LE ESTA PROHIBIENDO TRABAJAR, al exigir el cumplimiento de la norma jurídica que rige la materia educativa (…), ya que en el acto administrativo impugnado, no se cuestiona los conocimientos y títulos de la accionante, sino que a través del mismo se constató el incumplimiento de los requerimientos legales exigidos a un docente, que aspire a desempeñar el cargo de docente-director, en un plantel educativo que atiende los niveles de I, II y III Etapa de Educación Básica y Media Diversificada.

3.- En este mismo orden de ideas, en cuanto a la adaptación y modernización del ejercicio de la docencia, requiere contar con el personal capacitado para poder lograr el gran objetivo social de la educación de nuestros días (…) y el establecimiento de las normas para la integración escolar de la población escolar con necesidades especiales, acogemos ese criterio y es por ello que el personal directivo debe estar capacitado para cumplir con esa función docente (…). En lo referente a las normas para la integración escolar con necesidades especiales esta instancia no tiene conocimiento que el Colegio Francia atienda a este tipo de población escolar en todos sus niveles y modalidades por ello no puede considerar como credencial suficiente su título de Licenciada en Educación con Mención Dificultad para el Aprendizaje para ser Directora de dicha Institución educativa. Así se establece.

4.- (…) visto que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes cursando estudios en los niveles de I, II y III Etapa de Educación Básica y Media Diversificada, aún cuando esta Instancia negó la procedencia de su nombramiento como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCIA, es perfectamente legítimo que esta Instancia (…) visto lo avanzado del año escolar, se le autoriza para culminar este año escolar 2007-2008, como Directora (E) del Colegio Francia, no pudiendo continuar en el cargo para los próximos años escolares, hasta tanto no cumpla con los requisitos de ley exigidos para el cargo, los cuales están establecidos en la Resolución N° 65 artículo 1, publicada en la Gaceta Oficial N° 3293 de fecha 26 de junio de 2003

(sic).

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana E.T.S.D.F., quienes alegaron:

Que el acto se encuentra fundamentado en una normativa que no le es aplicable, “contenida en las Resolución No. 65 (…) que es complemento de la Resolución No. 1, ambas referidas al: ‘Perfil del Docente’”, que definen únicamente los requisitos del personal docente para ejercer en aula, pero que en modo alguno hacen mención sobre los requisitos que debe cumplir el personal directivo; por lo que consideran que “la única normativa legal referida expresamente a los requisitos del personal directivo de un plantel estudiantil se encuentran contenidos en primer lugar, en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación (…). Y por otra parte, la Resolución 1.791 sobre ‘AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CATEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS’, dictada por el Ministerio (…) de fecha 16 de Octubre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.566, del 23-10-98” (sic).

Que debió privar la Ley Orgánica de Educación sobre las resoluciones administrativas, ley que -en su decir- “no hace distinciones exigiendo una o cual mención o especialidad, sino únicamente que el Director de un colegio que tenga todos los niveles del sistema educativo debe poseer el título de docente correspondiente al nivel más alto, esto es el de ‘LICENCIADO EN EDUCACIÓN o PROFESOR’, condición que nuestra representada cumple plenamente…”.

Que el vicio falso supuesto de hecho -para el caso de que esta Sala no acoja la denuncia de falso supuesto de derecho- argumentando que su representada “cumple con el llamado ‘Perfil del Docente’ exigido por las Resoluciones No. 1 y No. 65 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al ser: además de Licenciada en Educación, con post-grado en Psicología y por lo tanto, al no ser tomada en cuenta en toda su extensión las credenciales de [su] representada omitiéndose su especialización, se incurre en falso supuesto de hecho”.

Que la disciplina académica Psicología es una de las correspondientes al pensum del nivel de Diversificado, por lo que la designación de su representada como Directora de la Unidad Educativa Colegio Francia era totalmente procedente y ajustada a derecho. Asimismo, respecto a dicha disciplina académica indicaron que “no existe la posibilidad de obtener tal título de Licenciada en Educación, mención psicología”, por no existir universidad que otorgue dicho título, y que por esta razón “la materia Psicología es impartida en los planteles estudiantiles bien sea por profesionales de psicología, que no son licenciados en educación y/o por Licenciados en Educación con mención en otra disciplina de las ciencias sociales”.

Que su representada cumple con los requerimientos para ejercer el cargo de Directora de cualquier instituto educativo que tenga “las etapas de básica y media diversificado al igual que el Colegio Francia, porque si bien es cierto la mención ‘Dificultades de Aprendizaje’, no es una de las asignaturas del nivel media o diversificado, existe un rango superior de estudios en el caso de [su] representada en una disciplina académica impartida en el primer año del ciclo diversificado” (sic).

Expuesto los alegatos de la recurrente, pasa la Sala a estudiar las disposiciones que al respecto establecía la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 2.635 del 28 de julio de 1980 (derogada por la publicada en la N° 5.929 del 15 de agosto de 2009), aplicable ratione temporis, la cual fue, durante su vigencia, el instrumento dirigido a normar las directrices y bases de la educación en Venezuela, así como la organización y funcionamiento de los servicios relacionados con el sistema educativo, y en la que se establecieron los requisitos que debe cumplir el docente que aspire ser personal directivo y de supervisión. En este sentido, el artículo 81 prevé lo siguiente:

Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto.

Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento (…).

Del encabezamiento de la norma transcrita se desprende que para ser personal directivo y de supervisión se requiere “ser venezolano y poseer el título correspondiente”; pero para el caso de que el plantel atienda varios niveles del sistema educativo, se exige además que el aspirante deba “poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto”. De modo que, para lograr una mejor comprensión del asunto, debe la Sala hacer una interpretación de la ley, en cuanto al significado de las expresiones empleadas por el legislador de “poseer el título correspondiente” y “poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto”.

A fin de entender el primer supuesto, es decir, “poseer el título correspondiente”, es preciso tener en cuenta las disposiciones generales relativas a la profesión docente, previstas en el único aparte de artículo 77 eiusdem, que dispone:

Artículo 77. …omissis…

Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes…

.

Esta norma define como profesionales de la docencia a los egresados de los institutos pedagógicos y de las escuelas universitarias con planes y programas para la formación docente, es decir, aquéllas que han cumplido con las condiciones exigidas por la ley para alcanzar un título profesional que les permita desempeñarse en la función docente.

En este sentido, el artículo 78 de la misma ley establece lo siguiente:

Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo

(negrilla de la Sala).

Del análisis normativo resulta claro para la Sala que la expresión “poseer el título correspondiente”, contenida en el encabezamiento del mencionado artículo 81 de la derogada Ley Orgánica de Educación, y la de “título profesional respectivo” establecida en la norma antes transcrita, se refieren al título profesional de licenciado en educación o de profesor, obtenido por aquellas personas que han cursado estudios en los institutos universitarios pedagógicos o en las escuelas universitarias con planes de formación docentes, y que los faculta para el ejercicio de la profesión docente. De modo que, en este primer supuesto, por el sólo hecho de poseer el respectivo título de docente cumple con el primer requisito para ser personal directivo y de supervisión de un plantel que atienda un nivel del sistema educativo.

El segundo supuesto para ser personal directivo y de supervisión, previsto en el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica de Educación, se presenta: “cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo”, caso en el cual el legislador exigió que “el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto”. Para el desarrollo de esta especial previsión debe la Sala, aunado al análisis anterior, precisar que los llamados niveles del sistema educativo se encontraban establecidos en el artículo 16 eiusdem, conforme a la siguiente clasificación:

Artículo 16. El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles, la educación preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior.

Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros del culto, la educación de adulto y la educación extraescolar (…)

(Negrilla de la Sala).

Como se desprende de lo anterior, los niveles del sistema educativo se encontraban conformados por: 1) La educación preescolar, 2) la educación básica, 3) la educación media diversificada y profesional y 4) la educación superior. Por lo tanto, vista dicha clasificación y concatenándola con el segundo supuesto previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, se deduce que para determinar si un docente cumple con los requisitos previstos para ser personal directivo y de supervisión de los planteles que atiende varios niveles del sistema educativo, es necesario comprobar, además de que posee título profesional, si éste se corresponde con el del nivel más alto que se imparta en el plantel donde aspire ejercer el cargo.

Sin embargo, en el texto de la referida ley no se establecen los títulos profesionales que correspondan con las materias o asignaturas que se imparten en cada uno de los niveles del sistema educativo, razón por la cual considera la Sala que -si bien los requisitos para ser personal directivo y de supervisión están previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación- su análisis no se agota sólo con el estudio de dicha norma, pues se requiere además determinar la correspondencia de los títulos profesionales con las materias que se imparten en los planteles con distintos niveles educativos. Es entonces cuando se debe recurrir a las normativas que desarrollan los principios establecidos en la ley rectora, tal y como lo hizo la Administración al fundamentar su decisión en las Resoluciones N° 1 de fecha 15 de enero de 1996 (Gaceta Oficial N° 35.881 del 17 de enero de 1996) y la N° 65 emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 25 de junio de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.719 de fecha 26 de junio de 2003).

En la primera de las citadas resoluciones (la N° 1) el Ministro del ramo dictó las “pautas generales que definen la política del Estado venezolano para la formación de los profesionales de la docencia, el diseño de los programas de estudios, y para la planificación de las acciones de las instituciones universitarias entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docente. Igualmente se definen los títulos y los certificados necesarios para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema, con excepción del sector superior” (Negrilla de la Sala).

Así, a los fines de definir los títulos y los certificados necesarios para el desempeño de la función docente se estableció, en el artículo 13 de la citada resolución, lo siguiente:

Artículo 13. Los títulos que se otorgarán y que permitirán el ingreso al servicio de la docencia en la condición de personal ordinario, mediando la aprobación del concurso establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, serán:

- Licenciado en Educación o Profesor, con mención en Educación Preescolar y el primer grado de la Educación Básica.

- Licenciado en Educación o Profesor, con mención en Educación Integral, capacitado para impartir docencia en los seis primeros grados de la Educación Básica.

- Licenciado en Educación o Profesor, con mención en una o varias disciplinas académicas, capacitado para atender la tercera etapa de la Educación Básica y el Nivel de Educación Media, Diversificada y Profesional.

- Licenciado en Educación o Profesor, con mención en Educación Especial, capacitado para atender la modalidad de Educación Especial en una o varias de sus áreas.

…omissis…

(Negrilla de la Sala).

Conforme con lo previsto en la citada normativa, el licenciado o licenciada en educación en una o varias disciplinas académicas está capacitado(a) para atender tanto la tercera etapa de Educación Básica como el Nivel de Educación Media, Diversificada y Profesional.

No obstante, la citada resolución fue complementada con la Resolución N° 65 de fecha 25 de junio de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.719 de fecha 26 de junio de 2003), en la que el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes estableció las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, entre otros, de los niveles de Educación Básica y Media Diversificada y Profesional, en los siguientes términos:

Artículo 1. Las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, además de las establecidas en la Resolución n° 01, de 15 de enero de 1996, son las siguientes:

Nivel de Escuela Básica I y II Etapa (1° a 6° grado)

-Maestro Normalista.

- Bachiller Docente.

- T. S. U. Maestro en Educación Preescolar (sólo primer grado).

- Técnico Superior en Educación Preescolar (sólo primer grado).

- Profesor o Licenciado en Educación Preescolar (sólo primer grado).

- Profesor en Educación Integral (con mención o sin mención).

- Licenciado en Educación (sin mención).

- Licenciado en Educación (con mención que no corresponde con las asignaturas del pensum de estudio de bachillerato).

- Profesor en Educación Rural (preferiblemente medio rural).

- Técnico Superior en Educación Integral.

- Profesor de Educación Intercultural Bilingüe.

Nivel de Educación Básica III Etapa (7° a 9° grado)

- Profesor con mención en una o varias disciplinas académicas.

- Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de la III Etapa.

- Profesor en Educación Rural (para laborar en el medio rural en las asignaturas de Agropecuaria y Educación para el Trabajo).

Nivel de Educación Media Diversificada y Profesional

- Profesor con mención en una o varias disciplinas académicas.

- Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de este nivel.

-Profesor en Educación Rural (para Laborar en el medio rural en las asignaturas de Agropecuaria y Educación para el Trabajo)

.

Modalidad de Educación Especial

-Maestro de Educación Especial (en el área de su competencia).

- Técnico Superior Universitario en Educación Especial (en el área de su competencia).

- Profesor en Educación Especial (en el área de su competencia).

- Licenciado en Educación Especial (en el área de su competencia).

Modalidad de Educación de Adultos

…omissis…” (Negrilla de la Sala).

Como se observa, en esta última resolución el entonces denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes estableció como requisito -entre las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente- para el nivel de educación media diversificada y profesional, ser Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de este nivel.

Y es con fundamento en esta resolución que la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de dictar el acto administrativo impugnado, confirmado por el silencio tácito después, realizó un análisis concatenado y restrictivo del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, aduciendo que: “la aplicación restrictiva de esta normativa legal y vigente es la correcta argumentación jurídica para el caso que nos ocupa y debe ser aplicado literalmente tal y como se hizo”; por ello consideró que “en lo referente a las normas para la integración escolar con necesidades especiales [esa] instancia no tiene conocimiento que el Colegio Francia atienda a este tipo de población escolar en todos sus niveles y modalidades por ello no [pudo] considerar como credencial suficiente su título de Licenciada en Educación con Mención Dificultad para el Aprendizaje para ser Directora de dicha Institución educativa”. En tal virtud, concluyó que la recurrente no podía continuar en el cargo para los próximos años escolares, “hasta tanto no cumpla con los requisitos de ley exigidos para el cargo, los cuales están establecidos en la Resolución N° 65 artículo 1, publicada en la Gaceta Oficial N° 3293 de fecha 26 de junio de 2003” (sic).

Como se observa, la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, atendiendo a lo previsto en la comentada Resolución N° 65, determinó que el título de Licenciada en Educación con Mención Dificultad de Aprendizaje de la recurrente, no es credencial suficiente para optar al cargo de Directora, con el argumento de que “para la integración escolar con necesidades especiales [esa] instancia no tiene conocimiento que el Colegio Francia atienda a este tipo de población escolar en todos sus niveles y modalidades”.

De lo anterior entiende esta Sala que lo sostenido por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda respecto a que el colegio no atiende a una población con “necesidades especiales”, se refiere al hecho de que la mención Dificultad de Aprendizaje no es una de las disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio del Nivel Diversificado de la Unidad Educativa Colegio Francia, lo que -en su criterio- le impiden a la recurrente ser Directora del plantel, por cuanto las materias que se imparten a ese nivel no se corresponden con el título profesional de dicha Licenciada, conforme está establecido en la resolución antes trascrita, según la cual, una de las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente en el Nivel Diversificado y Profesional es ser “Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de este nivel”.

Respecto al título profesional de la recurrente, debe la Sala analizar los planteamientos formulados por la ciudadana E.T.S.D.F., en el acto de informes y ratificados en sus escritos consignados al efecto, en los que sugiere que en la decisión N° 01473 del 14 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la medida se suspensión de efectos solicitada, esta Sala confundió su título de Licenciada en Educación mención Dificultad de Aprendizaje con el de “Licenciada en Educación Especial, como se dice en algún lugar de la decisión” (sic).

En este sentido cabe destacar, en primer lugar, que en la mencionada sentencia la Sala no hizo referencia a que el título de la recurrente corresponde al de “Licenciada en Educación Especial”, como erradamente lo sugirió en el acto de informes, y que no existe confusión alguna de parte de esta Sala respecto al título de la actora (Licenciada en Educación mención Dificultad de Aprendizaje).

Sin embargo, a pesar de que el estudio del presente asunto siempre se ha realizado atendiendo al título de posee la recurrente, es necesario destacar, a manera de ilustración, que entre ambas menciones existe relación, pues los Licenciados en Educación Especial al igual que los Licenciados en Educación mención Dificultad de Aprendizaje, atienden a una población estudiantil con dificultades para el aprendizaje, conforme se deriva del artículo 30 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, aplicable ratione temporis, que establece:

Artículo 30. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos y 32 de la Ley Orgánica de Educación, la modalidad de educación especial estará destinada a la atención de los niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo, dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o impedimentos múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento

(Negrilla de la Sala).

Como lo refiere la norma, en la modalidad Educación Especial se atiende a niños y jóvenes con dificultades para el aprendizaje, y es en virtud de esta relación que se deduce que los Licenciados en Educación mención Dificultad de Aprendizaje también dirigen su conocimiento a atender -además de los alumnos regulares de los niveles del sistema educativo- a una población escolar “con necesidades especiales”, sin que este pronunciamiento implique una confusión de los títulos profesionales. Esto puede deducirse a su vez del curriculum vitae de la recurrente y sus anexos (folios 46 al 101), del cual se observa que ha realizado un proceso continuo de formación profesional posterior a la obtención de su título, como lo es el de Magister Scientiarum en Psicología del Desarrollo Humano, conferido por la Universidad Central de Venezuela, y de su asistencia a cursos, talleres y seminarios relacionados con su perfil académico (Clínica Psicoanalítica con Adolescentes, La Prevención y Atención de la Violencia en la Niñez y Adolescencia, Del Maltrato al Buen Trato, entre otros).

En segundo lugar, se precisa además que en la sentencia interlocutoria antes mencionada, esta Sala en su análisis preliminar, se limitó a resolver la suspensión de efectos solicitada conforme a los argumentos empleados por la actora para fundamentar el fumus boni iuris, sosteniendo en su solicitud cautelar que no fue promovido medio de prueba alguno para desvirtuar la afirmación de la Administración, según la cual la Unidad Educativa Colegio Francia no atiende -en sus niveles y modalidades- a una población escolar “con necesidades especiales”, referido -claro está- a su título de Licenciada en Educación mención Dificultad de Aprendizaje; esto permitió, en consecuencia, que se desestimara la medida cautelar peticionada.

Realizadas las anteriores consideraciones pasa la Sala a resolver el alegato formulado por los apoderados judiciales de la recurrente, según el cual su representada cumple con los requerimientos para ejercer el cargo de Directora de cualquier instituto educativo que tenga “las etapas de básica y media diversificado al igual que el Colegio Francia, para lo cual observa lo siguiente:

  1. De los autos se puede comprobar que la recurrente tiene el título de Licenciada en Educación, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la citada Resolución N° 1, la habilita para impartir clases en el Nivel de Educación Diversificada, independientemente de que su mención sea Dificultades de Aprendizaje, pues la norma no hace distinción alguna y sólo refiere a que la mención sea en una o varias disciplinas académicas. De manera que, en principio, la ciudadana E.T.S.d.F. cumple con el requisito exigido para ser docente en el Nivel de Educación Diversificada y siendo éste el más alto que se imparte en la Unidad Educativa Colegio Francia, puede en consecuencia también desempeñarse como Directora del plantel, conforme lo dispone el ya referido artículo 81 de la derogada Ley Orgánica de Educación.

  2. No obstante lo anterior, en la Resolución N° 65, complemento de la Resolución N° 1, se establecieron las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, entre los que se encuentran los niveles de educación Básica y Media Diversificada; de manera que, además de lo establecido en el particular anterior, se requiere verificar si el título de docente de la recurrente se corresponde con una de las disciplinas académicas contenidas en el pensum de estudio de la Unidad Educativa Colegio Francia, y del nivel educativo más alto que se imparte en ese colegio (educación media y diversificada). Esto permitirá determinar si la recurrente tiene el título profesional correspondiente al nivel más alto que se imparte en la mencionada unidad educativa, lo cual se encuentra previsto como requisito para ser Director, en el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica de Educación (1980), aplicable ratione temporis.

La Sala insiste en precisar que, conforme lo alegó la parte recurrente, las Resoluciones N° 1 de fecha 15 de enero de 1996 y la N° 65 de fecha 25 de junio de 2003, emanadas del entonces denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no fueron dictadas con el objeto de establecer los requisitos para ser Director de un plantel, como erradamente se indicó en el acto administrativo impugnado, ya que estos requisitos se encontraban previstos en la derogada Ley Orgánica de Educación (1980), pero que dichas resoluciones son requeridas a los efectos de determinar si el docente cumple con el título correspondiente al nivel más alto que se imparte en el centro educativo.

Asimismo, se advierte que la Resolución N° 65 de fecha 25 de junio de 2003 no deroga la N° 1 de fecha 15 de enero de 1996, y sólo es complemento de ésta, como se desprende de su artículo 1, en el que se indica que dicha resolución consagra “las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, además de las establecidas en la Resolución n° 01, de 15 de enero de 1996…” (Negrillas de la Sala); y que como en efecto lo mencionó la Administración, la Resolución N° 65 establece como opción de título para desempeñarse en el Nivel de Educación Media, Diversificada y Profesional, entre otros, ser Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de ese nivel.

Sin embargo, a juicio de esta Sala la referida disposición no debe ser interpretada literalmente, como se hizo en el acto impugnado, ya que puede darse el caso de que existan disciplinas académicas dentro del pensum de estudio del Nivel de Educación Diversificada que son impartidas por Licenciados en Educación, legalmente capacitados para el ejercicio profesional en ese nivel, pero cuya su mención no se corresponde con la materia, en razón de que específicamente para esa disciplina en particular no exista un título otorgado por los institutos universitarios y pedagógicos; o por el contrario, que aun siendo Licenciado en Educación con la mención en particular, no existe como materia regular en el pensum de estudio del Nivel de Educación Diversificada, lo cual no implica falta de capacidad para atender ese nivel.

En el caso de autos no hay constancia de que la mención “Dificultad de Aprendizaje”, correspondiente al título de Licenciada en Educación de la recurrente, se imparta como una de las materias dentro del pensum de estudio de la Unidad Educativa Colegio Francia, en razón de que la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda estableció en el acto primigenio que “no tiene conocimiento que el Colegio Francia atienda a este tipo de población escolar en todos sus niveles y modalidades”, a fin de no considerar como credencial suficiente el título de Licenciada en Educación con mención Dificultad para el Aprendizaje de la recurrente, para ser Directora de dicha institución educativa.

El desconocimiento de que la referida disciplina académica sea impartida en el mencionado colegio, fue declarado por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariana de Miranda a pesar de manifestar haber actuado “en ejercicio pleno de los poderes de regulación, inspección y vigilancia que emanan de la calificación constitucional que se da a la educación como servicio público”, lo cual hace inoficioso que este Alto Tribunal requiera información al respecto para decidir el presente recurso de nulidad y, por lo tanto, se considere el hecho de que la mención “Dificultad para el Aprendizaje” no existe como materia en el pensum de estudio de la Unidad Educativa Colegio Francia.

Ante esta circunstancia, debe la Sala concluir que de interpretarse literalmente la Resolución N° 65 de fecha 25 de junio de 2003, no sólo se le impediría a los Licenciados en Educación, cuya mención no se encuentre dentro del pensum de estudio de la respectiva unidad educativa, ser personal directivo como se demanda en el caso de autos, sino también quedarían excluidos de ingresar a la carrera docente en su condición de personal ordinario, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Resolución N° 1, que define “los títulos y los certificados necesarios para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema”. Esto significa, que a pesar de haberse graduado en universidades venezolanas no podrían, en principio, impartir clases en el Nivel de Educación Media, Diversificada y Profesional, y menos ejercer cargos directivos, sólo por el hecho de no existir en el pensum de estudio una materia que corresponda con la mención específica de sus títulos de Licenciados en Educación, legalmente otorgados. Todo esto contraviene lo dispuesto en el ya citado tercer aparte del artículo 13 de la Resolución N° 1 de fecha 15 de enero de 1996, en el que se especifica que los Licenciados en Educación o Profesores, con mención en una o varias disciplinas académicas, se encuentran capacitados para ejercer funciones docentes en la tercera (III) etapa de la Educación Básica y el Nivel de Educación Media, Diversificada y Profesional.

Por lo tanto, considera la Sala que -contrariamente a lo expuesto en el acto impugnado- la interpretación de las anteriores resoluciones no puede hacerse de manera restrictiva y literal (strictu sensum), sino en sentido amplio (lato sensu), para los casos en que no exista una disciplina académica en el pensum de estudio respectivo, que corresponda con la mención específica del título Licenciado en Educación otorgado al docente, y que por su condición esté capacitado para atender los niveles y modalidades donde se imparta la materia, conforme lo autoriza la Resolución N° 1 de fecha 15 de enero de 1996.

Al respecto, debe advertirse que en la referida Resolución N° 1 de fecha 15 de enero de 1996 se establecieron principalmente -además de los títulos y los certificados necesarios para el desempeño de la función docente- las “pautas generales que definen la política del Estado venezolano para la formación de los profesionales de la docencia, el diseño de los programas de estudios, y para la planificación de las acciones de las instituciones universitarias entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docente…” (Negrilla de la Sala).

A tales fines, en los artículos 2 y 3 de dicha resolución, se concibe respectivamente el perfil profesional docente: 1) en un “contexto de educación permanente, que trasciende el marco curricular de los estudios que conducen a la habilitación para el ejercicio de la función educativa.” (Negrillas de la Sala), y 2) como punto de partida para la elaboración de un currículum que enfatice la integración efectiva, ética e intelectual de la personalidad y el dominio de las funciones profesionales del docente. De allí que, es prioridad principista del Estado venezolano la capacitación y formación permanente del docente para lograr la transformación creadora del actuar educativo, así como crear las condiciones que promuevan el más avanzado aprendizaje de los alumnos, al tiempo que estimular el constante desarrollo profesional del educador, a fin de mejorar la calidad de la educación en la República Bolivariana de Venezuela (artículo 4 de la citada Resolución).

En cuanto a la formación docente de postgrado, el artículo 26 de la comentada resolución también establece que estará dirigida a la capacitación de especialidades para atender las demandas “de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo y las necesidades de los docentes, de acuerdo con las necesidades del país”, y que estos lineamientos sobre la formación docente, según el artículo 28, “no constituyen un todo acabado y cerrado, puesto que a través de la investigación, de la observación y supervisión de la realidad educativa y de las demandas sociales, se irán enriqueciendo, perfeccionando y adaptando a la dinámica educativa del país…” (Negrillas de la Sala).

Con fundamento en estos principios, la referida Resolución N° 1 exige -según su artículo 30- que los responsables de la acción educativa nacional, estadal, municipal, mixta o privada, velen por el cumplimiento cabal de las disposiciones de dicha resolución, “particularmente en lo relativo al ingreso del personal más idóneo para cada uno de los cargos que deban ofertar”.

De manera que, a juicio de esta Sala, en todo caso la Administración debió atender a los principios consagrados en la comentada resolución, particularmente el de la educación permanente y, de esa manera, valorar el perfil y desarrollo docente de la recurrente considerando sus estudios de postgrados, entre otros el “Magister Scientiarum en Psicología del Desarrollo Humano” (folios 46 al 101), que la acreditaba y acredita con méritos mayores para ejercer la profesión docente, y no cerrarse tal valoración académica limitando el amplio contenido de su preparación en la sola licenciatura en Educación mención Dificultades de Aprendizaje, que es uno de sus títulos.

En consecuencia, estima la Sala que -en estos casos especiales- la Administración debió realizar una interpretación amplia y concatenada de las Resoluciones N° 1 de fecha 15 de enero de 1996 y N° 65 de fecha 25 de junio de 2003; por lo tanto, erró en su criterio para determinar si el título profesional de la ciudadana E.T.S.d.F. se corresponde con el nivel más alto que se imparte en la Unidad Educativa Colegio Francia, al no tomar en cuenta que siendo Licenciada en Educación, se encuentra capacitada para impartir clases en el Nivel de Educación Media, Diversificada y Profesional y, por lo tanto, ser Directora de la mencionada institución educativa, a pesar de no existir en el pensum de estudio una materia que corresponda a la mención específica de su título, y concluir que ésta no cumplió con el requisito exigido en el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica de Educación, sin haber previamente considerado y valorado en su totalidad el perfil profesional y formación docente de la recurrente, como lo exige la Resolución N° 1 de fecha 15 de enero de 1996. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acto bajo análisis mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda “negó la procedencia del nombramiento de E.S. como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCIA”, se encuentra afectado de nulidad, por cuanto dicha funcionaria realizó una interpretación errada en los supuestos tanto de hecho como de derecho, para resolver la situación sometida a su conocimiento. Por lo tanto, estima la Sala inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas al acto administrativo impugnado. En consecuencia, se declara NULO el acto impugnado. Así se decide.

Finalmente, debe la Sala destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009), quedó suprimido el artículo 81 de la derogada, que establecía los requisitos que debe cumplir el docente que aspire ser personal directivo y de supervisión. Asimismo, conforme al artículo 25 eiusdem, se modificaron los niveles del sistema educativo, con lo cual cambió el nivel de educación media, diversificada y profesional, por el nivel de educación media, que comprende: “educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año…”.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana E.T.S.d.F., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, a través de la cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto del 8 de febrero de 2008, que “negó la procedencia del nombramiento de E.S. como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCIA, a su criterio, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Resolución No. 65 emanada de ese Ministerio publicada en la Gaceta Oficial No. 37719 de fecha 26 de Junio de 2.003” (sic), y la autorizó sólo para cumplir el año escolar 2007-2008, como Directora Encargada del referido Colegio. En consecuencia, es NULO el acto impugado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00582.

La Secretaria,

S.Y.G.

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