Sentencia nº RC.00375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

AA20-C-2006-000127

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por interdicto restitutorio, seguido por S.E.P.R., representada judicialmente por el profesional del derecho D.M.P., contra M.H.P. y J.A.P., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión V.J.C. y R.E.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando por vía de consecuencia; la sentencia del a quo de fecha 8 de agosto de 2005, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código, por el vicio de inmotivación.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con Sede en Cabimas, al dictar la sentencia que hoy recurro a esta Sala de Casación Civil (sic), incurrió en defecto de actividad procesal, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el artículo 243 numeral 4to., es decir no se encuentran en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión. En efecto, se viola el artículo 243 cuando el Juez Superior hace una narrativa del recorrido del juicio, así como hace alusión a la Doctrina Patria sobre casos de Interdictos Restitutorio, a decir, cuales son los requisitos exigidos para poder proceder la demanda, pero de un estudio detallado de la sentencia, no hay los fundamentos ni de hecho, ni de derecho en la cual llegó a la conclusión de declarar SIN LUGAR la apelación y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que solo encuentra una presunción por los muebles encontrados en los locales, pero no hay prueba fidedigna de haber ocupado los locales comerciales como lo pretende hacer ver la Querellante.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior que hoy nos ocupa y la cual pido se case por este M.T. cuando analiza las pruebas presentadas por las partes, en su totalidad son desechadas por el Tribunal, lo cual indica que nada probo la querellante para justificar su demanda, no existe despojo por parte de mis representados, ya que la querellante se atribuye una posesión que nunca ha tenido, ya que la misma no cumple ningún requisito de los exigidos por el artículo 772 del Código Civil en cuanto a la posesión se refiere, es decir, Posesión Continua, No interrumpida (sic), pacifica (sic), publica (sic), no equivoca (sic) y la intención de tener la cosa como propia.

Los fundamentos de hecho y de derecho no están demostrado (sic) fehacientemente en actas, por lo que la infracción que se denuncia debe prosperar en derecho y así lo solicitó a la Sala.

Por lo que pido respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, declare con lugar el presente Recurso de Casación y CASE la sentencia de fecha 16 de Noviembre (sic) del 2005, dictada por el Juzgado Superior (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, revocando la misma por cuanto es procedente en derecho. Es Justicia, Caracas en la fecha de auto de presentación.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que en la sentencia no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar sin lugar la apelación ejercida por el hoy recurrente.

Este máximoT. ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Asimismo, respecto a lo denunciado, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)..

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia, se pasa a verificar lo expresado por la recurrida:

…En virtud de la valoración probatoria efectuada, el Tribunal establece como oportuno transcribir en el presente fallo algunos criterios doctrinales relacionados con la materia objeto de la presente causa.

El autor R.J.D.C., en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:

"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)

(…Omissis…)

... El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión...

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?

1° El hecho del despojo,

2° Que el querellante sea el despojado,

3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)

De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos mas adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el sub iudice el querellante se atribuye la posesión de los locales Nos. 3 y 4 plenamente identificados en actas, desde el mes de diciembre del año dos mil (2000) hasta el día veinticinco (25) de marzo del dos mil dos (2002), es en tal carácter en que intenta la querella restitutoria del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legitima.- Dichos elementos se desprenden del articulo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:

a) La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;

b) La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;

c) La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;

d) La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.

e) La posesión ha de ser NO EQUIVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua Y;

f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

Por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo "...puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".

(…Omissis…)

Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o spoliador), a su intención y acción consciente de causal el despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción spoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea esta legitima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos externos, arbitrarios, etc..., que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados.

(…Omissis…)

Como se puede observar de lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso bajo estudio, la parte querellante demostró con las pruebas aportadas al proceso, tanto la posesión que ejercía en los locales Nos. 3 y 4 identificados en actas, como el desalojo de los mismos.

Ahora bien, no habiendo los querellados demostrado sus alegaciones, ni desvirtuado lo alegado por la querellante en el proceso, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil "...quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,..."; y evidenciada la posesión legítima de la querellante y el hecho del despojo en las condiciones acá descritas, es que este Tribunal se verá conminado a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de agosto de 2005, y por vía de consecuencia, ratificada la decisión apelada. Así se decide…

Vista la trascripción parcial de la recurrida, en el caso sub iudice se evidencia que el ad quem incurrió en el vicio aducido por el formalizante, es decir, inmotivación, pues el no sustentó la sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tan sólo se limitó a realizar extensas transcripciones de criterios doctrinales acerca de los interdictos restitutorios, señalando en forma por demás genérica que “…de lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso bajo estudio, la parte querellante demostró con las pruebas aportadas al proceso, tanto la posesión que ejercía en los locales Nos. 3 y 4 identificados en actas, como el desalojo de los mismos…”, así más adelante señaló “…Ahora bien, no habiendo los querellados demostrado sus alegaciones, ni desvirtuado lo alegado por la querellante en el proceso, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…y evidenciada la posesión legítima de la querellante y el hecho del despojo en las condiciones acá descritas, es que este Tribunal se verá conminado a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta…” sin decir nada al respecto del thema decidendum ni expresar sus propias razones de hecho ni de derecho que permitan controlar la legalidad del fallo.

Por consiguiente, se evidencia del análisis de la recurrida, la configuración del vicio de inmotivación, pues ésta no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que permita sustentar tal dispositivo, es decir, existe falta absoluta de fundamentos que impiden controlar la legalidad de la decisión.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000127

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR