Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI EXPEDIENTE N° 0037

En fecha 7 de abril de 2000, la abogada S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1779, actuando

... por vía de acción popular...

, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra los actos administrativos emanados del C.N.E. contenidos en la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de 2000, y en la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se desaplicó lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron recibidos en esta Sala en fecha 12 de abril de 2000.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E. y, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2000 se abrió la causa a pruebas.

El día 28 del mismo mes y año esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó anexar el cuaderno separado al expediente principal.

El día 4 de mayo de 2000 la ciudadana G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.289, procediendo en su carácter de representante del C.N.E., presentó sus conclusiones escritas.

En fecha 5 de mayo de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral en los alegatos siguientes:

Que el C.N.E. en su sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2000, dictó la Resolución N° 000321-544, conforme a la cual acordó desaplicar el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los efectos de las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los representantes del Parlamento Latinoamericano y Andino, a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

Que “... consta de la ‘Circular’ distinguida con el N° 31 de fecha 21 de marzo del año 2000 (....) que la ciudadana Y.V., en su condición de Directora de la Secretaría del C.N.E. , se dirigió a las Juntas Regionales y Municipales Electorales, a objeto de comunicarles que el Directorio del C.N.E. , en su sesión extraordinaria del 21 de marzo del año 2000, decidió desaplicar el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al interpretar que el mismo había sido derogado...”.

Que los artículos 61 de la Constitución de 1961 y 21 de la Constitución vigente establecen el derecho a la igualdad y no discriminación.

Que “...la comparación que se haga entre las normas igualitarias sancionadas por los constituyentes de 1961 y 1999, nos conduce a apreciar que este último no se limitó a la mera enunciación principista, sino que incorporó a la norma conceptos dirigidos a que tal igualdad fuere real, efectiva y positiva, conceptos estos que sin duda se observan integrados en el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

Que el C.N.E. con la Resolución N° 000321-544, ignoró la vigencia del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “ ...llegando a producir con tal decisión una actuación marcadamente inconstitucional, cuyos efectos en el tiempo echan por tierra una sentida conquista a favor de la igualdad y la no discriminación [lo que conduce] a activar el dispositivo consagrado en el artículo 25 de la nueva Constitución, conforme al cual ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...’....”.

Que el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se fundamenta en el Preámbulo de la Constitución de 1961 y en el artículo 61 ejusdem, constituyéndose el porcentaje del 30%, en él consagrado, como un mecanismo dirigido a dar vigencia práctica al principio de igualdad y no discriminación, en la lucha contra el trato desigual que se les ha dado a las mujeres, y que deriva de procesos históricos, sociales y culturales que aún imperan en el país.

Que la desigualdad que combate el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política nace de una realidad social y política que propicia beneficios a uno de los sexos y que se ha mostrado evidente en cada uno de los procesos electorales celebrados en el país.

Que no fue suficiente el enunciado igualitario del artículo 61 de la Constitución de 1961, por lo que fue necesario sancionar disposiciones legales que lo desarrollaran siendo este el caso del artículo 144 de al Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que “La Resolución N° 000321-544 dictada por el Directorio del C.N.E. (....) ordenada su ejecución mediante la citada Circular ‘N° 31’, de esa misma fecha carece de todo fundamento jurídico y peca de ilógica si se tiene en consideración que, precisamente, con miras a las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los representantes al Parlamento Latinoamericano y Andino, fijadas para el próximo 28 de mayo (....) las organizaciones políticas no celebraron elecciones internas para designar a sus autoridades, así como tampoco lo hicieron para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, régimen este que constituyó el principal argumento en la interpretación que aprobó, en la señalada sesión, el organismo electoral.”

Que en otros países el sistema de cupos adoptado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política subsiste con el sistema de elección interna en las organizaciones políticas, “... y aún más, también se exige un porcentaje mínimo referido a lo que se conoce como ‘puestos salidores’, es decir, con opción concreta de ser electo por el electorado.”

Que la Resolución N° 000321-544 que condujo a que mediante la Circular N° 31, se diera orden a las juntas regionales y municipales electorales para que no aplicaran el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política violó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menoscabar el derecho a la igualdad real, efectiva y positiva allí prevista, desconociendo el mandato del Constituyente con la finalidad de impedir la discriminación en contra de la mujer, permitiendo

... que se admitieran listas de organizaciones políticas que no cumplieron con el requisito de incluir en estas un porcentaje de mujeres que representara como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados.

.

Que de conformidad con el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actos impugnados están viciados de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto toda persona tiene el deber de cumplir la Constitución, leyes y demás actos dictados por el Poder Público.

Que mediante los actos impugnados el C.N.E. se abrogó funciones que no le son propias, y al ordenar desaplicar y derogar una disposición legal con plena vigencia desconoció el principio fundamental de que las leyes sólo se derogan por otras leyes.

Que el C.N.E. mediante los actos impugnados violentó las normas atributivas de competencia del Poder Público, conforme a las cuales corresponde al Poder Legislativo a través de la Asamblea Nacional la función de legislar en materias de competencia nacional.

Que la Resolución N° 000321-544 emanada del C.N.E., en la que se aprobó ordenar a las juntas regionales y municipales electorales tener por derogado el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue ejecutado mediante la Circular N° 31 en forma ilegal, por no haberse cumplido previamente a tal ejecución con el requisito de dársele la publicidad oficial exigida, razón por la cual viola los artículos 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales; 55 numeral 22 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 275 ejusdem..

Que “... en atención a las precedentes consideraciones y por vía de acción popular, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, formalmente compare[ce] ante esta honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar, (....) la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad tanto de la Resolución N° 000321-544 dictada por el Directorio del C.N.E. (....) en la que se aprobó la no aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; así como también de la ‘Circular N° 31’, (....) actos administrativos generales que violaron los artículos 21, 131, 136, 137, 187 y 118 de la vigente Constitución; 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 55 en su numeral 22, 144 y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

II

DEL INFORME PRESENTADO

En fecha 12 de abril de 2000 el ciudadano J.V.R., actuando en su carácter de apoderado del C.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.176, presentó el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:

Que el C.N.E. como órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, aprobó el 21 de marzo de 2000 la Resolución N° 000321-544, mediante al cual se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los efectos de las elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

Que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejó claramente establecido que los organismos de dirección de estos partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular, deben ser seleccionados en elecciones internas con participación de sus integrantes, a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser integrados a la vida política del país.

Que el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política parte del Preámbulo de la Constitución de 1961 y del artículo 61 ejusdem, pero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de 1961 cuando colida con ella.

Que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que introduce una serie de cambios en las organizaciones políticas, obligándolas a reestructurarse por métodos democráticos, permitiendo en consecuencia que en igualdad de condiciones puedan acceder tanto mujeres como hombres a la vida política del país, lo cual no era posible bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

Que el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece en su numeral 1 que: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.”

Que el porcentaje establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es violatorio de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 4º de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Que el criterio sentado por la Sala Constitucional referente a los comicios a celebrarse el día 28 de mayo de 2000 fue que el mismo no puede ser regulado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por estar fundamentada en la Constitución de 1961, la cual “... quiso eliminar la Asamblea Nacional Constituyente para lograr la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico...’ ”. (Cursivas del escrito)

Que carece de fundamento imputar a la Resolución impugnada, el hecho de “... que las listas presentadas por las organizaciones políticas no incluyeran un porcentaje de mujeres que representara como mínimo el 30% del total de sus candidatos postulados y por esta razón esté viciada de nulidad total y absoluta al resultar manifiestamente inconstitucional.”

Que la Resolución impugnada fue dictada con posterioridad al lapso de postulaciones el cual venció el día 17 de marzo de 2000.

Que el propósito de la Circular N° 31 fue el de reconocer la efectiva y verdadera igualdad de las mujeres y los hombres a participar en estos comicios, y sirvió para impedir que las juntas electorales por una interpretación errónea rechazaran las postulaciones presentadas por las organizaciones políticas y los grupos de electores.

Que para las elecciones a celebrarse el día 28 de mayo de 2000, las normas que deben aplicarse con preeminencia son las contenidas en el Estatuto Electoral, respecto a las contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que la recurrente alegó que la Resolución impugnada violó los artículos 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y 55, numeral 22, y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no haberle dado la publicidad requerida en tales disposiciones, pero la mencionada Resolución no tiene “... la trascendencia e importancia para el conglomerado nacional que alega la recurrente, en primer lugar por cuanto su finalidad no ameritaba realmente una decisión de tal naturaleza, bastaba simplemente con la Circular objeto de impugnación para que el órgano informara a los órganos electorales subalterno de la correcta aplicación de la normativa vigente en los próximos comicios.”

Que la Circular es un acto de la administración reservado al orden interno, cuyos fines son informativos, “... y en consecuencia no susceptible de crear, modificar o extinguir una relación jurídica y por ende incapaz de afectar derechos de terceros.”, lo que genera que no puedan ser objeto de impugnación.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia que origina el presente caso esta definida por la solicitud que hiciera la recurrente de que se anule la Resolución N° 000321-544, dictada por el C.N.E., en su sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2000, conforme a la cual acordó desaplicar el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los efectos de las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los representantes del Parlamento Latinoamericano y Andino, a celebrarse el 28 de mayo de 2000, recogida en la Circular N° 31 de fecha 21 de marzo de 2000, dirigida a las Juntas Electorales Regionales y Municipales.

En primer termino debe esta Sala pronunciarse en relación con la legitimación de la recurrente en el presente caso, y al efecto observa que:

Señala la recurrente que mediante los actos impugnados se permitió que se admitieran listas de organizaciones políticas que no cumplieron con el requisito de incluir en éstas, un porcentaje de mujeres que representara como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados, violando así el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea un retroceso en la participación política de la mujer.

En este sentido, señala esta Sala que de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el recurso contencioso electoral podrá ser interpuesto por “...las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate...”.

Ahora bien, observa esta Sala que la recurrente en ningún momento señala el carácter con el que actúa, así como tampoco la manera en que se ha visto afectada por los actos impugnados, y dado que la norma exige un interés “...según sea el caso...”, podría concluirse que la misma no ostenta el referido interés. No obstante se advierte que el Texto Fundamental reconoce el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos y difusos, por tanto tutelables en forma efectiva a favor de los mismos y dado que los actos impugnados pudieran afectar a un número indeterminado de mujeres, esta Sala considera aceptable la representación que la recurrente -portadora de tal carácter- se subroga, en nombre de las mismas y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo de la controversia y tales efectos observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que:

“Los partidos políticos y grupos de electores, deberán conformar la postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o grupos de electores que no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable en aquellos casos de elecciones uninominales”

La cuota electoral femenina consagrada en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue incluida dentro del marco del ordenamiento establecido por la Constitución de 1961, y lo que se perseguía en ese momento era atemperar la situación de desigualdad en que se encontraba la mujer venezolana en las distintas esferas de participación de la sociedad.

La protección contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dirigida a acelerar el cumplimiento de la garantía constitucional de la mujer para integrar los cuerpos de representación popular, parecería de carácter temporal, y siendo así, la misma cesaría cuando se lograse obtener la efectiva equiparación de la condición de la mujer con el hombre, cesación que debe hacerse a través de los mecanismos pertinentes, como pueden ser la reforma o la derogatoria de la misma.(véase en este sentido sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 28 de mayo de 1998, caso E.Y.A.).

Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, se instauró un nuevo orden político y social, garantizado por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 7 señala que: “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria única como garante de la supremacía constitucional.

En este mismo orden, considera esta Sala conveniente señalar que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, lo cual igualmente forma parte del Preámbulo de la misma, cuando refuerza y amplía la protección constitucional de la prohibición de discriminaciones fundadas en raza, sexo y credo, entre otros.

El citado artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política impone a los partidos y grupos de electores la obligación de conformar la postulación de sus listas a los cuerpos deliberantes, con un porcentaje que represente como mínimo el treinta por ciento (30%) de los candidatos postulados, lo cual a entender se esta Sala revela una ostensible contradicción con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto el principio de igualdad opera en dos planos diferentes: frente al legislador (igualdad en la Ley) y en aplicación de la Ley. En el primer caso la preservación de la igualdad en la Ley impide que se puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a las personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación, por lo que cuando el legislador en uso de su potestad actúa en forma contraria al criterio antes referido, es decir, configura el presupuesto de hecho de la norma creando una mejor posición para una persona o grupo de personas, y dotándolo de esta manera de un régimen jurídico más favorable que el de otros, incurre en una infracción del principio de igualdad por parte del legislador.

En efecto, el análisis del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pone en evidencia que el legislador creó, basado en la situación en la que se encontraba para ese momento la mujer, una situación más favorable para éstas en la integración de las listas que deben ser presentadas para la elección de los cuerpos deliberantes con la finalidad de materializar en la práctica el principio de igualdad recogido en la Constitución de 1961.

Ahora bien, advierte esta Sala, que si bien dicho dispositivo pudo ser congruente, o estar en sintonía con la Constitución de 1961, no es posible afirmar lo mismo cuando se confronta con la Constitución de 1999, ya que no ha sido esa la intención plasmada en nuestra Carta Magna, por cuanto la situación en la que se encuentra la sociedad venezolana ha variado notablemente, motivo por el cual se estableció plena igualdad entre el hombre y la mujer, al dotársele de los

mismos derechos incluyendo políticos, y colocándolos en el mismo plano de igualdad, esto es, identidad de condiciones y oportunidades para ejercer derechos especialmente atinentes a los cargos de elección popular, sin que exista norma alguna que restrinja, limite o menoscabe el ejercicio de estos derechos de las mujeres. Mas aún, reconoce ambos géneros indistintamente, en cada uno de las normas referidas a cargos públicos (Véase en este sentido el Titulo IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Poder Público).

En consonancia con los argumentos antes expuestos, considera esta Sala oportuno destacar que es un hecho notorio que el sexo masculino milita en mayor número en las agrupaciones políticas que las mujeres, y que la militancia política en todas las sociedades y en todos los tiempos siempre ha estado reducida a una proporción mínima de población, y los liderazgos que resultan en la misma son producto del trabajo político perseverante de los integrantes de las asociaciones con fines políticos, los cuales militan voluntariamente en sus agrupaciones independientemente de su sexo. Muy por el contrario, no se debe a limitaciones establecidas al sexo femenino, ni mucho menos a la serie de tareas hogareñas a las que el sexo femenino pudiera encontrarse obligado. (Véase en este sentido sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 28 de mayo de 1998, caso E.Y.A.).

Aunado a lo anterior, resulta procedente señalar que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a asociarse, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con participación de sus integrantes...”, de lo cual se desprende que la selección de los postulados por cada organización con fines políticos se realizará mediante mecanismos democráticos, y con total prescindencia del sexo al que pertenecen.

De lo expuesto se desprende que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogado, por no guardar correspondencia con lo establecido en torno al derecho a la igualdad y no discriminación en el texto constitucional, en virtud de la norma derogatoria única ejusdem , configurándose una inconstitucionalidad sobrevenida y así se decide.

En relación a la impugnación de la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de 2000, y de la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se derogó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, intentada por la recurrente en el presente recurso, estima esta Sala conveniente señalar que se ha producido una irregularidad en sede administrativa, por cuanto a pesar de la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma en cuestión, la misma no podía ser desaplicada por un organismo integrante de la Administración Electoral, y mucho menos declarar su derogatoria. En este sentido, estima esta Sala que tal irregularidad en cualquier otro caso daría lugar a la nulidad de los actos recurridos, pero que en esté caso particular, en vista que la inconstitucionalidad de las mismas se deriva del nuevo ordenamiento jurídico, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida irregularidad tiene un carácter no invalidamente y así se decide.

IV DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso electoral, interpuesto por la abogada S.S., contra los actos administrativos emanados del C.N.E. contenidos en la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de 2000, y la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y se comunicó tal decisión a las juntas regionales y municipales.

Publíquese y regístrese, notifíquese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

OSR/mgm

Exp. Nº 0037 En diecinueve (19) de mayo del año dos mil, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR