Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 04-2282

El 18 de agosto de 2004, la ciudadana S.S., titular de la cédula de identidad N° 2.533.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.779, actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 52 dictada el 19 de mayo de 2000 por la Sala Electoral, que declaró improcedente el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los actos administrativos emanados del C.N.E. contenidos en la Resolución N° 000321-544 y la Circular N° 31, ambos del 21 de marzo de 2000, mediante los cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.233 del 28 de mayo de 1998.

El 18 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Mediante diligencias del 26 de agosto de 2004 y 14 de febrero de 2005, respectivamente, la parte actora requirió pronunciamiento sobre la solicitud de revisión presentada.

El 14 de febrero de 2005, se reasignó la ponencia en el Magistrado M.T.D.P..

Posteriormente, mediante diversas diligencias presentadas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la solicitante instó a este órgano jurisdiccional a emitir decisión en la presente causa.

El 26 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia en el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se constituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, y quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.G.A..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante esgrimió como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que, el 7 de abril de 2000, presentó ante la Sala Electoral “…Recurso Contencioso Electoral de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Resolución N° 000321-544, dictada por el Directorio del C.N.E. en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de marzo de 2000, en la cual se aprobó derogar y desaplicar el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Circular distinguida con el N° 21 de la misma fecha, dirigida a las Juntas Regionales y Municipales Electorales suscrita por la ciudadana Y.V. en su condición de Directora de la Secretaría del C.N.E., a objeto de comunicarles que el Directorio del C.N.E., decidió desaplicar el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al interpretar que el mismo había sido derogado…”

Que “…ante tales actuaciones argument(ó) en el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad por Inconstitucional (sic) e Ilegalidad, la violación del artículo 21 de la vigente Constitución al menoscabar el derecho a la igualdad real, efectiva y positiva allí previsto…”, así como el principio de obediencia legítima consagrado en el artículo 131 eiusdem.

Que “…mediante tal acto el C.N.E. al tiempo que violó los artículos 335 y 336 de la Constitución, permitió que se admitieran las listas de organizaciones políticas que no cumplieron con el requisito de incluir en éstas el porcentaje de mujeres que representara como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados…”.

Señaló que el C.N.E. “…procedió a arrogarse funciones que no le son propias y concretamente al ordenar desaplicar y tener por derogada una disposición legal, con plena vigencia, desconoció el principio fundamental de que las leyes sólo pueden derogarse por otras leyes, así como también violentó las normas atributivas de competencia de los Poderes Públicos, conforme a las cuales corresponde al Poder Legislativo, a través de la Asamblea Nacional la función de legislar en materia de la competencia nacional…”; por lo tanto, en la formación y ejecución de la Resolución cuestionada se vulneraron los artículos 136, 137, 187 y 218 del texto constitucional.

Que, “…el 7 de abril de 2000, la Sala Electoral acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el (…) recurso, los cuales fueron recibidos en la Sala Electoral en fecha 12 de abril de 2000…”.

Que, el 13 de abril de 2000, la Sala Electoral admitió el recurso de nulidad incoado y, en consecuencia, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.. Posteriormente, el 28 de abril de 2000, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó anexar el cuaderno separado a la pieza principal.

Que, el 19 de mayo de 2000, la Sala Electoral declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto bajo el argumento de que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política había quedado tácitamente derogado, por no guardar correspondencia con el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el texto constitucional vigente, ello en atención a lo previsto en la norma derogatoria única eiusdem, configurándose de esta manera una inconstitucionalidad sobrevenida de la referida disposición legal.

Que la interpretación de la Sala Electoral relativa al artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…revela una ostensible contradicción con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una ginopia (sic), una ceguera garantizar los derechos de igualdad y no discriminación de las mujeres, es una condición socio cultural de miopía a los logros alcanzados por grupos y organizaciones femeninas en el campo político, tal como lo es la cuota electoral femenina del treinta por ciento (30%) para el ejercicio de (su) participación política en cargos de toma de decisiones y posiciones de elección popular. El artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es una medida de acción positiva que debe ser entendida como límite a los derechos de igualdad y no discriminación considerando que los derechos humanos no son absolutos. Los límites a los derechos de igualdad y no discriminación tienen un fin específico que es revertir la desigualdad de las mujeres en la participación política, y ese artículo 144 citado las protege y es un hecho notorio la exclusión y discriminación de la mujer en la práctica política, a pesar del liderazgo femenino real al momento de configurar las listas para ocupar los cargos para los cuerpos deliberantes…”.

Adujo que “…resulta infundado sostener que, en aras de lograr la igualdad real, efectiva y positiva, el Constituyente de 1999 hubiere limitado sus mecanismos al régimen de elección interna en las organizaciones políticas y al empleo de los géneros masculino y femenino en cada uno de los derechos y garantías consagrados en el vigente Texto Constitucional. Resultando, igualmente infundado, pretender que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, colide con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, errado criterio, máxime si se observa que precisamente el texto de dicho artículo participa de los nuevos conceptos incorporados al principio de igualdad y de no discriminación, razón ella suficiente a (sic) entender que, antes y por el contrario, el nuevo Texto Constitucional apuntaló, aún más, la vigencia de tal disposición legal…”.

Que el criterio sostenido en la sentencia objeto de revisión “…denominado INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA, carece de fundamento cuando la igualdad de derecho o de jure (sic), consagrada en la Constitución y la situación real de las mujeres en comparación con la de los hombres en el plano político demuestran la incoherencia entre lo que contempla la ley y la realidad profundamente discriminatoria, a pesar de la igualdad contemplada en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), tal como queda demostrado (…) al revisar los porcentajes de la participación de las mujeres en cargos de elección popular en los procesos electorales, es un hecho notorio la exclusión y discriminación de la mujer en la práctica política, a pesar del liderazgo femenino real al momento de configurar las listas para su participación electoral, criterio que no tiene justificación para decidir la INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA y en consecuencia, derogar y desaplicar el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y avalar el acto administrativo de carácter general emanado por (sic) el C.N.E., sin competencia ni cualidad…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó se declarase con lugar la solicitud de revisión incoada y, en consecuencia, se anulase la sentencia N° 52 dictada el 19 de mayo de 2000 por la Sala Electoral y se restituyese la vigencia del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Electoral, a la que se imputa la violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 19 de mayo de 2000, la Sala Electoral dictó sentencia declarando improcedente el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los actos administrativos emanados del C.N.E. contenidos en la Resolución N° 000321-544 y la Circular N° 31, ambos del 21 de marzo de 2000, mediante los cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto, la Sala Electoral esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…El artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que:

ˈLos partidos políticos y grupos de electores, deberán conformar la postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o grupos de electores que no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable en aquellos casos de elecciones uninominalesˈ

La cuota electoral femenina consagrada en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue incluida dentro del marco del ordenamiento establecido por la Constitución de 1961, y lo que se perseguía en ese momento era atemperar la situación de desigualdad en que se encontraba la mujer venezolana en las distintas esferas de participación de la sociedad.

La protección contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dirigida a acelerar el cumplimiento de la garantía constitucional de la mujer para integrar los cuerpos de representación popular, parecería de carácter temporal, y siendo así, la misma cesaría cuando se lograse obtener la efectiva equiparación de la condición de la mujer con el hombre, cesación que debe hacerse a través de los mecanismos pertinentes, como pueden ser la reforma o la derogatoria de la misma (véase en este sentido sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 28 de mayo de 1998, caso E.Y.A.).

Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, se instauró un nuevo orden político y social, garantizado por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 7 señala que: ˈ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constituciónˈ, y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria única como garante de la supremacía constitucional.

En este mismo orden, considera esta Sala conveniente señalar que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, lo cual igualmente forma parte del Preámbulo de la misma, cuando refuerza y amplía la protección constitucional de la prohibición de discriminaciones fundadas en raza, sexo y credo, entre otros.

El citado artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política impone a los partidos y grupos de electores la obligación de conformar la postulación de sus listas a los cuerpos deliberantes, con un porcentaje que represente como mínimo el treinta por ciento (30%) de los candidatos postulados, lo cual a entender de esta Sala revela una ostensible contradicción con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto el principio de igualdad opera en dos planos diferentes: frente al legislador (igualdad en la Ley) y en aplicación de la Ley. En el primer caso la preservación de la igualdad en la Ley impide que se puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a las personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación, por lo que cuando el legislador en uso de su potestad actúa en forma contraria al criterio antes referido, es decir, configura el presupuesto de hecho de la norma creando una mejor posición para una persona o grupo de personas, y dotándolo de esta manera de un régimen jurídico más favorable que el de otros, incurre en una infracción del principio de igualdad por parte del legislador.

En efecto, el análisis del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pone en evidencia que el legislador creó, basado en la situación en la que se encontraba para ese momento la mujer, una situación más favorable para éstas en la integración de las listas que deben ser presentadas para la elección de los cuerpos deliberantes con la finalidad de materializar en la práctica el principio de igualdad recogido en la Constitución de 1961.

Ahora bien, advierte esta Sala, que si bien dicho dispositivo pudo ser congruente, o estar en sintonía con la Constitución de 1961, no es posible afirmar lo mismo cuando se confronta con la Constitución de 1999, ya que no ha sido esa la intención plasmada en nuestra Carta Magna, por cuanto la situación en la que se encuentra la sociedad venezolana ha variado notablemente, motivo por el cual se estableció plena igualdad entre el hombre y la mujer, al dotársele de los mismos derechos incluyendo políticos, y colocándolos en el mismo plano de igualdad, esto es, identidad de condiciones y oportunidades para ejercer derechos especialmente atinentes a los cargos de elección popular, sin que exista norma alguna que restrinja, limite o menoscabe el ejercicio de estos derechos de las mujeres. Más aún, reconoce ambos géneros indistintamente, en cada uno (sic) de las normas referidas a cargos públicos (Véase en este sentido el Título IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Poder Público).

En consonancia con los argumentos antes expuestos, considera esta Sala oportuno destacar que es un hecho notorio que el sexo masculino milita en mayor número en las agrupaciones políticas que las mujeres, y que la militancia política en todas las sociedades y en todos los tiempos siempre ha estado reducida a una proporción mínima de población, y los liderazgos que resultan en la misma son producto del trabajo político perseverante de los integrantes de las asociaciones con fines políticos, los cuales militan voluntariamente en sus agrupaciones independientemente de su sexo. Muy por el contrario, no se debe a limitaciones establecidas al sexo femenino, ni mucho menos a la serie de tareas hogareñas a las que el sexo femenino pudiera encontrarse obligado. (Véase en este sentido sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 28 de mayo de 1998, caso E.Y.A.).

Aunado a lo anterior, resulta procedente señalar que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ˈTodos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a asociarse, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con participación de sus integrantes...ˈ, de lo cual se desprende que la selección de los postulados por cada organización con fines políticos se realizará mediante mecanismos democráticos, y con total prescindencia del sexo al que pertenecen.

De lo expuesto se desprende que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogado, por no guardar correspondencia con lo establecido en torno al derecho a la igualdad y no discriminación en el texto constitucional, en virtud de la norma derogatoria única ejusdem (sic), configurándose una inconstitucionalidad sobrevenida y así se decide.

En relación a la impugnación de la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de 2000, y de la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se derogó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, intentada por la recurrente en el presente recurso, estima esta Sala conveniente señalar que se ha producido una irregularidad en sede administrativa, por cuanto a pesar de la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma en cuestión, la misma no podía ser desaplicada por un organismo integrante de la Administración Electoral, y mucho menos declarar su derogatoria. En este sentido, estima esta Sala que tal irregularidad en cualquier otro caso daría lugar a la nulidad de los actos recurridos, pero que en este caso particular, en vista [de] que la inconstitucionalidad de las mismas se deriva del nuevo ordenamiento jurídico, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida irregularidad tiene un carácter no inválidamente (sic) y así se decide…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N°1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por la Sala Electoral, mediante la cual se declaró improcedente el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana S.S. contra los actos administrativos emanados del C.N.E. contenidos en la Resolución N° 000321-544 y la Circular N° 31, ambos del 21 de marzo de 2000, mediante los cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto, este órgano jurisdiccional antes de efectuar un análisis de la sentencia objeto de revisión, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación al C.N.E. y a la desaplicación que efectuó en vía administrativa del artículo 144 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política; en tal sentido, aprecia lo siguiente:

El C.N.E. es el ente rector del Poder Electoral, el cual tiene a su cargo todo lo relacionado con la materia comicial; entre sus funciones más importantes destaca la reglamentación de las leyes electorales, la resolución de las dudas y vacíos que dichas leyes susciten o contengan, la declaratoria de nulidad de los comicios electorales así como la dirección y la vigilancia de las elecciones y referendos. Ahora bien, en lo que respecta a la facultad para desaplicar o derogar una disposición normativa, ello es una atribución que se encuentra asignada de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial; por lo tanto, sólo los órganos que integran dicho Poder (Tribunales de Municipio, de Instancia, Superiores y Salas del máximo Tribunal Supremo de Justicia) son los que tienen competencia para desaplicar una norma por vía de control difuso de constitucionalidad.

En atención a las consideraciones expuesta supra, advierte esta Sala -tal como acertadamente lo señaló la Sala Electoral- que el C.N.E. incurrió en un error al desaplicar el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin tomar en consideración que tal pronunciamiento excedía el ámbito de su competencia formal y material; en consecuencia, se insta al Poder Electoral para que en futuras oportunidades se abstenga de efectuar este tipo de pronunciamientos, ya que ello lo coloca al margen de sus atribuciones constitucionales y legales, en claro perjuicio del Estado de derecho y del principio de legalidad que debe regir todas y cada una de sus actuaciones. Así se declara.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a analizar la sentencia objeto de revisión y al respecto aprecia que, en el caso de autos, la Sala Electoral efectuó un estudio de la norma incorrectamente desaplicada por el C.N.E. a la luz del texto constitucional vigente, y concluyó que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no guardaba correspondencia con el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en la Constitución de 1999 y, en atención a lo previsto en la disposición derogatoria única de la Carta Magna, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida de la referida norma.

En tal sentido, advierte esta juzgadora que la Sala Electoral al emitir tal pronunciamiento se extralimitó en el ámbito de sus competencias, ya que ese órgano jurisdiccional sólo tenía la facultad para desaplicar en un caso concreto una determinada disposición legal en ejercicio del control difuso de la Constitución, tal como se señaló supra, pero no para declarar su inconstitucionalidad, pues ella es una competencia exclusiva de esta Sala Constitucional, la cual es ejercida a través del control concentrado. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en que se emitió el fallo objeto de revisión en su artículo 5, cardinal 6, párrafo segundo, establecía lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23…

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Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece igualmente en su artículo 25, cardinal 1, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango y fuerza de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República…

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En atención a las consideraciones expuestas esta Sala Constitucional concluye que la Sala Electoral, ante la supuesta inconstitucionalidad del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debió limitarse, en ejercicio del control difuso, a desaplicar para el caso en concreto la referida disposición y, posteriormente, remitir las actuaciones a esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 5, cardinal 22, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para ese momento (hoy artículos 33, 34 y 35), para que fuese esta Sala la que determinase si efectivamente la referida disposición resultaba o no contraria al texto constitucional y, en caso de que resultase inconstitucional, procediese a fijar los efectos de dicha decisión en el tiempo.

No obstante lo anterior, y a pesar de que el error en que incurrió la Sala Electoral daría lugar a la nulidad de la decisión objeto de revisión, esta Sala en atención al principio iure novit curia advierte que, el 12 de agosto de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual derogó la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.233 del 28 de mayo de 1998, y en este nuevo instrumento normativo no se aprecia la existencia de ninguna disposición similar al aludido artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la cual se regule la composición paritaria o se establezca un porcentaje mínimo obligatorio de la cuota femenina para la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos o grupos electores; lo que implica que el contenido de aquel artículo no fue reeditado en la redacción de esta nueva ley. En atención a ello, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso de autos, se produjo un decaimiento sobrevenido del objeto de la presente solicitud de revisión, ya que la disposición normativa objeto de controversia quedó derogada por la entrada en vigencia de una nueva ley, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara inadmisible la revisión solicitada; y así se decide.

Finalmente, en lo que atañe a la vigencia y efectos de los actos administrativos emanados del C.N.E. contenidos en la Resolución N° 000321-544 y la Circular N° 31, ambos del 21 de marzo de 2000, a través de los cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala advierte que los mismos fueron dictados exclusivamente para surtir sus efectos frente a los comicios a celebrarse el día 28 de mayo de 2000, por lo tanto, los mismos tuvieron vigencia temporal y en cualquier caso no contradicen en modo alguno la actual Ley Orgánica de Procesos Electorales; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la ciudadana S.S., ya identificada, contra la sentencia N° 52 dictada el 19 de mayo de 2000 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2282

ADR/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la revisión constitucional de la sentencia N° 52 dictada por la Sala Electoral en fecha 19 de mayo de 2000.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora señala, que ante la supuesta inconstitucionalidad del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (hoy derogada), y que a la letra decía:

Artículo 144. Los partidos políticos y los grupos de electores, deberán conformar la postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o grupos de electores que no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable en aquellos casos de elecciones uninominales.

La Sala electoral debió limitarse, en ejercicio del control difuso, a desaplicar para el caso en concreto la referida disposición y posteriormente remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional para que determinase, si efectivamente, la referida disposición resultaba o no contraria al texto constitucional y, en caso de que resultase inconstitucional, procediese a fijar los efectos de dicha decisión en el tiempo

. Aunque no obstante lo anterior, la mayoría sentenciadora de la sentencia disentida concluyó que a pesar de que “el error en que incurrió la Sala Electoral daría lugar a la nulidad de la decisión objeto de revisión advirtió por notoriedad judicial que el 12 de agosto de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.928 Extraordinario, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual derogó la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.233 Extraordinario, del 28 de mayo de 1998 y en este nuevo instrumento normativo no se aprecia la existencia de ninguna disposición similar al aludido artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la cual se regule la composición paritaria o se establezca un porcentaje mínimo obligatorio de la cuota femenina para la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos o grupos electores; lo que implica que el contenido de aquel artículo no fue reeditado en la redacción de esta nueva Ley en atención a lo cual se estimó que en el caso de autos, se produjo un decaimiento sobrevenido del objeto de la presente solicitud de revisión ya que la disposición normativa objeto de controversia quedó derogada por la entrada en vigencia de una nueva ley”.

Además, la sentencia disentida, aprobada por la mayoría sentenciadora, más allá de declarar inadmisible la revisión de la sentencia de la Sala Electoral, la cual, extralimitándose en sus atribuciones, convalidó la desaplicación que hizo en el año 2000 el C.N.E. de la disposición de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que establecía la “cuota electoral”, ratificando los efectos de los actos administrativos derivados de la Resolución N° 000321-544 y de la Circular N° 31, dictadas ambas por el C.N.E. el 21 de marzo de 2000, al estimar que “los actos resultados de la eliminación de la cuota se encuentran tutelados por una legalidad sobrevenida con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual en su contenido no prevé un porcentaje obligatorio de participación femenina en la lista de los postulados a un determinado proceso comicial y, en consecuencia, dichos actos se encuentran surtiendo todos sus efectos”.

Quien suscribe estima que con esta declaratoria omisiva la mayoría sentenciadora ha dejado de pronunciarse sobre el tema de las llamadas cuotas femeninas que se han impuesto en A.L., y en gran parte de los países de Europa, Asia y África como uno de los mecanismos más eficientes para garantizar la participación política de la mujer, desechando, a priori, cualquier posibilidad de estimar tal inadvertencia legislativa es una omisión lesiva del derecho a la igualdad de las mujeres, puesto que el argumento principal del fallo disentido estribó en considerar que el artículo 3 de la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales (2009) establece, como uno de los principios del proceso electoral, la igualdad; de lo que consecuencialmente se deduce que la “cuota electora femenina” no era necesaria. Dicha suposición, en criterio de quien suscribe, es una verdadera falacia.

Quien suscribe, contrariamente a lo sostenido por la sentencia de la Sala Electoral y hoy convalidado por la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional, estima que la igualdad formal o abstracta no garantiza por sí sola la igualdad material y, por tanto, el valor constitucional de la igualdad debe ser incardinado con acciones positivas concretas para no perpetuar, a través de la mera tolerancia, las prácticas sociales discriminatorias.

Desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres es un valor con contenido de principio fundamental, una garantía constitucional y un derecho en todos los ámbitos; sin embargo, pese a estas reglas constitucionales, las desigualdades entre mujeres y hombres no son sólo resabios del pasado, también son realidades sociales injustas cuya recomposición permanente vulnera las sociedades democráticas. La difusión de los estudios sobre las desigualdades sociales ha roto el velo de la ignorancia, y ha acrecentado las demandas de igualdad concreta de los ciudadanos quienes no se conforman ya con la concepción del Hombre en abstracto que manejan las leyes, y exigen cada vez en mayor grado y con lenguaje de género garantías de participación igualitaria para hombres y mujeres en todos los ámbitos públicos y privados.

De allí la tendencia legislativa a imponer medidas de acción positiva de diversa índole para hacer efectiva la igualdad material, y que comprenden desde acciones para promover la censura con respecto a la discriminación por razones de género, raza, religión, lengua, etcétera, hasta el establecimiento de cuotas específicas y/o voluntarias para garantizar la participación de grupos sub-representados. También las legislaciones han recurrido al establecimiento de circunscripciones especiales para minorías o grupos étnicos (caso Colombia y Venezuela); o la reserva de cupos o escaños que obligan a separar un mínimo de las posiciones electivas para que sean ocupadas por mujeres en órganos públicos colegiados (caso: Egipto 30% hasta el año 1990; Filipinas, porcentaje indefinido; India, 33% de órganos locales; Tanzania, 37 miembros en el Parlamento. Y más aún, se ha llegado en algunas legislaciones hasta prever la designación de mujeres en el Parlamento cuando no han resultado electas en una cantidad significativa en los procesos electorales, tal como ocurre en Egipto y Bostwana (datos de la Unión Interparlamentaria (UIP), 1997).

Las acciones legislativas afirmativas, si bien es cierto suelen sumirse con un carácter temporal e instrumental, su fin fundamental es enfrentar la desigualdad o discriminación implícita de determinados sectores como son: las minorías, algunas etnias o las mujeres “sujetas a estereotipos, reacciones y expectativas a menudo inconsciente por parte de quienes toman decisiones, viniendo las medidas de discriminación positiva ‘a mitigar’ la influencia de los actuales prejuicios y las cegueras de las instituciones y las personas que toman decisiones” (Young, citado por Aquino J.A., 2002).

En el caso de la mujer es hoy día irrefutable la conveniencia de adoptar medidas de acción afirmativa para fomentar y garantizar su participación en la actividad política y su incidencia en los órganos públicos de decisión. Aunque las mujeres representan aproximadamente el 50% de la población mundial, para el año 1997 los parlamentos nacionales tenían como promedio a nivel mundial un 11,7% de integración femenina; cifra que se disminuía al analizar otros ámbito como Ministerios y Secretarías de Estado (Unión Interparlamentaria (UIP), 1997). Para diciembre del año 2001 el porcentaje de mujeres en estos parlamentos había aumentado un 14%, cifra que aún está lejos de representar a la población femenina de la mayoría de las sociedades del planeta.

Para el caso de Venezuela, aunque hemos de reconocer la progresiva participación femenina en el ámbito político, la cual aumentó en los últimos tres períodos presidenciales de 13% a 27%, la participación de las mujeres está desproporcionadamente concentrada en la gestión pública vinculada a las áreas sociales; y en cambio sub-representada en las áreas políticas consideradas tradicionalmente de mayor importancia. Es de señalar que la participación espontánea de la mujer ha resultado exitosa en las distintas Misiones emprendidas por el Ejecutivo nacional, por ejemplo, para el año 2006 en la Misión Vuelvan Caras 63% de los participantes fueron mujeres lanceras. Iguales niveles de alta participación se reflejan en los Consejos Comunales donde alcanzan como “voceras” más del 50%.

Respecto de los cargos de elección popular, hemos de advertir que en Venezuela la cuota obligatoria del 30% impuesta en la Ley comicial derogada no tuvo ninguna aplicación por efecto de la desaplicación que hizo el C.N.E. en el año 2000. Sin embargo, en el año 2008, el órgano electoral pretendió restablecer la “cuota femenina” para lo cual dictó un Reglamento que exigía la paridad en las postulaciones de hombres y mujeres que presentaban los partidos políticos y las asociaciones electorales para los cargos de cuerpos colegiados de elección popular, y en el caso de que ello no fuera posible que la relación entre hombres y mujeres fuese de 60-40 en las lista de postulaciones. Este Reglamento fue aplicado en las elecciones regionales para los Consejos Legislativos de noviembre de 2008, dando por resultado un incremento en la representación femenina de esos órganos, la cual pasó de 12% a 41,2%. No obstante este esfuerzo positivo del organismo electoral no tuvo ninguna repercusión en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.928 Extraordinario de 12 de agosto de 2009, en la cual se omitió toda referencia a la cuota electoral femenina. El resultado negativo de esta grave omisión legislativa, se evidenció en las recién pasadas elecciones a la Asamblea Nacional donde la representación femenina pasó de 17,36% en el 2006 a 15,95% en el 2010; es decir, actualmente de 163 diputados y diputadas hay 26 mujeres diputadas y 137 hombres diputados lo cual equivale al 84,04%. De allí que se evidencie un retroceso en la conformación femenina de la Asamblea Nacional que bien pudiéramos atribuir a la carencia legislativa inexplicable en Venezuela de la “cuota electoral femenina”.

Las estrategias de acción afirmativa a favor de la participación política de la mujer tienen hoy día una dimensión global porque éstas se incluyen en los programas institucionales de los organismos internacionales. De allí que:

· La Unión Europea emitió la Directiva sobre la Igualdad de Trata de 9 de febrero de 1979, en base a la cual distintos Estados miembros han adoptado “medidas promocionales a favor de las mujeres para facilitar su acceso a determinados puestos de la administración pública”;

· La Unión Interparlamentaria (UIP) en su Plan de Acción para corregir los actuales desequilibrios en la participación de los hombres y las mujeres en la vida política (1994) sugiere a los gobiernos y parlamentos del mundo una serie de medias entre las que se destaca la necesidad de “equilibrar lo más posibles el número de candidaturas masculinas y femeninas, basándose en un criterio de competencia” (1999);

· La IV Conferencia de la Mujer de Beijing (ONU), en el año 1995 acordó una Plataforma de Acción Mundial dentro de la cual los gobiernos se comprometen a “tomar medidas para promover que hayan más mujeres en cargos de dirección, y para que participen en la toma de decisiones”.

II

Lo que pudo ser en Derecho

En criterio de quien disiente, la evaluación de la realidad electoral venezolana debía haber motivado a la mayoría sentenciadora a incidir proactivamente frente al proceso de participación política igualitaria que se venía adelantando legislativamente, aunque si bien es cierto, con avances y retrocesos, como lo demuestra el avance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (2007) y el retroceso de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (2009), todo lo cual indica que no hay nada concluido y que la igualdad de género debe ser un proceso institucional progresivo y sostenido.

Quien aquí disiente, sostiene que otra pudo ser la motivación y la dispositiva de la sentencia objeto de este Voto Salvado. En efecto, visto que la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, como dice el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un valor con contenido de principio fundamental, una garantía constitucional y un derecho en todos los ámbitos, es por lo que todas las leyes deben incluir la perspectiva de género, de tal manera que resulte transversalizado el predicado de la igualdad entre mujeres y hombres tal como señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 229/2007 de 14 de febrero; y visto que este cometido no fue observado en la Ley de Procesos Electorales de 12 de agosto de 2009, cuando no se contempló en su articulado el establecimiento de la “cuota electoral femenina” como era de esperarse siguiendo el artículo 21 constitucional, que a la letra dice:

Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

(…)

2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados, o vulnerables, protegerá especialmente aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

Es por lo que era posible en Derecho, que la mayoría sentenciadora declarara la omisión legislativa para el establecimiento de la cuota electoral femenina, y en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 336.7 constitucional, emplazar a la Asamblea Nacional para la reforma de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; o más bien, para la promulgación en concreto de una Ley Orgánica de Cuotas Femeninas de mayores alcances que la electoral, y con miras a la paridad en el ámbito público y privado.

Esta decisión alternativa en Derecho, era más cónsona con las expectativas de progresividad en la consecución práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres; por lo que no dejamos de lamentar que no se haya asumido una actitud de mayor activismo judicial tan necesaria en los procesos de transformación institucional para la consecución de la justicia material, y para dotar de contenido progresista el desarrollo del programa constitucional de la Carta Magna de 1999.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp. 04-2282

CzdeM/

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