Sentencia nº 1177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Expedientes 04-3221 y 05-0545

Acumulados

El 1 de diciembre de 2004, los abogados J.K. y J.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.M. PIERLUISSI HURTADO, A.J.C.M., J.P.S.A. y F.R.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.751.628, 5.890.254, 9.602.010 y 10.100.902, en el mismo orden, y actuando en su condición de Contralores Generales de los Estados Cojedes, Zulia, Lara y Mérida, respectivamente, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 7 y 10 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.304 del 16 de octubre de 2001, el cual fue tramitado bajo el número de expediente 04-3221.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de marzo de 2005, se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P..

El 16 de marzo de 2005, las abogadas R.F.V.O. y L.C.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.893 y 56.641, respectivamente, en representación de la Contraloría General de la República, de conformidad con la Resolución dictada por el titular de dicho despacho, ciudadano Clodosbaldo Russian Uzcátegui, el 3 de febrero de 2004, bajo el n° 01-00-046, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.873, del 5 de febrero del mismo año; interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los artículos 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 29, 31 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.304 del 16 de octubre de 2001. Ese recurso fue tramitado bajo el número de expediente 05-0545.

Por decisión Nº 634 del 26 de abril de 2005, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso de nulidad contenido en el expediente 04-3221, declaró inadmisible el recurso respecto de la pretensión de nulidad de los artículos 2, 7 y 10 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado; admitió el recurso de nulidad del artículo 3 eiusdem y negó la medida de suspensión de efectos de la disposición recurrida.

El 12 y el 18 de mayo de 2005, el abogado F.C.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 60.774, actuando en su propio nombre, solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los concursos para proveer los cargos aludidos en la disposición recurrida.

El 26 de mayo de 2005, mediante sentencia Nº 1022, esta Sala acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos del llamamiento de los concursos para proveer los cargos de Contralor y Contralora de los Estados, referidos en el artículo 3 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado.

El 9 de junio de 2005, fue librado el edicto para llamar a los terceros interesados.

El 14 de junio de 2005, el abogado A.L.B.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 76.279, actuando en su carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, se opuso a la medida de suspensión de efectos acordada y por escrito presentado el 21 de ese mismo mes y año, fundamentó la oposición.

El 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora retiró el edicto de llamamiento a los terceros.

El 28 de junio de 2005, la abogada Y.A.P.G., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.000, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.L. delE.M., solicitó la intervención como tercera en la causa contenida en el expediente 04-3221.

El 28 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto.

El 6 de julio de 2005, los ciudadanos R.F.V.O., E.M.C. deB., I.T.G. deS., R.J.M.S. y P.E.Z.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Contralor General de la República, solicitaron la declaratoria de desacato de la sentencia Nº 1022 del 26 de mayo de 2005, por parte del C.L. delE.Y..

Por escritos presentados el 7 de julio de 2005, los ciudadanos J.A.A., R.M., J.A.M., M.C., L.C., J.I.B., P.C., C.J.R.M. y J.A.G.A., actuando en su carácter de Presidentes de los Consejos Legislativos de los Estados Falcón, Barinas, Sucre, Apure, Trujillo, D.A., Anzoátegui, Nueva Esparta y Táchira, respectivamente, asistidos por el abogado H.E.L.D., se opusieron a la medida cautelar dictada por esta Sala.

El 12 de julio de 2009 el ciudadano J.A.L.C., actuando en su carácter de Presidente del C.L. delE.V., presentó escrito de oposición al recurso de nulidad. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del C.L. delE.L., se opuso a la medida cautelar dictada.

El 13 de julio de 2005 el abogado D.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.L. delE.M., se opuso a la medida cautelar. En esa misma fecha, el abogado A.V., actuando en su carácter de representante del C.L. delE.B., se opuso a la medida cautelar y al fondo del recurso de nulidad.

Por decisión Nº 3.094 del 18 de octubre de 2005, esta Sala admitió el recurso de nulidad intentado en contra de los artículos 3, 9, 11, 12, 16, 29 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado contenido en el expediente 05-0545; se declaró inadmisible el recurso de nulidad contra los artículos 2, 7, 10 y 31 eiusdem; se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó acumular el expediente 05-0545 al 04-3221.

El 8 de noviembre de 2005 los abogados J.K. y Juan P.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.S.R., F.E.Z.M. y L.O.R.G., en su carácter de Contralores de los Estados Carabobo, Vargas y Portuguesa, respectivamente, se adhirieron al recurso de nulidad.

El 8 de marzo y el 1 de junio de 2006, el representante del C.L. delE.B., solicitó pronunciamiento.

El 29 de marzo y del 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la causa seguida en el expediente 05-0545.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 22 de junio de 2006, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la oposición a la medida y librar el cartel de emplazamiento a los terceros.

El 20 de julio de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo retirado y consignado los días 25 y 26 de ese mismo mes y año, respectivamente. Igualmente, en el expediente 05-045 se libró el cartel de emplazamiento el 18 de enero de 2007, siendo retirado y consignado el 23 y el 30 de ese mismo mes y año, respectivamente.

Los días 8, 13, 14 y 15 de febrero de 2007, la Contralora General del Estado Guárico, el Contralor del Estado Anzoátegui y los apoderados judiciales de la Contraloría de los Estados Cojedes, Vargas, Apure y Carabobo solicitaron la adhesión a la presente causa.

El 8 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó continuación a la presente causa.

El 22 de enero y el 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República solicitó continuidad en la presente causa.

El 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara el acto de informes.

El 15 de abril de 2009, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República solicitó la continuación de la causa.

El 26 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 29 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del informe oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la Contraloría General de la República y de la Asamblea Nacional. En esa misma oportunidad se declaró la causa de mero derecho, entrando la misma en estado de sentencia, por no haber las partes promovido pruebas.

El 11 de junio de 2009, se recibió el expediente en la Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de agosto de 2009, se dijo Vistos.

Realizado el estudio de las actas, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

  1. De la pretensión de nulidad contenida en el expediente 04-3221:

    En el presente recurso, los recurrentes solicitaron de conformidad con lo señalado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.304 del 16 de octubre de 2001, fundamentando su recurso en las siguientes razones:

    Que denuncian por inconstitucionalidad los artículos 2, 3, 7 y 10 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, por ser dichas normas contrarias a las previsiones contenidas en los artículos 136, 163, 203, 5, 6, 62 y 70 de la Constitución; indicando que las denuncias que se plantean son nuevas y diferentes a las que originaron el pronunciamiento de esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2004, del expediente N° 01-2788.

    Que se denuncia la violación de los principios de autonomía funcional y orgánica de las Contralorías Estadales (artículo 163 de la Constitución); la violación de las garantías de neutralidad del proceso de concurso público (artículo 163 eiusdem); la violación a la jerarquía normativa que establece el artículo 203 de la Constitución, respecto de las previsiones legales y las previsiones contenidas en leyes orgánicas; la violación al principio de colaboración de funciones entre los órganos del Poder Público (artículo 136 eiusdem); y la infracción de los principios de democracia participativa y participación ciudadana (artículos 5, 6, 62 y 70 constitucionales) que contienen las normas de la Ley.

    Que los artículos impugnados violan la neutralidad que establece el artículo 163 de la Constitución, respecto del concurso público para la selección de los Contralores de los Estados, ya que otorgan una excesiva preeminencia al C.L. en el proceso de selección del Jurado Calificador, por cuanto de los cinco (5) miembros del mismo, el Consejo elige directamente a dos (2) y luego, en caso de cualquier problema en la designación de los otros tres (3), asumirá también éste la designación de los restantes miembros del Jurado; actuación con la cual, se denota la más absoluta omisión en la participación de los otros órganos del Poder Público, que en virtud del principio de colaboración a que se refiere el artículo 136 de la Constitución, estarían llamados a intervenir en dicho proceso.

    Que la neutralidad en el proceso de concurso que exige el artículo 163 de la Constitución se ve severamente infringida, pues las normas denunciadas dan la más absoluta preeminencia a un solo ente público, que es el C.L.E., en el proceso de designación del Contralor del Estado.

    Que “la no inclusión en la lista de participantes en el Jurado Calificador (artículo 7), de un representante por la Contraloría General de la República y uno del Ejecutivo Estadal, minimizan importantemente la ‘neutralidad’ del proceso de elección del Contralor. Por una parte, pues en todo caso serían los propios funcionarios de la Contraloría General de la República los mejores jueces de la idoneidad técnica de un aspirante a Contralor del Estado”. En tal sentido, adujeron que la necesidad del equilibrio y neutralidad que la participación del Contralor General de la República garantiza, se encuentra en lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que otorga al Contralor General la facultad de reglamentar los concursos para la elección de los Contralores de los Estados y los Municipios.

    Que los artículos 2, 3, 7 y 10 de la Ley impugnada, violan la autonomía que otorga a las Contralorías de los Estados el artículo 163 de la Constitución e infringe de igual modo el principio de separación de poderes establecido en el artículo 136 de la Constitución.

    Que los artículos impugnados, violan la exigencia en la jerarquía normativa establecida por el artículo 203 de la Constitución, cuando excluyen al Contralor General de la República del proceso de concurso y asumen –sin prestar atención a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control- la regulación total de los concursos para la designación de los Contralores de los Estados. Con ocasión de ello, se señaló que la ley objeto de impugnación entró a regular esa materia sin hacer ni siquiera un esfuerzo por armonizar esa regulación con la competencia otorgada en la norma en comento; así “al apartarse de los principios establecidos en una LEY ORGÁNICA y para la materia en cuestión –los procesos de concursos para la selección de los Contralores de los Estados- la Ley violenta la disposición contenida en el artículo 203 de la Constitución, según el cual, éstas deben servir de marco a las leyes ordinarias”.

    Que los artículos 2, 3, 7 y 10 de la Ley impugnada, atentan contra la participación ciudadana que, en principio y por la existencia de un concurso público, debía estar garantizada por la Ley y que consagran los artículos 5, 6, 62 y 70 de la Constitución. Indicaron que, en sentencia dictada por esta Sala el 13 de octubre de 2004, se reconoció que la ausencia de regulación específica del proceso de selección de los jurados que debe elegir la ciudadanía organizada, constituye un problema de la ley que se impugna, al sostener que: “Lo que sí podría resultar engorroso es la conformación de los entes que nombrarán los representantes: En otras palabras cómo los Colegios Profesionales, las Federaciones de Vecinos o las Universidades o Institutos Públicos de Educación Superior, se conformarán para escoger los representantes, y así cumplir con el artículo 7 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, pero por este punto no se ha solicitado la nulidad del artículo”.

    Que lo señalado en dicho fallo como “engorroso” es más que ello, por cuanto constituye un atentado contra la participación ciudadana, pues el establecimiento de procedimientos de participación inoperantes en la práctica o la omisión de una regulación eficiente que garantice esa participación, constituye un atentado a la participación ciudadana; más aún cuando se contrasta la más absoluta regulación de tales asuntos, frente al muy sencillo proceso por el cual se regula el modo en que el Consejo determinará la falta y se sustituirá en la ciudadanía en la designación de sus representantes en el jurado.

    Finalmente solicitó, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de suspensión de los efectos de las normas impugnadas, al sostener que en el caso planteado se encuentran presentes los elementos de fumus boni iuris y periculum in mora, que son requisitos exigidos para la procedencia de las cautelas innominadas, ya que efectivamente la apariencia de buen derecho se desprende no sólo de los instrumentos que acreditan a sus representantes como actuales Contralores de sus Estados, sino además de la razonabilidad de los argumentos planteados a esta acción; y el peligro en la demora luce evidente, toda vez que de un momento a otro se han de constituir los Jurados calificadores con los vicios señalados, produciéndose luego la designación de nuevos contralores sin que se garantice la neutralidad que ordena la Constitución.

  2. De la pretensión de nulidad contenida en el expediente 05-0545:

    En el escrito libelar, las representantes de la Contraloría General de la República fundaron su pretensión de nulidad de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 9, 10, 16, 29, 31 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.304 de 16 de octubre de 2001, con fundamento en las siguientes razones:

    Que, «[...] entre los aportes más significativos [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], destacan: la consagración constitucional de un Poder Ciudadano, al cual se asignan facultades de control sobre la administración del erario público a fin de vigilar que las mismas observen los principios de moralidad administrativa y ética pública; el establecimiento de forma programática de un Sistema Nacional de Control Fiscal, que en forma coordinada logre unidad de dirección en el ejercicio de las facultades de vigilancia del uso de tales recursos; el realce de las actividades a desempeñar por los diferentes órganos de control fiscal, tanto internos como externos, que ha implicado una mayor independencia con respecto al resto de Poderes Públicos [...]».

    Que nuestra Carta Magna superó «[...] la clásica división tripartita que caracterizaba la distribución horizontal de las funciones a cumplir por el Poder Público –legislativo, ejecutivo y judicial- que conocemos de (sic) Montesquieu, al prever en su artículo 136, dos (2) nuevos Poderes [...], a saber: Electoral y Ciudadano; concibiendo de esta manera la organización del Poder Público Nacional en cinco Poderes autónomos e independientes entre sí, al tiempo que acoge la distribución vertical (sic) del Poder Público: Nacional, Estadal y Municipal [...]».

    Que, en particular, como órgano del Poder Ciudadano, la Contraloría General de la República «[...] es el órgano encargado de la vigilancia de la moral administrativa y ética publica (sic) en lo que respecta a la fiscalización de las actividades que desarrollan los servidores Públicos que administren los ingresos, gastos y bienes públicos [...]», en los distintos niveles del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal).

    Que, «[...] adicionalmente, a la regulación de las funciones y organización de la Contraloría General de la República, la Carta Fundamental plantea la configuración y desarrollo de un Sistema Nacional de Control fiscal, el cual fue concebido, al igual que las otras instituciones constitucionales, para facilitar la materialización del (sic) los fines del Estado [...]».

    Que, «[...] considerando la especialidad de esta materia [atinente al Sistema Nacional de Control Fiscal] se puede afirmar que la misma tiene preeminencia sobre otras regulaciones, no sólo de igual rango constitucional, sino también de rango estadal; por lo tanto la actividad de los órganos estadales o locales debe adecuarse a tales previsiones de regulación nacional [...]».

    Que, en este sentido, las Contralorías Estadales, como órganos integrantes de dicho sistema, «[...] se encuentran bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, y ello incluye, sin lugar a dudas, la regulación de sus actividades y establecimiento de directrices en lo atinente al ejercicio del control externo de las actividades de los órganos que detentan el Poder Estadal [...]».

    Que, «[...] a la par del reconocimiento de la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, que la actividad de control a ejercer por las mismas se llevara a cabo dentro del marco del Sistema Nacional de Control fiscal, al prever expresamente que aquellas ejercerán conforme a la Constitución y la Ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, de lo cual se infiere que la ley a la que se refiere el constituyente en el artículo 163 es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y no otra [...]» y, con base en esa autonomía, las Contralorías Estadales «[...] pueden gestionar y decidir su organización y funcionamiento, a fin de guardar independencia con respecto a los órganos de la Administración Pública Estadal, que les garantice el ejercicio del control fiscal, atendiendo a los principios que lo deban regir [...]».

    Que, sin embargo, «[...] no es factible considerar, en modo alguno, que en lo que respecta a la materia de control y fiscalización, pueda entenderse esa autonomía como independencia del sistema nacional de control fiscal, lo cual, bajo ningún concepto, vulnera la autonomía de los órganos de Poder Público Estadal y Municipal, en relación con el Control Fiscal Ejercido por la Contraloría General de la República [...]».

    Que el artículo 163 constitucional dispone que las Contralorías Estadales actuarán bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora «[...] cuyas condiciones para el cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público [...]». y «[...] si el constituyente consideró necesario evaluar la idoneidad del aspirante que es seleccionado para el ejercicio del cargo que [sic] el Contralor de Estado, con mayor razón el ente u órgano que realiza la evaluación debe reunir tal característica [...]».

    Que «[...] esa es la razón por la cual el legislador, en el artículo 28 de la Ley Orgánica que regula la competencia del Organismo Contralor, otorgó acertadamente al Contralor General de la República facultades reglamentarias a los fines de regular lo concerniente a los concursos públicos para la designación de los titulares de los Órganos de Control Fiscal de los organismos a que se contraen los numerales 1 al 11 del artículo 9 ejusdem, [...] ello con fundamento en la importancia, complejidad y pericia que requiere esta materia [...]», lo que daría pie, según las representantes del ente accionante, a considerar que «[...] la facultad de regular el proceso de selección y la designación del Contralor Estadal, [...] comprendería diversas actividades, tales como: la conformación del jurado calificador, el establecimiento de un baremo para la evaluación, los mecanismos para la evaluación, así como la designación o nombramiento respectivo [...]».

    Que, «[...] entre los aspectos de álgido interés y de crucial repercusión en cuanto a los vicios que afectan la regulación que establece la Ley impugnada [en su artículo 2], radica en la facultad que el Legislador otorgó a los Consejos Legislativos Estadales, tanto para llevar a cabo el concurso público, vale decir, para intervenir en los mecanismos que comprende el proceso de selección para proveer el referido cargo de Contralor de Estado, como la competencia para designar al participante que resulte ganador [...]».

    Que los Consejos Legislativos Estadales son los encargados del ejercicio del Poder Legislativo a nivel regional, razón por la cual el delatado artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, «[...] al asignar a uno de los entes que conforman el Poder Público Estadal, el desarrollo del concurso así como la designación de la máxima autoridad de las Contralorías Estadales, vulnera el principio de autonomía orgánica y funcional previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]».

    Que «[...] el resto del articulado de la Ley Impugnada, incurre en el mismo vicio de [in]constitucionalidad, pues su contenido constituye derivaciones directamente vinculadas con la facultad asignada a los Consejos Legislativos Estadales para desarrollar el proceso de selección del Contralor Estadal y proceder a su designación y, en tal sentido:

    · Realiza la convocatoria a los fines de la conformación del jurado calificador;

    · Recibe y verifica las postulaciones que, a tales fines, efectúen las organizaciones a que se refiere el artículo [sic] la Ley;

    · Recibe y procesa las denuncias que se presenten en relación con los postulados;

    · Procede a la juramentación del jurado evaluador, del cual forma parte un representante del C.L.E. respectivo;

    · En su sede se instala el jurado calificador;

    · Se imputa a su presupuesto los gastos en que se incurra con ocasión de la realización del concurso;

    · Efectúa la convocatoria conjuntamente con el jurado designado;

    · Designa al aspirante ganador;

    · Aprueba la destitución del Contralor o Contralor [sic] de Estado [...]»

    En este sentido, denunciaron igualmente la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley impugnada, pues «[...] la conformación y juramentación del jurado por parte de los Consejos Legislativos Estadales vulnera, igualmente, el principio de independencia previsto en el artículo 163 de la Carta Fundamental [...]».

    Que, el cardinal 1 del artículo 7 de dicha ley, vulnera el señalado principio de independencia y neutralidad que debe caracterizar la designación del Contralor Estadal, pues según dicho precepto, de los cinco (5) miembros que deben componer al jurado calificador, uno (1) de ellos debe ser un representante del C.L.E..

    Que, en cuanto a los artículos 9 y 10 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, manifestaron que «[...] evidencian la injerencia que tienen los Consejos Legislativos en la conformación del jurado calificador, así como en la facultad de nombrar aquellos integrantes cuando las organizaciones, señaladas en el artículo 9 ejusdem no postulan su representante, o [sic], el que se hubiera postulado fuere rechazado por encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones contempladas en la Ley impugnada [...]».

    Que, en relación con los artículos 11 y 12 cuestionados, sostuvieron que «[...] el efectuar las reuniones en la sede del C. legislativo estadal, así como que los recursos que ocasione el proceso de selección sea imputado al presupuesto de éste, no se ajusta al principio de autonomía de las Contralorías Estadales previsto en el artículo 163 de la Constitucional [sic], el cual implica independencia orgánica y funcional, que incluye independencia presupuestaria con respecto al ente controlado [...]».

    Que el referido principio de independencia se ve igualmente afectado por el artículo 16.2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, que dispone que las convocatorias para el concurso respectivo sean efectuadas por el jurado calificador conjuntamente con el C.L.E..

    Que en lo atañe al procedimiento de destitución de los Contralores Estadales, particularmente en los artículos 29, 31 y 32 de la ley en referencia, «[...] se infiere que si bien le asigna a la Contraloría General de la República la instrucción del expediente en su [sic] lapso de treinta (30) días continuos, supedita la decisión del Organismo Contralor a la aprobación del C.L.E., el cual es un órgano del Poder Público Estadal [...]»

    Que, «[...] asimismo, colocan en situación de subordinación a la Contraloría General de la República, no obstante que ésta en un órgano integrante de uno de los Poderes Públicos a nivel Nacional (Poder Ciudadano) y es el Órgano que el Legislador reconoció como ente rector del Sistema Nacional de Control Fiscal [...]» y «[...] es pertinente destacar que tal regulación resulta incongruente con la condición de órgano rector [...], que expresamente el mismo Legislador otorgó al Organismo Contralor en el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [...]»

    Que «[...] resulta paradójico observar cómo el Legislador en lo que respecta a la destitución del Contralor o Contralor [sic] de Estado, estableció la participación del Organismo Contralor. Ello evidencia que es menester el establecimiento de mecanismos que garanticen la independencia en la adopción de decisiones en esta materia, lo cual se requiere, no sólo en lo que respecta a la destitución, sino también, y con mayor razón, en cuanto a la designación [...]».

    Que «[...] de lo expuesto anteriormente se colige que la regulación prevista en el Capítulo VI de la Ley impugnada, vulnera la autonomía funcional que tiene la Contraloría General de la República, en atención al contenido normativo previsto en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso, lesiona la autonomía que, como órgano integrante de un Poder Nacional, vale decir, del Poder Ciudadano, tiene el Organismo Contralor en los términos que prevé el Tercer Aparte del artículo 273 eiusdem [...]».

    Sobre la base de tales argumentos, solicitaron a esta Sala que «[...] declare con lugar el presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra del contenido normativo previsto en el Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado [...] por contravenir directamente con [sic] normas constitucionales y, en consecuencia, sea anulado su articulado en los términos expuestos supra [...]».

    Asimismo, solicitó la representación de la Contraloría General de la República, se acuerde medida cautelar innominada -«[...] con fundamento en lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil [...]»- suspensión de efectos de la ley impugnada.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de nulidad intentado contra los artículos 3, 9, 11, 12, 16, 29 y 32 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.304 del 16 de octubre de 2001.

    Observa esta Sala que, el 9 de julio de 2009, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.217, la Ley Derogatoria de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, que a la letra reza:

    Disposición derogatoria

    Artículo 1: Se deroga la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, sancionada el 13 de septiembre de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.304 de fecha 16 de octubre de 2001.

    Designación del Contralor o Contralora del Estado

    Artículo 2: Los concursos públicos para la designación de los Contralores o Contraloras de los estados se realizarán en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, y el reglamento que se dicte al efecto.

    Designación transitoria

    Artículo 3: El Contralor General de la República procederá a designar provisionalmente a los Contralores o Contraloras del estado hasta tanto se dicte el reglamento respectivo.

    Vigencia

    Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Ahora bien, respecto de la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero y otros) y 10 de octubre de 2000 (caso: Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras), Nº 17 del 24 de enero de 2001, caso: Ley Orgánica del Distrito Federal, concluyendo que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas, en principio, de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes.

    Tal criterio fue sostenido en sentencia Nº 67 del 24 de enero de 2002, caso: J.A.C., en la que precisó:

    En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    ´Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas`.

    De conformidad con la norma antes citada, la Sala estima que en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente, la vigencia de las mismas comenzará, tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, ´desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique`. Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial Nº 4.153 Extraordinaria del 28 de diciembre de 1989, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la cual –como se señaló- igualmente fue derogada por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial nº 35.752 del 13 de julio de 1995.

    Por tanto, considera necesario esta Sala precisar si es posible ejercer el control constitucional sobre una ley derogada, o contra una ley que, si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada; supuesto éste que -precisamente- constituye el caso de autos.

    En tal sentido, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:

    ´(...)en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto.

    Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

    ‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos´.

    Como puede apreciarse, en casos como el presente, ha sido este el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de las leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a las leyes de carácter temporal.

    Así, en sentencia del 25 de noviembre de 1995, la entonces Corte en Pleno razonó de la siguiente manera:

    ´(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

    En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio`.

    Así las cosas, reitera esta Sala Constitucional, que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales siempre y cuando se constate, como en el caso bajo análisis, que sus efectos no subsisten en el tiempo; por tanto, siendo ello así, concluye esta Sala que, el recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por la parte recurrente contra los artículos 21 y 22 de la -hoy- derogada Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 Extraordinaria del 6 de julio de 1977 es inadmisible, y así se decide

    .

    Además de ello, se observa en el presente caso que la ley derogada y en especial las disposiciones impugnadas, no mantienen sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditada en otro texto normativo, motivo por el cual, debe declararse el decaimiento del objeto en el presente recurso; y así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad, y teniendo en cuenta el carácter accesorio de las medidas cautelares respecto del recurso principal, se revoca la medida cautelar decretada por esta Sala el 26 de mayo de 2005. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1) El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.304 del 16 de octubre de 2001.

    2) Se REVOCA la medida cautelar decretada por esta Sala el 26 de mayo de 2005.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exps. 04-3221 y 05-0545

    ADR

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