SONIA FRANCI BENEDETTI RAMÍREZ contra YAMMILETT COROMOTO PONTE.

Número de resoluciónRC.000889
Número de expediente16-437
Fecha09 Diciembre 2016
PartesSONIA FRANCI BENEDETTI RAMÍREZ contra YAMMILETT COROMOTO PONTE.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000437

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana S.F.B.R., representada judicialmente por los abogados E.S.A. y F.A.Z.R., contra la ciudadana Yammilett Coromoto Ponte Garmendia, representada por las abogadas C.D.R. y Muisa M. P.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la demandante; 2) Sin lugar la demanda. En consecuencia, válida la operación de venta con pacto de rescate; 3) Confirmada la sentencia apelada; 4) Condenó en costas a la demandante.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 26 de abril de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de mayo de 2016, una vez formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, lo que produjo el vicio de incongruencia, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…El caso es que la recurrida, frente al alegato expresado en el libelo, de que se pronunciara sobre la nulidad del contrato, tanto por la falta de consentimiento legítimamente manifestado de nuestra representada, como por ilicitud del objeto, se abstuvo de analizar y de hacer pronunciamiento alguno al respecto a la ilicitud del objeto, limitándose su pronunciamiento a analizar únicamente el alegato de nulidad del contrato por falta del consentimiento, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre un alegato fundamental contenido en el libelo de demanda, de nulidad del objeto, por haberse pactado el cobro de intereses usurarios, configurándose la violación del artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha en que se celebró la negociación.

(…Omissis…)

De igual manera, en los informes presentados a la alzada, se alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

Redundando en la exposición que se hizo en informes en la alzada, se indica que el contrato resultó viciado de nulidad absoluta, por la ausencia en él de un elemento esencial para su existencia, como es el consentimiento y asimismo, la licitud del objeto, pues lo acordado por las partes no era la venta del inmueble con pacto de retracto, sino el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria, según nuestras leyes, es el 12% anual, con el agravante que está castigado como delito de usura el cobro de intereses a una tasa superior a la permitida legalmente, en este caso a una tasa equivalente a 8 veces la máxima permitida por la ley.

De las anteriores transcripciones se evidencia que la nulidad del contrato se fundó, tanto en la falta de consentimiento legítimamente manifestado por nuestra representada, como por el hecho de que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta por ilicitud del objeto, en razón de que se habían estipulado intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual, lo cual es violatorio tanto del Decreto de Represión a la Usura, como el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato.

En consecuencia, la pretensión contenida en la demanda era la nulidad del contrato, con fundamento tanto en la falta de consentimiento legítimamente manifestado, como por la ilicitud del objeto, en virtud de que se estipularon intereses superiores a los límites máximos permitidos por las leyes, incurriendo la acreedora en el delito de usura, sancionado tanto en el Decreto Legislativo de Represión a la Usura, como en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Pero el caso es que el sentenciador no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato de nulidad del contrato por ilicitud del objeto, limitándose únicamente a considerar el alegato de nulidad del mismo por falta de consentimiento legítimamente manifestado.

(…Omissis…)

Siendo la congruencia uno de los requisitos determinantes para que se cumpla en la sentencia con el principio de la exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el “thema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento.

En consecuencia, la recurrida viola la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…

(Mayúsculas y cursivas del escrito de formalización).

Acorde con el texto de la denuncia, en criterio del formalizante, la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues el sentenciador no habría emitido pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato de nulidad del contrato por ilicitud del objeto, siendo que la pretensión contenida en la demanda era la nulidad del contrato, con fundamento tanto en la falta de consentimiento legítimamente manifestado, como en la ilicitud del objeto, según lo alegado.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio delatado es preciso acotar, que la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir todo sentenciador al elaborar una sentencia, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se traduce en que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo que el juzgador está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos.

En relación con la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez (Sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Entonces, el sentenciador incurre en incongruencia negativa, como modalidad de este vicio, cuando deja de decidir o pronunciarse sobre algún alegato hecho por alguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a saber, demanda y contestación.

En el caso objeto de estudio, sostiene el formalizante que la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, al dejar de pronunciarse sobre la ilicitud del objeto del contrato alegado por la actora como fundamento para la nulidad solicitada.

A los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, la Sala a continuación, pasa a transcribir parte del libelo de la demanda, en el cual, sobre el punto bajo análisis, la actora expresó lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa el contrato celebrado está viciado de nulidad absoluta por ilicitud del objeto, en consideración a que se estipularon en el mismo intereses usurarios del ocho por ciento (8%) mensual que fueron capitalizados por el acreedor como formando parte del precio de la supuesta venta realizada.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, la acreedora y sus cómplices se valieron de mi apremio económico para obligarme a suscribir un contrato de venta cuando lo acordado era la firma de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (…) Hubo encubrimiento de los intereses usurarios, que se capitalizaron como formando parte del precio, porque como se demostrará en el curso del proceso, la suma que yo efectivamente recibí de la acreedora fue la cantidad de Bs. 9 millones y se me hizo suscribir un contrato de venta con pacto de rescate por un monto de Bs. 17.760.000,00.

(…Omissis…)

Existen ciertos elementos en esta negociación que demuestran fehacientemente los señalamientos que hemos venido haciendo en torno a la ilicitud del objeto del contrato, por haberse estipulado intereses usurarios y por haberse violentado el consentimiento legítimo manifestado con la suscripción del documento, producto del estado de necesidad económica en que me encontraba y del cual se valió la acreedora y sus cómplices para hacerme suscribir un documento que no recoge lo que previamente habíamos acordado, que era la concesión de un préstamo a interés con garantía hipotecaria. Son indicios de la falta absoluta de consentimiento legítimamente manifestada y de ilicitud del objeto, lo siguiente…

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, de la decisión recurrida, sobre el mismo punto, se observa:

…De las actas proceso.

En este asunto, la pretensión del actor es que la venta con pacto de retracto, es nula ya que la acreedora y sus cómplices, se valieron de su apremio económico para obligarla a suscribir dicho contrato de venta, cuando lo que inicialmente pactaron las partes, fue, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ello con el objeto de facilitar la ejecución de la obligación en caso de incumplimiento de parte de la demandante, a su decir, la imposibilidad de pagarle la suma indicada en el contrato como precio de la venta, que hubo encubrimiento de los intereses usurarios, que se capitalizaron como formando parte del precio, porque la suma que recibió la acreedora fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 9.000.000,oo) y no DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 17.760.000,oo), por lo que considera que el contrato adolece de nulidad absoluta, por contener vicios por la falta absoluta de consentimiento legítimamente manifestado e ilicitud en su objeto, como en el consentimiento.

(…Omissis…)

En tal sentido estima este Juzgador (Sic) de Alzada (Sic), con base al análisis que se hiciera de las aportaciones probatorias, que no cursan a los autos elementos probatorios susceptibles de demostrar los argumentos contentivos de la pretensión de la accionante, por el contrario, se desprende del contenido del referido documento, que (…) tal y como lo señala en su escrito libelar estuvo consciente del tipo de operación que realizaba al punto que posteriormente, según narra, al solicitar la compradora la entrega material del bien que le fuera vendido suscribieron ambas partes un acuerdo mediante el cual aun podía rescatar el inmueble a cambio de otra cantidad de dinero, lo cual a criterio de quien aquí decide ratifica por una parte la voluntad de la compradora de hacerse de la posesión del inmueble vendido y por otro lado la conciencia que tenia la actora de la operación de venta que había realizado y que todavía allí tuvo la posibilidad de rescate.

(…Omissis…)

Luego, al no haber demostración de algún elemento que haga anulable la venta, hay que colegir que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en litigio, cuya nulidad actualmente se pretende, es legal y licito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1534 (Sic) del Código de Procedimiento Civil. Y consecuentemente, la acción debe sucumbir ASI (Sic) SE DECIDE.

(Mayúsculas y negrillas de la sentencia de alzada).

Conforme a lo establecido por la alzada en su decisión, era carga de la demandante aportar al proceso medios que le permitieran comprobar los alegatos que fundamentan su pretensión, como lo es la nulidad del contrato de venta por ilicitud en el consentimiento y el objeto.

A partir de ello, sobre el primer punto, razonó el juzgador de alzada que la situación económica apremiante que presentaba la actora no es un elemento que pudiera afectar el consentimiento dado por ella al otorgar el documento de venta; finalmente, concluyó que no demostró ningún elemento que hiciera anulable la venta en cuestión, e infirió que el negocio celebrado entre las partes es legal y lícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.534 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario de lo anterior, esta máxima instancia encuentra desvirtuado el alegato al que se contrae la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta el formalizante fue violado por el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que el juez, como se evidencia de la trascripción supra, dio respuesta a la pretensión expuesta, en relación con la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por la supuesta ilicitud del objeto, determinando que la actora no demostró elementos que lo hicieran anulable bajo ese alegato, siendo que era su obligación aportar al proceso elementos probatorios al respecto.

En tal sentido, y por las razones aquí expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador de alzada en silencio de pruebas. En tal sentido, arguye:

…En el asunto que nos ocupa, en el escrito de informe (Sic) presentado por nuestra representada en la alzada, se alegó, además del mérito favorable de la prueba de testigos evacuada, para probar la nulidad del contrato por falta de consentimiento e ilicitud del objeto y la simulación existente, que consistió en haberse declarado en el documento la celebración de un contrato de venta con pacto de rescate, cuando lo cierto era que lo convenido por las partes fue la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y no una venta con pacto de rescate como se hizo constar en el documento, tal y como se evidencia de la transcripción que se hace a continuación de lo alegado en los informes de alzada:

(...Omissis...)

El caso es que las presunciones constituyen una prueba legal, consagrada en el artículo 1394 del Código Civil, definida en los siguientes términos: (…).

Por su parte, establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: (…).

Pues bien, el sentenciador de la recurrida silenció total y absolutamente lo referente a la prueba indiciaria alegada por nuestra representada, de que ella continuó en posesión del inmueble objeto de la negociación conforme consta en las actuaciones de entrega material del inmueble solicitado por la demandada (…).

Sobre el cúmulo indiciario señalado en el libelo de demanda y en los informes a la alzada, ignorados por el sentenciador del fallo recurrido, nos permitimos traer a colación dos sentencias pronunciadas por este Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas, de esa misma Sala, la N° 427, de 14/10/2010, con ponencia del Magistrado, doctor L.A.O.H., y la otra, de la Sala Constitucional, Sentencia (Sic) N° 431, de 13/03/2007, con ponencia del Magistrado, doctor P.R.R.H..

(…Omissis…)

De acuerdo con los precedentes anteriormente citados, la vileza del precio de venta del inmueble en la venta con pacto de rescate en que el demandado alega que se simuló un contrato de compraventa, aunado al hecho de que el vendedor quede en posesión del inmueble, constituyen indicios de la existencia de simulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y esos indicios precisamente fueron alegados por nuestra representada en el libelo de demanda y en el escrito de informe (Sic) presentado a el (Sic) Tribunal (Sic) de Alzada (Sic), y éste, obligado como se encontraba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el mérito de la prueba, silenció totalmente en su sentencia lo referente a la prueba indiciaria alegada por la parte, centrando su decisión únicamente en apreciar como legal y lícito el contrato de venta con pacto de rescate cuya nulidad se pretende.

En fuerza de las anteriores consideraciones y considerando que si el sentenciador de la alzada hubiera cumplido con su obligación de a.y.j.c.e. su obligación, los indicios señalados por nuestra representada en el libelo de demanda y en escrito de informe (Sic) presentado en la alzada, los cuales son graves, precisos y concordantes, hubiese declarado que el contrato de venta con pacto de retracto, estaba viciado de nulidad por simulación, falta de consentimiento y por ilicitud del objeto, pues lo que pretendía la acreedora con esa negociación era hacerse propietaria del inmueble hipotecado por la falta de pago del deudor, con violación de la prohibición establecida en al artículo 1.878 del Código Civil, que declara la nulidad del pacto comisorio; además de simular con la venta el cobro de intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual, superando los límites permitidos por el Código de Comercio e incurriendo en el delito de usura…

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que de acuerdo con el contenido de dicho artículo, el ad quem debía tomar en cuenta para la decisión de fondo, los alegatos del libelo y del escrito de informes de la actora, sobre la vileza del precio de venta del inmueble, y el hecho de que el vendedor quede en posesión del mismo, hechos que a su decir, constituyen indicios de la existencia de simulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sobre los cuales el ad quem no se habría pronunciado, y que de haberlos tomado en consideración, la sentencia de fondo hubiera sido la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate, por simulación, falta de consentimiento e ilicitud del objeto del mismo.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a las características esenciales para considerar la configuración del el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº 11-744,caso de B.B. contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que:

…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

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En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio de pruebas procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, con relación a los indicios –prueba presuntamente silenciada- esta Sala en sentencia N° 722, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Telecomunicaciones Ganadera, S.A., contra Electrospace, C.A., expediente N° 02-306, que fue ratificada en sentencia N° 183, de fecha 10 de mayo de 2011, expediente N° 10-372, señaló lo siguiente:

“…Respecto a los indicios, F.C. explica lo siguiente:

‘A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...’ (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, L.M. I Sabaté dice lo siguiente:

‘el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia.’. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Por su parte, H.D.E. opina que:

‘Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...’. (Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente:

‘El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

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El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

‘Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia’.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido? ¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

‘Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido’ (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

‘...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...’ (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

‘A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa: ‘...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...’ (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, ‘...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...’ Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: ‘...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...’ (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

(...Omissis...)

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras ‘…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...’ (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.). (Resaltados de la sentencia citada).

De la jurisprudencia citada se colige que el elemento probatorio bajo análisis –el indicio- es la suma de varios hechos que están probados en el proceso, -vale decir- con diferentes pruebas, así como las conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten a los jueces deducir la veracidad o no de los alegatos o defensas expuestos por ellas.

Ahora bien, la Sala constata, que la actora en su libelo de la demanda indicó los hechos de los que, a su decir, se desprenden los indicios, sobre la falta de consentimiento e ilicitud del objeto del contrato de venta con pacto de rescate, que conllevarían a su nulidad, a saber: la suma irrisoria recibida por la supuesta compra del apartamento; el hecho de que ella como supuesta vendedora siguiera en posesión del inmueble; y el hecho de que la acreedora solicitara el pago de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para dejar sin efecto la ejecución del procedimiento de entrega material del bien vendido, los cuales denuncia el recurrente que no fueron apreciados por el juez.

Observa la Sala que dichos alegatos no constituyen pruebas aportadas al juicio, que establezcan como ciertos hechos conocidos de los cuales el juez pueda inferir otros hechos no conocidos, derivados de las pruebas; por el contrario, indica el recurrente que se derivarían del libelo de demanda y de los informes rendidos ante la alzada, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia ya estudiada.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 eiusdem, por no haber incurrido el sentenciador de alzada en el invocado silencio de pruebas. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 1.387 del Código Civil, por falsa aplicación, y del ordinal 3° del artículo 1.393 eiusdem, por falta de aplicación. Para fundamentar su denuncia, alega:

…Si se lee la demanda se encontrará que la misma se fundamenta en la ilicitud del objeto del contrato, alegando al efecto que se trata de un contrato simulado, porque se hizo figurar como una venta con pacto de retracto, cuando la verdadera operación era un préstamo con garantía hipotecaria, negociación en la cual se habían pactado intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual, los cuales se habían capitalizado en el supuesto precio señalado en el documento, lo cual configura el delito de usura, por haberse pactado intereses superiores a los establecidos en la ley, de conformidad con lo señalado en el Decreto Legislativo de los (Sic) Represión a la Usura y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigentes para la fecha en que se celebró la negociación.

Sin embargo, se debe tener presente que en el proceso civil se aplica el principio iure (Sic) novit curia. Este principio, según la doctrina, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. En efecto, el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

En su aplicación práctica se tiene que, el juez no queda vinculado por la calificación de esos mismos hechos que haga el demandado en su contestación de la demanda, pues es de la soberanía de los jueces establecer la verdadera naturaleza de la pretensión ejercida por el actor y la defensa sostenida por el demandado.

Se observa que ha sido doctrina por demás reiterada de esta Sala de Casación Civil, que si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, siempre que los hechos hayan sido correctamente alegados.

En este sentido, en sentencia N° 02, de 17/02/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, esa Sala estableció:

(...Omissis...)

Pues bien, nuestra representada alegó en su libelo y en los informes a la alzada, que el contrato estaba viciado de nulidad por ilicitud del objeto, en vista de que se habían estipulado intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual, lo cual excede de los límites legales permitidos por el Código de Comercio y que constituye usura, de conformidad con el Decreto Legislativo de represión (Sic) a la usura (Sic) y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pero realmente la verdadera calificación jurídica del hecho no es la ilicitud del objeto, sino la ilicitud de la causa del contrato, pues se trata de conceptos fáciles de confundir, especialmente cuando se está ante un contrato simulado como es el de contrato de venta con pacto de retracto para simular el préstamo de hipoteca y hacerse de esta manera el acreedor propietario del bien hipotecado si el deudor no cumple su obligación, burlando de esta manera el pacto comisorio, figura prohibida en nuestra legislación, a tenor del artículo 1848 (Sic) del Código Civil, por cuanto el señalado pacto vicia de nulidad el contrato por fraude a la ley, configurándose un caso de el (Sic) contrato por ilicitud de la causa. De esa manera lo calificó esta honorable Sala de Casación Civil, en la sentencia antes citada N° 292, de fecha 22/06/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Jiménez Ramírez, tal y como resulta de los párrafos que se transcriben a continuación:

(...Omissis...)

En consecuencia, estando afectado el contrato de nulidad por ilicitud de la causa y no por ilicitud del objeto, como se sostiene en la demanda, pues esa es la verdadera naturaleza del vicio que afecta en forma absoluta su validez, ha debido el Juzgador (Sic) del fallo recurrido, haber aplicado la excepción establecida en el ordinal 3° del artículo 1393 del Código Civil, que declara admisible la prueba de testigos cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa, y haber en consecuencia valorado las testimoniales rendidas por las ciudadanas G.R.R.S. y L.D.C.U.H., testigos que esa superioridad declaró hábiles y contestes, pero que desechó haciendo falsa aplicación el (Sic) artículo 1387 del Código Civil.

En efecto, si el sentenciador hubiese apreciado en toda su fuerza probatoria lo declarado por estas testigos, habría declarado que lo acordado por las partes fue la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y no un contrato de venta con pacto de retracto.

(...Omissis...)

Probado este hecho, con las (Sic) testimonios rendidos por estas personas, a quienes el juez de la recurrida declaró testigos hábiles y contestes, que no entraron en contradicciones y que no existía amistad íntima de ellas con la demandante, como sostuvo el juez de la primera instancia, adminiculada esta prueba al cúmulo indiciario alegado en la demanda, el Tribunal (Sic), aplicando rectamente el derecho a los hechos, y habiendo plena prueba de la acción deducida, habría declarado con lugar la nulidad del contrato por ilicitud de la causa, y en consecuencia, con lugar la demanda intentada por nuestra representada…

.

En esta oportunidad, el formalizante denuncia que el juez de la alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.393, ordinal 3° del Código Civil, el cual contiene la excepción que permite admitir la prueba de testigos cuando el negocio jurídico –en este caso, la venta con pacto de rescate- es atacado por supuesta simulación, conclusión a la que debió, según alegó, llegar el juez de la recurrida aplicando el principio iuri novit curia y, en consecuencia, debió valorar las declaraciones rendidas por las ciudadanas G.R.R.S. Y L.d.C.U.H., testigos que declaró hábiles y contestes, pero que desechó al incurrir en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Vid., sentencia de esta Sala N° 501, del 28 de julio de 2008, expediente N° 07-631), caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A..

Por su parte, la falsa aplicación ha sido definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

Así lo estableció esta Sala, en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P. contra S.P., y ratificada entre otras en sentencia N° 648 del 10 de octubre de 2012 (Caso: G.E.O. contra E.C. y otro), en la cual se señaló:

…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…

.

En el sub iudice, el formalizante señala que la alzada aplicó falsamente el artículo 1.387 del Código Civil, lo que conllevó a desechar la prueba de testigos, promovida y evacuada a los fines de demostrar las condiciones que determinan la nulidad del contrato objeto de la controversia.

Asimismo, delata la infracción del artículo 1.393, ordinal 3 eiusdem, el cual contiene la excepción que permite admitir la prueba de testigos cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

La sentencia recurrida estableció sobre los medios probatorios aportados por la accionante para demostrar la procedencia de nulidad reclamada, lo siguiente:

“…Aportaciones probatorias.

  1. De la parte demandante:

(...Omissis...)

  1. Promovió igualmente la parte actora, durante el lapso probatorio, las declaraciones testimoniales de las ciudadanas G.R.R.S. y L.D.C.U.D.H., titulares de la cédula de identidad Nos. 10.383.793 y 1.849.245, respectivamente.

Las declaraciones fueron rendidas por ante un Juzgado de la causa, así:

(...Omissis...)

Observa este Juzgador respecto a las anteriores declaraciones testimoniales, que las mismas fueron hechas por personas hábiles, que no incurrieron en contradicciones en sus dichos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión para apreciar los hechos donde las testigos fueron contestes en afirmar que conocen tanto a la actora, como a la demandada; que las acompañaron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador para el otorgamiento del documento de crédito con garantía hipotecaria, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 9.000.000,oo), actualmente NUEVE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 9.000,oo); Que en fecha 22 de abril de 2002, la demandada Y.P., le informó a la demandante S.B., que la operación a realizar era una venta con pacto de retracto por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 17.500.000,oo), actualmente DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 17.500,oo), y no, un crédito con garantía hipotecaria, lo cual, declararon, ocasionó una discusión entre ellas, por no haber sido lo acordado inicialmente; Que ante el apremio y situación económica en la que se encontraba la actora S.B., ésta se vio obligada a aceptar y firmar la nueva modalidad de negociación de venta con pacto de retracto; Que una vez firmado el documento de venta con pacto de retracto, acompañaron a las señora Y.P. y S.B. al Banco de Venezuela, donde la demandada retiró en efectivo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), la cual le entregó a la señora demandante S.B.; Que la demandada Y.P., le dijo a la actora S.B., que el saldo del precio inicialmente convenido, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.oo), se los entregaría en el plazo de cuatro días a partir de esa fecha, pero que realmente se los entregó a los cuatro meses; Que acompañaron a la actora S.B., cuando la demandada, se valió de la abogada E.H., para entregarle en dinero en efectivo, los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), para completar el monto inicialmente acordado.

Observa igualmente esta Superioridad (Sic), que dichas deposiciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, ni que de las mismas se desprenda que exista amistad íntima entre la actora y las declarantes, pues en ningún momento, las testigos manifestaron sostener amistad alguna con la parte actora, por el contrario, éstas se limitaron a responder las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte promovente, sin que entre dichas deposiciones se evidencie contradicción alguna, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, mal puede concluirse que las testigos G.R.R.S. y L.D.C.U.d.H., tengan interés en las resultas del juicio, y en consecuencia, éstas, no se encuentran subsumidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo, el artículo 1.387 del Código Civil, establece:

(...Omissis...)

Al respecto, considera necesario este Juzgador (Sic), citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de octubre de 2007, expediente Nro: 2004-3268, donde se estableció:

(...Omissis...)

Luego de haber transcrito la anterior sentencia, se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de la demanda exceda de dos mil bolívares (Bs: 2.000,00), no debe ser admitida.

En el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y la misma fue evacuada en su oportunidad, siendo que no obstante de las deposiciones analizadas se aprecia que se pretendió demostrar la situación económica apremiante que alega la actora padecía para el momento del otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto, así como la forma en que según alega, le fue parcialmente cancelado el precio de la venta al señalar que solo recibió la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs.9.000.000,oo) actualmente NUEVE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 9.000,oo) y en dos partes en momentos diferentes al otorgamiento del documento, lo cual a todas luces resulta contrario a lo establecido en el documento publico (Sic) otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (Sic), aunado ello a que el valor de la demanda se estableció en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000,oo), lo cual evidencia, que el valor del objeto de la demanda excede de DOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.000,oo), razón por la cual se infiere que la prueba de testigos promovida no es admisible de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a este Juzgador, negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.R.R.S. y L.D.C.U.d.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.383.793 Y 1.849.245, respectivamente. ASÍ SE DECIDE… (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia de alzada, cursivas de la Sala).

Como se observa de la transcripción parcial del fallo, el sentenciador de alzada señala que las declaraciones testimoniales, fueron hechas por personas hábiles, que no incurrieron en contradicciones en sus dichos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las apreciaría a los efectos de los hechos donde los testigos fueron contestes. Asimismo, estableció que dichas deposiciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, y que de las mismas no se desprende que exista amistad íntima entre la actora y las declarantes.

Sin embargo, dedujo que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de la demanda exceda de dos mil bolívares (Bs: 2.000,00), no debe ser admitida, por lo cual negó todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por las ciudadanas G.R.R.S. y L.D.C.U.d.H., de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.

Ahora bien, con relación a lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, disponen lo siguiente:

…Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa…

. (Negritas de la Sala).

Con base en lo expresado por el juez de la recurrida, esta Sala de Casación Civil acorde con lo establecido en los artículos ut supra, considera que el juez superior actuó ajustado a derecho al haber desechado la prueba de testigos, advirtiendo que “...el valor de la demanda se estableció en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000,oo), lo cual evidencia, que el valor del objeto de la demanda excede de DOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.000,oo), razón por la cual se infiere que la prueba de testigos promovida no es admisible de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil...”, y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, con lo cual, contrario a lo aducido por el formalizante, no infringió los artículos 1.387 y 1.393 ordinal 3° del Código Civil.

Tal como quedó resuelto en la única denuncia por defecto de actividad, en el libelo, la accionante aduce como fundamento de su demanda, el vicio del consentimiento y la ilicitud del objeto del contrato de compraventa con pacto de rescate, contrario a lo que hoy indica, referido a que se demanda la “ilicitud de la causa del contrato” por cuanto se trata de un “acto simulado”.

Por los razonamientos antes expresados, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Finalmente, considera la Sala oportuno señalar que el formalizante solicita se ejerza el control difuso de la constitucionalidad de la ley, a los fines de declarar inconstitucional la disposición legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, que delata como infringido en la presente denuncia, y en consecuencia, se desaplique para el sub iudice.

En tal sentido, señala:

“…En el supuesto negado de que esa honorable Sala considera que el Juez (Sic) de la recurrida obró correctamente al aceptar la calificación jurídica de nulidad del objeto contenida en la demanda, y, en consecuencia, que actuó ajustado a derecho al aplicar para la resolución de la controversia lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil para declarar inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, solicito respetuosamente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución (Sic), la Sala ejerza el control difuso de la constitucionalidad de dicha norma que limita la posibilidad de probar hechos que afectan la validez de dichas convenciones, como es la falta de consentimiento legítimamente manifestado, por causa de violencia, dolo error, o la nulidad de los contratos por ilicitud del objeto o de la causa, o cuando existe simulación del contrato, circunstancia éstas de gran dificultad probatoria, porque nos preguntamos: ¿cómo se puede probar que hubo violencia física o moral sobre uno de los otorgantes, que fue obligado por ejemplo a firmar un documento amenazado de muerte o engañado hábilmente por la otra parte, prevalida de medios capaces de sorprender su buena fe para obtener un perjuicio injusto en perjuicio de otro? ¿Se puede acaso pensar que estas circunstancias excepcionales se puedan probar con una prueba escrita o mediante un juramento decisorio o mediante una confesión obtenida extraprocesalmente o en posiciones juradas? Indudablemente que no, en materia civil, pero en materia penal seguramente que sí, porque para probar la comisión de un delito no existe limitación alguna a la prueba de testigos. Todo esto nos lleva a sostener que esa limitación contenida en el Código Civil, que viene del Código Napoleónico, y que ha mantenido una vigencia por más de 200 años, es francamente contraria a los principios modernos que orientan el proceso y consagran la libertad probatoria y la apreciación de la prueba bajo los principios de la sana crítica, consagrados en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, superando de esta manera el viejo concepto de la prueba tasada que inspiró el viejo Código (Sic) francés, que tuvo como modelo, además de las costumbres francesas, el Tratado de Obligaciones Pothier, quien inspiró en su obra en el Derechos Justinianeo (Sic), instituciones algunas de ellas francamente vetustas, que chocan con el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución, que establece que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En efecto, la limitación establecida en el Código Civil a la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia o extinción de las obligaciones por un monto superior a dos mil bolívares, lo que hoy representa la compra de un cartón de huevos o de una hamburguesa, no tiene sentido y deviene manifiestamente inconstitucional, porque obstaculiza la materialización de los principios constitucionales y legales del proceso moderno, y pido que así sea considerado, y en consecuencia, esta honorable Sala de Casación Civil, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de la ley, declare inconstitucionales la mencionada disposición legal contenida en el Código Civil y desaplique el indicado precepto para la decisión del presente recurso de casación intentado por nuestra representada…”.

Sobre el control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, estableció:

…Es pues evidente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una fórmula para cohesionar la interpretación de la norma constitucional, y, en tal sentido, el Texto Fundamental designó a la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala Constitucional posee discrecionalmente la potestad coercitiva otorgada por la Constitución para imponer su criterio de interpretación de la Constitución, cuando así lo considere en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando así que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo…

Asimismo, en sentencia N° 833 del 17 de julio de 2001, la misma Sala Constitucional definió el control difuso de la constitucionalidad de la siguiente manera:

…Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

El artículo 334 de la Constitución, reza:

(...Omissis...)

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución…

.

Es entonces imperativo para todos los tribunales del país así como para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar la norma legal considerada inconstitucional.

Ahora bien, en el caso de estudio, la Sala observa que en la solución de la denuncia precedentemente resuelta, se declaró improcedente la falsa y la falta de aplicación de los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, respectivamente, por cuanto la solución jurídica dada por el ad quem, en modo alguno está reñida con la Carta Política o con la doctrina de esta Sala de Casación Civil. Cabe destacar, que contrario a lo indicado por el formalizante, en las acciones de simulación –distinta a la incoada, se repite, nulidad de venta según se desprende del petitum contenido en el libelo de la demanda- la Sala ha dejado sentado el principio de libertad probatoria que tienen las partes intervinientes en el mismo (Vid., SCC, sentencia N° 593 del 29 de noviembre de 2010, expediente 10-328).

Con base en lo expresado, la Sala desestima la petición del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que el formalizante solicita. Así se establece.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la decisión de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________________

MARISELA VALENTINAGODOY ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.S.T.,

_____________________________

Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000437

Nota: Publicado en su fechas a las

La Secretaria,

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